Última revisión
05/07/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 239/2003 de 05 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370082004100281
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2847
Núm. Roj: SAP SE 2847/2004
Encabezamiento
1
jv04-2886
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLAPrado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 239/03
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija
Rollo de Apelación:
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil cuatro
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 239/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Federico Y Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 16/12/03.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 239/03, se dictó Sentencia con fecha del 16/12/03, que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando la demanda presentada por Eloy Y Patricia representados por la Procuradora María del Valle Naranjo Muñoz y siendo parte demandada Federico Y Begoña representado por la Procuradora María del Valle Naranjo Muñoz resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:
1º Debo condenar y condeno a Federico Y Begoña a abandonar y a dejar libre vacua y expedita a disposición de la actora, la casa sita en las Cabezas de San Juan, AVENIDA000 NUM000 .
2º Las costas se satisfarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho QUINTO ".-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Por vía del Juicio verbal se ejercita por los actores la acción real y sumaria de reclamación del derecho real de usufructo como consecuencia de tenerlo inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 250 .1 .7º de la LEC), acción que se establece en la propia Ley Hipotecaria en el art. 41, que habiendo sido estimada dicha pretensión en primera instancia, la parte demandada vencida se alza mediante este recurso de apelación contra la sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se pretende fundamentar en una supuesta indefensión derivada de que el sistema de grabación del juicio no funciono adecuadamente, motivo que debe ser rechazado de plano, pues por un lado no existe discusión real sobre los hechos, y por otro, las partes mostraron su conformidad en continuar el juicio a pesar de saber que no funcionaba el aparato de grabación, no siendo aceptable el argumento de la recurrente de que creía que la primera parte del juicio se había grabado, cuando se dijo en él que no había funcionado el aparato grabador, debían en ese momento haber hecho las alegaciones que tuviera por conveniente y no una vez recibida la sentencia que le era desfavorable.
TERCERO.- El siguiente de los motivos, el cual es un motivo de fondo, se fundamenta en la imposibilidad de estimar la acción ejercitada frente al demandado, pues como consta, el demandado y su esposa adquirieron por donación de los actores, padres de su esposa, la plena propiedad de la finca sita en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Las Cabezas de San Juan y, además, la nuda propiedad de la finca colindante nº NUM000 de la misma Avda., reservándose los actores en el Registro de la Propiedad el usufructo de esta última finca, y es en este procedimiento donde se ejercita una acción real por los usufructuarios con el fin de acceder al usufructo de la planta baja de la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 , donde junto con la planta baja del nº NUM001 explotaban un bar el matrimonio formado por la hija de los actores y el demandado y explota hoy sólo el demandado, como consecuencia de la adjudicación de la referida explotación en el procedimiento de su separación conyugal, sin que en ningún momento anterior hayan reclamado los actores el usufructo inscrito a su favor, habiendo consentido siempre a sabiendas que los nudos propietarios ejercieran el derecho de uso y disfrute de esa planta baja donde tenían el bar, reservándose materialmente sólo el usufructo de la planta alta como vivienda familiar de los actores, habiendo incluso construido un acceso independiente a la referida planta baja objeto de la litis.
Planteada así la cuestión, difícilmente puede prosperar la acción real sumaria y registral a que se refiere el art. 41 de la Ley Hipotecaria y el .7º del .1 del art. 250 de la LEC, porque, en primer termino, la persona del demandado no es una persona registralmente ajena a la finca inscrita, pues sobre ella ostenta la nuda propiedad, apareciendo la finca inscrita a favor de los demandados, aunque sólo sea como nudos propietarios, pero es que, además, si a ello unimos, en segundo termino, que los usufructuarios han permitido a ciencia y paciencia que los nudos propietarios de la finca la disfruten parcialmente en su planta baja, y no con carácter temporal como se pretende por los actores, sino con cierto carácter de permanencia, toda vez que integra junto a la planta baja de la otra finca del nº NUM001 de la Avda. un local único de explotación de un único negocio, siendo causa de extinción del usufructo la consolidación en el nudo propietario del uso y disfrute del inmueble por medio de la renuncia de los usufructuarios del ejercicio de su derecho, y, en tercer lugar, que los actores ejercen y han ejercido su usufructo reservado sobre el resto de la finca, es por lo que se puede afirmar que la cuestión aquí planteada en su complejidad supera los estrechos limites del procedimiento sumario instado, no encontrándonos en un supuesto de los descritos en el art. 250 .1 .7º de la LEC, por lo que no puede prosperar la referida acción, debiendo revocarse la sentencia dictada y dictar otra desestimando la demanda planteada, y ello incluso con relación a la hija de los actores que se allano a la demanda, pues su allanamiento en este caso no puede afectar a la explotación que le fue otorgada al marido en exclusividad y es él quien de forma exclusiva la posee.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada (art. 398.2 de la LEC) y al considerar este Tribunal la existencia de complejidades jurídicas que justifican la desestimación de la demanda por el procedimiento planteado, complejidad que da lugar a serias dudas de derecho, tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia (art. 394 de la LEC).-
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de Federico Y Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en los autos número 239/03 con fecha 16/12/03, y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eloy y Doña Patricia contra D. Federico y Doña Begoña absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
