Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

Última revisión
24/01/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 432/2002 de 24 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370032003100031

Núm. Ecli: ES:APT:2003:152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 432/2002

JUICIO ORDINARIO N° 514/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE REUS

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por GEDINVER E INMUEBLES, SA., D. Diego y Dª. Begoña , representados en la instancia por el Procurador Sr. Franch y Sr. López, y defendidos por el Letrado Sr. Lucena y Sr. Pérez respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Seis de Reus el 19 de Marzo de 2002, en autos de Juicio ordinario núm. 514/01 en los que figura como demandante GEDINVER E INMUEBLES, SA. y como demandados D. Diego y Dª. Begoña .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch en representación de Gendiver e Inmuebles SA., contra D. Diego y Dª. Begoña , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan a la actora 1.037.956 pesetas más los intereses de la demora al tipo pactado al 27% anual, a computar desde la fecha del 5 de octubre de 1996 y, hasta la fecha de su completo pago, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora y los demandados en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, se interesó por la actora la desestimación del recurso presentado por los demandados.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por la que estimando en parte la demanda presentada por Gedinver e Inmuebles en la que reclama a D. Diego y Dª. Begoña la cantidad de 1.037.956 pts, -en concepto del saldo deudor no cubierto tras la adjudicación a la misma de las fincas propiedad de los demandados en tercera subasta que se llevó a cabo en el procedimiento del art. 131 LH. núm. 36/1996 seguido en el Juzgado de Iª Instancia núm. Uno de Reus como consecuencia del impago por aquéllos de un crédito con garantía hipotecaria-, más 14.930.059 pts -en concepto de intereses de demora devengados desde el 11-2-94 hasta el 1-10-01 al tipo del 27%-, y los intereses de demora que se devenguen desde dicha fecha hasta la del total pago por razón del crédito concedido, se condena a los demandados a pagar "1.037.956 pts más los intereses de demora al tipo pactado del 27% anual, a computar desde la fecha 5-10-96 y hasta la fecha de su completo pago", al considerar la Juzgadora "a quo" que las cantidades anteriores a dicha fecha habían prescrito, e interpuesto recurso de apelación tanto por la representación de la entidad actora como por la de los demandados, si bien mientras estos solicitan con carácter principal la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente se atempere el tipo de interés aplicable y se fije el momento desde el que en su caso sea exigible, desde la interpelación judicial, la actora interesa que se revoque la resolución apelada en lo referente a la admisión de la prescripción de los intereses anteriores al 5-10-96 y a la no imposición de la totalidad de las costas a los demandados, procede para la resolución de dichos recursos, en primer término, dejar constancia a modo de antecedentes, según resulta de lo actuado -en especial de la documental y del interrogatorio tanto del Sr. Diego como de la Sra. Begoña , valorado este último conforme a lo dispuesto en el art. 304 LEC.-, de los siguientes datos: 1°) Que por escritura de fecha 10-1-07, Banesto Hipotecario SA. SCH. concedió a Contagest Fiscal SL., un crédito con garantía hipotecaria por un importe de 350.000.000 pts y vencimiento el 15-1-07, bajo entre otros pactos, los de que "la parte deudora incurrirá en mora automáticamente si dejase de pagar a sus respectivos vencimientos cualquier cantidad a su cargo por razón del crédito, siendo el interés de demora anual del 27%... No obstando el vencimiento pactado, vencerá de pleno derecho el crédito y será exigible la restitución del importe del mismo, con sus intereses, costas y gastos por falta de pago de las amortizaciones de capital, de los interese remuneratorios o moratorios, en las fechas y condiciones previstas en la escritura de hipoteca... Para el cobro de su crédito Banesto Hipotecario podrá utilizar tanto el procedimiento del art. 131 de la LH., como el ejecutivo ordinario o cualquier otro a que tuviese derecho... En el supuesto de que se vendiese cualquiera de las fincas hipotecadas, Contagest Fiscal SL., una vez cumplidas las condiciones señaladas en el pf 1° de la estipulación 9ª, podrá convenir con el adquirente de la finca que éste se subrogue en la responsabilidad real derivada de la hipoteca, respecto de la finca que adquiera, y en la obligación personal con ella garantizada, de acuerdo con lo establece el primer párrafo del art. 118 LH..."; escritura que fue ratificada por la entidad actora mediante escritura de 24-1-92; 2°) De entre las fincas hipotecadas, las Fincas 15.555, 15.557 y la 15.711 fueron adquiridas por los aquí demandados mediante escritura de 24-9-92, en la que se subrogaron, sin novación, en la obligación personal derivada del referido crédito y en la hipoteca constituída en su día, declarando expresamente conocer y aceptar el contenido real y obligacional de la escritura de crédito de fecha 10-1-92; procediéndose en dicho momento por la entidad actora a abrir un nuevo crédito a nombre de los subrogados ahora demandados; 3°) Que la referida entidad Banesto Hipotecario ante el impago de los vencimientos derivados de la operación crediticia, dio por vencido anticipadamente el crédito y la hipoteca constituída en su garantía, arrojando la cuenta un saldo deudor a fecha 11-2-94 de 12.712.361 pts, correspondiendo 10.829.000 pts a principal del crédito dispuesto, 1.677.742 pts a intereses remuneratorios devengados hasta el citado 11-2- 94, 205.619 a intereses de demora devengados hasta el día indicado, y 13.005 pts a gastos extrajudiciales. 4°) El 4-1-96 se presentó por la actora demanda ejercitando la acción hipotecaria del art. 131 LH. contra los aquí demandados en reclamación de la expresada cantidad de 12.712.361 pts, en el que se procedió a subastar las fincas hipotecadas, que se adjudicó en tercera subasta la entidad Banesto Hipotecario SA. SCH. por el importe global de 11.674.405 pts,; dictándose el 3-2-97 auto aprobando el remate y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantiza el crédito de la actora; 5°) con fecha 5-10-01 se presentó por dicha entidad la demanda de juicio ordinario origen de esta litis.

SEGUNDO.- Sentados aquéllos y entrando en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien viene a reproducir (según cabe deducir de su confuso escrito de interposición del recurso) los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación - aunque con un petitum no coincidente, pues recuérdese que mientras ahora se postula que en su caso los intereses sólo sean exigibles desde la interpelación judicial, en el escrito de contestación se solicaba con carácter subsidiario a la desestimación íntegra de la demanda, la reducción de la pretensión de la actora a la cantidad de 1.178.195 pts, incluídos los intereses de demora-, no cabe otra decisión que su desestimación, y ello por las siguientes consideraciones.

Así y en cuanto a la extinción de la deuda que se alega con cita del art. 318 del CCom y en base al argumento de que "aquí se reclaman por la entidad crediticia los intereses que no cobró en el procedimiento del art. 131 LH., cuando sí cobró la totalidad del capital pendiente con motivo de adjudicarse los inmuebles, sin que se hiciera ninguna reserva en relación a dichos intereses, no existe deuda alguna a su favor", porque si bien y en tanto que de la cantidad que se reclamaba en dicho procedimiento hipotecario por importe de 12.712.361 pts en concepto de saldo deudor a fecha 11-2-94, 10.829.000 pts correspondían a principal del crédito dispuesto y el resto a intereses (remuneratorios y de demora) y gastos extrajudiciales, es indiscutible que habiéndose adjudicado las fincas hipotecadas por el importe global de 11.674.405 pts, el principal quedó cubierto, no es menos cierto por simple operación aritmética, que con el importe de la adjudicación no se cubre el total saldo deudor que arrojaba la cuenta ya a fecha 11-2-94, y debe tenerse en cuenta no solo que se está reclamando a los apelantes Sres. Diego - Begoña no en sede del Procedimiento del art. 131 LH. y por vía de la carga hipotecaria, sino de un juicio ordinario por vía obligacional, sino también que rige en nuestro d° el principio de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en el art. 1911 CC., y que por el hecho del aseguramiento de un crédito mediante la afección de un concreto bien, cual es el caso del d° real de hipoteca que recae sobre un inmueble y concede al acreedor el d° a realizar su valor, conforme resulta del art. 1876 CCivil y art. 104 LH., no se altera por ello la responsabilidad personal ilimitada que establece el art. 105 LH., salvo que se pacte que la obligación garantizada se haga efectiva sobre los bienes hipotecados, dejando libre el resto del patrimonio, como autoriza el art. 104 LH., y aquí no existe dicha limitación; de forma que la adjudicación de las fincas al acreedor no quiere decir que se extinga la obligación del deudor, ya que la deuda solo se extingue en la cantidad percibida por el acreedor, siguiendo el titular del préstamo siendo deudor por las cantidades que garantizaba cuando lo percibido es inferior a lo debido, pues en la escritura de crédito hipotecario no se convino que la deuda se extinguiría con el importe de las fincas hipotecadas, y de ahí que no pueda negarse a la actora el d° a reclamar por la diferencia.

TERCERO.- Respecto al alegato de que "son terceros poseedores y los intereses que les afectan en su caso son los que recoge el art. 114 LH.", por que efectivamente - como aduce la defensa de la actora- no tienen tal cualidad, sino que son deudores que se subrogaron, sin novación, en la obligación personal derivada del crédito y en la hipoteca constituida en su garantía, declarando expresamente conocer y aceptar el contenido real y obligacional de la escritura de crédito hipotecario de fecha 10-1-92, pues como dice la STS. de 7-12-87 en su Fdo. Jdo. 2° "El concepto de tercero con respecto de un determinado contrato, negocio o situación jurídica, corresponde, como entiende un autorizado sector de la doctrina científica, en un orden civil puro, al que es extraño o ajeno al mismo, y a los efectos de que la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la LH. consagra, es tercero en el campo del d° hipotecario el adquirente que por haber inscrito su d° en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran...", y, por tanto, que han de responder de todos los intereses impagados no prescritos.

CUARTO.- En orden a la doctrina del abuso de d° que ahora se denuncia por su no aplicación, no obstante, según se esgrime, "haber transcurrido más de 8 años desde que se dio por resuelto el préstamo, y más de cinco desde que Banesto se adjudicó los bienes que él mismo hipotecó por un valor superior al nominal de la deuda, con una inactividad absoluta, se reclaman ahora 15.000.000 de pts de intereses moratorios", ya que se trata de una cuestión nueva y, como tal "inadmisible" (SSTS. 3-4-93, 26-7-93 y 27-7-94), pues debe recordarse que en el juicio ordinario es en el trámite de contestación a la demanda donde el demandado debe proponer todas las excepciones que tenga a su favor, siendo a través de la demanda y de la contestación donde han de fijarse concreta y definitivamente los puntos de hecho y de d° objeto de debate, sin que puedan introducirse otros medios de defensa, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y que no está autorizado a través del recurso de apelación "resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al p° general de d° "pendente apellatione, nihil innovatus,"" (SSTS. 6-3-84).

Es más, aún cuando partiéramos a efectos meramente expositivos de que dicho alegato se hubiese vertido en la contestación en los términos indicados, a igual conclusión de inadmisión se llegaría, en tanto que el acreedor no está obligado a reclamar la deuda a su vencimiento, sino que mientras no prescriba, está vigente su d° a reclamarla cuando quiera; siendo los deudores - que conocen que el impago produce intereses moratorios-, los que tiene la obligación de pagarle. Y de ahí que no pueda encajarse la actuación de la entidad crediticia en el abuso de d° que prohibe el art. 7.2 del C. C. porque y tras dar por vencido el 11-2-94 el crédito y la hipoteca constituída en su garantía, el 4-1-96 y ante que los demandados seguían sin abonar la deuda, no haberse podido practicar el requerimiento de pago al deudor en la forma prevista en el art. 236-c del RH., se ejercitara la acción hipotecaria del art. 131 LA, y después de que se subastaran las fincas, y no se cubriere el total de aquélla, se haya por aquélla presentado la demanda origen de esta litis deduciendo la acción de reclamación de cantidad por la no satisfacción total de la deuda.

Pero es que tampoco a la actuación de la actora que y, en concreto, presenta la demanda el 5-10-01, no obstante ser el auto de adjudicación de 3-2-97, puede aplicársele la doctrina del retraso desleal y que entronca con el principio de la buena fe, al que también se viene a referir la defensa de los demandados; cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el "retraso desleal" se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el pf 1º del art. 7 CCivil (SSTS. 2-2-96 y 4-7-97 entre otras), y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un d° contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, "prohibición de ir contra los actos propios", y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del d°, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del d° se torne inadmisible, y en este caso nos encontramos que los ahora demandados y recurrentes, eran perfectamente conocedores de que no habían satisfecho la totalidad de la deuda que tenían contraída con la entidad crediticia, y que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían expresamente pactado -como han venido a reconocer a través del interrogatorio-, sin que el hecho de que por la actora, que se trata de una entidad de crédito, hubiera dejado pasar más de cuatro años desde el auto de adjudicación a la presentación de la demanda origen de este recurso, permita presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda, sino todo lo contrario, que conociendo que no habían satisfecho la totalidad de la deuda y aceptando el clausulado de la escritura del crédito hipotecario, sabían que cuanto más tiempo dejaran transcurrir sin hacer frente a aquélla, mayor sería la cantidad adeudada.

QUINTO.- Rechazo "ad limine" merece el argumento esgrimido como medio de oposición de que "en el procedimiento hipotecario no se respetaron las reglas del art. 131 LH., y especialmente las relacionadas con el tema de las notificaciones a los deudores quienes no supieron de la ejecución hasta el lanzamiento", pues la demandada debió mediante la oportuna reconvención instar la oportuna acción de nulidad del procedimiento sumario hipotecario, y no limitarse, como hizo, a solicitar en su escrito de contestación a solicitar la absolución respecto de la pretensión de la actora, y subsidiariamente a que se redujera aquélla a la cantidad de 1.178.195 pts, ex art. 406 LEC.; aparte de que ello no ha sido acreditado.

SEXTO.- Y en materia de intereses, no solo por el gran confusionismo en el que incurre la defensa de los demandados, entre los intereses compensatorios, esto es, los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación, y su régimen prescriptivo, pues el plazo prescriptivo del art. 1966.3 del CC. es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios, en que es el ordinario quincenal del art. 1964 CC. (SSTS.17-3-94 y 17-3-98), sino también porque ninguna atemperación procede en cuanto al interés de mora del 27% pactado; pues si bien es cierto que este Tribunal en los supuestos que el tipo de interés se muestra enormemente desproporcionado, viene moderando aquél en aplicación de los criterios de la ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y para ello viene tomando en consideración en operaciones crediticias como el préstamo, a efectos orientativos como criterios para determinar el posible carácter abusivo o desproporcional del interés pactado, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que establece que en ningún caso se podrían aplicar a los créditos que se concedieran en forma de depósitos en cuentas corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2'5 veces el interés legal del dinero, no lo es menos que ese interés legal viene referido al existente en la fecha del contrato, y que este caso la Ley de 30 de diciembre de 1991, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1992, en su Disposición Adicional Séptima, estableció el interés legal del dinero en el 10% anual, y el interés de demora en el 12%, para su vigencia en el ejercicio de 1992, y de ahí que y, en tanto, un 2'5 supondría un 25%, no pueda calificarse de enormemente desproporcionado el fijado en la operación crediticia origen de esta litis, que data de 1992 y, por ende, rechazable su alegato; como no puede calificarse de abusiva, la cláusula por la que se establece "un tipo de interés nominal que será el resultante de añadir dos enteros nominales al tipo de interés de referencia, determinado de acuerdo con lo previsto en esta escritura, redondeada al alza dicha suma al más cercano múltiplo de un cuarto de punto...", cuando ello ha supuesto la aplicación de un interés remuneratorio de un 12'50 al 12'75%, a excepción del período comprendido entre el 16-1-93 y el 15-7-93, que fue del 16'50% y, como se ha indicado, en 1992 el interés legal estaba ya al 10%.

SÉPTIMO.- Consecuentemente con lo expuesto y entrado a continuación en el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, el primer motivo de impugnación a través del que se postula que "se revoque la resolución apelada en lo referente a la admisión de la prescripción de los intereses anteriores al 5-10-96", debe ser estimado; pues dado que el plazo de prescripción de los intereses moratorios es de 15 años, y que si bien el plazo de los ordinarios es de 5 años, no puede pasarse por alto que el 4-1-96 se presentó la demanda del Procedimiento Hipotecario del art. 131 LH., y que el día 3-2-97 se dictó el auto aprobando el remate, -que es el momento en que debe entenderse efectuado el pago a la actora de parte de su crédito- y, por ende, que como consecuencia de dichas interrupciones de la prescripción, no pueden estimarse prescritos al 5-10-01 -que fue cuando se presentó la demanda- los intereses moratorios, ni tampoco los ordinarios y, en definitiva, procedente revocar en este extremo la sentencia recurrida en el sentido de condenar a los demandados, amén de 1.037.956 pts ó 6.238,24 euros, a los intereses pactados de demora del 27% anual desde el 11-2-94 hasta el total pago, y que por simple operación aritmética si bien se concretan desde el 11-2-94 al 1-10- 01 no a la cantidad postulada en la demanda de 14.930.059 pts, sino a la de 11.113.002 pts, correspondientes 10.065.697 pts al período comprendido del 11-2-94 al 3-2-97 -que fue cuando se dictó el auto aprobando el remate-, y sobre la cantidad de 12.506.742 pts (principal del crédito e intereses remuneratorios devengados hasta el 11-2-94, que fue cuando se dio por vencido el crédito), y 1.047.305 pts al período comprendido entre la aprobación del remate hasta el 1-10-01 y sobre la cantidad de 832.337 pts, que es la diferencia existente entre el importe por el que se adjudicó la actora las fincas hipotecadas (11.674.405 pts) y el principal del crédito e intereses remuneratorios hasta el 11-2-94, en atención a que la actora fijó éstos en su escrito de interposición del recurso en 10.819.389 pts, y en el ámbito civil rige el p° de rogación, procede fijar los mismos en la expresada cantidad de 10.819.389 pts ó 65.025,84 euros.

OCTAVO.- Distinto tratamiento merece, sin embargo el segundo motivo del recurso relativo al pronunciamiento de costas, ya que habiendo sido fijados en 10.819.389 pts ó 65.025,84 euros los intereses de demora devengados desde el 11-2-94 hasta el 1-10-01, y siendo dicha cantidad notablemente inferior a la reclamada en la demanda, como señala la STS. de 18- 5-00 "no se puede entender como una estimación sustancial de la demanda", y por ello aplicable el pf 2° del art. 394 LEC., según el cual cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Ex art. 398 LEC., no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso interpuesto por la actora; debiendo imponerse a los demandados las originadas como consecuencia de su recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENDIVER e INMUEBLES SA. y DESESTIMANDO el deducido por la representación de D. Diego y Dª. Begoña , contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2002 por el Juzgado de Iª Instancia núm. Seis de Reus, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución en el sentido siguiente:

1°) Que debemos condenar y condenamos a los demandados Sres. Diego y Begoña , amén de la cantidad de 6.238,24 euros ó 1.037.956 pts, al pago de los intereses pactados de demora del 27% anual desde el 11-2-94 hasta el total pago, fijando en SESENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO EUROS con OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65.025,84 euros) los devengados desde el 11-2-94 al 1-10-01; manteniendo el resto de los pronunciamientos.

2°) No hacer expresa imposición sobre las costas derivadas del recurso interpuesto por la entidad actora; imponiendo a los demandados las originadas como consecuencia de su recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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