Última revisión
16/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 723/2004 de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 723.04
Nº. Procedimiento: 498/03
Juzgado de origen: Primera Instancia 10 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 16 de Marzo de 2004
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 498/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 10 de Sevilla, promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Dª. María Dolores Romero Gutiérrez, contra D. Ramón y Dª. María Inmaculada , representados por el Procurador D. Antonio Andrés Fernández Fernández, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Romero Gutiérrez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de noviembre de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: 1º. Declaro la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la demanda promovida por BBVA, S.A. contra D. Ramón Y Dª. María Inmaculada .
2º. Absuelvo en la instancia a D. Ramón Y Dª. María Inmaculada de la demanda promovida contra ellos.
3º. No hago espresa condena en costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 5 de febrero de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de marzo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, ejercitó una acción en reclamación a los demandados, que eran titulares de un préstamo hipotecario, de la cantidad que le adeudan como consecuencia del impago del meritado préstamo, consistente en la diferencia entre la cantidad por la que se aprobó el remate en el procedimiento sumario hipotecario del art. 131 de la LH, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sevilla, con el número 537/93, y el importe total de la deuda por la que se siguió la mencionada ejecución hipotecaria.
El Juzgado dictó Sentencia que desestimaba la demanda por falta de competencia funcional al entender que el Juzgado competente para conocer de la reclamación que se plantea es exclusivamente el que conoció del procedimiento de ejecución hipotecaria porque es el que tiene la competencia para resolver las incidencias relativas a dicho proceso, conforme al art. 61 de la LEC en relación con el art. 579 de la misma Ley procesal, y que sólo podría admitirse acudir a otro proceso para reclamar la deuda en el caso de que el proceso de ejecución hipotecaria se hubiera archivado antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
Contra esta Resolución se alza la entidad demandante.
SEGUNDO.- La cuestión que suscita la presente apelación es de naturaleza puramente jurídica, y ante todo, la Sala ha de manifestar que la interpretación que la Sentencia apelada hace del artículo 579 de la LEC no se considera acertada, estimando que el acreedor puede optar por la vía procesal que estime conveniente dentro de las que le ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reclamar la cantidad pendiente por principal e intereses del préstamo que no pudo obtener con el producto de la garantía hipotecaria ejecutada sobre la finca, aun en el caso de que el procedimiento hipotecario iniciado antes de la entrada en vigor de la actual Ley Procesal Civil no hubiese sido archivado con anterioridad a su vigencia. Y así ha tenido ya ocasión de razonarlo esta Sala en ocasiones anteriores, entre las que podemos citar el Auto de 25 de abril de 2003, sobre admisión a trámite de una demanda de juicio ordinario en reclamación del importe del principal e intereses del préstamo hipotecario que no pudo hacerse efectivo en el procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
Entendemos que el artículo 579 de la LEC confiere al acreedor una facultad privilegiada para conseguir el resarcimiento de la deuda total dentro del mismo proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que como es sabido, se ejecuta únicamente el bien inmueble hipotecado, mediante la posibilidad de embargar otros bienes de deudor por la cantidad que falte, prosiguiendo entonces la ejecución con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. Sin duda es una norma que da un tratamiento muy beneficioso al acreedor para conseguir una más rápida y eficaz satisfacción del préstamo garantizado con hipoteca, garantía que se reveló insuficiente, evitándole tener que presentar una nueva demanda de ejecución al amparo del art. 517.2.4º de la LEC, dado que se está pretendiendo la satisfacción de aquellas cantidades a cuyo pago se obligaron los prestatarios en el contrato de préstamo contenido en la escritura pública y que no fueron cubiertas con la ejecución de la finca especialmente hipotecada, o acudir al proceso declarativo que corresponda. Pero como facultad o derecho procesal del acreedor que es podrá hacer uso de él o no, pidiendo en el proceso de ejecución hipotecaria el embargo de otros bienes del deudor o, si lo prefiere, puede acudir a la vía del juicio declarativo que por la cuantía corresponda. Si acude a este último procedimiento ningún perjuicio causa al deudor. Antes al contrario, éste podrá ejercitar en plenitud su derecho de defensa al disponer de un proceso que no limita los motivos de oposición y que le permitirá desplegar una completa actividad probatoria. En definitiva, que la renuncia del acreedor a hacer uso de la facultad del art. 579 LEC aumenta la calidad de las posibilidades de defensa del deudor, sin merma, menoscabo o detrimento alguno de sus derechos.
TERCERO.- Decíamos en la Resolución de esta Sala anteriormente citada que es unánime la jurisprudencia y la doctrina que consideraba que el procedimiento del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecario, derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Disposición final Novena, era de ejecución especial dirigido a la realización de los bienes hipotecados como medio de pago al acreedor hipotecario, por tanto su finalidad no es obtener un reconocimiento de un derecho, sino el pago de la deuda que está garantizada con bienes hipotecados, que se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la consiguiente disminución de los supuestos de oposición y por tanto de defensa del ejecutado, porque sustancialmente excluye la controversia entre las partes, reduciendo la intervención del deudor, los terceros poseedores y demás interesados para impedir la suspensión del procedimiento, salvo los cuatro supuestos señalados en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, de modo que cualquier otro motivo de oposición que puedan formular tanto el deudor, como los terceros poseedores y demás interesados han de hacerlo en el correspondiente juicio declarativo. Criterios que se reiteran en la actual regulación, artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.001 declara: "la acción del art. 131 de la Ley Hipotecaria es una acción real que se dirige contra la cosa hipotecada para mediante la realización de su valor ("ius distrahendi") hacer efectivo el cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (arts. 1858 y 1876 del CC y 104 LH). Tradicionalmente se venía entendiendo que esa ausencia de fase de cognición, y en definitiva estas singularidades, impedían la continuación del procedimiento más allá de la realización del valor del bien hipotecado, cuando este no es suficiente para satisfacer el importe íntegro de la deuda, de modo que debía acudirse al declarativo correspondiente por el exceso, a diferencia de la actual regulación, al permitir expresamente el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, continuar la ejecución, aplicando las normas ordinarias a toda ejecución, de modo que el acreedor podrá interesar el embargo por la cantidad que falte, ante la insuficiencia del producto obtenido para cubrir el crédito. Ahora bien, de la redacción de dicha norma, se deduce que se trata de una facultad del acreedor, que utilizará dada la mayor rapidez y eficacia para satisfacer su derecho, pero al no tratarse de una norma taxativa e imperativa, no excluye que pueda elegir la vía del declarativo correspondiente.
CUARTO.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de apelación. Y como los demandados no han alegado razón o fundamentación alguna que se oponga a la realidad, certeza y existencia del crédito que se reclama, reconociendo los hechos de la demanda en los que se contienen la cuantificación de la deuda total y de la cantidad obtenida en el proceso hipotecario, procede la estimación de la demanda y la condena de los demandados a satisfacer a la entidad actora la cantidad reclamada en su demanda (22.677'70 €), la cual devengará el interés legal (art. 1108 C. Civil) desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores (art. 1100 C.Civil), hasta la de esta Sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC.
En cuanto a las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición dada la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC de 2000.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Romero Gutiérrez en nombre y representación de la entidad demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 498/03, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la citada entidad apelante condenamos a los demandados D. Ramón y Dª María Inmaculada a satisfacer al demandante la cantidad de 22.677'71 € (3.773.254 pesetas), la cual devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición a los citados demandados de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
