Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 413/2004 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370082004100226

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2458

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado la ausencia de consentimiento informado, lo que supone el traslado de la responsabilidad por el resultado dañoso del paciente al médico, lo que motivaría que la lesión causada por un riesgo inherente a la intervención deviene antijurídica; la Sala señala que la falta del consentimiento informado es la determinante para acoger la pretensión del apelante ya que de esta omisión deriva su responsabilidad en los daños corporales.

Encabezamiento

8

or04-413

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1376/02

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación:413/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En SEVILLA, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1376/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. en nombre y representación de Fermín y defendido por el Letrado Sr. y por otra parte la Procuradora Sra. en nombre y representación de y defendido por el Letrado Sr. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/10/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/10/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador SR. RUIZ CRESPO, en nombre y representación de D. Fermín contra DO. Matías Y DON Héctor , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALONSO NUÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 3-10-2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla por la representación procesal de D. Fermín por la que desestimando la demanda presentada se absolvía a los demandados Sres. D. Matías y D. Héctor en base a: una previa, la no admisión de pruebas fundamentales para el desarrollo del proceso; error en la apreciación de la prueba practicada; e inexistencia del consentimiento informado .

Por el apelado Sr. Héctor , ATS, se opone al recurso en base a: falta de prueba de la pretensión pedida ya que se ha pedido una responsabilidad que solo incumbe, en todo caso, al medico que es el quien realizo la operación y quien debió prestar el consentimiento informado y que el había actuado según su lex artis, no habiéndose demostrado impericia en su actuación.

Por el apelado Dr. Matías se opone al recurso en base a: haberse realizado la actuación médica en todo momento dentro de los límites de la lex artis preceptiva en las actuaciones del tipo que se enjuicia; y en base a los mismos razonamientos de falta de medios probatorios a los que alude la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Entiende este Tribunal que se debe principiar el análisis de este recurso por la cuestión fundamental del mismo que reside en el tratamiento que se haya de dar al consentimiento informado que es preceptivo en toda intervención quirúrgica de la índole realizada al apelante, por ser esta la pieza clave de la resolución de las alegaciones y pretensiones esgrimidas por las partes.

Así, pues, en cuanto al derecho de autodeterminación que tenía el Sr. Fermín y que la sentencia de instancia no entiende conculcado, este Tribunal, por el contrario, entiende que la resolución dada por el Juzgador a quo no se ajustó a derecho, ya que, al no haber constancia escrita de él en las actuaciones y no resultar probado de manera patente dicho consentimiento en modo alguno, se desprende que el médico no informó, al no existir prueba en contrario, de los riesgos exactos y concretos a que estaba expuesto el paciente por la operación practicada y de las consecuencias negativas que en un porcentaje elevado (entre 15% a un 60%, según los peritos oídos en el acto del juicio) pudiera sufrir el paciente, como así ocurrió, máxime cuando no se admitió a prueba la declaración de la mujer que si bien es un testigo no imparcial pudo servir al Juzgador a quo para contrastar, al menos, la veracidad de las manifestaciones de los demandados. Por ello, al haberse producido las consecuencias nefastas de la operación se hace responsable exclusivamente al médico, Sr. Benarquez, de no haber informado suficiente y adecuadamente de aquella posibilidad excluyendo de éste deber al ATS, Sr. Héctor , toda vez que esta falta de información corresponde exclusivamente al médico y no al ATS, cuya falta desembocó en un consentimiento prestado por el usuario del servicio sanitario sin conocimiento de causa sobre los riesgos y las complicaciones que podían surgir durante o "a posteriori" de la operación.

La ausencia de consentimiento informado supone, en el caso que nos ocupa, que se traslada la responsabilidad por el resultado dañoso del paciente al médico, lo que motivaría que la lesión causada por un riesgo inherente a la intervención deviene antijurídica. Así, pues, por no haber mediado esa información el paciente no tiene el deber jurídico de soportarlo. Es en estos casos en los que la jurisprudencia declara a efectos de resarcimiento el valor autónomo del consentimiento informado como bien moral cuya infracción es de suyo resarcible. Esta actuación negligente del facultativo le hace responsable, en principio, del daño moral causado por la violación del derecho de autodeterminación del Sr. Fermín , ya que la situación de inconciencia provocada por la falta de información supone en si misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención. Pero no habiéndose pedido por la representación procesal de la apelante, parte perjudicada, indemnización alguna derivada del daño moral este Tribunal no puede conceder cantidad alguna, habida cuenta que nuestro derecho se inspira en el principio de justicia rogada.

Por ello, la pretensión del apelante, Sr. Fermín , en cuanto a que no se dió el consentimiento informado preceptivo debe de ser acogida a los efectos que pudiera beneficiarle en sede de daños corporales, como se expondrán a continuación.

TERCERO.- Más controvertida entre las partes afectadas si cabe es la valoración de la responsabilidad por los daños corporales que pide el apelante Sr. Fermín que le sean indemnizados por los demandados, Dr. Matías y el ATS Sr. Héctor , en la cantidad suficiente hasta completar los 16.805,00€, una vez que no se puede indemnizar por los daños morales, pretensión a la que se opusieron los, en su momento, demandados.

Respecto de esto la sentencia no admitió dicha indemnización en base fundamentalmente a que, al no haber sido acogido la pretensión del actor en cuanto al consentimiento no informado por haberse cumplido el derecho de autodeterminación, lo que amparaba al Dr. Matías , no cabía reparar el daño causado por los daños corporales puesto que la operación causante de estos daños no constaba que no se hubiera realizado dentro de los límites marcado por la lex artis, ya que la operación quirúrgica era de procedencia y utilidad incuestionable para su beneficiario, Sr. Fermín .

Pero sobre esta cuestión este Tribunal, acogiendo la pretensión del apelante Sr. Fermín , considera que también el Juzgador a quo debió condenar por daños corporales al Dr. Matías . Y esto debió ser así porque, aunque la representación procesal del Sr. Fermín fue muy parca en argumentos jurídicos a la ahora de defender su postura -y no solo en cuanto al daño moral-, no se le escapa a este Tribunal que el origen de los daños corporales estuvo en la no prestación del consentimiento informado y, en consecuencia, en la operación quirúrgica que el paciente sufrió, provocándole las graves dolencias y la incapacidad laboral que padeció y dejándole inútil para elementales actividades de la vida cotidiana durante el periodo que estuvo padeciendo las secuelas de dicha intervención quirúrgica.

Así, pues, entendemos que si bien el Dr. Matías pudo actuar correctamente y en todo momento a la hora de aplicar la lex artis en la operación, no cabe duda que fue su negligente actuación, no informando correctamente de las consecuencias que aquella podía tener, la que provocaron que, sin conocimiento de causa, el paciente se decantara por una operación que de haber sabido que podría tener tales consecuencias quizás no se hubiera prestado ni accedido a ella. Pues si bien, estas complicaciones que padeció el Sr. Fermín se pueden poner de manifiesto también en procesos infecciosos en la uretra o la próstata como una posibilidad recogida por los peritos actuantes en el juicio, no cabe duda que el Sr. Fermín fue operado en la sala de curas de un consultorio medico que carecía de quirófano, sin análisis previos y tuvo que sufrir 3 intervenciones más posteriormente consecuencia de la primera operación, presentando afectación urológica desde que se le hizo la intervención de vasectomía bilateral por el Dr. Matías y, lógicamente, estas complicaciones habría tenido y tratamiento distinto si el paciente hubiera accedido a conocer con toda amplitud las consecuencias a las que verdaderamente se exponía. Con ello, quiere poner de manifiesto este Tribunal que la falta del consentimiento informado es la determinante para acoger la pretensión del apelante ya que de esta omisión deriva su responsabilidad en los daños corporales. Esta responsabilidad por los daños corporales se ha fundamentado en base al art. 1902 del CC.

Pero este Tribunal entiende que en la carga probatoria que le correspondía a la representación procesal del apelante de acuerdo con el art. 217 de la LEC está sólo acreditada respecto a la baja laboral del día 27.04.98 (doc. 2 de la demanda), no respecto a los otros 299 días alegados ya que sólo se aportó un documento o informe médico adicional respecto al resto de días pedidos que nada prueban sobre dicha pretendida baja (documento numero 3 de la demanda referido al informe médico de la consulta del doctor Cristobal pero que nada dice sobre una posible baja). Este hipotético documento de la baja (si hubiera existido o existiese) es el que probaría el derecho que reclama para admitir sobre los 299 días de baja laboral y sin el difícilmente se puede demostrar a efectos indemnizatorios dicha baja y, en consecuencia, el daño. Por lo tanto esta cuestion tampoco este Tribunal la considera probada. En cambio, si se acepta por este Tribunal como indemnizable la cantidad de 6.897,50E por las secuelas consistentes en hematocele y varicocele valorándose en 10 puntos (a razón de 689,75 eurospunto). Por lo que la cantidad concedida se resuelve en total a 6.940,43E, por ambos conceptos.

Por ello, admitido también el recurso del Sr. Fermín respecto de los daños corporales, procede condenar por dicha cantidad exclusivamente al Dr. Matías , por la responsabilidad extracontractual derivada de no haber dado el consentimiento informado preceptivo.

No así se admite la responsabilidad en cambio, de los daños corporales del Sr. Héctor , ya que éste no responde por el daño moral causado por la quiebra del derecho de autodeterminación, obligación que exclusivamente atañe al médico interviniente pero, en este caso, no al ATS y, en consecuencia, al ser la responsabilidad por los daños corporales derivación lógica de la falta del derecho al consentimiento informado, al Sr. Héctor no le incumbe responsabilidad alguna, al no haberse probado, por otra parte, actuación contraria a su lex artis.

En conclusión, el Dr. Matías pagará al Sr. Fermín la cantidad de 6.940,43€ en concepto de daños corporales derivados del incumplimiento de la no prestación del consentimiento informado más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Decae, pues, la pretensión del Dr. Matías , admitiéndose en cuanto al daño corporal las pretensiones del Sr. Fermín sólo en cuanto a éste y en los términos antes dicho.

CUARTO.- Al haber sido admitido solo parcialmente el recurso del Sr. Fermín contra el Dr. Matías , consecuentemente no procede imponer las costas de esta alzada ni las de la Primera Instancia de acuerdo con el 398.2º. en relación con el 394.2º. de la LEC, de tal manera que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto del Sr. Héctor al no haberse admitido el recurso contra el y, consecuentemente, haber rechazado el recurso del Sr. Fermín en todas sus pretensiones, procede imponer al Sr. Fermín las costas tanto de la primera instancia como de las costas de esta alzada de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento contemplado en los artículos 398.1º en relación al art. 394. 1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Fermín contra la sentencia de fecha 03/10/03 recaída en los Autos del Juicio Ordinario Nº 1376/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla venido al Rollo Nº 413/04-B de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar exclusivamente al Dr. D. Matías a la indemnización por los daños corporales en la cuantía de 6.940,43 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales en la primera instancia y en las costas de esta alzada.

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. D. Fermín contra la misma sentencia, en lo que respecta a D. Héctor , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida absolviéndolo de cuantas pretensiones se suscitaron contra él, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia y de esta alzada a D. Fermín .

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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