Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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18/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 7645/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en ella, pues al `padecer una minusvalía igual o superior al 65% antes de extinguirse el contrato de arrendamiento en el que se ha subrogado legalmente como hija, el contrato quedara vigente hasta el fallecimiento de la misma.

Encabezamiento

or03-7645

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 52/03

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación:7645/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ

En SEVILLA, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 52/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia y por otra parte la representación de María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/9/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25/9/03, que contiene el siguiente FALLO:

"1.-Estimo plenamente la demanda promovida por Dª María Antonieta contra Dª Cecilia .

2.-Declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano que existía entre las partes respecto de la vivienda sita en Sevilla, PLAZA000 nº NUM000 piso NUM001 , y declaro haber lugar a la recuperación por la parte actora de la posesión de la citada finca urbana.

3.- declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de la citada finca, y por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la citada finca urbana.

4.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca urbana con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.

5.- No hago expresa condena al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso sendos recursos de apelación contra ella, los que se prepararon e interpusieron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado de los mismos a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- En primer termino tendríamos que analizar el recurso de la parte demandada, porque si tiene éxito llevaría necesariamente consigo la desestimación del recurso de la parte actora sobre las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Así pues, entrando en el referido recurso, la cuestión prejudicial se desestima de plano, siendo inadmisible y rayano a la mala fe procesal, que habiendo mostrado su conformidad con el rechazo de dicha cuestión en la comparecencia previa (la cual consta en el soporte audio visual), ahora alegue incongruencia omisiva, alegación absolutamente fuera de lugar y que no se puede justificar de ninguna manera que la haga un profesional de la abogacía bajo ningún pretexto, después de haber mostrado su conformidad ante el Juez "a quo" con su desestimación, yendo contra sus propios actos.

Dicho lo cual, la cuestión clave de este recurso es la interpretación que se debe dar al párrafo segundo del .4, apartado B) de la disposición transitoria segunda de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre el momento en que debe estar presente la minusvalía superior o igual al 65% del hijo que se ha subrogado en la posición de su progenitor fallecido. Porque si lo interpretamos como lo hace el Juez "a quo", en el sentido de que la minusvalía a que se refiere dicha norma debía estar presente en el momento de la subrogación, al no existir prueba que acredite la existencia de dicha minusvalía en ese momento, la sentencia recurrida debe confirmarse, pero si consideramos, que dicha minusvalía en el momento que debe presentarse es dentro del plazo de vigencia del contrato, la sentencia deberá ser revocada y desestimada en su integridad la demanda, porque existen pruebas suficientes para considerar que existía ese grado de minusvalía antes de cumplirse los dos años de fallecimiento de la madre de la demandada, así nos encontramos con una prueba pericial que acredita unos meses después, en junio de 2002, que la actora presentaba una discapacidad global del 70%, informe ratificado en Juicio y en el que aclaro el perito que según su criterio ya en diciembre anterior presentaba un grado de incapacidad de, al menos, el 65%, siendo ratificado dicho criterio por el medico de familia que atiende a la actora desde hace unos 10 años, existiendo documental que avala la existencia de varias enfermedades incapacitantes desde 1994 y 1996, por lo que, haciendo una valoración conjunta de dichas pruebas, creemos, igual que se deduce de la sentencia recurrida, que efectivamente la demandada presentaba en diciembre de 2001, en el momento de cumplirse los dos años de subrogación, por fallecimiento de su madre en el contrato de arrendamiento, una minusvalía igual o superior al 65%.

Establecida así la cuestión, para resolverla debemos hacer una interpretación del párrafo segundo del .4, apartado B) de la disposición transitoria segunda de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, que dice: " El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior."

Como podemos comprobar, de la dicción literal de dicho precepto no se puede sacar ninguna conclusión fiable, por lo que tenemos que acudir a otros criterios de interpretación, y si hacemos una interpretación finalista, nos encontramos que la finalidad de la norma es proteger al gran invalido (nos referimos al que presenta un 65% de invalides), lo que determina que no exista ninguna razón evidente para que no tenga el mismo tratamiento el gran invalido en el momento de su subrogación y el que adquiere esa invalidez constante el contrato de alquiler ya subrogado legalmente, pero es que, además, vemos como la regla general en la subrogación es que dure el contrato hasta la muerte del subrogado y que con relación a los hijos se establece una excepción, excepción que como todas debe ser interpretada restrictivamente, lo que conduce a una interpretación extensiva de la excepción a la excepción. Por último, el referido párrafo habla de extinción del contrato subrogado y no de la subrogación propiamente dicha, por lo que habría que interpretar si se da o no la minusvalía en el momento de la extinción del mismo y no en el momento de la subrogación, para determinar precisamente la extinción y no la subrogación.

TERCERO.- Por consecuencia, una interpretación de la referida norma tanto lógica, como sistemática, como teleologica nos conduce al criterio contrario de la sentencia recurrida y es por ello, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta y absolver a la demandada de los pedimentos formulados en ella, pues al `padecer una minusvalía igual o superior al 65% antes de extinguirse el contrato de arrendamiento en el que se ha subrogado legalmente como hija, el contrato quedara vigente hasta el fallecimiento de la misma.

Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, por consecuencia de las mismas dudas planteadas en su sentencia por el Juez "a quo", no se hace tampoco pronunciamiento sobre las mismas, no imponiéndolas al actor vencido.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición a la demandada-recurrente al revocarse la sentencia recurrida (art. 398.2 de la LECn), y si al actor-recurrente por su recurso sobre la no imposición de costas en primera instancia, al carecer el mismo de todo fundamento asumible, toda vez que como se ha puesto en evidencia existen serias dudas de derecho que han dado lugar a la aplicación de criterios totalmente distintos en primera instancia y en esta alzada en la interpretación de un precepto poco claro como es el párrafo segundo del .4, apartado B) de la disposición transitoria segunda de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 398.1 y 394 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Cecilia y desestimando en su integridad el interpuesto por la representación de Doña María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 10 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 52/03 con fecha 25/9/03, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar con desestimación integra de la demanda formulada por la representación de Doña María Antonieta contra Doña Cecilia , absolvemos a dicha demanda de todos los pedimentos formulados contra ella en la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en primera instancia e imponiendo a la actora las causadas por su recurso de apelación desestimado.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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