Sentencia Civil 75/2026 T...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 14 de Vigo, Rec. 165/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 14 de Vigo

Ponente: ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 36057420142026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:279

Núm. Roj: STIC 279:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00075/2026

-

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO

Teléfono: 886.21.84.12-13-14,Fax: 886.21.84.15

Correo electrónico:instancia14.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AI

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2025 0002339

JVB JUICIO VERBAL 0000165 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Carolina

Procurador/a Sr/a. MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

D/ña. Ambrosio, Adela , Alexander , Adelina

Procurador/a Sr/a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, , , MARIA JESUS SANTOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO ALBO RODRIGUEZ, , , CASTO LLANO FERNANDEZ

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO.

Lugar:VIGO.

Fecha:cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Alejandra Iglesias Cereijo, Magistrada titular de la Plaza 14 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vigo, los autos del juicio verbal 165/2025, iniciado a instancia de Doña Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA SANTIAGO ARBONES y asistida de Letrado Don JGE LUIS MOLINA FRAGIO Contra Doña Adelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA JESUS SANTO RODRIGUEZ asistido de letrado Don CASTO LLANO FERNANDEZ. Contra Don Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y asistido de letrado Don IGNACIO ALBO RODRIGUEZ. Contra Doña Adela declarada en situación de rebeldía procesal.

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero del 2025 se interpone demanda de juicio verbal.

SEGUNDO.-Por medio de la resolución de fecha 25 de febrero del 2025 se admite a trámite la demanda y concede a los demandados el plazo de 10 días para que contesten a la demanda y soliciten en su caso la celebración de vista.

TERCERO.-Los demandados presentan en fechas 21 de julio y 21 de noviembre del 2025 del 2025 sus respectivos escritos de escrito de contestación a la demanda por parte de los demandados Ambrosio y Adelina, en fecha 11 de noviembre del 2025 se declara la rebeldía procesal de Adela.

CUARTO.-La parte demandada, conforme lo establecido en el Art 438 de la LEC solicita vista que se celebra en fecha 26 de febrero del 2026. La parte actora se ratifica en su demanda y reitera el escrito presentado en el que desiste de la demanda contra Felicisimo. Las partes demandadas personadas se ratifica en su escrito de contestación a la demanda. La parte demandada declarada rebelde continúa en la misma situación. Las partes proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos. Se admite la prueba que se tiene por pertinente y útil, practicada la prueba propuesta, quedan los autos vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:

El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.

Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.

Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:

144,81 euros

122,65 euros en concepto de basura

La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes demandadas.

Alegaciones de los demandados Ambrosio y Adelina.

Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.

En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.

A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.

Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.

por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi

representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que

cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría

responsable mi representado sería la pintura del piso.

Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.

Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.

Rebeldía de la demandada Adela.

La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.

La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.

Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).

Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.

TERCERO.- Reclamación de daños causados tras el arriendo. Jurisprudencia aplicable a esta materia y valoración de la prueba practicada.

Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.

"Antecedentes

En fecha 12/11/2024 se realiza visita al inmueble en compañía de la hija de la clienta Dª Graciela, redactándose el presente informe pericial en base a la información y documentación aportada por la interlocutora, indicándonos el interlocutor como fecha de siniestro la del 5/11/2024 que es cuando el anterior inquilino deja la vivienda. Existen evidencias del siniestro en el momento de la visita.

Una vez inspeccionado el inmueble se verifica la identidad del mismo y se ratifica que los daños se corresponden con el siniestro.

Datos del tomador: Carolina

Lugar del siniestro: DIRECCION000 - PONTEVEDRA

Descripción y reconocimiento técnico

Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo.

Asiste la visita la hija de la clienta Dª Graciela. Se trata de un piso perteneciente a un edificio construido en hormigón con fecha de construcción de 1956.

Causas y Circunstancias

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Daños

Se observan daños en las siguientes unidades de continente y contenido, detallando, así mismo, el tipo de dañó:

- en entrada - cocina

Daño en pintura de pared - 38.1 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en mueble alto de cocina - vandalismo

Daño en cocina de gas - mal uso

Daño en horno - mal uso

Daño en nevera - mal uso

Daño en desagüe de fregadero - desatasca mla - mal uso

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

- en dormitorio 1

Daño en pintura de pared - 27.9 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en puerta de paso - vandalismo

- en dormitorio 2

Daño en pintura de pared - 24.4 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

- en dormitorio 3

Daño en pintura de pared - 24.3 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en marco de puerta - vandalismo

Daño en armario - mal uso

- en cuarto de baño

Daño en puerta de paso - mal uso

Daño en plaquetas de pared - 2 m2 - vandalismo

Daño en tapa de bater - mal uso

Daño en persiana - sin topes - mal uso Siniestro Cía

Página 3 Telf.: 902 53 53 55 - email: prestaciones@lzclaims.com. www.lzinsuranceservices.es

-Toda la vivienda

Daños por falta de limpieza - 10 horas - mal uso

Descripción de la causa

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Conclusión

Finalmente, a tenor de la inspección efectuada y comprobaciones realizadas se concluye que los daños han sido provocados por mal uso y vandalismo del anterior inquilino de la vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez efectuadas cuantas actuaciones hemos considerado oportunas encaminadas a la determinación de la causa, así como a la cuantificación de los daños, entendemos que el valor de los daños reclamables, al haber sido originados debido a mal uso y a vandalismo, asciende a 5034.0 euros"

Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:

La Jurisprudencia en relación con esta materia indica ( SAP de Cádiz 6 de mayo del 2020 ) " (...)Sobre estos según lo dispuesto en los arts. 1562 y 1563 del CCivil, incumbe a la arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, presumiéndose, "iuris tantum" y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado, presunción que en este caso resulta ratificada por el propio clausulado del contrato en cuya clausula sexta expresamente se reconoce esa recepción de la vivienda en perfecto estado no haciendo reclamación alguna al respecto, y "... obligándose a realizar cuantas reparaciones fuesen necesarias, con el objeto de devolver el objeto del arriendo... sin más desperfectos que los originados por el normal uso de los mismos, respondiendo de los daños que pudieran producirse aún por personas extrañas a él". criterio generalmente admitido por la práctica de los tribunales, el que estima que pese a esa obligación del arrendatario establecida en el art. 1561 y en el propio contrato en este caso de devolver la vivienda "tal y como la recibió", así como la que le impone el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de acometer de acometer las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario, en este caso durante el periodo de vigencia del contrato, deben excluirse de esa imputación de responsabilidad, los menoscabos que la vivienda sufra debidos al paso del tiempo y al uso normal conforme a su destino, dado que si el arrendamiento es una cesión de uso a cambio de un precio o renta ( artículo 1543 del Código Civil ), es evidente que el uso ordenado va a generar un deterioro natural, que va implícito en ese arriendo, y se remunera con la renta. En definitiva corresponde al arrendador asumir la devaluación de la finca por el transcurso del tiempo de duración del arriendo y por el uso al que fue destinada conforme lo pactado, por ser ambas causas de carácter inevitable ( STS 2 febrero 2005 ),lo que permite excluir de la responsabilidad del arrendatario los deterioros corrientes y previsibles que son consecuencia natural de la normal utilización de la cosa arrendada (S TS 22 octubre 1993)."

Con relación a los daños existentes a la fecha de cese del arriendo de los que debe responder el arrendatario la Jurisprudencia establece ( SAP de 23 de abril del 2023) "Como señala la SAP de Valencia de 29 de junio de 2021 :

"En primer término conviene recordar, como ya lo hizo esta Sala entre otras en sentencias 253/2016 de 23 de junio , 226/2018 de 26 de mayo , 607/2019 de 30 de diciembre y 538/2020 de 2 de noviembre , que en lo relativo a los daños causados en bienes arrendados es preciso partir de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de losartículos 1561 ,1563 y1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 o y 1555.2º del código civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda, de tratarse de un local, art. 1562 del código civil ). No obstante sin perjuicio de lo expuesto incumbe obviamente al arrendador la plena acreditación de los daños que reclama y que se han producido durante el arrendamiento ( SAP Barcelona sección 13ª de 05 de marzo de 2018 y SAP Islas Baleares sección 3ª del 24 de enero de 2018 ). Por otro lado como dijimos en sentencia 571/2012 de 3 de diciembre "todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil ".."

Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.

No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.

Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo," Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo."

El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.

Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.

Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.

En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.

Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.

Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.

El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.

Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.

Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.

De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.

En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.

Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...

Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.

A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.

CUARTO.- Intereses legales.

Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.

QUINTO.-Costas procesales.

En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santiago Arbones Contra Ambrosio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González. Contra Adelina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santo Rodríguez. Contra Adela.

SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CICUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (577,59 euros)con los intereses legales desde la fecha desde la fecha de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274en la cuenta de este expediente 5077.0000.indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero del 2025 se interpone demanda de juicio verbal.

SEGUNDO.-Por medio de la resolución de fecha 25 de febrero del 2025 se admite a trámite la demanda y concede a los demandados el plazo de 10 días para que contesten a la demanda y soliciten en su caso la celebración de vista.

TERCERO.-Los demandados presentan en fechas 21 de julio y 21 de noviembre del 2025 del 2025 sus respectivos escritos de escrito de contestación a la demanda por parte de los demandados Ambrosio y Adelina, en fecha 11 de noviembre del 2025 se declara la rebeldía procesal de Adela.

CUARTO.-La parte demandada, conforme lo establecido en el Art 438 de la LEC solicita vista que se celebra en fecha 26 de febrero del 2026. La parte actora se ratifica en su demanda y reitera el escrito presentado en el que desiste de la demanda contra Felicisimo. Las partes demandadas personadas se ratifica en su escrito de contestación a la demanda. La parte demandada declarada rebelde continúa en la misma situación. Las partes proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos. Se admite la prueba que se tiene por pertinente y útil, practicada la prueba propuesta, quedan los autos vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:

El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.

Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.

Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:

144,81 euros

122,65 euros en concepto de basura

La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes demandadas.

Alegaciones de los demandados Ambrosio y Adelina.

Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.

En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.

A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.

Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.

por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi

representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que

cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría

responsable mi representado sería la pintura del piso.

Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.

Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.

Rebeldía de la demandada Adela.

La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.

La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.

Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).

Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.

TERCERO.- Reclamación de daños causados tras el arriendo. Jurisprudencia aplicable a esta materia y valoración de la prueba practicada.

Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.

"Antecedentes

En fecha 12/11/2024 se realiza visita al inmueble en compañía de la hija de la clienta Dª Graciela, redactándose el presente informe pericial en base a la información y documentación aportada por la interlocutora, indicándonos el interlocutor como fecha de siniestro la del 5/11/2024 que es cuando el anterior inquilino deja la vivienda. Existen evidencias del siniestro en el momento de la visita.

Una vez inspeccionado el inmueble se verifica la identidad del mismo y se ratifica que los daños se corresponden con el siniestro.

Datos del tomador: Carolina

Lugar del siniestro: DIRECCION000 - PONTEVEDRA

Descripción y reconocimiento técnico

Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo.

Asiste la visita la hija de la clienta Dª Graciela. Se trata de un piso perteneciente a un edificio construido en hormigón con fecha de construcción de 1956.

Causas y Circunstancias

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Daños

Se observan daños en las siguientes unidades de continente y contenido, detallando, así mismo, el tipo de dañó:

- en entrada - cocina

Daño en pintura de pared - 38.1 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en mueble alto de cocina - vandalismo

Daño en cocina de gas - mal uso

Daño en horno - mal uso

Daño en nevera - mal uso

Daño en desagüe de fregadero - desatasca mla - mal uso

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

- en dormitorio 1

Daño en pintura de pared - 27.9 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en puerta de paso - vandalismo

- en dormitorio 2

Daño en pintura de pared - 24.4 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

- en dormitorio 3

Daño en pintura de pared - 24.3 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en marco de puerta - vandalismo

Daño en armario - mal uso

- en cuarto de baño

Daño en puerta de paso - mal uso

Daño en plaquetas de pared - 2 m2 - vandalismo

Daño en tapa de bater - mal uso

Daño en persiana - sin topes - mal uso Siniestro Cía

Página 3 Telf.: 902 53 53 55 - email: prestaciones@lzclaims.com. www.lzinsuranceservices.es

-Toda la vivienda

Daños por falta de limpieza - 10 horas - mal uso

Descripción de la causa

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Conclusión

Finalmente, a tenor de la inspección efectuada y comprobaciones realizadas se concluye que los daños han sido provocados por mal uso y vandalismo del anterior inquilino de la vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez efectuadas cuantas actuaciones hemos considerado oportunas encaminadas a la determinación de la causa, así como a la cuantificación de los daños, entendemos que el valor de los daños reclamables, al haber sido originados debido a mal uso y a vandalismo, asciende a 5034.0 euros"

Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:

La Jurisprudencia en relación con esta materia indica ( SAP de Cádiz 6 de mayo del 2020 ) " (...)Sobre estos según lo dispuesto en los arts. 1562 y 1563 del CCivil, incumbe a la arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, presumiéndose, "iuris tantum" y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado, presunción que en este caso resulta ratificada por el propio clausulado del contrato en cuya clausula sexta expresamente se reconoce esa recepción de la vivienda en perfecto estado no haciendo reclamación alguna al respecto, y "... obligándose a realizar cuantas reparaciones fuesen necesarias, con el objeto de devolver el objeto del arriendo... sin más desperfectos que los originados por el normal uso de los mismos, respondiendo de los daños que pudieran producirse aún por personas extrañas a él". criterio generalmente admitido por la práctica de los tribunales, el que estima que pese a esa obligación del arrendatario establecida en el art. 1561 y en el propio contrato en este caso de devolver la vivienda "tal y como la recibió", así como la que le impone el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de acometer de acometer las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario, en este caso durante el periodo de vigencia del contrato, deben excluirse de esa imputación de responsabilidad, los menoscabos que la vivienda sufra debidos al paso del tiempo y al uso normal conforme a su destino, dado que si el arrendamiento es una cesión de uso a cambio de un precio o renta ( artículo 1543 del Código Civil ), es evidente que el uso ordenado va a generar un deterioro natural, que va implícito en ese arriendo, y se remunera con la renta. En definitiva corresponde al arrendador asumir la devaluación de la finca por el transcurso del tiempo de duración del arriendo y por el uso al que fue destinada conforme lo pactado, por ser ambas causas de carácter inevitable ( STS 2 febrero 2005 ),lo que permite excluir de la responsabilidad del arrendatario los deterioros corrientes y previsibles que son consecuencia natural de la normal utilización de la cosa arrendada (S TS 22 octubre 1993)."

Con relación a los daños existentes a la fecha de cese del arriendo de los que debe responder el arrendatario la Jurisprudencia establece ( SAP de 23 de abril del 2023) "Como señala la SAP de Valencia de 29 de junio de 2021 :

"En primer término conviene recordar, como ya lo hizo esta Sala entre otras en sentencias 253/2016 de 23 de junio , 226/2018 de 26 de mayo , 607/2019 de 30 de diciembre y 538/2020 de 2 de noviembre , que en lo relativo a los daños causados en bienes arrendados es preciso partir de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de losartículos 1561 ,1563 y1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 o y 1555.2º del código civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda, de tratarse de un local, art. 1562 del código civil ). No obstante sin perjuicio de lo expuesto incumbe obviamente al arrendador la plena acreditación de los daños que reclama y que se han producido durante el arrendamiento ( SAP Barcelona sección 13ª de 05 de marzo de 2018 y SAP Islas Baleares sección 3ª del 24 de enero de 2018 ). Por otro lado como dijimos en sentencia 571/2012 de 3 de diciembre "todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil ".."

Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.

No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.

Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo," Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo."

El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.

Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.

Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.

En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.

Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.

Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.

El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.

Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.

Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.

De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.

En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.

Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...

Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.

A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.

CUARTO.- Intereses legales.

Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.

QUINTO.-Costas procesales.

En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santiago Arbones Contra Ambrosio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González. Contra Adelina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santo Rodríguez. Contra Adela.

SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CICUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (577,59 euros)con los intereses legales desde la fecha desde la fecha de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274en la cuenta de este expediente 5077.0000.indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora reclama a la demandada el importe de la cantidad de 4.821,46 euros, con los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable y en atención a los siguientes hechos:

El día 29 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000- Vigo. El día 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y los arrendatarios devuelven las llaves de la vivienda.

Al día siguiente de desalojarse la vivienda y al accederse a la misma, se procede a la comprobación de su estado, verificándose, que la vivienda presenta una serie de desperfectos y daños, que no existían con anterioridad, así como un deplorable estado de mantenimiento, que excedía con mucho el del simple uso.

Igualmente los arrendatarios han dejado a deber 267,46 euros en concepto de suministros, los cuales corresponde abonar a la parte arredantaria y ha tenido que abonar la demandante. La cuantía indica se corresponde con:

144,81 euros

122,65 euros en concepto de basura

La cantidad que en total se reclama asciende a 5.301,46, no obstante, no habiéndose devuelto la fianza depositada (480 €), se descuenta dicho importe de los daños sufridos por la vivienda, por lo que la suma reclamada en esteprocedimiento, asciende a la suma total de 4.821,46€.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes demandadas.

Alegaciones de los demandados Ambrosio y Adelina.

Los demandados se oponen a la demanda presentada mostrando disconformidad con los importes reclamados. Negación de responsabilidad respecto de todos los daños reclamados salvo lo expresamente reconocido.

En fecha 5 de noviembre de 2024, se acuerda rescindir el contrato y se procede a la devolución de las llaves de la vivienda. En dicha fecha se visitó y examinó la vivienda y su estado por la arrendataria, dando por resuelto el contrato. En dicho documento de resolución del contrato tras ser revisada la vivienda, se acordó que el arrendatario asumiría el coste de pintar la vivienda.

A tal efecto, se entregó la cantidad de 480 euros correspondiente a la fianza depositada, como pago a cuenta del coste de pintar la vivienda. se acordó por ambas partes, puesto que el resto de pequeños desperfectos que pudiera tener la vivienda, ambas partes acordaron que o bien se correspondían con el desgaste natural del uso del piso, o bien ya se encontraban con anterioridad al inicio del alquiler.

Es decir, la arrendataria y los arrendadores, tras la revisión del estado del piso, convinieron en que el único desperfecto del que debían hacerse cargo mi representado era el de la pintura del piso, y eso fue lo que acordaron legítimamente ambas partes.

por tanto imposible acreditar que dichos daños puedan ser achacables a mi

representado y no producidos con posterioridad al desalojo de la vivienda, pero es que

cualquier caso, ambas partes acordaron que los únicos daños de los que se haría

responsable mi representado sería la pintura del piso.

Así en fecha 19 de diciembre de 2024, por parte de la codemandada Adela se remitió burofax a la actora reiterando su intención de proceder a ingresar el coste de la pintura y pintado del piso en el momento que se le indicase el coste y remitiese presupuesto al efecto. Este importe es del todo desproporcionado y se impugna. La realidad es que el coste del pintado. En fecha 4 de septiembre de 2024 se solicitó presupuesto para el pintado con las condiciones acordadas con la arrendadora a la empresa NOVACOR PINTURAS quien presupuestó un coste de 790,13 euros IVA incluido.

Se reconoce adeudar el importe de los suministros reclamados.

Rebeldía de la demandada Adela.

La parte demandada consta legal y convenientemente citada, no contestando a la demanda en el plazo legal, se le declaran en situación de rebeldía procesal.

La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.

Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).

Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.

TERCERO.- Reclamación de daños causados tras el arriendo. Jurisprudencia aplicable a esta materia y valoración de la prueba practicada.

Con relación a daños reclamados estos son los especificados en el informe pericial aportado a autos por el Sr. Rogelio.

"Antecedentes

En fecha 12/11/2024 se realiza visita al inmueble en compañía de la hija de la clienta Dª Graciela, redactándose el presente informe pericial en base a la información y documentación aportada por la interlocutora, indicándonos el interlocutor como fecha de siniestro la del 5/11/2024 que es cuando el anterior inquilino deja la vivienda. Existen evidencias del siniestro en el momento de la visita.

Una vez inspeccionado el inmueble se verifica la identidad del mismo y se ratifica que los daños se corresponden con el siniestro.

Datos del tomador: Carolina

Lugar del siniestro: DIRECCION000 - PONTEVEDRA

Descripción y reconocimiento técnico

Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo.

Asiste la visita la hija de la clienta Dª Graciela. Se trata de un piso perteneciente a un edificio construido en hormigón con fecha de construcción de 1956.

Causas y Circunstancias

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Daños

Se observan daños en las siguientes unidades de continente y contenido, detallando, así mismo, el tipo de dañó:

- en entrada - cocina

Daño en pintura de pared - 38.1 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en mueble alto de cocina - vandalismo

Daño en cocina de gas - mal uso

Daño en horno - mal uso

Daño en nevera - mal uso

Daño en desagüe de fregadero - desatasca mla - mal uso

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

- en dormitorio 1

Daño en pintura de pared - 27.9 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en puerta de paso - vandalismo

- en dormitorio 2

Daño en pintura de pared - 24.4 m2 - vandalismo

Daño en pared - 1 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

- en dormitorio 3

Daño en pintura de pared - 24.3 m2 - vandalismo

Daño en plaquetas de suelo - 1 m2 - vandalismo

Daño en persiana - sin topes - mal uso

Daño en marco de puerta - vandalismo

Daño en armario - mal uso

- en cuarto de baño

Daño en puerta de paso - mal uso

Daño en plaquetas de pared - 2 m2 - vandalismo

Daño en tapa de bater - mal uso

Daño en persiana - sin topes - mal uso Siniestro Cía

Página 3 Telf.: 902 53 53 55 - email: prestaciones@lzclaims.com. www.lzinsuranceservices.es

-Toda la vivienda

Daños por falta de limpieza - 10 horas - mal uso

Descripción de la causa

Los daños han sido producidos por el anterior inquilino D. Ambrosio, por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo. El causante del daño es D. Ambrosio. Se valoran los daños dividiéndolos en los tres grupos, reclamando solo los daños producidos por mal uso así como por vandalismo.

Conclusión

Finalmente, a tenor de la inspección efectuada y comprobaciones realizadas se concluye que los daños han sido provocados por mal uso y vandalismo del anterior inquilino de la vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez efectuadas cuantas actuaciones hemos considerado oportunas encaminadas a la determinación de la causa, así como a la cuantificación de los daños, entendemos que el valor de los daños reclamables, al haber sido originados debido a mal uso y a vandalismo, asciende a 5034.0 euros"

Cabe analizar los criterios jurisprudenciales que se aplican en reclamaciones como el caso que nos ocupa:

La Jurisprudencia en relación con esta materia indica ( SAP de Cádiz 6 de mayo del 2020 ) " (...)Sobre estos según lo dispuesto en los arts. 1562 y 1563 del CCivil, incumbe a la arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, presumiéndose, "iuris tantum" y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado, presunción que en este caso resulta ratificada por el propio clausulado del contrato en cuya clausula sexta expresamente se reconoce esa recepción de la vivienda en perfecto estado no haciendo reclamación alguna al respecto, y "... obligándose a realizar cuantas reparaciones fuesen necesarias, con el objeto de devolver el objeto del arriendo... sin más desperfectos que los originados por el normal uso de los mismos, respondiendo de los daños que pudieran producirse aún por personas extrañas a él". criterio generalmente admitido por la práctica de los tribunales, el que estima que pese a esa obligación del arrendatario establecida en el art. 1561 y en el propio contrato en este caso de devolver la vivienda "tal y como la recibió", así como la que le impone el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de acometer de acometer las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario, en este caso durante el periodo de vigencia del contrato, deben excluirse de esa imputación de responsabilidad, los menoscabos que la vivienda sufra debidos al paso del tiempo y al uso normal conforme a su destino, dado que si el arrendamiento es una cesión de uso a cambio de un precio o renta ( artículo 1543 del Código Civil ), es evidente que el uso ordenado va a generar un deterioro natural, que va implícito en ese arriendo, y se remunera con la renta. En definitiva corresponde al arrendador asumir la devaluación de la finca por el transcurso del tiempo de duración del arriendo y por el uso al que fue destinada conforme lo pactado, por ser ambas causas de carácter inevitable ( STS 2 febrero 2005 ),lo que permite excluir de la responsabilidad del arrendatario los deterioros corrientes y previsibles que son consecuencia natural de la normal utilización de la cosa arrendada (S TS 22 octubre 1993)."

Con relación a los daños existentes a la fecha de cese del arriendo de los que debe responder el arrendatario la Jurisprudencia establece ( SAP de 23 de abril del 2023) "Como señala la SAP de Valencia de 29 de junio de 2021 :

"En primer término conviene recordar, como ya lo hizo esta Sala entre otras en sentencias 253/2016 de 23 de junio , 226/2018 de 26 de mayo , 607/2019 de 30 de diciembre y 538/2020 de 2 de noviembre , que en lo relativo a los daños causados en bienes arrendados es preciso partir de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de losartículos 1561 ,1563 y1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 o y 1555.2º del código civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda, de tratarse de un local, art. 1562 del código civil ). No obstante sin perjuicio de lo expuesto incumbe obviamente al arrendador la plena acreditación de los daños que reclama y que se han producido durante el arrendamiento ( SAP Barcelona sección 13ª de 05 de marzo de 2018 y SAP Islas Baleares sección 3ª del 24 de enero de 2018 ). Por otro lado como dijimos en sentencia 571/2012 de 3 de diciembre "todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil ".."

Se cuenta en autos con el informe pericial del Sr. Rogelio, a juicio de esta jugadora goza de razón la parte demandada cuando refiere que no se acreditan con exactitud que la totalidad de los daños sean causados por los arrendatarios por el mal uso de la vivienda o actos de vandalismo y se reclama un importe excesivo.

No es cuestión controvertida que se pacto a fecha de entrega de llaves que los arrendatarios se comprometen a pintar la vivienda, documento dos de la demanda, así se pactó entre las partes asumiendo los mismos el coste de dicha actuación.

Entiende esta juzgadora que este Perito elabora su informe, como refiere el mismo," Se procede a visitar el inmueble valorando, tal y como indica CIA, daños clasificándolos en tres grupos diferenciados: producidos por uso y desgaste, por mal uso y por vandalismo."

El informe esta elaborado conforme el modelo de la aseguradora, atendiendo a los criterios del contrato de seguro suscrito y conforme lo pactado en el contrato de seguro por ello se califican los daños en tres bloques. Sus criterios se ciñen más, a juicio de esta juzgadora a ver daños y valorarlos conforme a lo pactado en contrato, que a determinar el daño y su origen de forma objetiva y ajustada a la realidad.

Elabora su informe determinado unos daños basándose en las exclusivas alegaciones de la hija propietaria. El perito ha visto el contrato de arrendamiento y las fotografías unidas al mismo. En dicho contrato se indica un listado de muebles y electrodomésticos. Se adjuntan unas fotografías de la cocina y baño, así como de la lavadora, un armario, las habitaciones y salón vacíos sin mobiliario. Esa es la única información de la que dispone para valorar el estado previo y compararlo con el actual.

Con relación a los gastos de limpieza del inmueble, se considera precisas 10 horas para limpiar el inmueble en el y el importe de limpiar asciende a 210 euros. Esta partida es injustificada. el Perito no acredita que la vivienda quedase en un estado de suciedad de cierta relevancia que exceda de una limpieza normal en el momento que se abandona la vivienda por la arrendataria. En cualquier caso, y como mantiene la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la Sentencia de 8 de febrero de 2.021, con carácter general, la limpieza de la vivienda es una partida a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, salvo supuestos de abandono y suciedad, cuestiones estas últimas que no se han acreditado.

En el informe, ni en las fotografías aportadas se acredita un estado del inmueble de abandono o suciedad que exceda de lo razonable y justifique una limpieza como la reclamada.

Con relación a los daños del horno, cocina y nevera valora su reposición completa de todos esos electrodomésticos. Valora una reposición a valor a nuevo de todos ellos por mal uso, sin más acreditación al respecto, desconociéndose cual es el motivo por el que no funcionan ya que no se ha analizado. Sin aportar más que fotografías segadas de parte de estos electrodomésticos, pero no se justifica y a acredita que estén dañados debido a una conducta que exceda del uso normal del arrendatario por su uso tras tres años de alquiler. El mantenimiento, conservación y reparación de electrodomésticos es a cargo del propietario salvo que el arrendatario tenga conducta negligente o haga un uso inapropiado, cuestión sobre la que nada se ha acreditado.

Lo mismo cabe predicar de la reposición de la puerta de baño, de la tapa del WC, marco de puerta, daños en la puerta de armario de una habitación, daños en la puerta de armario de la cocina, daños en las persianas, plaquetas de suelo, desagüe de fregadero.

El origen de esos daños se refiere genéricamente en el informe a vandalismo o mal uso, sin justificar exactamente de forma objetiva cuales son los actos de vandalismo a los que se refiere. Ni tampoco cuál es ese mal uso que se ha producido en esos elementos que exceda del desgaste propio y normal del uso diario de una vivienda, no se evidencian unos daños que excedan de ello.

Analiza la documental pericial aportada no se ha acreditado la existencia de la totalidad de los daños reclamados y que los mismos sean imputable a los arrendatarios derivados de un mal uso o vandalismo.

Además, tampoco se acredita la realidad de que los desperfectos indicados sean de tal entidad y gravedad que no se deriven de uso normal y ordinario del inmueble arrendado.

De modo que debe de estimarse parcialmente la demanda en los gastos impagados en que se allana la demandada y en los gastos que asumió de pintura.

En este caso existiendo un presupuesto solicitado por la emitido por una empresa debe de valorarse el importe de la limpieza conforme a dicho presupuesto y no al informe pericial aportado.

Ese presupuesto se ajusta más a valor de mercado, lo que cuesta contratar una empresa para que haga labores de pintura de una vivienda, y es más objetivo que la valoración de un informe pericial sobre dicho concepto. Dicho presupuesto incluye todas las partidas necesarias no solo una mano de pintura, incluyendo lijar, re-plastecer, rellenar las faltas, protección de muebles etc...

Por ello los demandados deberían abonar a la demandante 790,13 euros del importe de pintar el piso, 144,81 euros y 122, 65 euros de suministros impagados. Un total de 1057,59 euros.

A esta cantidad se le debe descontar, como hizo la actora en su demanda, el importe de 480 euros de la Fianza que no ha sido devuelta, por lo que el montante total a pagar de forma solidaria por los demandaos asciende al importe 577,59 euros.

CUARTO.- Intereses legales.

Conforme lo indicado en el Art 1.101 y 1, 102 del Código civil por haberlo así solicitado la actora, se imponen los interese legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.

QUINTO.-Costas procesales.

En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la Lec. Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santiago Arbones Contra Ambrosio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González. Contra Adelina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santo Rodríguez. Contra Adela.

SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CICUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (577,59 euros)con los intereses legales desde la fecha desde la fecha de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274en la cuenta de este expediente 5077.0000.indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Carolina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santiago Arbones Contra Ambrosio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González. Contra Adelina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santo Rodríguez. Contra Adela.

SE CONDENAa la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CICUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (577,59 euros)con los intereses legales desde la fecha desde la fecha de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274en la cuenta de este expediente 5077.0000.indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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