Sentencia Civil Nº S/S, T...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 50297310012005100019

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2005:1828

Resumen:
El Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza desestima el recurso de casación del demandado sobre desahucio por precario; respecto a la motivación de las sentencias, la Sala señala que la doctrina constitucional y la jurisprudencia coinciden en señalar que no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial; la Sala señala que no puede afirmarse que los recurrentes hayan poseído a título de dueños, ejerciendo una facultad que dimana del pleno dominio, pues desde el inicio habían reconocido el derecho de usufructo de la viuda del causante, y en dicho concepto se mantuvo la posesión.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 15/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 5 de mayo de 2005 , recaída en el rollo de apelación núm. 535/2004, dimanante de autos de juicio verbal núm. 197/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza ), por desahucio por precario, en el que son partes, como recurrentes, D. Pedro Enrique y Dª. Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Correas Biel y dirigidos por la Letrada Dª. María Jesús Lajusticia Longás, y como recurrida Dª Carina, representada por la Procuradora Dª. Fabiola Badal Barrachina y asistida por el letrado D. José Antonio Leciñena Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José-Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de Dª. Carina, presentó demanda de juicio verbal por desahucio por precario con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, dictase sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en Castejón de Valdejasa, CALLE000, NUM000, de la que su representada tiene el derecho de usufructo, con condena en costas a los demandados. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria, señalándose día para la celebración de la vista preceptiva, que se celebró el día señalado, a la que asistieron ambas partes, oponiéndose la demandada a la demanda y alegando falta de litis consorcio pasivo, que no se admitió; y practicada la prueba admitida, se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO: Que desestimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dña. Carina contra D. Pedro Enrique y Dña. Remedios, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos en la demanda, sin que haya lugar a decretar el desahucio interesado, con imposición de las costas del presente procedimiento a la actora."

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Bericat Nogué presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros, al que se opuso la parte contraria, y pasadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15-7-2004 dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros en los autos nº 197/2004 , debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda, declaramos haber lugar al desahucio por precario de la finca a que se refiere la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia."

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Correas Biel, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Remedios, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y admitido se formuló el oportuno escrito de interposición basando el primer recurso en interés casacional y el segundo en infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 218.2 y de las que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción produzca indefensión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 15 de septiembre del presente año auto por el que se admiten ambos recursos a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida por plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, quien formuló escrito de oposición, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto dos recursos extraordinarios frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, estimando el recurso de apelación a su vez deducido por la parte actora frente a la dictada por el juzgado de Ejea de los Caballeros, estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio por precario respecto a la finca a que se refiere la acción. Primeramente interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que funda en dos motivos, para seguidamente introducir recurso de casación, por infracción del artículo 119.1. f) de la Ley aragonesa de 12 de febrero de 2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad , por interés casacional, al tratarse de una norma que no lleva cinco años de vigencia, invocando además la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales en su aplicación.

Admitido que ha sido el recurso en cuanto al fondo por interés casacional, la Sala debe resolver cumpliendo lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado sexto dispone que "Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia".

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del motivo expresa que la sentencia no explica ni motiva los distintos elementos fácticos del pleito, no los valora considerando las pruebas practicadas y no especifica los resultados de la apreciación de la prueba documental, de las manifestaciones de las partes recogidas en video ni de las declaraciones de los testigos intervinientes.

El artículo que se dice infringido fija la forma en que han de ser redactadas las sentencias. En el apartado segundo ordena que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Es la forma de dar cumplimiento al más alto mandato constitucional de motivación de las sentencias, contenido en el artículo 120.3 de la norma fundamental , a fin de evitar la arbitrariedad, justificar la decisión que en el caso se adopta y permitir la revisión, en su caso, por parte de un tribunal superior. Pero la doctrina constitucional y la jurisprudencia coinciden en señalar que no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo -Sentencia 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional -, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial -Sentencias 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 y 31 de marzo de 2005, del Tribunal Supremo -.

Es cierto que los tribunales, a la hora de fijar los hechos que entienden acreditados, han de valorar toda la prueba practicada en autos, pero no es preciso que la argumentación se extienda a expresar la razón de credibilidad de cada uno de los elementos probatorios. La exigencia de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito sólo abarca la necesaria congruencia y exhaustividad de la sentencia, para dar respuesta fundada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y, con ello, otorgar la tutela judicial efectiva a que tienen derecho, según el artículo 24.1 de la Constitución , pero no que deba extender el razonamiento a explicar todas y cada una de las pruebas practicadas, su resultado y fiabilidad.

Pues bien, en el caso de autos la sentencia recurrida ha expresado de modo claro los fundamentos fácticos, aceptando los contenidos en la sentencia de primera instancia, y a partir de ahí formula un juicio jurídico, relativo a la subsunción de los hechos acreditados en los supuestos de hecho de las normas jurídicas, para concluir con la estimación de la pretensión actora. Expresa además las razones jurídicas que conducen al fallo, por lo que cumple plenamente las exigencias legales contenidas en el precepto que se dice infringido.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, cuando con ello se produzca indefensión, y explica que ya en el acto de la vista se denunció la existencia de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto debieron ser llamados al proceso los hijos de los demandados, de los que tres eran mayores de edad, por cuanto el resultado del litigio les afecta al tratarse del domicilio familiar la finca que es objeto de la acción de desahucio.

Esta alegación fue rechazada en la primera instancia, y al desestimarse la demanda en la sentencia del juzgado, no fue mantenida en la apelación. Es de advertir, por otra parte, que en modo alguno se produciría indefensión para los recurrentes, sino para otros.

Como ya expresó esta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2001 , la correcta conformación del proceso, mediante la llamada al mismo de todas las partes que hayan de resultar afectadas por la resolución, es cuestión apreciable incluso de oficio por los Tribunales, habiendo mantenido la jurisprudencia más reciente que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha adquirido, tras la promulgación de la Constitución Española, rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 del texto fundamental , no precisando por ello la alegación de la parte y siendo apreciable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias: sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 y las en ella citadas. Por lo tanto, en este recurso extraordinario puede el Tribunal examinar, incluso de oficio, si han sido llamadas al proceso todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la decisión.

La doctrina elaborada jurisprudencialmente, a través de reiteradas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, configura el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad de llamar al proceso a todas las personas que por estar vinculadas a la relación jurídica de derecho material que se debate se verán afectadas por la sentencia que se dicte - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995, de 15 de febrero de 1.999, 29 de febrero y 18 de diciembre de 2000 -, siendo las razones de esta necesidad la exigencia del derecho de defensa, para impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído, y la evitación de sentencias contradictorias.

Sin embargo, la más reciente jurisprudencia ha distinguido entre la directa afectación del contenido de la sentencia respecto de aquellas partes vinculadas a la relación jurídica material, caso en el que procede la estimación de dicha excepción, de aquellos supuestos en los que la sentencia puede producir un efecto indirecto o reflejo respecto a quienes no han sido parte en el proceso. En estos casos no procederá la estimación de dicha excepción.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la relación procesal quedó correctamente constituida entre las partes litigantes, ya que la acción se dirige a la recuperación de un inmueble que se dice ocupan los demandados y su familia por virtud de la mera tolerancia de la actora, madre del Sr. Pedro Enrique, de modo que solo entre ellos se constituyó la relación jurídica material, aunque de prosperar la acción pudiera afectar a terceros ligados a él por esa relación familiar, y entre aquellos se constituye correctamente la relación jurídico procesal. No ha incurrido la sentencia en el defecto que se denuncia, y por ello el motivo no prospera.

Con ello queda desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.- El motivo único del recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 119.1.f) de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de las Cortes de Aragón , que regula el Régimen Económico Matrimonial y la Viudedad, por entender el recurrente que el usufructo vidual que como título esgrime la actora se había extinguido al tiempo de ejercitar la acción, pues conforme a dicha norma se extingue el usufructo de viudedad por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.

Para la resolución del motivo de casación es preciso partir de los siguientes hechos, acreditados en las instancias:

La demandante Doña Carina contrajo matrimonio con Don Vicente, de cuya unión nacieron seis hijos, llamados Pedro Enrique, Laura, Nuria, Marí Jose, Ana y Simón .

El día 22 de febrero de 1976 falleció el marido.

El 28 de abril de 1976 la actora y sus hijos otorgaron ante notario escritura de manifestación, partición de la herencia del citado Sr. Vicente y adjudicación de los bienes que comprende, en la que, entre otras convenciones, se adjudicó al hijo del difunto Don Pedro Enrique la casa sita en Castejón de Valdejasa (Zaragoza), ubicada en CALLE000, número NUM000, sin perjuicio del derecho de usufructo de su madre, la demandante, sobre dicho bien.

Los derechos respectivos de madre e hijo sobre la finca citada fueron inscritos en el Registro de la Propiedad.

En documento privado de la misma fecha la demandante y sus hijos pactaron, entre otras cosas, que a Don Pedro Enrique se había adjudicado la nuda propiedad de la casa de autos de gracia especial, y en compensación de los trabajos realizados y que realizará en y por la casa.

Don Pedro Enrique viene habitando la casa mencionada, al menos desde la fecha de la escritura de aceptación de herencia, y lo hace en compañía de su mujer, la codemandada Doña Remedios, y de los hijos que han ido naciendo de dicha unión.

QUINTO.- El examen de los hechos citados conduce a estimar que no cabe su subsunción en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida, y que regula la extinción del derecho de usufructo vidual en Aragón, como consecuencia de la no reclamación de tal derecho en un periodo de veinte años, a partir de la fecha de fallecimiento del marido. Primeramente es preciso poner de relieve que en el caso de autos la esposa sí reclamó y ejercitó su derecho, haciéndolo ante notario público y siéndole reconocido por sus hijos, herederos del causante. Además el derecho de usufructo se inscribió en el Registro de la Propiedad; en el Registro se inscriben documentos y publica titularidades, respecto de las que rigen los principios de presunción de exactitud y de posesión, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Sucedió en el caso de autos que la actora, aun conservando el usufructo sobre la finca sita en CALLE000, número NUM000, del pueblo de su vecindad, aceptó que su hijo demandado continuase habitando en la citada casa, lo que sólo puede calificarse jurídicamente como actos de mera tolerancia, sin generar otro título para el demandado que el de precarista.

Por lo demás, no es de aplicación el precepto cuya infracción se denuncia, que regula, en su apartado Uno, la extinción del usufructo de viudedad, extinción que no se ha producido en este caso por las razones expuestas. Otra cosa sería la invocación del apartado Dos, referido a la extinción del usufructo sobre bienes determinados, lo que acaece: "a) Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien. b) Por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona. c) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo".

El supuesto contemplado en el apartado b) anteriormente trascrito podría concurrir mediante la prescripción adquisitiva del usufructo por parte de los recurrentes, con la llamada usucapio libertatis, para lograr que la nuda propiedad del demandado hijo del causante se consolidase integrando todas las facultades del dominio. A ello parece referirse la parte recurrente en el desarrollo del motivo, al esgrimir que su posesión ha sido pública, pacífica y no interrumpida, aunque no invocan en esta sede casacional los preceptos reguladores de la prescripción adquisitiva, como infringidos por inaplicación.

En todo caso, el motivo no puede prosperar. No puede afirmarse que los recurrentes hayan poseído a título de dueños, ejerciendo una facultad que dimana del pleno dominio, pues desde el inicio habían reconocido el derecho de usufructo de la viuda del causante, y en dicho concepto se mantuvo la posesión. Ésta fue, ciertamente, continuada y pacífica, porque así lo aceptó la usufructuaria, hasta que se decidió, en uso de su derecho, a reclamar la posesión que le correspondía, ejercitando la acción de desahucio.

Y tampoco cabe afirmar que la posesión de Doña Remedios reúna las exigencias legales para la usucapión, en el sentido jurídico expresado en los artículos 1940 y concordantes del Código Civil , pues conocía y aceptaba desde el inicio de su posesión la condición de usufructuaria de su suegra.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Finalmente debemos hacer alguna consideración respecto de la llamada cuestión compleja, o relativa al título de posesión de los recurrentes. Aunque no se invoca debidamente, como procedería en buena técnica casacional, éstos alegan su condición de comodatarios, o la existencia de otro título distinto del de precario, por razón de los términos en que se cedió la vivienda en que habitan con su familia.

Pero tales alegatos no pueden ser acogidos. En primer lugar, el comodato es difícilmente compatible con una cesión de la posesión por tiempo indefinido - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 -; por otra parte, la atribución patrimonial que se hacía al hijo demandado, de gracia especial y en atención a su trabajo a favor de la casa, era de la nuda propiedad del inmueble de autos, y no de la plena propiedad actual del mismo.

SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación acarrea en este caso la expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Remedios, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 5 de mayo de 2005 , que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en los presentes recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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