Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 14 de Vigo, Rec. 165/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 14 de Vigo
Ponente: ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 36057420142026100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:279
Núm. Roj: STIC 279:2026
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO
Equipo/usuario: AI
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carolina
Procurador/a Sr/a. MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
D/ña. Ambrosio, Adela , Alexander , Adelina
Procurador/a Sr/a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, , , MARIA JESUS SANTOS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO ALBO RODRIGUEZ, , , CASTO LLANO FERNANDEZ
Vistos por mí, Alejandra Iglesias Cereijo, Magistrada titular de la Plaza 14 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vigo, los autos del juicio verbal 165/2025, iniciado a instancia de Doña Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA SANTIAGO ARBONES y asistida de Letrado Don JGE LUIS MOLINA FRAGIO Contra Doña Adelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA JESUS SANTO RODRIGUEZ asistido de letrado Don CASTO LLANO FERNANDEZ. Contra Don Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y asistido de letrado Don IGNACIO ALBO RODRIGUEZ. Contra Doña Adela declarada en situación de rebeldía procesal.
La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:
El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.
Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.
Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:
144,81 euros
122,65 euros en concepto de basura
La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.
Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.
A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.
Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.
por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi
representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que
cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría
responsable mi representado sería la pintura del piso.
Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.
Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.
La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.
La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.
Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).
Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.
Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.
Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:
La Jurisprudencia en relación con esta materia indica
Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.
No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.
Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo,"
El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.
Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.
Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.
En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.
Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.
Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.
El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.
Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.
Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.
De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.
En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.
Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...
Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.
A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.
Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.
En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace expresa condena en costas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:
El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.
Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.
Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:
144,81 euros
122,65 euros en concepto de basura
La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.
Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.
A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.
Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.
por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi
representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que
cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría
responsable mi representado sería la pintura del piso.
Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.
Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.
La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.
La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.
Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).
Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.
Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.
Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:
La Jurisprudencia en relación con esta materia indica
Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.
No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.
Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo,"
El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.
Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.
Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.
En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.
Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.
Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.
El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.
Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.
Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.
De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.
En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.
Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...
Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.
A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.
Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.
En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace expresa condena en costas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:
El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.
Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.
Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:
144,81 euros
122,65 euros en concepto de basura
La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.
Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.
A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.
Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.
por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi
representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que
cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría
responsable mi representado sería la pintura del piso.
Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.
Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.
La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.
La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.
Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).
Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.
Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.
Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:
La Jurisprudencia en relación con esta materia indica
Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.
No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.
Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo,"
El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.
Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.
Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.
En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.
Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.
Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.
El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.
Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.
Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.
De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.
En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.
Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...
Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.
A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.
Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.
En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace expresa condena en costas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No se hace expresa condena en costas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

