Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 176/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 10 de Santander, Rec. 120/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 10 de Santander
Ponente: ANA ISABEL VIAÑA RANILLA
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 39075420102026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:583
Núm. Roj: STIC 583:2026
Encabezamiento
En Santander, a 11 de mayo del 2026.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ANA ISABEL VIAÑA RANILLA, Magistrado-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 10 , los presentes autos deJuicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 0000120/2026 seguidos a instancia de Eutimio representado por el Procurador D./Dña. Miguel Angel Bolado Garmilla y asistido por el Letrado D./Dña. DAVID GONZALEZ GUTIERREZ contra Carina representado por el Procurador Gabriela Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado D./Dña. DARIO SERRANO HUIDOBRO sobre arrendamientos
Antecedentes
Fundamentos
La demandada remitió un burofax en el mes de octubre , queriendo de forma unilateral resolver el contrato, lo que no es admisible sobre todo cuando no existe motivo que lo justifique. Por ello se le contestó, pues no estaba abonando la renta, dando respuesta e invitando a una negociación privada para solucionar las discrepancias, a la que no ha dado respuesta en el plazo legalmente establecido.
Sostiene que hasta la fecha, no ha cumplido con sus obligaciones, pese a haber sido requerida de forma extrajudicial . Reclama por ello en su demanda las rentas devengadas de octubre , noviembre y diciembre de 2025 a razón de 750 euros mensuales. En el acto de la vista, la parte demandante indicó que adeuda 4.500 euros hasta que ha entregado la posesión en marzo de 2026.
1) En reunión celebrada en fecha 1 de octubre de 2025 EL ARRENDADOR EXPRESAMENTE ACEPTÓ NO RECIBIR LA MENSUALIDAD DE OCTUBRE.
2) En fecha 8 de octubre de 2025 la Sra. Carina se reunió en la oficina de este con una compañera de trabajo llamada Dª Estefanía, el demandante y el agente de la inmobiliaria poniendo las llaves de la vivienda (que ya no habitaba) a disposición de la propiedad y, subsidiariamente, del agente de la inmobiliaria, D. Gabino, resultado que AMBOS SE NEGARON A RECIBIR LAS LLAVES DEL INMUEBLE.
3) La Sra. Carina envió un burofax al propietario al día siguiente, 9 de octubre de 2025, manifestando nuevamente su intención de resolver el contrato y ENTREGAR LAS LLAVES.
4) El día 27 de enero de 2026 mi mandante presentó escrito en el Juicio Verbal nº 1027/25 quese sigue por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº3, en el que reiteró "su plena voluntad de proceder a la entrega de las llaves de la vivienda objeto de procedimiento". Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2026 la letrada de la Administración de Justicia resolvió no haber lugar a admitir la entrega de llaves en este procedimiento, debiendo acudir a un procedimiento de consignación judicial o hacer entrega de las mismas mediante acuerdo con el demandado extrajudicialmente.
5) En el presente procedimiento Dª. Carina compareció ante la Letrada de la Administración de Justicia en fecha 26 de febrero de 2026 y manifestó que intentó devolver al propietario las llaves presencialmente el día 8 de octubre de 2025.
6) Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme se dio traslado a la parte demandante de la anterior comparecencia de la demandada, lo que ha dado lugar a que, finalmente, se conviniera la entrega de llaves de manera extrajudicial.
En consecuencia, entiende que no procede la condena al pago de las mensualidades reclamadas
*
Pues bien, mientras la parte arrendataria se mantiene en el uso y disfrute del bien está obligada, en base a la reciprocidad de las obligaciones de todo contrato, al pago de la renta, siendo para ello absolutamente indiferente que haga uso efectivo o no del inmueble , siendo, en todo caso, a ella imputable la comunicación del abandonó de la misma y la entrega de las llaves, lo que en este caso consta acreditado que lo hizo con fecha catorce de octubre de 2025, mediante la entrega del correspondiente burofax.
Por lo tanto, el contrato de arrendamiento no puede sino calificarse como de temporada, al que, por la fecha de su celebración, resulta aplicable el artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, según el cual, los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada se someten al régimen de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, por lo que, de acuerdo con el artículo 4.3, se rigen por lo pactado, por el Título III de la Ley 29/1994 , y supletoriamente por lo establecido en el Código Civil.
Resulta además que aún cuando nada se contempla en el mismo para el caso de ser rescindido antes de la terminación de la duración pactada, con carácter general puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.
Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que la vivienda, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupada y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
Por el contrario, no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.
Por ello , en el presente caso, la resolución por la arrendataria del contrato de arrendamiento encuentra causa justificada según lo expuesto y por ello, comunicada fehacientemente al arrendador la voluntad de abandono de la vivienda por parte de la arrendataria con fecha 14 de octubre de 2025 procede la condena únicamente de la mensualidad de octubre , estimándose pues parcialmente la demanda en este punto.
Fallo
No se realiza especial imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Tribunal en el BANCO DE SANTANDER con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez

