Última revisión
07/12/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 265/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 43148370032005100317
Núm. Ecli: ES:APT:2005:1319
Núm. Roj: SAP T 1319/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA.
ROLLO NÚMERO 265/2005
ORDINARIO 98/2004.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE AMPOSTA
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
MAGISTRADOS.
DÑA. Mª ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Tarragona a siete de diciembre de 2005.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la " DIRECCION000 de Amposta", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Amela Rafales y asistida por la Letrada Dña. Ruth Tomas Roiget, contra la sentencia dictada el 22-2-2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Amposta en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 98/2004 , en el que han intervenido como partes, la apelante como demandante y como demandadas Dña. Blanca y Dña. Marina representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez y asistidas por el Letrado D. Luis Antonio Ocaña Rivera, Dña. Eva y Dña. María Dolores, no comparecidas ante este Tribunal, aquí parte apelada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda promovida por la Procurador Sra. Mª José Margalef Valdepérez, en nombre y representación de DIRECCION000 de Amposta debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados a su costas todo ello con imposición a la actora de las costas causadas..."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por las representación reseñadas en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse; fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la comprensión del caso conviene poner de manifiesto cual es la doctrina que mantiene este Tribunal sobre casos como el de autos en el que la parte demandante es una sedicente subcomunidad de propietarios, no constituida legalmente.
Sobre este particular comparte este Tribunal la doctrina que al respecto contiene la sentencia que es objeto del recurso emanada de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 9-4-1991 y 15-11-1994. También la que desprende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18 de 8-4-1998 , en caso semejante con el que se aprecia identidad de razón, se dice en ésta:
"Por lo tanto nos hallamos ante un único edificio constituido en una única comunidad de propietarios sin que se establezca comunidad alguna separada de cada uno de los portales en relación con las plantas superiores exclusivamente, puesto que la sótano y la baja, según la descripción del título constitutivo abarcan toda la extensión superficial. No consta por lo demás que con posterioridad los portales, en la forma prevista en el art. 5. LPH , de lo que se sigue, no que la actora carezca de personalidad, puesto en principio ninguna comunidad la tiene, sino que ni tan siquiera existe con la naturaleza que la jurisprudencia da a las comunidades de vecinos, por lo que si nunca se ha constituido nunca podrá litigar en su propio nombre, debiendo hacerlo la única comunidad realmente constituida que es la que abarca todo el edificio, tanto de viviendas de cada portal, como locales que afecten a más de uno.
Y lo expuesto no se desvirtúa por la alegación de que el demandado reconoció fuera del juicio y dentro de él su personalidad, único argumento que esgrime la apelante contra la sentencia dictada, y ello porque exigiendo la Ley especial unos determinados requisitos específicos para la constitución de la misma y su inscripción registral en la forma prevista en los arts. 8.4º y 5º y 9 LH el mero hecho de que se reconociera tácitamente su existencia, no le confería por sí una personalidad de la que legalmente carece, sin perjuicio de la acción que podría haber sido ejercitada por cualquier comunero en beneficio de la comunidad, pero nunca por quien comparece como demandante que carece de existencia en sí misma¿.".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-7-1999 en su fundamento de derecho octavo, contiene manifestación de esta misma doctrina, al decir:
" El art. 396 del CC reconoce beligerancia a " la voluntad de los interesados" para regir esta especial forma de propiedad, pero debiendo moverse esta voluntad particular dentro de los cauces que permitan las disposición legales especiales ( LPH ). Por ellop no puede ser válida una modificación estatutaria tácita ya que el art. 5 de la LPH sólo permite modificar el título constitutivo sometiéndose al requisito de la unanimidad conseguida en la Junta convocada al efecto y válidamente constituida¿.".
SEGUNDO.- El contexto anterior es el que sirve para explicar el contenido del fallo desestimatorio de la demanda, en la sentencia objeto del recurso, pues en él se parte de la inexistencia jurídica de la Comunidad de Propietarios que demanda, al no haberse constituido formalmente la subcomunidad de propietarios de cada uno de los portales que integran el edificio constituido en su conjunto, en Régimen de Propiedad Horizontal. Fruto de la falta de capacidad jurídica y de obrar, por su inexistencia formal y la imposibilidad de reconocer a dicho conjunto de propietarios, que actúan de hecho individual y separadamente del conjunto, como si de una Comunidad de Propietarios formalmente constituida se tratara, en la sentencia se atiende a la alegación de nulidad de sus acuerdos, nulidad que es incontestable por que el supuesto es de inexistencia, por ser inexistente el sujeto.
Contra tal pronunciamiento se alza la parte apelante denunciando en la sentencia, como primer motivo de su recurso, vicio de incongruencia extra petita. Se alega que dicha nulidad ( la de los acuerdos en que se basa la reclamación de cuotas a los demandados), no ha sido pedida por ninguna de la partes.
Sin dejar de expresar que de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el marco legal de la congruencia es más amplio que el concebido por la parte, pues a tenor del párrafo segundo del número primero del mencionado artículo, el Tribunal puede sin apartarse de la causa de pedir, resolver : " acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por los litigantes".
Sin embargo es innegable en nuestro caso, que el motivo de la parte es debido a una clara incomprensión del contenido de las alegaciones de las partes, ya que si se examina el escrito de contestación, aparece con claridad meridiana la excepción de nulidad de los acuerdos anudada a la inexistencia jurídica de la comunidad de propietarios que reclama. Nulidad que en tales términos, anudada a la falta de personalidad ( por faltarle la capacidad jurídica y la capacidad de obrar) se reitera como excepción principal y primaria al fijarse en la Audiencia Previa los hechos controvertidos.
Por ello y siendo un hecho inconcuso, en nuestro caso, que la subcomunidad de propietarios que reclama, no está constituida en la forma exigida por la L.P.H., su falta de capacidad jurídica y de obrar es patente, y con ello es indiscutible, la nulidad, concebida como categoría de inexistencia, de los acuerdos por ella adoptados. Excepción de fondo oportunamente alegada, y acogida en la sentencia, por lo que no cabe apreciar el menor resquicio de incongruencia por el motivo alegado en la sentencia objeto del recurso. Por ello el primer motivo ha de ser desestimado.
Con el segundo motivo del recurso de apelación se arguye , que el Juez, en la Audiencia Previa, resolvió excepción de falta de capacidad de la actora estimando que poseía dicha capacidad, se infringen por ello -dice el apelante- los principios de rogación y contradicción, pues el juez en esta instancia ha resuelto de forma contradictoria.
Este Tribunal, sin dejar de apreciar una cierta confusión al respecto en el acto de la Audiencia Previa; estima la incongruencia en el proceder del Juzgador de Instancia.
Sin embargo, tal hecho nopuede ser reconducido a la conclusión pretendida por la parte apelante, salvando la incongruencia a su favor, porque este Tribunal en el marco de sus facultades de revisión, no puede reconococer a la parte apelante personalidad alguna, de conformidad con lo argumentado con anterioridad y ella es requisito indispensable para el ejercicio de cualquier pretensión, cuya concurrencia o no, este Tribunal puede y debe apreciar de oficio.
Se alega como tercer motivo la infracción de la doctrina de los actos propios, por haber consentido el hecho de la existencia de dicha comunidad aformal y su funcionamiento, se dice que las demandadas, sin haber sido obligadas, han venido aceptando contribuir a los gastos de manera diferente a lo dispuesto en el título constitutivo.
Para resolver sobre la eficacia de dicha doctrina, en casos como el presente, nos remitimos al contenido de las sentencias extractadas de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo.
Finalmente, la cuestión no ha ofrecido a este Tribunal serias dudas de hecho o de derecho que merezcan consideración alguna en atención a la imposición de costas en la primera instancia.
TERCERO.- En atención a lo expuesto se aprecia la procedencia de desestimar los motivos del recurso y confirmar la sentencia objeto del mismo, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la " DIRECCION000 de Amposta", contra la sentencia dictada el 22-2-2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Amposta en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 98/2004 y en consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
