Sentencia Civil 208/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 208/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona, Rec. 1467/2025 de 09 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES VALDEGRAMA GONZALEZ

Nº de sentencia: 208/2026

Núm. Cendoj: 08015420012026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:731

Núm. Roj: STIC 731:2026


Encabezamiento

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 - (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona)

Servicio Común de Tramitación de Badalona. Sección Civil.

Calle Francesc Layret, 101, 1a Planta - Badalona - C.P.: 08911

TEL.: 934648601

FAX: 933843576

EMAIL:sct.civil.badalona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0517000020146725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Badalona. Sección Civil.

Concepto: 0517000020146725

N.I.G.: 0801542120258221971

Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1467/2025 -O4

-

Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos

Parte demandante/ejecutante: Carlos Manuel

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez

Abogado/a: Florencio Arranz Hernandez

Parte demandada/ejecutada: Samuel, Valentina

Procurador/a: Jordi Pera Suñer

Abogado/a: Francesc Xavier Viñas Baeza

SENTENCIA Nº 208/2026

Badalona, nueve de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y examinados por MARÍA ÁNGELES VALDEGRAMA GONZÁLEZ, Magistrada-Juez de la Plaza Uno de la Sección civil del Tribunal de Instancia de Badalona, los autos de JUICIO ORDINARIO número 1467/2025-O4,de extinción de contrato de arrendamiento por causa de necesidad,seguidos a instancia de DÑA. Carlos Manuel representada por el Procurador. D. Román Villalba Rodríguez, y asistido por el abogado D. Florencio Arranz Hernández, frente a D. Samuel Y DÑA. Valentina, ésta última representada por el Procurador D. Jordi Pera Suñer y asistida de abogado D. Francesc Xavier Viñas Baeza, de los que resultan los siguientes:

PRIMERO. -El Procurador. D. Román Villalba Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Carlos Manuel, presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Samuel Y DÑA. Valentina, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019 y se condene a la parte demandada a abandonar la vivienda objeto del mismo sita en DIRECCION000 de Badalona, por causa de necesidad de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo que se fije. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestara, con los apercibimientos legales.

Por escrito presentado en tiempo y forma, DÑA. Valentina, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en todos sus extremos. Solicitó, asimismo, la intervención provocada de DÑA. Erica en calidad de firmante del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2024 -vigente en la actualidad-. Dicha intervención fue denegada por Auto de 10 de noviembre de 2025.

El codemandado D. Samuel no compareció en tiempo y forma y fue declarado en rebeldía procesal.

TERCERO. -En el acto de audiencia previa la parte actora desistió de la demanda respecto del codemandado D. Samuel, desistimiento que fue consentido por la parte demandada. La actora se ratificó en el resto de los extremos de su demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Como hechos controvertidos se fijaron si concurre la causa de necesidad alegada por la parte demandante y, si la misma es oponible a la parte demandada, teniendo en cuenta que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no está vigente y que la parte demandante reconoció expresamente este extremo.

Como prueba se admitió la siguiente:

En relación con la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la documental por reproducida; la más documental -documento 3- consistente en acta de lanzamiento de la parte demandante, llevado a cabo el 15 de julio de 2025 autos 1538/2025, seguidos ante la Plaza N º 6 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia. También se admitió el interrogatorio de la parte demandada. Se inadmitió la documental 1 y 2 consistente en burofaxes, por ser de fecha anterior a la presentación de la demanda.

En relación con la prueba propuesta por la parte demandada se admitió el interrogatorio de la parte actora; la documental consistente en dar por reproducidos los documentos presentados junto con la contestación a la demanda; la más documental privada consistente de justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad CAIXABANK S.A, justificativas del pago de la renta, si bien, solo se admitieron los justificantes de fecha posterior a la contestación a la demanda; se admitió la más documental consistente en librar exhorto a la Plaza Nº 9 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia, a fin de que se remitiera testimonio de las actuaciones del Juicio verbal 1665/2025-F de división de cosa común relativa al piso objeto del presente procedimiento; testifical de Dña. Gregoria. No se admitieron las siguientes pruebas propuestas por la parte demandada: la más documental consistente en librar Oficio a CAIXABANK S.A a fin de que certifique si la demandante es titular de la cuenta NUM000 y, en caso afirmativo, manifieste el domicilio que le consta de la demandante; tampoco se admitió la consistente en que se procediera a la averiguación del domicilio de la demandante a través del Punto Neutro Judicial, ni la más documental consistente en remitir exhorto a la Plaza Nº 18 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, a fin de que remitieran testimonio del procedimiento de despido/cese en general 516/2023 - E.

A continuación, se procedió a señalar día para la vista.

CUARTO. -Por Decreto de fecha 8 de junio de 2026 se tuvo por desistida a la parte demandante de la pretensión formulada respecto a D. Samuel.

CUARTO. -El día señalado para el juicio se practicó el interrogatorio de ambas partes y la testifical acordada. A continuación, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).

En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.

Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.

Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.

No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.

La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.

PRIMERO. - Marco normativo.

Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:

"1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil . Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil , además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados".

SEGUNDO. - Desestimación de la demanda.

La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.

El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.

Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica "la parte arrendataria está interesada en el arriendo de la vivienda descrita anteriormente, a fin de destinarla a su vivienda habitual, dado que otorgó en su día contrato de arrendamiento, de fecha 21 de mayo de 2019, actualmente resuelto".

En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.

En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.

Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.

La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.

La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.

Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.

La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.

El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.

El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.

Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.

Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.

La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.

En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.

Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.

TERCERO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Carlos Manuel frente a DÑA. Valentina y ABSUELVOal demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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Antecedentes

PRIMERO. -El Procurador. D. Román Villalba Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Carlos Manuel, presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Samuel Y DÑA. Valentina, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019 y se condene a la parte demandada a abandonar la vivienda objeto del mismo sita en DIRECCION000 de Badalona, por causa de necesidad de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo que se fije. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestara, con los apercibimientos legales.

Por escrito presentado en tiempo y forma, DÑA. Valentina, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en todos sus extremos. Solicitó, asimismo, la intervención provocada de DÑA. Erica en calidad de firmante del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2024 -vigente en la actualidad-. Dicha intervención fue denegada por Auto de 10 de noviembre de 2025.

El codemandado D. Samuel no compareció en tiempo y forma y fue declarado en rebeldía procesal.

TERCERO. -En el acto de audiencia previa la parte actora desistió de la demanda respecto del codemandado D. Samuel, desistimiento que fue consentido por la parte demandada. La actora se ratificó en el resto de los extremos de su demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Como hechos controvertidos se fijaron si concurre la causa de necesidad alegada por la parte demandante y, si la misma es oponible a la parte demandada, teniendo en cuenta que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no está vigente y que la parte demandante reconoció expresamente este extremo.

Como prueba se admitió la siguiente:

En relación con la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la documental por reproducida; la más documental -documento 3- consistente en acta de lanzamiento de la parte demandante, llevado a cabo el 15 de julio de 2025 autos 1538/2025, seguidos ante la Plaza N º 6 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia. También se admitió el interrogatorio de la parte demandada. Se inadmitió la documental 1 y 2 consistente en burofaxes, por ser de fecha anterior a la presentación de la demanda.

En relación con la prueba propuesta por la parte demandada se admitió el interrogatorio de la parte actora; la documental consistente en dar por reproducidos los documentos presentados junto con la contestación a la demanda; la más documental privada consistente de justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad CAIXABANK S.A, justificativas del pago de la renta, si bien, solo se admitieron los justificantes de fecha posterior a la contestación a la demanda; se admitió la más documental consistente en librar exhorto a la Plaza Nº 9 de la Sección Civil de este Tribunal de Instancia, a fin de que se remitiera testimonio de las actuaciones del Juicio verbal 1665/2025-F de división de cosa común relativa al piso objeto del presente procedimiento; testifical de Dña. Gregoria. No se admitieron las siguientes pruebas propuestas por la parte demandada: la más documental consistente en librar Oficio a CAIXABANK S.A a fin de que certifique si la demandante es titular de la cuenta NUM000 y, en caso afirmativo, manifieste el domicilio que le consta de la demandante; tampoco se admitió la consistente en que se procediera a la averiguación del domicilio de la demandante a través del Punto Neutro Judicial, ni la más documental consistente en remitir exhorto a la Plaza Nº 18 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, a fin de que remitieran testimonio del procedimiento de despido/cese en general 516/2023 - E.

A continuación, se procedió a señalar día para la vista.

CUARTO. -Por Decreto de fecha 8 de junio de 2026 se tuvo por desistida a la parte demandante de la pretensión formulada respecto a D. Samuel.

CUARTO. -El día señalado para el juicio se practicó el interrogatorio de ambas partes y la testifical acordada. A continuación, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).

En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.

Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.

Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.

No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.

La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.

PRIMERO. - Marco normativo.

Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:

"1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil . Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil , además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados".

SEGUNDO. - Desestimación de la demanda.

La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.

El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.

Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica "la parte arrendataria está interesada en el arriendo de la vivienda descrita anteriormente, a fin de destinarla a su vivienda habitual, dado que otorgó en su día contrato de arrendamiento, de fecha 21 de mayo de 2019, actualmente resuelto".

En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.

En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.

Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.

La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.

La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.

Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.

La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.

El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.

El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.

Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.

Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.

La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.

En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.

Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.

TERCERO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Carlos Manuel frente a DÑA. Valentina y ABSUELVOal demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita una acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad del arrendador prevista en el Art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( en adelante LAU).

En apoyo de su pretensión expuso que, en fecha 21 de mayo de 2019 suscribió, junto con D. Felipe -en calidad de arrendadores-, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, siendo arrendatarios los ahora demandados Dña. Valentina y D. Samuel.

Alegó, que, tras el fallecimiento de D. Felipe fue desahuciada de la vivienda que constituía su residencia habitual y que, por ello, precisa ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento para que constituya su vivienda permanente.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el contrato de arrendamiento que invoca la parte demandante ha perdido vigencia, puesto que en fecha 30 de agosto de 2024 firmaron nuevo contrato con la titular del 50% de la finca tras el fallecimiento de D. Felipe, y es a ella a quien vienen abonando las rentas desde entonces.

Alegó, además, que el contrato de 21 de mayo de 2019 ya no se hallaba vigente en la fecha de interposición de la demanda, puesto que se había firmado un nuevo contrato el 30 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.

No es controvertida que la parte demandante es titular del 50 % de la vivienda sita en DIRECCION000 de Badalona, ni que la misma junto con el Sr. Felipe suscribieron con los demandados un contrato de alquiler en fecha 21 de mayo de 2019, que, según reconoció expresamente el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, ya no se hallaba vigente.

La controversia se circunscribe a determinar si resulta oponible a los demandados la causa de resolución del contrato invocada por la parte demandante.

PRIMERO. - Marco normativo.

Conforme al Art.9 LAU, en su versión aplicable por la fecha del contrato:

"1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil . Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil , además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados".

SEGUNDO. - Desestimación de la demanda.

La parte demandante solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 2019, por causa de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.3 LAU.

El mencionado precepto permite que el arrendador, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, comunique al arrendatario su necesidad de ocupar la vivienda arrendada, impidiendo así que opere la siguiente prórroga anual.

Dicha previsión constituye una excepción al régimen de prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento y atribuye al arrendador la facultad de recuperar la vivienda arrendada, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y siempre dentro de una relación arrendaticia vigente.

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2019. Sin embargo, la parte demandada aportó, junto con su contestación a la demanda (Documento 2) el contrato suscrito entre Dña. Marí Juana -titular del 50% de la finca objeto del presente procedimiento, según documento 1 de la contestación a la demanda- y los demandados. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2024, y en punto II literalmente indica "la parte arrendataria está interesada en el arriendo de la vivienda descrita anteriormente, a fin de destinarla a su vivienda habitual, dado que otorgó en su día contrato de arrendamiento, de fecha 21 de mayo de 2019, actualmente resuelto".

En consecuencia, en el momento en que se interpuso la presente demanda -1 de mayo de 2025- hacía ya más de ocho meses que el contrato de 21 de mayo de 2019 constaba extinguido.

En su declaración en el acto del juicio la parte demandada indicó que concertó un nuevo contrato en el año 2024 con la titular del 50% de la finca - la viuda del Sr. Jacinto -.

Por su parte la demandante manifestó que supo del contrato de arrendamiento de 2024 en el mes de agosto y del fallecimiento del Sr. Felipe en el año 2022 o 2023. Sin embargo, indicó desconocer que el 50% de la finca titularidad del Sr. Felipe pasaba a su esposa.

La testigo Dña. Marí Juana manifestó que es titular del 50% de la finca por herencia de su marido y que, tras su fallecimiento fue a ver la vivienda y conoció a la arrendataria. Que ésta la indicó que ya había finalizado la vigencia de su contrato de alquiler y firmaron un nuevo contrato en el año 2024. Que dicho contrato es el vigente en la actualidad y la demandada paga la renta cada mes. Que, además, presentó una demanda de división de cosa común sobre este inmueble, porque su intención es la de adjudicarse el otro 50% previo pago de la cantidad correspondiente y seguir percibiendo los ingresos del alquiler que tiene concertado con la parte demandada.

La propia parte actora, en el acto de audiencia previa, reconoció como hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 ya no se encontraba vigente. A la vista de ello la controversia quedó fijada en si la situación de necesidad alegada por la parte actora le resultaba oponible a la parte demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.

Sin embargo, excede del ámbito del presente procedimiento tal y como lo delimitó la parte demandante en su escrito de demanda, el examen de la oponibilidad de la casusa de extinción por necesidad, al contrato de 2024 que es el título arrendaticio vigente.

La parte demandante ejercitó la acción de resolución por denegación de prórroga del Art. 9.3, en relación al contrato de arrendamiento de 21 de mayo de 2019 en el que había intervenido junto con el Sr. Felipe como arrendadora. En el acto de audiencia previa pretendió dirigir su acción de resolución frente al contrato de 30 de agosto de 2024, que ya se hallaba vigente en el momento de interponer la demanda y en el que no había intervenido como arrendadora.

El hecho de reconvertir la acción ejercitada respecto al contrato de 21 de mayo de 2019 y dirigirla frente al contrato de 30 de agosto de 2024, supone una modificación del objeto del proceso que se opone al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte demandada, como así manifestó en el acto de audiencia previa.

El contrato de 30 de agosto de 2024 ya se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda. En dicho contrato la parte demandante no ostenta la condición de arrendadora y además en el apartado II del mismo se indica expresamente que el contrato de 21 de mayo de 2019 se hallaba resuelto en la fecha de suscripción del nuevo contrato.

Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión formulada al amparo del Art. 9.3 de la LAU respecto de una relación arrendaticia que no constituía el título de ocupación vigente de la demandada al tiempo de ejercitarse la acción.

Lo anterior hace innecesario el examen de la situación de necesidad invocada por la parte demandante, puesto que, aun cuando pudiera considerarse acreditada la misma, dicha circunstancia no resulta por sí sola suficiente para fundamentar la pretensión de la parte demandante.

La facultad prevista en el Art. 9.3 de la LAU no se atribuye al propietario de la vivienda en cuanto tal, sino al arrendador dentro de una concreta relación arrendaticia. De ahí que la acreditación de la situación de necesidad no puede prescindir de la concurrencia de los presupuestos legales que condicionan el ejercicio de dicha facultad.

En definitiva, no procede entrar a valorar si se ha acreditado la causa de necesidad alegada, puesto que no procede su ejercicio respecto de la relación contractual invocada, que, como ya se ha indicado, no se hallaba vigente.

Por lo anterior, y tras la valoración conjunta de la prueba procede desestimar íntegramente la demanda formulada, al hallarse extinguida la relación contractual respecto de la que la parte demandante ejercita el derecho del Art. 9.3 de la LAU.

TERCERO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC, siendo totalmente desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Carlos Manuel frente a DÑA. Valentina y ABSUELVOal demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. Carlos Manuel frente a DÑA. Valentina y ABSUELVOal demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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