Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 182/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 20 de Barcelona, Rec. 1512/2025 de 02 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 20 de Barcelona
Ponente: MARIA ROSA BEGUE CUADRADO
Nº de sentencia: 182/2026
Núm. Cendoj: 08019420202026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:796
Núm. Roj: STIC 796:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549420
FAX: 935549520
EMAIL:instancia20.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0553000022151225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20
Concepto: 0553000022151225
N.I.G.: 0801942120258376279
Materia: Juicios verbales arrendaticios y por precario
Parte demandante/ejecutante: Erasmo
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: Jordi Bombí Vilaseca
Parte demandada/ejecutada: Rodolfo
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Marta Vilardell Oliveras
En Barcelona, a 2 de junio de 2026.
Vistos por mí, Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE LAS RENTAS DEBIDAS Y CANTIDADES ASIMILADAS A LAS MISMAS, seguidos en este Juzgado bajo el número Nº 1512/2025, a instancia de D. Erasmo, según se acredita debidamente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros y asistido por el Letrado D. Jordi Bombí Vilaseca, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez y asistido por la Letrada Dña. Marta Vilardell Oliveras, y atendiendo a los siguientes
Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.
Por su parte, el
El artículo 438.3 de la LEC
Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC
No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.
Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).
Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.
Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que
En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que
Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.
Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.
En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018:
Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).
Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda,
Finalmente, es doctrina jurisprudencial que
Lo anterior conlleva, por tanto, la
La
En lo relativo a las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.
Por su parte, el
El artículo 438.3 de la LEC
Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC
No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.
Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).
Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.
Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que
En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que
Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.
Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.
En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018:
Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).
Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda,
Finalmente, es doctrina jurisprudencial que
Lo anterior conlleva, por tanto, la
La
En lo relativo a las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.
Por su parte, el
El artículo 438.3 de la LEC
Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC
No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.
Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).
Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.
Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que
En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que
Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.
Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.
En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018:
Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).
Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda,
Finalmente, es doctrina jurisprudencial que
Lo anterior conlleva, por tanto, la
La
En lo relativo a las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Asimismo,
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

