Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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09/01/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7241/2002 de 09 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052003100007

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:40


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo N° 7241/02

N°. Procedimiento: 712/01

Juzgado de origen: Primera Instancia 10 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 9 de Enero de 2003

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario n° 712/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Sevilla, promovidos por la entidad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Ignacio Nuñez Ollero, contra D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Javier González- Velasco Calderón, D. Plácido , representado por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez y contra Dª Ángeles , representada por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por todos los demandados, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Junio de 2002.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: 1.- Estimo plenamente la demanda promovida por La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros contra D. Carlos Daniel . 2.- Declaro que D. Carlos Daniel , adeuda a la parte actora la cantidad de 16.348 euros, equivalentes a 2.720.140 pesetas. 3.- Condeno a D. Carlos Daniel a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague a la parte actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo. 4.- Condeno a D. Carlos Daniel al pago de las costas causadas a la actora. S.- Absuelvo libremente a D. Plácido y a D. Gabino y Dª Ángeles , respecto de los que no hago expresa imposición de costas ".

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de las apelaciones y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de 28 de Noviembre de 2002, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 7 de Enero de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la Compañía de Seguros demandante ejercitó al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro una acción en reclamación de la cantidad que abonó a su asegurada, la entidad Osteosán S.L., por los daños causados en las oficinas de ésta a causa de la inundación producida por la rotura del bajante del EDIFICIO001 como consecuencia de la caída de escombros y cascotes procedentes de una obra que ejecutaba D. Carlos Daniel en los cuartos de baño del piso NUM000 , propiedad de los codemandados D. Plácido , D. Gabino y Dª Ángeles .

Los demandados se opusieron a la demanda en contestaciones separadas, dictándose Sentencia por el Juzgado de instancia que estimó la pretensión deducida contra el contratista y desestimó las formuladas contra los propietarios de la vivienda, sin imposición de las costas causadas a estos últimos codemandados. Frente a dicha Resolución se alzan todos los demandados alegando diversos motivos, por lo que examinaremos cada una de las apelaciones promovidas separadamente.

SEGUNDO.- Abordaremos en primer término la resolución del recurso producido por el único demandado condenado, D. Carlos Daniel . Dos son los motivos que fundan este recurso. El primero se refiere a que la actora no ha acreditado su legitimación porque no aportó el contrato de seguro con Osteosán S.L. ni el recibo o finiquito que justifique el pago de la indemnización al asegurado y le legitime para el ejercicio de la acción de repetición. Ciertamente la entidad actora no aportó con la demanda el contrato de seguro, trayéndolo posteriormente en la audiencia previa (folios 214 a 217 de las actuaciones), ni el finiquito porque según dice no se firmó al hacerse el pago por transferencia bancaria, si bien tampoco aportó el justificante bancario de dicha transferencia. Pero ello no es óbice para que la actora no pueda acreditar su legitimación activa por otros medios probatorios. Y así ha ocurrido en este caso como con gran acierto razona el Juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que realiza una atinada valoración conjunta de las pruebas documentales y testifícales practicadas, que ha de ser ratificada por la Sala, y que conduce a la inequívoca conclusión de la existencia del contrato de seguro y del pago de la indemnización a Osteosán S.L., cuyo representante declaró como testigo en el juicio y afirmó que la entidad estaba asegurada en La Estrella y fue indemnizada por la aseguradora.

El segundo motivo que funda el recurso de este apelante es la infracción del art. 1902 del Código Civil pues entiende que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la obra ejecutada por él y los daños causados en el local.

Este motivo ha de ser rechazado porque la prueba de la causa de los daños es abrumadora y contundente. La renovada valoración de la actividad probatoria realizada en este juicio, fundamentalmente de las testifícales examinadas por la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, nos lleva a similares conclusiones probatorias que las acertadamente extraídas por el Juez de instancia y expuestas en el fundamento de derecho tercero. El bajante se rompe por la caída de cascotes, escombros y demás productos de la obra que realizaba D. Carlos Daniel en el piso NUM000 , única obra que se ejecutaba en todo el edificio, como declara el mantenedor del mismo, estando probado a través de varios de los testigos deponentes, incluso del Sr. Carlos Miguel , empleado del Sr. Carlos Daniel , que el sanitario fue quitado de su sitio quedando el agujero al descubierto, lo que pudo comprobar también personalmente el mantenedor D. Vicente .

Así pues, resulta probada la relación causal directa, adecuada y eficiente entre la actuación imprudente del codemandado autor de la obra de arreglo de los cuartos de baño, y los daños producidos por la inundación causada por la rotura de la bajante, por lo que concurren los requisitos que establece el art. 1902 del Código Civil y ha de ser condenado a indemnizar a la actora la cantidad que reclama en esta litis.

En consecuencia este recurso ha de ser desestimado, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada por el mismo (arts. 398.1 y 394 de la LEC).

TERCERO.- A continuación vamos a entrar en el estudio del recurso producido por el codemandado D. Plácido . En el primer motivo de su recurso pretende que se estime la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario porque no se ha demandado a la compañía de seguros del piso NUM000 , del que el apelante es propietario, ni a la de la Comunidad de Propietarios ni a la propia Comunidad de Propietarios. Resulta difícilmente comprensible que un demandado que ha sido absuelto en cuanto al fondo porque se declara que no es responsable de los daños causados, recurra la sentencia por este motivo que si prosperase supondría la posibilidad de que fuese de nuevo demandado al quedar imprejuzgada la acción. En cualquier caso la excepción ya fue resuelta en la audiencia previa celebrada el 15 de enero de 2002, conforme ordena el art. 420 LEC, estimándose respecto de los copropietarios de la vivienda, sin que el Letrado del demandado en su turno de intervención en dicho acto hiciese alusión alguna a las aseguradoras ni a la Comunidad de Propietarios, aceptando la estimación de la excepción única y exclusivamente respecto de los copropietarios del piso NUM000 , ya que no hizo queja o protesta alguna contra la decisión del Juez, por lo que la alegación en la alzada de esta excepción resulta, además de incomprensible, improcedente y contradictoria con sus propios actos.

También recurre la Sentencia este demandado absuelto de la responsabilidad extracontractual que se le pedía en este pleito, porque la actora no ha acreditado ni la existencia de la póliza de seguro ni el pago mediante el correspondiente finiquito. Otra vez resulta incomprensible este fundamento del recurso por un demandado al que se le absuelve de toda responsabilidad por el siniestro, no siendo recurrida esta absolución por el demandante. Pero al margen de ello, como este motivo coincide con el primer motivo del recurso formulado por el codemandado condenado D. Carlos Daniel , hemos de dar por reproducido lo que decíamos en el anterior fundamento de derecho al respecto para rechazar este alegato de la apelación del Sr. Plácido .

El último motivo del recurso de este apelante, y único que otorga contenido y sentido a esta apelación, se refiere a la no imposición de costas de la primera instancia. Como quiera que este motivo es común al que alegan los apelantes D. Gabino Y Dª Ángeles , copropietarios también de la vivienda NUM000 , y absueltos por las mismas causas que el Sr. Plácido , realizaremos el análisis de este motivo de la apelación conjuntamente con el de estos otros dos recursos.

CUARTO.- También recurre la Sentencia la codemandada absuelta Da Ángeles . Dos motivos contiene este recurso. El primero relativo a la no imposición de costas, que, como hemos dicho, examinaremos en último lugar por ser común a otros recurrentes, y el otro referente a que en la Sentencia impugnada no se resuelven las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda por ausencia de los documentos en que la actora funda su derecho y de falta de legitimación activa.

También sorprende este último motivo de apelación que alega un demandado absuelto por motivos de fondo, en decisión no apelada por la parte actora, máxime cuando, además su fundamentación resulta tan débil y defectuosa desde la perspectiva de la técnica procesal. Y es que conforme indican los arts. 416-1.5° y 424 de la LEC, el defecto legal en el modo de proponer la demanda consiste, únicamente, en la falta de claridad y de precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Y se resuelve en la audiencia previa. Pero no consiste tal defecto en la falta de aportación de los documentos en que la actora funde su derecho, lo cual afectará a la acreditación de los hechos, pero nunca será un obstáculo para hacer inviable la admisión de la demanda y para impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En la audiencia previa celebrada el 27 de mayo de 2002, el Juez resolvió esta excepción e ilustró al Letrado ahora apelante de que en realidad se refería a la legitimación activa, pues eran los documentos que acreditarían su legitimación para el ejercicio de la acción de repetición, no obstante lo cual con notable poca fortuna se vuelve a insistir en ello en esta alzada, debiendo ser rechazado este motivo del recurso.

Y otro tanto ha de acontecer en cuanto a la alegación de que la Sentencia no resuelve la excepción de falta de legitimación activa, porque la Resolución impugnada dedica el fundamento de derecho segundo íntegramente a resolver la legitimación de la aseguradora demandante para el ejercicio de la acción, haciéndolo con notorio acierto como expusimos más araba.

QUINTO.- El último motivo de las apelaciones formuladas por los copropietarios de la vivienda NUM000 , y único que fundamenta el recurso de D. Gabino , se funda en la disconformidad con la no imposición de costas a la parte actora. La responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble en el que se ejecutan obras por los daños causados por el contratista a terceros es una cuestión jurídicamente controvertible, que dependerá de las circunstancias del caso y, conforme a la doctrina jurisprudencial, de las relaciones internas entre el dueño de la obra y el profesional contratado, las cuales difícilmente podrá conocer el perjudicado. De ahí que en el caso presente concurran dudas de hecho y de derecho en cuanto a la posible responsabilidad de los propietarios de la vivienda, que hacían razonable su llamada al proceso, lo que justifica que no se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC. Por ello no pueden estimarse ninguno de los tres recursos presentados por los copropietarios de la vivienda.

SEXTO: La desestimación de los recursos de apelación comporta la expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Velasco Calderón en nombre y representación del demandado D. Carlos Daniel , por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de D. Plácido , por la Procuradora de los Tribunales Dª. Reyes Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Gabino y por el Procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce en nombre y representación de Dª Ángeles , contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Sevilla, en los autos de juicio Ordinario N° 712/01, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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