Sentencia Civil Nº S/S, T...re de 1995

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28/11/1995

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1438/1992 de 28 de Noviembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079110011995101775

Núm. Ecli: ES:TS:1995:6021

Resumen:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandado sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; la Sala señala que del examen de los documentos adjuntados a la demanda no se vislumbran expresiones o publicidad de hechos concernientes al demandante que lo difamen, ya que sólo dan cuenta de la imposición de unas sanciones por la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE con la finalidad de mantener la disciplina federativa; por ello, a juicio de la Sala, ni existe infracción del art. 7.7 de la Ley 1/1982, ni conculcación del art. 20 d) de la Constitución, ya que se dio información, cuya veracidad no se ha discutido, sobre un tema de interés deportivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 31 de enero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso ha sido interpuesto por LA FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE, DON Narciso , DON Juan Miguel y DON Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez; siendo partes recurridas D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Angel , contra la FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE, D. Narciso , D. Juan Miguel , D. Hugo y el MINISTERIO FISCAL, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE, D. Narciso , D. Juan Miguel , D. Hugo , a que abonen solidariamente a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 10.000.000 ptas y además que remitan a los periódicos EL CORREO ESPAÑOL-EL PUEBLO VASCO y a DEIA, para que los mismos publiquen a costa de los demandados, una nota de similares características a la publicada en su día por dichos diarios y en la que se haga constar que la inhabilitación ha quedado sin efecto por haber sido declarada su nulidad radical, y en consecuencia, que el Sr. Luis Angel pueda firmar el paso de grados de karate, que puede llevar a cabo la actividad docente de karate, ejercer la función de cronometrador de karate y autorizarle para la obtención de licencia federativa para la práctica del kárate, y subsidiariamente para el caso de que los demandados no publicaran dicha nota, se ordene la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, en ambos periódicos a costa de los demandados, a los que se impondrá igualmente las costas del juicio.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron respectivamente: Por el Ministerio Fiscal se contestó en tiempo y forma a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo y terminando suplicando del Juzgado se dicte "sentencia estimatoria de la pretensión deducida y condenar al demandado al pago de la indemnización solicitada, publicación de la sentencia estimatoria de la demanda y pago de las costas y gastos del procedimiento. Por el Procurador Sr. Olaizola se contestó en tiempo y forma a la demanda en nombre y representación .-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda en protección del derecho al honor por DON Luis Angel representado por el Procurador Sr. Atela frente a la FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE representado por el Procurador Sr. Ors, D. Narciso , D. Juan Miguel , y D. Hugo representados por el Procurador Sr. Olaizola, debo condenar y condeno a los demandados a que publiquen en los diarios EL CORREO ESPAÑOL EL PUEBLO VASCO y DEIA nota informativa de iguales características a las publicadas en su día en tales medios haciendo constar la nulidad radical del acuerdo sancionador y la pérdida de efecto de la inhabilitación y el resto de sanciones impuestas con las consecuencias de poder obtener licencia federativa para la práctica del Kárate. Del texto a publicar se dará previo traslado al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga.-Que así mismo debo condenar y condeno a los demandados a que abonen los perjuicios causados al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas en el Fundamento Jurídico 7º.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao,dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón en representación de la Federación Territorial Vizcaína de Kárate y el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola Segurola en nombre y representación de D. Narciso , D. Juan Miguel y D. Hugo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos nº 938/89 de Protección al Honor al amparo de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, de que este rollo dimana, debemos confirmar la referida Resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de la alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de la FEDERACIÓN TERRITORIAL VIZCAÍNA DE KARATE, D. Narciso , D. Juan Miguel Y D. Hugo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1992, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: El motivo que se alega en primer lugar, se hace al amparo de lo recogido en el artículo 1692.5º LEC; al entender que no se ha tenido en cuenta a este respecto el artículo 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; el cual establece un plazo de caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde la entrada en vigor de la referida Ley.- SEGUNDO: Este segundo motivo, se entiende también de la aplicación, en virtud al artículo 1692.5º LEC; al entrar en controversia con el artículo 2-3º del Código civil, y no estar expresamente recogido en la Ley Orgánica 1/1982 al carácter retroactivo de la misma.- TERCERO: INADMITIDO.- CUARTO: Falta de litis consorcio pasivo necesario.- El motivo de casación se expone en virtud de lo recogido en el artículo 1692-5 de la LEC; al entender vulnerado por la sentencia recurridas la elaboración de la Doctrina Jurisprudencial a este respecto (y en relación con los artículos 524 y 553 de la LEC); por entender que se trata de una responsabilidad aquiliana o solidaria de todos los demandados (recogida en el artículo 144 del C.c.).- QUINTO: Intromisión ilegítima en el Derecho al Honor (fondo del asunto).- Se invoca el presente motivo al amparo del artículo 1692.5 LEC, y en relación con el artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y en conflicto con el artículo 20 de la Constitución Española.- SEXTO: Error en la apreciación jurisprudencia.- Al amparo del artículo 1692.5º LEC; alegamos el error en la aplicación jurisprudencial al presente caso.- SÉPTIMO: El presente motivo también se realiza al amparo de lo recogido en el art. 1692.5º LEC, al vulnerarse lo recogido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; al haber sido vulnerada la misma, por estimar el Juzgador de Instancia, que en cuanto a las costas rige el artículo 523 de la LEC., siendo que la Ley de 26 de diciembre de 1978 remite expresamente a lo recogido para los Incidentes en la LEC".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal lo devolvió con la fórmula de vistos.

Transcurrido el trámite de impugnación del recurso de casación, se personó el recurrido DON Luis Angel , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero y segundo del recurso, al amparo ambos del art. 1692.5º (actual 1692.4º) LEC, aducen, respectivamente, caducidad de la acción ejercitada y la irretroactividad de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a cuyo amparo, en defensa de su honor, actúa el recurrido D. Luis Angel .

Una ordenación lógica conduce al examen en primer lugar del motivo segundo, que ha de ser estimado por lo que respecta a la entidad recurrente FEDERACION TERRITORIAL VIZCAINA DE KARATE, si se admite, como hacen las dos sentencias de instancia, que es continuadora por subrogación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE en virtud de normas administrativas que configuran el Estado de las Autonomías, frente a la organización centralista del Estado vigente hasta la promulgación de la Constitución.

En efecto, el actor y ahora recurrido D. Luis Angel presentó el 12 de septiembre de 1989 demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos de la persona garantizados por el art. 18 de la Constitución, en la que relataba como hechos que, a su entender, le habían lesionado su honor con graves perjuicios económicos, dos notas aparecidas en los Diarios DEIA el 28 de abril de 1979 y en el diario HIERRO el 1 de mayo de 1979, en las que, en la primera, se transcribía una nota de la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE en la que daba cuenta de las sanciones impuestas al actor, y en la segunda, un periodista lo repetía en forma de noticia. Así las cosas, es evidente que la demanda de protección del honor amparada en la Ley 1/1982 no puede ser acogida, porque dicha Ley, carente de disposiciones de derecho transitorio, no es aplicable a actos realizados antes de su vigencia, por vedarlo el art. 2.3 del Título Preliminar del Código civil, siendo tal irretroactividad doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 28 de mayo de 1990 y 20 de abril de 1991. Contra ello no puede alegarse que las consecuencias de la publicación se siguieron produciendo en el tiempo hasta el año 1987, en el que la propia FEDERACION sancionadora declaró nulo radicalmente el acuerdo que impuso las sanciones publicadas, pues ello ocurre siempre que las consecuencias de un acto humano no son restituidas por un acto posterior (STC 35/1987, de 18 de marzo, en caso análogo al presente), y equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad de demandar, lo que es contrario al espíritu de la propia Ley 1/1982, que emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones por infracción del honor, imagen e intimidad (art. 9.5).

Por otra parte, la protección del honor no exige dar a la Ley 1/1982 ningún efecto retroactivo. Con mucha anterioridad a la Constitución la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia de 6 de diciembre de 1912, mantuvo como doctrina constante y reiterada la de que el agraviado podía en vía civil obtener reparación de los daños morales y materiales causados a través de la vía del art. 1902 C.c. Por tanto, el actor no tuvo necesidad de la promulgación de la Ley 1/1982 para accionar por la publicación de las notas a las que inicialmente se ha hecho referencia, y en la fecha de su demanda ya tenía prescrita la acción (art. 1968.2º C.c.) La irretroactividad de la Ley 1/1982 no fué alegada por la entidad recurrente en su contestación a la demanda, en cuyo fundamentación jurídica discutía la aplicación de dicha Ley en aspectos concretos del caso litigioso, pero sin cuestionar que se juzgase por sus preceptos. No obstante, la aplicación de la ley no entra en el ámbito de lo dispositivo para las partes en el proceso, es tarea que incumbe al órgano judicial, el cual está sometido al mandato civil de irretrocatividad tal y como el legislador lo está al art. 9.3 de la Constitución. El principio de irretroactividad de las leyes ha de ser observado escrupulosamente de modo imperativo por el órgano judicial cuando aquéllas no contengan explícitamente o implícitamente mandato de retroactividad, pues guarda una directa y estrecha relación con el principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), que forma parte del contenido del orden público.

No supone indefensión para el recurrido que el tema que en este recurso plantea la entidad recurrente por primera vez se resuelva dentro de él, dado que, siendo estrictamente jurídico, se ha desarrollado en el motivo segundo, lo ha conocido y ha podido alegar lo que a su derecho e interés procedía.

La estimación del motivo segundo hace inútil por obligada consecuencia el examen del primero, y reduce la cuestión litigiosa a los ataques al honor del actor en los escritos de los recurrentes D. Hugo , D. Juan Miguel y D. Narciso , de 17 de octubre de 1985 y 27 de octubre de 1987.En tales escritos, firmados por ellos como directivos de la FEDERACION TERRITORIAL VIZCAINA DE KARATE demandada, dan cuenta a terceros de las sanciones que en su día se impusieron al actor.

SEGUNDO.- Inadmitido en el momento procesal oportuno el motivo tercero, ha de estudiarse el cuarto en el que, al amparo del art. 1692.5º (hoy 1692.4º) LEC, se denuncia la inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En su fundamentación se combate la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario por la Audiencia para justificar la no llamada al proceso como parte de la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE, "que -se dice- está interviniendo de pleno derecho... en la sanción; al menos en las notas de prensa publicadas y en el escrito suscrito por los demandados D. Hugo y D. Juan Miguel ". Se dice también que nadie comunicó a la FEDERACION VIZCAINA la declaración de ser radicalmente nula la sanción impuesta por la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE al actor, y que es extensible la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada en el pleito por las personas físicas demandadas, a la FEDERACION VIZCAINA "para enjuiciamiento de este Alto Tribunal, con motivo del presente Recurso".

El motivo, que debió formularse al amparo del ordinal tercero del art. 1692 LEC, se desestima en lo que atañe a la falta de estimación de litisconsorcio pasivo necesario, ya que las demás argumentaciones nada tienen que ver con esa falta, que es lo denunciado y así se lee en el encabezamiento del susodicho motivo. La desestimación se basa en la irretroactividad de la Ley 1/1982, puesto que esa llamada a juicio que, según los recurrentes, debió hacerse dirigiendo la demanda contra la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE por ser ella la que impuso las sanciones al actor así como ordenó su publicidad (publicidad que es la causa de la lesión, folio 17 vto. de los autos), se fundamenta en hechos ocurridos en 1979. Siendo así las cosas, carece de toda utilidad el planteamiento del litisconsorcio.

TERCERO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, se invoca, se dice textualmente: "y en relación con el artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y en conflicto con el artículo 20 de la Constitución Española". En su fundamentación se alega que la información transmitida era veraz y sobre un suceso de interés en el ámbito deportivo, y que no hubo un ánimo de difamación o desmerecimiento de la persona del actor. También se resalta el hecho de que la anulación de las sanciones no les fue comunicada a los demandados.

En este motivo está el nudo del conflicto, a saber, el hecho de que la FEDERACION demandada y las personas físicas codemandadas con ella den publicidad a las sanciones que en su momento impuso al actor la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE, siendo posteriormente anulado el expediente sancionador por motivos procedimentales, sin que la FEDERACION últimamente citada, al adoptar ese acuerdo anulatorio de fecha 9 de junio de 1987, lo comunicase a la Federación demandada (folios 167 y 180), nada más que a los interesados (concretamente a D. Aurelio y a D. Luis Angel ).

Analizado el contenido de los documentos en que el actor basa su demanda de protección al honor, no hay en ellos la más mínima sombra de expresiones o publicidad de hechos a él concernientes que lo difamen, pues sola y exclusivamente dan cuenta de la imposición de unas sanciones por la FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE con la finalidad de mantener la disciplina federativa. Por tanto, ni existe infracción del art. 7.7 de la Ley 1/1982, ni conculcación del art. 20 d) de la Constitución, ya que se dio información, cuya veracidad no se ha discutido, sobre un tema de interés deportivo.

Tampoco puede sostenerse, como quiere la sentencia recurrida, que existe intromisión ilegítima en el ámbito del honor del actor por el hecho de que los demandados ejecutasen la decisión sancionadora conociendo, o debiendo conocer por razón de sus cargos, la ilegalidad de que adolecía el expediente sancionador, y a pesar de no ser firmes las sanciones porque habían sido recurridas. Se olvida el principio general de efectividad de los actos administrativos por la presunción de su legalidad, que debe ser acatado por todos, especialmente, en el caso litigioso, por los órganos federativos y las personas físicas que ejercen la representación de ellos o los asesoran (situación de los demandados personas físicas). Otra cosa es la hipotética responsabilidad por daños ocasionados al actor de naturaleza puramente patrimonial por la imposición de unas sanciones que después se declaran totalmente improcedentes, pero ello obviamente no es tema que afecte a su honor y es la infracción del mismo el que explícitamente dice en su demanda lo que pretende.

Por todas estas consideraciones, se estima el motivo quinto del recurso.

CUARTO.- La estimación del motivo quinto hace inútil el examen de los dos restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, revocando también la de primera instancia que aquélla confirmó, y a desestimar la demanda. Con imposición de costas al actor en dicha primera instancia, y sin condena en costas en la apelación ni en este recurso (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la FEDERACION TERRITORIAL VIZCAINA DE KARATE, D. Juan Miguel , D. Hugo , D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 31 de enero de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao con fecha 1 de octubre de 1990, debemos desestimar como desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra FEDERACION TERRITORIAL VIZCAINA DE KARATE, D. Juan Miguel , D. Hugo , D. Narciso y el MINISTERIO FISCAL, condenando al pago de las costas causadas al actor, sin imposición de costas en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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