Última revisión
21/07/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3403/2004 de 21 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370082004100249
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3059
Núm. Roj: SAP SE 3059/2004
Encabezamiento
1
or04-3403
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s/n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 64/02
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Estepa
Rollo de Apelación:3403/04
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 21 de julio de 2004.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 64/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. CAMPOS VÁZQUEZ en nombre y representación de D. Vicente y ASEMA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y por otra parte el Procurador Sr. Ladrón de Guevara en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ RUEDA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L., el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda en nombre y representación de D. Ángel Daniel , el Procurador Sr. Romero Nieto en nombre y representación de Dª. Beatriz , Dª. Frida , Dª. Sandra y D. Gabriel , la Procuradora Sra. Jimenez Sánchez en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de enero de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Beatriz , Frida , Sandra y Gabriel contra la entidad Construcciones González Rueda SL, contra la entidad aseguradora Mapfre Industrial SA, contra D. Vicente , contra la entidad aseguradora Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, contra D. Ángel Daniel y contra la entidad aseguradora Musaat; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a que indemnicen a los actores en la cantidad de 2.223'74 € (370.000 pesetas) y, como daños morales a indemnizar a Doña Sandra , D. Gabriel y Doña Frida , en la cantidad de 90 euros, a razón de 30 euros por cada uno de ellos, y a Doña Beatriz la cantidad de 60 euros.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la entidad construcciones González Rueda SL, contra la entidad aseguradora Mapfre Industrial SA, contra D. Vicente , contra la entidad aseguradora Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, contra D. Ángel Daniel y contra la entidad aseguradora Musaat: por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados reconvenidos mencionados a que abonen a la entidad construcciones González Rueda SL la cantidad de 26.910'49 €, si bien, respecto a la parte proporcional de la aseguradora Mapfre Industrial habrá de descontarse el importe de la franquicia de 601'01 €.
Todo ello sin imposición de las costas de este juicio, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia con una simple demanda interpuesta por unos propietarios de una edificación colindante a una construcción, edificación que se ve afectada por la realización de la obra, con derrumbamiento de parte de la misma, en reclamación de una serie de daños y perjuicios que consideran que no han sido reparados o indemnizados por la Constructora encargada de la construcción de la obra causante del derribo y de los daños, la cual había reparado la edificación voluntariamente, pero a la que se demanda por dichos daños y perjuicios que según la actora no habían sido reparados o indemnizados, demandando también a la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil de la dicha constructora como responsable solidaria de los daños causados por su asegurada. En definitiva los propietarios perjudicados ejercitan una acción aquiliana o extracontractual contra la constructora que realiza la obra causante del derrumbe de su edificación y contra la compañía de seguro de dicha constructora, ejercitando la acción directa que otorga a los terceros perjudicados la Ley de Contrato de Seguros frente a las compañías aseguradoras.
Hasta ese momento el procedimiento es claro y meridiano, pero a partir de ese momento se comienzan a producir infracciones procesales que este tribunal tiene el deber de señalar en evitación de que no se produzcan en el futuro, aunque con nula eficacia, pues los perjudicados por esas infracciones se han aquietado y en apelación nada han denunciado al respecto y como quiera que no se puede acordar de oficio la nulidad de actuaciones en esta Alzada según la nueva redacción del párrafo segundo del .2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene que limitar a señalarlas sin mas.
En primer término se permite una llamada de terceros cuando los posibles llamados sólo podrían ser declarados responsables solidarios frente a terceros, no existiendo litisconsorcio pasivo necesario ni siendo de aplicación la disposición adicional séptima de la Ley 38/99, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, porque la acción que se ejercita es una acción extracontractual basada en el art. 1902 del Código Civil, por causar un daño a otro y no por las relaciones nacidas de un contrato de arrendamiento de obra entre los diversos intervinientes en un proceso constructivo.
Pero aun más grave, que dicha llamada improcedente de terceros, es la admisión de una reconvención sin que la misma se dirija contra la parte actora, con clara infracción del art. 406.3, 407 de la LEC, que si bien permite que la reconvención se dirija contra otras partes que no sea la parte actora, siempre requiere que "también" se dirija contra dicha parte actora, que es la principal y necesaria, aunque no única destinataria de toda reconvención.
Pero es que, la acción planteada con la demanda y las acciones ejercitadas por medio de la reconvención tampoco eran acumulables, pues la de la actora se fundamenta en una acción de responsabilidad extracontractual por unos daños causados y las de la reconviniente son una acción de repetición o reembolso frente a deudores solidarios por lo pagado por ella y una acción fundada en un contrato de seguro.
En realidad este procedimiento tenia que haberse desdoblado en tres distintos procedimiento, con sus tres correspondientes resoluciones, una resolviendo la acción planteada por la parte actora, otra resolviendo la acción planteada por la constructora de repetición de lo que ella ha pagado frente a los otros, junto a ella, posibles responsables de los daños causados y por último la reclamación de la constructora a su Cía. Aseguradora para que le pagara lo indemnizado por ella como consecuencia de su responsabilidad civil, sobre la base de un contrato de Seguro.
Ahora bien, como quiera que nadie denuncia ante este tribunal tal cúmulo de irregularidades procésales mediante el correspondiente recurso de apelación, pasaremos a resolver los motivos de fondo del recurso planteado por el arquitecto y su compañía de seguros, así como las adhesiones al mismo.
SEGUNDO.- Para no caer en la confusión que se observa en la sentencia recurrida, deriva de la acumulación de procesos a que hemos hecho referencia, en primer termino resolveremos el recurso interpuesto por el Arquitecto y su Cía. Aseguradora contra sus condenas a favor de los terceros perjudicados, a los que la realización de la obra de autos les produjo el derrumbe de parte de su edificio, acción que como hemos señalado es una acción basada en la responsabilidad aquiliana o extracontractual, que tiene su fundamento en el art. 1902 del Código Civil y que ha sufrido una objetivación jurisprudencial en casos como el que nos ocupa, de tal suerte que cuando un daño se produzca dentro del circulo de una actividad o empresa se responde como consecuencia del riesgo derivado de dicha actividad o empresa, siendo necesario tan sólo acreditar los elementos objetivos de acción, daño y relación de causalidad, y habiendo quedado demostrado que, tanto el arquitecto superior como el arquitecto técnico como la constructora, intervinieron en la obra causante del daño en la propiedad colindante mediante el ejercicio de sus respectivas funciones, estamos en el caso de un claro supuesto de responsabilidad solidaria y de objetivación de la responsabilidad derivada de la actividad tanto de arquitectos superiores, técnicos y contratistas en la realización de una obra, que lleva consigo siempre peligro de dañar las edificaciones contiguas y que en este caso dicho riesgo de dicha actividad se concreto en el derrumbe de parte de la edificación colindante titularidad de la actora. Por ello es irrelevante, a efectos de los terceros perjudicados, quien de los intervinientes en la obra haya sido o no el responsable directo del derrumbe, por lo que frente a esos terceros (en este procedimiento los actores principales) deben responder de los daños causados conjunta y solidariamente todos los demandados, incluido el arquitecto y su Cía. Aseguradora (traída de aquel modo a este proceso) sin que quepa aplicar en estos casos la tesis de determinación exclusiva de la culpa de los intervinientes en procesos constructivos, que se aplica en las responsabilidades derivadas de los contratos de obra o mas modernamente denominados de edificación y no en la responsabilidad extracontractual por riesgo.
El segundo de los motivos relativo también al mismo proceso debe ser objeto de la misma desestimación, pues esta acreditado pericialmente el valor de los muebles dañados y que han sido objeto de indemnización, habiendo en este caso el Juzgador de primera instancia realizado una valoración probatoria exhaustiva, que damos por reproducida, sin que exista error alguno en su valoración, alegando la recurrente tan sólo su propia valoración, que constituye una simple alternativa a la realizada por el Juez "a quo" pero que no acredita error alguno.
TERCERO.- Entrando en el recurso del arquitecto y su Cía. Aseguradora, relativo a la demanda reconvencional (admitida de aquella manera), nos encontramos que no se libera de su tanto de responsabilidad como codeudor solidario de la constructora y el arquitecto técnico, porque como se reconoce por la propia parte recurrente fue quien realizo el proyecto de demolición y no recogió en el proyecto ninguna medida de actuación para evitar el derrumbe de la pared colindante al edificio a demoler y además, no hizo las calas necesarias para conocer el desnivel del terreno, no siendo necesario como se pretende demoler antes para conocer dicho desnivel, y habiendo visitado el arquitecto la obra y viendo o debiendo haber visto lo mal ejecutado que estaba su proyecto de demolición y las posibilidades de que se produjeran los daños, que al final se causaron, no hizo nada al respecto, por lo que aquella responsabilidad solidaria y por simple riesgo, predicada frente a los terceros perjudicados, por su simple intervención en la obra causante, en el caso que nos ocupa y frente a los otros corresponsables solidarios se concreta por una actuación negligente, que acumulada a la de la Constructora y a la del Arquitecto técnico, que no se discute y esta recogida en la sentencia, dio lugar en iguales partes a los daños causados a los titulares de la edificación colindante. Quedando acreditado que la reparación realizada por la constructora ha sido a satisfacción de los terceros perjudicados y no existiendo prueba alguna de que la misma no fuera necesaria y fuera excesiva para la reparación del daño causado, es evidente que quien la ha pagado en su totalidad ha de ser reembolsado.
Ahora bien, la sentencia recurrida comete un error evidente cuando condena de un modo solidario a los codeudores, arquitecto y aparejador y sus respectivas compañías, frente a quien ejercer su acción de reembolso y que ha sido declarado responsable también de los daños causados a los terceros, la constructora, como si la constructora fuera una tercera ajena y perjudicada, llegando a la situación tan absurda como es liberarla a ella y a su Cía. Aseguradora de todo pago, cuando es declarada responsable también del daño causado y reparado ab-initio por ella. Por consecuencia, (su demanda interpuesta de aquella manera, como reconvención) no puede ser estimada como ha sido estimada, sino que deberá dividirse en tres partes la cuantía del coste de la reparación realizada, es decir, 26.910,49 €, dividido entre los tres responsables (y sus Cías Aseguradoras), que da 8.970,16 € que debe hacer frente cada uno de los responsables, por ello deberá estimarse el recurso interpuesto por el arquitecto y su aseguradora y por ende la adhesión al recurso planteada por el aparejador, en cuanto solicita que los efectos del recurso del arquitecto en cuanto le beneficie se le apliquen, condenado separadamente a ambos profesionales junto a sus Cías. Aseguradoras a pagar a la constructora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, manteniendo no obstante la condena a la aseguradora de la constructora que frente a su asegurada deberá reembolsarle todo lo que pago como responsable solidario, excepto la franquicia, sin perjuicio de repetir la parte correspondiente contra los otros corresponsables solidarios en caso de pago.
En cuanto a la impugnación de la sentencia por parte de la Constructora, relativa a la no imposición de costas al arquitecto y a su compañía de seguro se rechaza por estimarse su demanda reconvencional (planteada de aquella manera) tan solo frente a él en una tercera parte, siendo absolutamente temeraria su pretensión de reembolso solidario de todo lo pagado, cuando es evidente que era también responsable la constructora recurrente de los daños que había reparado, todo ello a pesar de su estimación en primera instancia.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al arquitecto y a su Cía. Aseguradora, al revocarse la sentencia recurrida, debiendo imponerse a la constructora las que corresponden a dicha parte, arquitecto y su Cía. de seguros, en la contestación a la adhesión planteada en su contra por dicha constructora (art. 398 y 394 de la LECn).-
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente (Arquitecto Superior) y a su Cía. Aseguradora, ASEMAS Mutua de Seguros a Prima Fija y la adhesión al mismo por parte de D. Ángel Daniel y desestimando la adhesión planteada de contrario por la representación de Construcciones González Rueda Obras y Servicios, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Estepa en el Juicio Ordinario número 64/02 con fecha 16 de enero de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de:
1.- Condenar a D. Vicente (Arquitecto Superior) y a su Cía. Aseguradora, ASEMAS Mutua de Seguros a Prima Fija a pagar a Construcciones González Rueda Obras y Servicios, S.L., la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, (8.970,16 €).
2.- Condenar a D. Ángel Daniel (Arquitecto técnico) y a su Cía. Aseguradora, MUSAAT, a pagar a Construcciones González Rueda Obras y Servicios, S.L., la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, (8.970,16 €) .
3.- Se mantienen integro el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con esta resolución.
4.- No se hace condena en costas derivadas de esta alzada, salvo las que se han causado a la parte formada por D. Vicente (Arquitecto Superior) y a su Cía. Aseguradora, ASEMAS Mutua de Seguros a Prima Fija por causa de la adhesión planteada de contrario por Construcciones González Rueda Obras y Servicios, S.L.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
