Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 6924/2003 de 15 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que entiende este Tribunal que habiéndose acreditado por la apelante mediante la actividad probatoria requerida por el art. 217 de la LEC la sustracción del vehículo causante de los daños, procede declarar la responsabilidad extracontractual del Consorcio de Seguros.

Encabezamiento

3

jv03-6924

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 129/03

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6924/03

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 129/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 15/5/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 129/03, se dictó Sentencia con fecha del 15/5/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Francisco contra consorcio de compensación de seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL REFERIDO Organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la parte actora las costas causadas ".-

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don MANUEL ALONSO NUÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia recaída en Juicio Verbal Nº 129/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Sevilla de fecha 15-5-2003 por la que se desestima la demanda presentada por Francisco contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en reclamación de la cantidad de 359€ en concepto principal más los intereses legales y costas.

La representación procesal de la parte apelante fundamenta su petición en error en la apreciación de las pruebas practicadas e incorrecta aplicación de los arts. 1902 y ss. del CC y de los arts. 10 y 30 1, c) del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

La Juzgadora a quo fundamento su resolución en dos argumentos: 1) en que no se había demostrado que el vehículo fuera robado en sentido estrictamente jurídico del concepto robo en los términos que preceptúa los arts. 10 c) y 30.1.c) del RRCS, 237 y 244 del CP y que solo constaba que había sido sustraído y 2) en que la propietaria había tardado ocho días en denunciar la sustracción.

Respecto de la primera objeción que pone la Juzgadora a quo sobre el concepto de robo recogido en el RRCS entiende este Tribunal, que la actividad probatoria del actor, hoy apelante, ha acreditado que el coche fue sustraído y así consta en la denuncia que hizo su propietaria la Sra. Flora que nada tiene que ver, al menos así consta de las actuaciones, con el propietario perjudicado.

Es cierto, ya que no se ha demostrado que Doña. Flora presentara una denuncia falsa, que el vehículo causante de siniestro fue robado en términos jurídicos amplios ya sea en su modalidad de uso de vehículo de motor ya sea como robo de uso.

Tampoco cabe especular con la fecha de la denuncia (ocho días desde que ocurrieron los hechos) ya que la propia Doña. Flora propietaria del vehículo ya expuso el motivo de su primera inactividad en la denuncia y por que, como ya apuntamos, no consta que la denuncia fuera falsa y lo único que consta en sede de tratar de desvirtuar la existencia del robo es que la Abogacía del Estado, representante procesal en este juicio del Consorcio, desarrollando poca actividad defensiva a lo largo de la vista oral, se limitó a manifestar sólo que no hay datos objetivos que demuestren el robo, es por lo que no habiéndose desvirtuado ni el supuesto del robo del vehículo que consta por denuncia ni habiéndose probado pruebas que justificaran la no obligación del Consorcio de pagar la indemnización, entiende este Tribunal que se tiene por probado el robo y ha lugar a la obligación de indemnizar.

Por ello entiende este Tribunal que la reduccion del supuesto de cobertura a cargo del CCS al supuesto de robo -según concepto que del mismo nos da el CP- en relación a los daños causados a las personas y a las cosas por el vehículo que fuera sustraído a su propietario, no supone, a nuestro juicio, que el concepto de robo haya de quedar reducido a lo tipificado en los arts. 237 y ss. del CP, como apoderamiento violento con ánimo de lucro.

Esto no tendría razón de ser, por que la finalidad de las normas reguladores del Consorcio de Compensación de Seguros va encaminada a resolver una cuestión eminentemente civil, enmarcada en la responsabilidad extracontractual cuya finalidad es la de indemnizar los daños sufridos por sucesos extraordinarios con exclusión de ciertos casos de auténtica causa mayor, sin que el concepto penal que se discute influya decisoriamente en si hay o no que indemnizar, y sin que este concepto condicione la finalidad perseguida por la ley. Poco importa para el derecho civil si el coche que causó el siniestro fue robado con violencia o robado sin esta violencia. Entiende este Tribunal, pues, que el concepto amplio de robo recogido en el RRCS abarca un concepto amplio y, por lo tanto, ambos conceptos.

En todo caso, recuérdese que cualquier discrepancia entre entidad aseguradora y el Consorcio acerca del alcance de los supuestos en que este debe asumir el deber de cobertura con cargo al Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, desemboca en la obligación de aceptarlo por parte del Consorcio (art. 8.d), sin perjuicio de las acciones de resarcimiento a que pueda haber lugar posteriormente.

Por lo tanto, entiende este Tribunal que, habiéndose acreditado por la apelante mediante la actividad probatoria requerida por el art. 217 de la LEC la sustracción del vehículo causante de los daños, procede declarar la responsabilidad extracontractual del Consorcio de Seguros. Por ello condenamos a éste a pagar la cantidad de 359€ de principal más las costas y los intereses legales a partir del tercer mes desde que se le reclamó la indemnización de acuerdo con el art 20 de la LGS.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 398 y 394 de la LEC no se hace especial mención de las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la Primera Instancia en virtud del art. 394 que recoge el principio de vencimiento imponemos las costas de esta instancia al Consorcio de Seguros con la limitación y en los términos que señala su normativa especifica.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Nº 129/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Sevilla venidos al Rollo N 6924/03-B de esta Sección Octava, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentenciay condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros a la cantidad de 359 € como principal y a los intereses legales desde el tercer mes a contar de su reclamación, con imposición de las costas procesales de la Primera Instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.