Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 208/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona, Rec. 1467/2025 de 09 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES VALDEGRAMA GONZALEZ
Nº de sentencia: 208/2026
Núm. Cendoj: 08015420012026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:731
Núm. Roj: STIC 731:2026
Encabezamiento
Calle Francesc Layret, 101, 1a Planta - Badalona - C.P.: 08911
TEL.: 934648601
FAX: 933843576
EMAIL:sct.civil.badalona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0517000020146725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Badalona. Sección Civil.
Concepto: 0517000020146725
N.I.G.: 0801542120258221971
Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos
Parte demandante/ejecutante: Carlos Manuel
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Florencio Arranz Hernandez
Parte demandada/ejecutada: Samuel, Valentina
Procurador/a: Jordi Pera Suñer
Abogado/a: Francesc Xavier Viñas Baeza
Badalona, nueve de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y examinados por MARÍA ÁNGELES VALDEGRAMA GONZÁLEZ, Magistrada-Juez de la Plaza Uno de la Sección civil del Tribunal de Instancia de Badalona, los autos de
Por escrito presentado en tiempo y forma, DÑA. Valentina, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en todos sus extremos. Solicitó, asimismo, la intervención provocada de DÑA. Erica en calidad de firmante del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2024 -vigente en la actualidad-. Dicha intervención fue denegada por Auto de 10 de noviembre de 2025.
El codemandado D. Samuel no compareció en tiempo y forma y fue declarado en rebeldía procesal.
Como hechos controvertidos se fijaron si concurre la causa de necesidad alegada por la parte demandante y, si la misma es oponible a la parte demandada, teniendo en cuenta que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no está vigente y que la parte demandante reconoció expresamente este extremo.
Como prueba se admitió la siguiente:
En relación con la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la documental por reproducida; la más documental -documento 3- consistente en acta de lanzamiento de la parte demandante, llevado a cabo el 15 de julio de 2025 autos 1538/2025, seguidos ante la Plaza N º 6 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia. También se admitió el interrogatorio de la parte demandada. Se inadmitió la documental 1 y 2 consistente en burofaxes, por ser de fecha anterior a la presentación de la demanda.
En relación con la prueba propuesta por la parte demandada se admitió el interrogatorio de la parte actora; la documental consistente en dar por reproducidos los documentos presentados junto con la contestación a la demanda; la más documental privada consistente de justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad CAIXABANK S.A, justificativas del pago de la renta, si bien, solo se admitieron los justificantes de fecha posterior a la contestación a la demanda; se admitió la más documental consistente en librar exhorto a la Plaza Nº 9 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia, a fin de que se remitiera testimonio de las actuaciones del Juicio verbal 1665/2025-F de división de cosa común relativa al piso objeto del presente procedimiento; testifical de Dña. Gregoria. No se admitieron las siguientes pruebas propuestas por la parte demandada: la más documental consistente en librar Oficio a CAIXABANK S.A a fin de que certifique si la demandante es titular de la cuenta NUM000 y, en caso afirmativo, manifieste el domicilio que le consta de la demandante; tampoco se admitió la consistente en que se procediera a la averiguación del domicilio de la demandante a través del Punto Neutro Judicial, ni la más documental consistente en remitir exhorto a la Plaza Nº 18 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, a fin de que remitieran testimonio del procedimiento de despido/cese en general 516/2023 - E.
A continuación, se procedió a señalar día para la vista.
La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).
En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.
Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.
Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.
No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.
La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.
Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:
La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.
El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.
Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica
En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.
En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.
Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.
La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.
La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.
La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.
El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.
El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.
Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.
Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.
La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.
En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.
Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por escrito presentado en tiempo y forma, DÑA. Valentina, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en todos sus extremos. Solicitó, asimismo, la intervención provocada de DÑA. Erica en calidad de firmante del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2024 -vigente en la actualidad-. Dicha intervención fue denegada por Auto de 10 de noviembre de 2025.
El codemandado D. Samuel no compareció en tiempo y forma y fue declarado en rebeldía procesal.
Como hechos controvertidos se fijaron si concurre la causa de necesidad alegada por la parte demandante y, si la misma es oponible a la parte demandada, teniendo en cuenta que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no está vigente y que la parte demandante reconoció expresamente este extremo.
Como prueba se admitió la siguiente:
En relación con la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la documental por reproducida; la más documental -documento 3- consistente en acta de lanzamiento de la parte demandante, llevado a cabo el 15 de julio de 2025 autos 1538/2025, seguidos ante la Plaza N º 6 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia. También se admitió el interrogatorio de la parte demandada. Se inadmitió la documental 1 y 2 consistente en burofaxes, por ser de fecha anterior a la presentación de la demanda.
En relación con la prueba propuesta por la parte demandada se admitió el interrogatorio de la parte actora; la documental consistente en dar por reproducidos los documentos presentados junto con la contestación a la demanda; la más documental privada consistente de justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad CAIXABANK S.A, justificativas del pago de la renta, si bien, solo se admitieron los justificantes de fecha posterior a la contestación a la demanda; se admitió la más documental consistente en librar exhorto a la Plaza Nº 9 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia, a fin de que se remitiera testimonio de las actuaciones del Juicio verbal 1665/2025-F de división de cosa común relativa al piso objeto del presente procedimiento; testifical de Dña. Gregoria. No se admitieron las siguientes pruebas propuestas por la parte demandada: la más documental consistente en librar Oficio a CAIXABANK S.A a fin de que certifique si la demandante es titular de la cuenta NUM000 y, en caso afirmativo, manifieste el domicilio que le consta de la demandante; tampoco se admitió la consistente en que se procediera a la averiguación del domicilio de la demandante a través del Punto Neutro Judicial, ni la más documental consistente en remitir exhorto a la Plaza Nº 18 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, a fin de que remitieran testimonio del procedimiento de despido/cese en general 516/2023 - E.
A continuación, se procedió a señalar día para la vista.
La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).
En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.
Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.
Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.
No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.
La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.
Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:
La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.
El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.
Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica
En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.
En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.
Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.
La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.
La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.
La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.
El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.
El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.
Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.
Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.
La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.
En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.
Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).
En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.
Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.
La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.
Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.
No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.
La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.
Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:
La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.
El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.
Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica
En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.
En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.
Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.
La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.
La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.
La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.
El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.
El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.
Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.
Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.
La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.
En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.
Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

