Sentencia Civil Nº S/S, T...zo de 1995

Última revisión
30/03/1995

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2512/1991 de 30 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079110011995101421

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que no puede entenderse que se produjo indefensión de clase alguna para los recurrentes, que tuvieron o pudieron tener cumplido conocimiento de la existencia y desarrollo del procedimiento judicial sumario, no solamente a través del requerimiento recibido por su hija, sino también por las sucesivas intervenciones que efectuaron durante la tramitación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Salamanca, sobre nulidad de procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez y asistido del Letrado Don Germán Pedraz Estevez, en el que son recurridos DON Carlos Jesús y DOÑA Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado Don Alfonso Marcos Calvo, y DON Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín, y asistido del Letrado Don Eugenio Llamas Valbuena.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Fernando y Doña Estela , ambos con la misma representación procesal, contra Don Eusebio y Don Carlos Jesús y Doña Elisa , éstos últimos con la misma representación procesal, sobre nulidad de procedimiento hipotecario.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento a prueba que ya pedimos, en su día, dictar sentencia por la que se declare la nulidad del proceso sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de esta ciudad, con el número 437/87, promovió el demandado Don Eusebio contra nuestros representados, en todos sus trámites, así como el Auto de adjudicación de la finca urbana subastada y adjudicada a los hermanos también demandados así como de cuantos documentos, escrituras y anotaciones, incluidas las del Registro de la Propiedad correspondiente, se hayan podido efectuar a partir de la presentación de esta demanda y derivadas de la adjudicación indicada, reintegrándose a los demandantes que representamos a su anterior y legítima posesión y a quienes, los demandados solidariamente, habrán de indemnizar de los daños y perjuicios que con tales actuaciones nulas le han causado hasta que les sea devuelta la finca, con expresa imposición de costas a tales demandados". Por medio de Otrosí digo, solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad que correspondiera.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Eusebio , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento del juicio a prueba en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con expresa imposición de sus costas a la parte actora".

Por al representación de Don Carlos Jesús y Doña Elisa , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para suplicar al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a los demandados Don Carlos Jesús y Doña Elisa , imponiendo a los actores las costas del procedimiento con expresa declaración de temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados Don Eusebio y Don Carlos Jesús y Doña Elisa de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas procesales a los actores Don Fernando y Doña Estela por se preceptivo.- Firme esta resolución, déjese sin efecto la anotación preventiva ordenada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Salamanca, el 13 de Julio de 1.989, y condenamos a los demandados y apelantes, al pago de las costas de esta instancia, por mandato legal".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Fernando , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Acogido al número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción pro omisión de lo dispuesto en el artículo 131-4º de la Ley Hipotecaria, al no haberse realizado el preceptivo requerimiento previo al demandado interesado, directa y personalmente".

Segundo.- "Fundado en el número 4º de dicho artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba".

Tercero.- "Se acoge al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de procedimiento civil.- No aplicación de la norma contenida en el artículo 3º, en relación con el 40, del Código Civil que impone la interpretación de las normas, según el sentido propio de sus palabras".

CUARTO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE MARZO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa que estudiamos tiene su origen en el procedimiento judicial sumario del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que bajo el número 437/1987 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid. En este procedimiento figuraba como actor Don Eusebio y como demandados el matrimonio formado por Don Fernando y Doña Estela , ahora recurrente, constituyendo el título ejecutivo la hipoteca otorgada por los demandados sobre una vivienda de su propiedad, para garantizar la devolución del importe de cuatro obligaciones hipotecarias al portador que habían emitido.

Como quiera que con la demanda no se presentó el acta notarial acreditativa de haberse efectuado el preceptivo requerimiento a los deudores, el Juzgado por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1.987 acordó que se requiriese a los mismos a los efectos de la regla 3ª del mencionado Artículo 131. La mencionada diligencia se practicó al siguiente día 10 de Diciembre, en el domicilio que figuraba en la escritura de hipoteca, que al mismo tiempo era el de los deudores; y en los autos (folio 39) figura del siguiente tenor literal: "Requerimiento.- En Salamanca a diez de Diciembre de 1.987. Yo, el Oficial, personado en la vivienda objeto de este procedimiento, sita en DIRECCION000 NUM000 , antes NUM001 , NUM002 . Requiero a Don Fernando y Doña Estela a los efectos y por el plazo que establece la regla 4ª del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria, haciéndoles los apercibimientos legales; entregándole la cédula a su hija Mónica , quien promete cumplir. Firma, doy fé.- Siguen las firmas de Mónica y otra ilegible". También en los autos iniciales existe constancia: del anuncio de la subasta de la finca hipotecada; de la vista concedida a las partes respecto a la tasación de costas; y de la entrega al demandado del sobrante del precio de adjudicación.

SEGUNDO.- El presente recurso se formaliza con el apoyo de tres motivos, todos ellos relativos a un único punto denunciado y discutido: el defectuoso requerimiento realizado por el Juzgado con fecha 10 de Diciembre de 1.987, que, según la parte recurrente, impidió que los demandados tuvieran cumplido conocimiento del procedimiento que contra ellos se seguía.

Como los tres motivos se dirigen a combatir el mismo punto litigioso, y están por tanto íntimamente relacionados, resulta aconsejable estudiarlos conjuntamente. Este estudio tiene que comenzar concretando los requisitos que la regla 4ª en relación con la 3ª-3 del repetido Artículo 131, exige para que el requerimiento surta los efectos pretendidos: debe practicarse en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ha de hacerse personalmente al deudor o al tercero si se encontraren presentes, o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes mayores de 14 años que se hallaren en la habitación del requerido, o en su defecto al portero o al vecino más próximo; y la documentación en los autos se efectuará en la forma dispuesta en la Ley Procesal Civil para las notificaciones por cédula.

Estas reglas son fiel trasunto de los Artículos 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más en concreto de lo dispuesto en los Artículos 267 y 275; prevenciones que fueron rigurosamente cumplidas en el requerimiento cuyo tenor literal figura en el fundamento anterior: el domicilio donde se practicó la diligencia es el correcto, el requerimiento va dirigido a los demandados entonces, hoy recurrentes, y al no ser hallados (lo que se deduce implícitamente) se efectúa en la persona de su hija, no siendo cierto que en la diligencia practicada se hiciera constar que los demandados no firmaban; la posible inadecuada edad de Doña Mónica (persona perfectamente identificada) es fácilmente demostrable por sus padres, si entienden que era inferior a los 14 años; los posibles defectos de la cédula de notificación, que el Oficial del Juzgado debió entregar, no aparecen demostrados en los autos; y la identificación de la persona que recibió la notificación, así como la obligación de hacerla llegar a los interesados, consta en lo suficiente, estando, avalada por la correspondiente firma.

Lo anteriormente expuesto conduce al decaimiento de los tres motivos del recurso, al no ser de aplicación ni las infracciones legales denunciadas, ni la doctrina jurisprudencial citada; no pudiendo entenderse que se produjo indefensión de clase alguna para los recurrentes, que tuvieron o pudieron tener cumplido conocimiento de la existencia y desarrollo del procedimiento judicial sumario, no solamente a través del requerimiento recibido por su hija, sino también por las sucesivas intervenciones que efectuaron durante la tramitación del mismo.

Por todo ello procede el decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 del la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Don Fernando , contra la sentencia de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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