Última revisión
05/10/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 96/2004 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370022004100527
Núm. Ecli: ES:APOU:2004:902
Núm. Roj: SAP OU 902/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2ª
Rollo: RECURSO DE APELACION 96/04
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a CINCO de OCTUBRE de DOS MIL CUATRO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS DE BANDE-OURENSE, seguidos con el nº 124/03, Rollo de apelación nº 96/04, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. HIDROELÉCTRICA DEL FRAGOSO,S.L. e HIDROELÉCTRICA SAN MIGUEL,S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª NEMESIO BARXA ÁLVAREZ Y DÑA. SARA PRADA LÓPEZ, respectivamente. y como, APELADO, D./Dª. Gabriel , representado/a por el/la procurador/a D/Dª DÑA. LETICIA-MARÍA DOMÍNGUEZ FORTES, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JOSÉ-LUIS CARNICERO BLANCO; sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.. Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia DE LOS DE BANDE-OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 ENERO 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ricardo Rómulo González Tejada, en nombre y representación de D. Gabriel , y en consecuencia condeno a las entidades Hidroeléctrica San Miguel, S.A., E Hidroeléctrica del Fragoso, S. L., al pago solidario de la cantidad de 1.207,06 euros en concepto de abono por las cantidades de terreno que con carácter definitivo se han ocupado como consecuencia de las instalaciones de explotación de la minicentral del Río Fragoso-Lobeira, así como a que ejecuten las obras necesarias para la construcción de muros de contención descritos en la forma y materiales en el informe pericial del Sr. Claudio , sobre las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", o a que en caso de no verificarlo en ese forma indemnicen al actor en las cantidades señaladas en los referidos informes como equivalentes al precio de construcción de tales muros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. HIDROELÉCTRICA DEL FRAGOSO,S.L. e HIDROELÉCTRICA SAN MIGUEL,S.A. recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al número de asuntos que obran ante esta AUDIENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora en ejercicio de acción de cumplimiento contractual con base al artículo 1124 del Código Civil y de acción de culpa extracontractual con fundamento en el artículo 1902 del mismo Texto legal , dirige sus pretensiones como codemandadas frente "Hidroeléctrica San Miguel S.A." e "Hidroeléctrica del Fragoso" respectivamente y en consecuencia exige condena para la primera por el incumplimiento del contrato de Compraventa de fecha 4 de Julio de 2001 concertado entre el actor y ésta, exigiendo que asuma lo pactado en la estipulación tercera del mencionado contrato, esto es, que una vez finalizadas las obras precisas para la instalación de la minicentral del río Fragoso, y comprobadas las superficies afectadas por las mismas si fueran superiores a las de las fincas adquirida en aquél, se abonara la diferencia a "igual precio por unidad de la superficie ya pagada" .
Asimismo y con apoyo en responsabilidad extracontractual pide la condena solidaria de ambas codemandadas por los daños ocasionados en los árboles no objeto del primitivo contrato que se valoran en 468 Euros y por los daños y perjuicios producidos en las fincas del actor, "dejando sus propiedades en perfecto estado y con las servidumbres existentes y mejoradas, realizando las obras necesarias para ello o subsidiariamente el abono de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios".
SEGUNDO.-La sentencia ahora apelada, estima parcialmente la demanda , condenando por la ocupación de fincas propiedad del actor que exceden del terreno de las adquiridas y a la ejecución de las obras necesarias para la construcción de muros de contención sobre las fincas objeto de contratación o la correspondiente indemnización equivalente al precio de construcción de los referidos muros, desestimando las pretensiones de condena de abono de los daños ocasionados a árboles ubicados en fincas del actor, así como de los desperfectos derivados de la ampliación o ensanche del camino que une las poblaciones de "Requeixo" y "Viñadoiro" y que según se sostiene afectan a una finca propiedad del actor denominada "Lamapaciñas", pretensiones éstas últimas cuya desestimación ha sido consentida por el actor que se limita en esta alzada a solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, oponiéndose a los recursos entablados y que por ello no serán objeto de estudio.
TERCERO.-Centrado pues el debate en las dos declaraciones de condena que se contienen en el fallo de la sentencia de instancia, conviene precisar que en relación a la primera, el abono de exceso en la ocupación, ésta va
mas allá de lo peticionado y no sólo se condena como se "suplicaba" a "Hidroeléctrica San Miguel" a título de responsabilidad contractual, sino a ambas codemandadas con carácter solidario.
Ello motiva que la representación de la demandada "Hidroeléctrica San Miguel", interesando la revocación de la sentencia de instancia , reproduzca en esta segunda instancia la excepción opuesta en la primera, esto es, falta de legitimación pasiva, por cuanto inicialmente compradora en el contrato de fecha 4 -7-2001 se desvinculó del mismo a través de venta por ella efectuada con fecha 21 de marzo del 2002, a favor de la codemandada "Hidroeléctrica Fragoso S.L"de las fincas inicialmente adquiridas del actor, no teniendo participación alguna en la ejecución de las discutidas obras.
Asimismo también la representación de "Hidroeléctrica Fragoso S.L." a través del presente recurso de apelación interesa la revocación de la sentencia respecto de los pronunciamientos de condena a que se ha hecho referencia y en consecuencia un pronunciamiento absolutorio respecto a los mismos, basando su fundamentación en esencia, en la no acreditación ni de la ocupación de terrenos mas allá de los adquiridos tras la conclusión de las obras ,ni en la causación de deterioro alguno en las fincas del actor, poniendo especial énfasis en el cuestionamiento del informe pericial aportado con la demanda rectora del presente procedimiento y todo ello sin embargo tras asumir que en virtud de cesión de contrato se subrogaba en la posición del originario comprador, esto es, "Hidroeléctrica San Miguel S.A" y en consecuencia asumía enteramente las obligaciones y compromisos de ésta en el inicial contrato frente al ahora actor.
CUARTO.- Establecidas pues las distintas posturas que las partes actora-apelada y demandadas- apelantes asumen en esta alzada, como presupuesto del estudio de la cuestionada legitimación pasiva de la codemandada "Hidroeléctrica San Miguel S.A:", se hace preciso, en base a la existencia de dos sucesivas trasmisiones con idéntico objeto de contratación, las fincas DIRECCION001 y DIRECCION000 , la efectuada el 4 de Julio de 2001, entre el actor y la citada demandada y la posterior de fecha 21 de Marzo de 2002 entre esta última e "Hidroeléctrica del Fragoso S.L.",determinar, si se está en presencia de una cesión de contratos , de una cesión de deudas o simplemente de dos independientes contratos de compraventa que sólo producen efectos entre sus contratantes con plena efectividad del artículo 1257 del Código Civil y ello por cuanto son éstos los temas que aborda el exhaustivo estudio doctrinal que realiza la sentencia de instancia.
Y en el presente caso no se está en presencia de una cesión de contrato, figura que aspira a hacer posible la circulación de un contrato en su integridad con el efecto de ocasionar la entrada de un extraño como parte contractual, que pasa a ocupar el lugar de uno de los contratantes originarios, porque ni ello se deduce del tenor literal del contrato celebrado entre ambas codemandadas en el año 2002, ni sería posible por cuanto el contrato "a ceder" no se integra de correspectivas prestaciones no cumplidas, puesto que en el primer contrato de venta, el vendedor se obliga exclusivamente a la entrega de las fincas y el comprador al pago del precio, agotándose en ello las obligaciones de las partes , por lo que las estipulaciones tercera y cuarta del aludido contrato, relativas al abono del exceso de ocupación y a la restauración de las fincas a su primitivo estado se hacen depender de una condición que no llega a cumplirse, cual es, que la compradora ejecute las obras, lo cual no acontece en el presente supuesto, como asumen las partes y parece desprenderse del hecho de que las licencias administrativas para ello se otorgan como no podía ser de otro modo a favor de "Hidroeléctrica del Fragoso S.L.".
Por lo mismo tampoco puede existir una asunción o cesión de deuda que sólo sería posible si a la segunda transmisión se mantuviera incumplida la obligación de una de las partes del primitivo contrato, pudiendo así el no cumplidor ceder su obligación, supuestos todos ellos que requerirían el consentimiento del contratante cedido para exonerar al cedente, cuestión esta en la que se basa la sentencia de instancia ,en la ausencia de dicho consentimiento para negar la exoneración contractual de "Hidroeléctrica San Miguel S.A.".
Por el contrario en el caso enjuiciado se está en presencia de dos sucesivas compraventas, que se agotan en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones entre las partes contratantes, y que por ello sólo producen efecto entre los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, careciendo de toda trascendencia tanto el consentimiento como el mero conocimiento del originario vendedor, al tratarse de dos negocios jurídicos independientes.
Siendo ello así, el actor carece de acción para exigir de "Hidroeléctrica San Miguel " responsabilidad alguna por razón del contrato entre ellos suscrito con base al artículo 1124 del Código Civil, puesto que sus obligaciones se agotaron con el pago del precio pactado.
Y del mismo modo la citada entidad carece de legitimación para responder frente a la pretensión resarcitoria del actor a título de responsabilidad extracontractual, por cuanto ninguna participación tuvo en la ejecución de las obras de las que se mantiene por la demanda, derivan los daños que el actor reclama, con la consecuencia, que procede estimar la alegada excepción y concluir en su relación en un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.- Por lo que hace al estudio del recurso entablado por la codemandada "Hidroeléctrica del Fragoso S.L.", la cuestión a resolver se limita a determinar si en el presente caso se dan los requisitos que el éxito de la acción aquiliana precisa (artículo 1902 del CC ) , acción, daño y relación causal ,visto que ajeno al inicial contrato de venta ninguna responsabilidad contractual puede serle exigida, por más que en principio la asuma y el juzgador de instancia reconozca una posible indemnización en base al artículo 1124 del Código Civil de la que responderán solidariamente ambas demandadas sobre las estipulaciones tercera y cuarta del contrato celebrado en el año 2001.
La demanda sostiene que el daño ha consistido en la ocupación de terrenos de su propiedad superando las superficies vendidas y en la desestabilización de aquéllos a consecuencia del rebaje de las cotas del suelo tras la construcción de nuevos viales, lo que produce desplomes en las tierras del actor, solicitando en consecuencia la construcción de muros de contención en los límites de los referidos terrenos y subsidiariamente la indemnización a la que ascendería la elevación de los mismos.
SEXTO.-Presupuesto necesario para el éxito de la pretensión del actor es la cumplida prueba del daño ocasionado, y por lo que hace a la invasión u ocupación de ajenos terrenos los informes periciales son absolutamente contradictorios al respecto , afirmando la misma el ofrecido a instancia del actor y negándola el aportado por la demandada, otorgando mayor fiabilidad el Juez de Instancia al primero de ellos en base a una mayor especificación y precisión de las técnicas seguidas para fundar su conclusión, postura esta que la Sala comparte, y que lleva a confirmar tal pronunciamiento de condena tras rechazar las alegaciones de la demandada relativas a tratarse de una ocupación meramente temporal mientras las obras se desarrollaban, puesto que tal planteamiento no parece compatible con la considerable porción ocupada en una de las fincas con una extensión de 500 m2.
Ello acreditado la empresa "Hidroeléctrica del Fragoso S.L."deberá responder de la referida ocupación causalmente relacionada con las obras ejecutadas para la construcción de la minicentral que explota como concesionaria de la misma, estimándose que la valoración del terreno ocupado bien puede hacerse sobre las bases establecidas en el originario contrato al que la demandada es ajena, y a los solos efectos de dicha determinación valorativa, visto que así lo admite ésta ante la voluntaria asunción de acuerdos a los que es tercero.
SÉPTIMO.-En sentido adverso sin embargo ha de resolverse la impugnación de la demandada relativa a la inestabilidad de la zona que exige la construcción de muros de contención, a consecuencia de la diferencia de nivel entre la finca y las nuevas viales. Y ello porque los informes evacuados al respecto son, nuevamente, absolutamente contradictorios, sin que se aprecie elemento objetivo alguno que permita otorgar mayor fiabilidad a uno que a otro, deficiencia probatoria atribuible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la representación actora, que ha de ser colmada a través de otros elementos y en concreto que tal y como pone de manifiesto el apelante la construcción de nuevas vías de acceso fue realizada en virtud de proyecto realizado por técnico en la materia con obtención de las oportunas licencias administrativas, lo que permite suponer que la concesión de las mismas tomo en cuenta y consideración las condiciones de seguridad que afectarían a los terrenos colindantes con las mismas y que descartarían los peligros de alud y derrumbamientos a los que se alude en la demanda, es por ello por lo que no estimando acreditada la denunciada inestabilidad de las fincas del actor, y a diferencia de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia procede estimar el recurso interpuesto con revocación de este concreto pronunciamiento de condena.
OCTAVO.- Por imperativo del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la total estimación del recurso de apelación interpuesto por "Hidroeléctrica San Miguel S.A." y la parcial acogida del entablado por "Hidroeléctrica del Fragoso S.L.", llevan a no hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada, condenando al actor al abono de las causadas en primera instancia por Hidroeléctrica San Miguel, S.A., por haber sido traída indebidamente al proceso.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ , en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA SAN MIGUEL y parcialmente el entablado por HIDROELÉCTRICA DEL FRAGOSO contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS DE BANDE-OURENSE, en autos de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124/03, Rollo de apelación nº 96/04, de fecha 19 ENERO 2004, QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de absolver a Hidroeléctrica San Miguel,S.A., de todos los pedimentos de la demanda condenando a Hidroeléctrica del Fragoso a pagar al actor la suma de 1.270,06 Euros por la ocupación de terreno propiedad de éste, absolviéndole de las demás pretensiones de la demanda sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada condenando al actor al abono de las costas causadas en primera instancia por Hidroeléctrica San Miguel,S.A., y sin especial declaración respecto de a las restantes .
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
