Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

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07/07/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 387/2003 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012004100336

Núm. Ecli: ES:APOU:2004:724

Núm. Roj: SAP OU 724/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la adquisición por el oponente de la que dice constituía la vivienda familiar mediante escritura pública no justifica la cesión en pago de bienes, constituyendo mas bien un dato favorable a la tesis actora si la operación se alega como una de las que determinaron la cesión. No puede el apelante desconocer el valor del bien que el mismo admitió en la escritura de constitución de hipoteca.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado mixto Número 3 de Ourense, seguidos con el núm. 245/02, rollo de apelación núm. 387/03, entre partes, como apelante D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO QUINTAS GONZÁLEZ y, como apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, bajo la dirección del Abogado de Estado. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado mixto Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda formulada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA debo declarar y declaro la rescisión del contrato de dación en pago impugnado, por haber sido realizado en fraude de acreedores, y se ordena la cancelación de la inscripción registral realizada a favor del demandado Carlos Antonio ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Carlos Antonio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria ejercita en la demanda la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 CC en solicitud de rescisión del contrato de cesión de bienes en pago de deudas plasmado en escritura pública de tres de Agosto de 1999, por virtud del cual los cónyuges demandados Don Emilio y Doña Flora transmiten a su hijo, el también interpelado Don Carlos Antonio , en pago de la deuda que afirman tienen contraída con éste, el pleno dominio del local de negocio reseñado en la misma escritura, inscrito en el Registro de la propiedad de O Barco de Valedoras bajo el nº 13.314, interesando asimismo la cancelación del correspondiente asiento registral a favor del adquirente.

La sentencia apelada estima íntegramente la pretensión deducida. Frente a ella se alza el oponente Sr. Carlos Antonio (sus padres fueron declarados en rebeldía procesal) alegando, entre otros motivos, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario -invocada en el escrito de contestación y cuyo rechazo por el Juzgador de instancia en la Audiencia previa motivó la formulación de la oportuna protesta- por entender que debió ser llamada al proceso la entidad Caja de Ahorros de Galicia con quién, mediante escritura pública de 13 de diciembre de 1999, Don Carlos Antonio concertó préstamo por importe de quince millones de pesetas garantizando su devolución (y, en su caso, el pago de intereses ordinarios y de demora y de costas y gastos) con hipoteca constituida sobre dicha finca y sobre otra ajena al presente procedimiento. El análisis de la excepción debe efectuarse con carácter previo porque, de prosperar, lo procedente sería declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al acto de audiencia previa a fin de proceder a la debida integración de la litis, en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, con lo que resultaría innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación.

SEGUNDO.-. El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura de creación jurisprudencial, hoy contemplada en la LEC 1/2000, en virtud de la cual resulta obligada la llamada al proceso de quienes pudieran verse afectados de modo directo y perjudicial por la sentencia que en él pueda recaer debido a su vinculación con la relación jurídico-material deducida, teniendo como base el principio general de derecho de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, el de veracidad de la cosa juzgada y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2000 cuida de precisar que, para su apreciación, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio o que los efectos hacia un tercero se produzcan de modo reflejo, entendiendo que sólo puede entrar en juego respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio porque los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón para llamarles obligatoriamente. En aplicación de la doctrina expuesta, la mencionada sentencia de 10 de octubre de 2000, en un supuesto análogo al aquí enjuiciado, de ejercicio de acción pauliana, rechaza el defecto litisconsorcial por la no interpelación de entidades bancarias que tenían garantizados sus créditos con hipotecas, algunas constituidas con posterioridad a la transmisión impugnada, teniendo en cuenta, además, que como aquí ocurre, en el suplico del escrito de demanda no se postuló la nulidad de dichas hipotecas o de negocios posteriores que traigan causa de los rescindidos y, de otra parte, el contenido del art. 37 de la Ley Hipotecaria a cuyo tenor las acciones rescisorias no se darán contra terceros que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos, salvo excepciones no aplicables ni en el caso allí contemplado ni en el que ahora nos ocupa. Es por ello que procede mantener el criterio del Juzgador de instancia contrario a la apreciación del invocado defecto litisconsorcial.

TERCERO.- Siguiendo ya el orden expositivo de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso, se denuncia en la primera de ellas infracción de normas o garantías procesales que han causado indefensión al recurrente, conectándola a una triple consideración: Inadmisión o cumplimentación indebida de pruebas, adopción de medidas cautelares, con omisión del derecho de audiencia, e incomparecencia de la demandante y del abogado del Estado en el acto del juicio, en base a todo lo cual interesa la nulidad de lo actuado en este juicio y en la pieza de medidas cautelares.

El Tribunal Constitucional ha ido formando un cuerpo de doctrina en torno a la nulidad por indefensión en relación con la prueba, que puede resumirse en los siguientes puntos esenciales: A) El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental inseparable del derecho de defensa, que el art. 24 CE reconoce y garantiza a todos los que sean parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídicos, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto (entre otras, SSTC 135/95 de 11 de septiembre, 1/96 de 15 de enero y 37/00 de 14 de febrero).

B) La mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE, sino que para que así ocurra es precisa la concurrencia de una serie de circunstancias cuales son que la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y, que el afectado justifique la indefensión material sufrida (STC 183/99 de 11 de octubre y las en ella citadas).

C) Que el defecto sea imputable al órgano judicial supone la exclusión de los supuestos en que exista conducta omisiva de quién alega indefensión, de modo que resulta irrelevante a efectos constitucionales, la indefensión debida a inactividad, negligencia, actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte afectada (así, SSTC 109/85, 208/90, 129/91, 126/96 y 190/97).

D) La indefensión requiere que la prueba denegada o no practicada sea decisiva o, lo que es igual, que la resolución final pudiera ser distinta y favorable al instancia de nulidad, de haberse practicado aquella (STC 100/98 de 18 de de mayo, con cita de otras).

E) Los órganos judiciales no pueden denegar una prueba o dejar de practicarla después de admitida y luego fundamentar su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se trataban demostrar mediante la prueba omitida (SSTC 246/94 de 19 de septiembre y 164/96 de 28 de octubre).

La denuncia del recurrente en orden a las pruebas se refiere al Mandamiento expedido al Registro de la Propiedad de O Barco sobre certificación de cargas de la finca litigiosa y al interrogatorio de la parte actora. En cuánto al primero sostiene que "no obstante su cumplimentación errónea y el requerimiento efectuado en fecha 26 de mayo de 2003 al día de la fecha no hemos obtenido respuesta". Al respecto es de resaltar que no se concreta el error cometido o su relevancia a efectos de defensa, que el mandamiento fue devuelto al Juzgado, una vez cumplimentado, por la representación procesal del propio apelante, sin alusión alguna a posibles defectos, y que desde entonces no consta en las actuaciones denuncia sobre tales errores, al igual que no consta el requerimiento a que alude el recurrente, de modo que no se dan los requisitos anteriormente señalados para apreciar indefensión.

Lo mismo es predicable de la inadmisión del interrogatorio de la actora acudiendo a la vía prevista en el art. 315 LEC. Sin perjuicio de reconocer la improcedencia de denegar su práctica una vez que fue admitida en la Audiencia previa de forma implícita, hasta el punto de otorgar el plazo de 24 horas para presentar las preguntas a remitir, lo cierto es que se trata de prueba irrelevante o, lo que es igual, no decisiva en los términos antes expuestos teniendo en cuenta que el contenido del interrogatorio elaborado por la proponente es insuficiente para justificar la falta de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, además de innecesario por resultar acreditados los hechos a que se refiere por su admisión en el escrito rector y en la documental acompañada al mismo y a la contestación.

CUARTO.- Las omisiones que pudieran haberse producido en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares habrán de ser denunciadas en la misma a través de los medios y recursos arbitrados en los correspondientes preceptos de la LEC pero en ningún caso pueden fundamentar la nulidad del presente procedimiento.

En cuanto a la incomparecencia del Abogado del Estado al acto del juicio, se trata de supuesto expresamente previsto en el art. 432.2 LEC a cuyo tenor "si sólo compareciese alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio". Existiendo norma que contempla el caso, pretender la aplicación analógica del art. 414.4 de la misma ley, relativo a la incomparecencia de la parte demandante en la audiencia previa, implica desconocer que para acudir a la analogía el art. 4.1 CC exige la no regulación del supuesto específico, sin olvidar la identidad de razón también requerida por el precepto y obviamente inexistente entre la audiencia previa y el acto del juicio dada la distinta finalidad perseguida por ambos (acuerdo, fijación de hechos, eliminación de obstáculos procesales y, en su caso, proposición y admisión de prueba la primera y práctica de la prueba y conclusiones el segundo).

En definitiva, no concurre infracción procesal relevante determinante de indefensión y, en consecuencia, deviene inviable la declaración de nulidad pretendida.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, la parte actor insiste en la no justificación por la actora de su condición de acreedora de los esposos demandados, extremo sobre el que denuncia la omisión de razonamiento en la sentencia apelada.

Ante todo conviene resaltar que el apelante en la audiencia previa, con motivo de la proposición de prueba, expresamente hizo suya la documental acompañada a la demanda al pedir que se tuviese por reproducida y de dicha documental se desprende la condición de acreedora de la actora, de la que implícitamente parte aquella resolución para estimar cumplidos los requisitos exigidos para la estimación de la acción deducida. No se trata, pues, de otorgar privilegios a la Administración, como denuncia el recurrente, sino de la valoración de documentos admitidos por ambas partes.

El análisis de lo actuado lleva a concluir, con el Juzgador de instancia, la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la demanda, debiendo tenerse por reproducida la argumentación de la sentencia recurrida sobre requisitos de la acción pauliana, presunción de fraude establecida en el art. 1297.2 CC y circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto enjuiciado a las que alude su fundamento jurídico 13º. Por lo demás, no obstan a la apreciación del fraude las consideraciones vertidas en el recurso ya que: A) No es de recibo invocar la deuda de los cónyuges demandados dimanante del menor cuantía 131/96 cuando el importe del principal era de tres millones de pesetas y se presupuestaron para intereses y costas un millón y medio de pesetas, mientras que el inmueble litigioso fue valorado en mas de quince millones de pesetas en la propia escritura impugnada y no se demostró ninguna otra deuda a la que aquellos tuvieran que hacer frente; B) La inexistencia registral de cargas sobre el inmueble en cuestión al tiempo de la operación cuestionada no excluye el fraude desde el momento en que la deuda de litis era conocida por los padres del recurrente y sin duda por éste dada la relación que les une; C) La adquisición por el oponente de la que dice constituía la vivienda familiar mediante escritura pública de 14-5-1999 no justifica la cesión en pago de bienes, constituyendo mas bien un dato favorable a la tesis actora si la operación se alega como una de las que determinaron la cesión; D) No puede el apelante desconocer el valor del bien que el mismo admitió en la escritura de constitución de hipoteca; y E) Según valoración pericial aportada con la contestación, las fincas rústicas pertenecientes a los deudores son insuficientes para el pago de la deuda tributaria.

SEXTO.- Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso, con imposición de costas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Número 3 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº. 245/02, Rollo de Apelación núm. 387/03, de fecha 8 de septiembre de 2003, resolución que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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