Sentencia Civil 182/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 182/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 20 de Barcelona, Rec. 1512/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 20 de Barcelona

Ponente: MARIA ROSA BEGUE CUADRADO

Nº de sentencia: 182/2026

Núm. Cendoj: 08019420202026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:796

Núm. Roj: STIC 796:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549420

FAX: 935549520

EMAIL:instancia20.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0553000022151225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Concepto: 0553000022151225

N.I.G.: 0801942120258376279

Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1512/2025 -D2

-

Materia: Juicios verbales arrendaticios y por precario

Parte demandante/ejecutante: Erasmo

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: Jordi Bombí Vilaseca

Parte demandada/ejecutada: Rodolfo

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a: Marta Vilardell Oliveras

SENTENCIA Nº 182/2026

En Barcelona, a 2 de junio de 2026.

Vistos por mí, Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE LAS RENTAS DEBIDAS Y CANTIDADES ASIMILADAS A LAS MISMAS, seguidos en este Juzgado bajo el número Nº 1512/2025, a instancia de D. Erasmo, según se acredita debidamente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros y asistido por el Letrado D. Jordi Bombí Vilaseca, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez y asistido por la Letrada Dña. Marta Vilardell Oliveras, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Por la Procuradora de la parte actora se presentó el día 27 de noviembre de 2025 demanda de juicio verbal, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra D. Rodolfo, basada en los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, finalizando con la súplica de que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase Sentencia, estimando la demanda interpuesta por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, condenándole a que, dentro del plazo legal, deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificare en el plazo legal y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.725 euros reclamada en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto dictado por este Juzgado el 17 de febrero de 2026 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma al demandado, emplazándolo para comparecer en forma legal 0en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 10 días.

TERCERO.-Dentro del plazo conferido el demandado presentó escrito por el que contestaba a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó convocar a las partes a efectos de proceder a la celebración de la correspondiente vista de juicio verbal el día 1 de junio de 2026, que se celebró en la fecha señalada con la presencia de todas las partes y, en ella, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, aunque aumentando la cuantía de su reclamación al importe de 10.875 euros atendido el impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026 y, por su parte, el demandado solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia, y habiéndose registrado dicho acto en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.

Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 348.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.

Por su parte, el demandado,aunque reconoce la existencia de la deuda que se le reclama, se opone a la pretensiónactora alegando su situación de exclusión residencial y la improcedencia de la reclamación atendido el incumplimiento por la parte arrendadora de lo prevenido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.

El artículo 438.3 de la LEC prevé la posibilidad de que el arrendador ejercite, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, acumulada y simultáneamente la acción de resolución de contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas, todo ello por el cauce procedimental del juicio verbal, y ello con independencia de que dichas cantidades excedan o no de 3.000 euros. De otro lado, el artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ,señala que "El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . 2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (...)",y el artículo 1.566 del Código Civil establece que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento".A continuación, el apartado primero del artículo 1.569indica que "El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1ª. Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581. 2ª. Falta de pago en el precio convenido. 3ª. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato (...)".

Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC ,incumbe la carga de la prueba de las obligacionesa quien reclama su cumplimiento, y partiendo de lo anterior, ha de significarse que tal disposición, que establece el principio de la carga de la prueba u "onus probandi", ha venido siendo interpretada por la tradicional doctrina afirmando la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat",si bien la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, al matizar la moderna doctrina el alcance del principio de la carga de la prueba que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( STS de 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios. De ahí que si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos del efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlo ( STS de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989), no respondiendo la norma distributiva de la carga de la prueba a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( STS de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

TERCERO.- De la resolución del contrato de arrendamiento y de la exigibilidad de las cantidades reclamadas.

No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.

Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).

Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.

Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que los citados preceptos no tienen una naturaleza procesal sino meramente administrativa,cuya contravención comportará las consecuencias que el propio legislador ha determinado y que no son la inadmisión de la demanda ni la suspensión del procedimiento, que no resulta contemplada por la L. E. C. ni por ninguna otra norma. Más aún cuando el pasado 9 de octubre, el Tribunal Constitucional emitió una nota de prensa anunciando el sentido de la Sentencia que en breve publicará, por la que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria, como consecuencia de la invasión en varios preceptos de dicha legislación de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales.

En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que el motivo de oposición no puede tener en este caso acogida.

Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.

Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.

En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018: "Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido. Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual",de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas o abone las mismas únicamente de forma parcial.

Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).

Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda, debe acogerse la petición actoraen cuanto a la acción de reclamación de rentas por el importe referenciado, condenándose al demandado a pagar al demandante las rentas señaladas en la demanda e incrementadas en el acto del juicio, que ascienden a 10.875 euros,así como por las cantidades reclamadas como rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros conforme al artículo 440.3 in fine de la LEC .

Finalmente, es doctrina jurisprudencial que "... el pago de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas"( STS de 27 de marzo de 2014, entre otras), de manera que, a la vista de la situación de impago de las rentas que se mantenía en el momento de interposición de la demanda y que persistió hasta la fecha de celebración de la vista a pesar del requerimiento de pago remitido a la arrendataria, la acción de desahucio por falta de pago de la renta debe en todo caso prosperar,por haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba que sobre ella pesa en cuanto a que el demandado ha incurrido en la causa de resolución prevista en el apartado a) del párrafo primero del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Lo anterior conlleva, por tanto, la estimación de la pretensión de desalojo y una íntegra estimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Intereses.

La parte demandada deberá abonar los intereses legalesque de la anterior cantidad se devenguen, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- Costas.

En lo relativo a las costas,a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC ,debe condenarse a su pago a la parte demandada, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida a instancia de D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientosobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, debo declaro haber lugar al desahucio del demandadoy condeno al mismoa que, en el plazo legal, deje libre, vacua, expeditay a disposición de la actora la vivienda arrendada, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se indique por el Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que abonea la parte actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (10.875€) en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, así como al pago de las rentas que se vayan devengandohasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros, más los interesesque se devenguen y costasdel juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de la parte actora se presentó el día 27 de noviembre de 2025 demanda de juicio verbal, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra D. Rodolfo, basada en los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, finalizando con la súplica de que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase Sentencia, estimando la demanda interpuesta por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, condenándole a que, dentro del plazo legal, deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificare en el plazo legal y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.725 euros reclamada en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto dictado por este Juzgado el 17 de febrero de 2026 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma al demandado, emplazándolo para comparecer en forma legal 0en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 10 días.

TERCERO.-Dentro del plazo conferido el demandado presentó escrito por el que contestaba a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó convocar a las partes a efectos de proceder a la celebración de la correspondiente vista de juicio verbal el día 1 de junio de 2026, que se celebró en la fecha señalada con la presencia de todas las partes y, en ella, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, aunque aumentando la cuantía de su reclamación al importe de 10.875 euros atendido el impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026 y, por su parte, el demandado solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia, y habiéndose registrado dicho acto en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.

Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 348.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.

Por su parte, el demandado,aunque reconoce la existencia de la deuda que se le reclama, se opone a la pretensiónactora alegando su situación de exclusión residencial y la improcedencia de la reclamación atendido el incumplimiento por la parte arrendadora de lo prevenido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.

El artículo 438.3 de la LEC prevé la posibilidad de que el arrendador ejercite, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, acumulada y simultáneamente la acción de resolución de contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas, todo ello por el cauce procedimental del juicio verbal, y ello con independencia de que dichas cantidades excedan o no de 3.000 euros. De otro lado, el artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ,señala que "El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . 2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (...)",y el artículo 1.566 del Código Civil establece que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento".A continuación, el apartado primero del artículo 1.569indica que "El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1ª. Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581. 2ª. Falta de pago en el precio convenido. 3ª. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato (...)".

Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC ,incumbe la carga de la prueba de las obligacionesa quien reclama su cumplimiento, y partiendo de lo anterior, ha de significarse que tal disposición, que establece el principio de la carga de la prueba u "onus probandi", ha venido siendo interpretada por la tradicional doctrina afirmando la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat",si bien la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, al matizar la moderna doctrina el alcance del principio de la carga de la prueba que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( STS de 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios. De ahí que si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos del efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlo ( STS de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989), no respondiendo la norma distributiva de la carga de la prueba a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( STS de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

TERCERO.- De la resolución del contrato de arrendamiento y de la exigibilidad de las cantidades reclamadas.

No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.

Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).

Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.

Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que los citados preceptos no tienen una naturaleza procesal sino meramente administrativa,cuya contravención comportará las consecuencias que el propio legislador ha determinado y que no son la inadmisión de la demanda ni la suspensión del procedimiento, que no resulta contemplada por la L. E. C. ni por ninguna otra norma. Más aún cuando el pasado 9 de octubre, el Tribunal Constitucional emitió una nota de prensa anunciando el sentido de la Sentencia que en breve publicará, por la que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria, como consecuencia de la invasión en varios preceptos de dicha legislación de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales.

En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que el motivo de oposición no puede tener en este caso acogida.

Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.

Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.

En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018: "Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido. Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual",de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas o abone las mismas únicamente de forma parcial.

Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).

Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda, debe acogerse la petición actoraen cuanto a la acción de reclamación de rentas por el importe referenciado, condenándose al demandado a pagar al demandante las rentas señaladas en la demanda e incrementadas en el acto del juicio, que ascienden a 10.875 euros,así como por las cantidades reclamadas como rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros conforme al artículo 440.3 in fine de la LEC .

Finalmente, es doctrina jurisprudencial que "... el pago de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas"( STS de 27 de marzo de 2014, entre otras), de manera que, a la vista de la situación de impago de las rentas que se mantenía en el momento de interposición de la demanda y que persistió hasta la fecha de celebración de la vista a pesar del requerimiento de pago remitido a la arrendataria, la acción de desahucio por falta de pago de la renta debe en todo caso prosperar,por haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba que sobre ella pesa en cuanto a que el demandado ha incurrido en la causa de resolución prevista en el apartado a) del párrafo primero del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Lo anterior conlleva, por tanto, la estimación de la pretensión de desalojo y una íntegra estimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Intereses.

La parte demandada deberá abonar los intereses legalesque de la anterior cantidad se devenguen, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- Costas.

En lo relativo a las costas,a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC ,debe condenarse a su pago a la parte demandada, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida a instancia de D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientosobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, debo declaro haber lugar al desahucio del demandadoy condeno al mismoa que, en el plazo legal, deje libre, vacua, expeditay a disposición de la actora la vivienda arrendada, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se indique por el Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que abonea la parte actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (10.875€) en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, así como al pago de las rentas que se vayan devengandohasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros, más los interesesque se devenguen y costasdel juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.

Por la parte actora se ha deducido demanda que sirve de base a esta litis contra la anteriormente citada parte demandada, ejercitando una acción de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y una acción personal en reclamación de las rentas devengadas y no satisfechas de dicho arrendamiento, rentas debidas y cantidades asimiladas a las mismas que a fecha de la presente Sentencia ascienden a la total cantidad de 10.875 euros. Todo ello con fundamento en los artículos 27.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 348.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, en el Suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 7 de junio de 2021, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada y, además, se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad referida, incluidas las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a 525 euros, más las costas del juicio.

Por su parte, el demandado,aunque reconoce la existencia de la deuda que se le reclama, se opone a la pretensiónactora alegando su situación de exclusión residencial y la improcedencia de la reclamación atendido el incumplimiento por la parte arrendadora de lo prevenido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.

El artículo 438.3 de la LEC prevé la posibilidad de que el arrendador ejercite, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, acumulada y simultáneamente la acción de resolución de contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas, todo ello por el cauce procedimental del juicio verbal, y ello con independencia de que dichas cantidades excedan o no de 3.000 euros. De otro lado, el artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ,señala que "El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . 2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (...)",y el artículo 1.566 del Código Civil establece que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento".A continuación, el apartado primero del artículo 1.569indica que "El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1ª. Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581. 2ª. Falta de pago en el precio convenido. 3ª. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato (...)".

Finalmente, según dispone expresamente el artículo 217 de la LEC ,incumbe la carga de la prueba de las obligacionesa quien reclama su cumplimiento, y partiendo de lo anterior, ha de significarse que tal disposición, que establece el principio de la carga de la prueba u "onus probandi", ha venido siendo interpretada por la tradicional doctrina afirmando la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat",si bien la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, al matizar la moderna doctrina el alcance del principio de la carga de la prueba que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( STS de 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios. De ahí que si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos del efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlo ( STS de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989), no respondiendo la norma distributiva de la carga de la prueba a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( STS de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

TERCERO.- De la resolución del contrato de arrendamiento y de la exigibilidad de las cantidades reclamadas.

No siendo controvertida la existencia del contrato suscrito, se invoca por el demandado la aplicabilidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con sus sucesivas modificaciones, en el sentido de que por la parte arrendadora no se ha procedido en ningún momento a efectuar al arrendatario una propuesta de alquiler social a pesar de hallarse la misma en situación de exclusión residencial.

Sin embargo, si lo preceptuado en la disposición mencionada fuera interpretado como un requisito de procedibilidad sin el cumplimiento del cual la demanda no pudiera admitirse ni el procedimiento pudiera continuar por sus trámites hasta el dictado de una Sentencia estimatoria, dichos preceptos podrían estar afectados de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 24.1 de la Constitución en relación al 9.3 y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica ( SSTC nº20/2012, de 16 de febrero y nº135/2018 de 13 diciembre) al imponer un requisito o traba que resulta innecesaria, excesiva y carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, así como los artículos 149.1.6º y 149.1.8º de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado en legislación procesal y en legislación civil relativa a las bases de las obligaciones contractuales /// ordenación de los instrumentos públicos ( SSTC nº13/2019, de 31 de enero y nº 132/2019, de 13 de noviembre).

Así las cosas, dispone el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional y, a fin de evitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cabe una interpretación de la norma conforme a la Constitución, a partir de la interpretación sistemática de la misma y la puesta en relación de los artículos 5 y 10 del texto legal mencionado con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del mismo texto, en la medida de que introduce una infracción administrativa al tipificar como una nueva infracción grave, en el artículo 124.2 i) de la Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el hecho de no formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos del artículo 5.

Por ello, partiendo de que los artículos 5 y 10 de la Ley 24/2015 establecen una obligación a determinados arrendadores y acreedores hipotecarios pero no contempla una explícita causa de inadmisión, ni la norma dirige un mandato a jueces y tribunales, únicamente cabe interpretar, como se ha venido señalando en los Acuerdos de las Juntas Generales de Magistrados de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Girona y Barcelona de fechas 10/02/2020 y 21/02/2020, que los citados preceptos no tienen una naturaleza procesal sino meramente administrativa,cuya contravención comportará las consecuencias que el propio legislador ha determinado y que no son la inadmisión de la demanda ni la suspensión del procedimiento, que no resulta contemplada por la L. E. C. ni por ninguna otra norma. Más aún cuando el pasado 9 de octubre, el Tribunal Constitucional emitió una nota de prensa anunciando el sentido de la Sentencia que en breve publicará, por la que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria, como consecuencia de la invasión en varios preceptos de dicha legislación de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales.

En consecuencia, no existiendo ninguna norma procesal o sustantiva que determine que el incumplimiento de la previsión invocada en el escrito de contestación a la demanda lleve consigo la inadmisión de la demanda o la suspensión o sobreseimiento del procedimiento en trámite, el contenido de las alegaciones del escrito de la parte demandada no puede permitir, sin más, la desestimación de la pretensión, por lo que el motivo de oposición no puede tener en este caso acogida.

Asimismo, debe recordarse que esta juzgadora ha de someterse únicamente al imperio de la Ley, por mandato constitucional, y no tiene además competencia alguna para instar a la parte demandante a proporcionar al Sr. Rodolfo una solución adecuada a la situación que expone y que favorezca a todas las partes, por tratarse de una competencia conferida exclusivamente por la Ley a las Administraciones Públicas y no a los Juzgados y Tribunales. Es por lo anterior que ha de estarse a la legislación estatal y autonómica que sí resulta de aplicación, siendo las Administraciones Públicas y no el Poder Judicial a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, las que han de proveer y facilitar el realojamiento de las personas en riesgo de exclusión residencial y que reúnan los requisitos legalmente previstos.

Ello sentado, resulta que, como se ha visto, por el demandante arrendador se reclamaba inicialmente la suma de 7.725 euros en atención al impago por el demandado de las rentas correspondientes a más de catorce mensualidades íntegras de renta hasta el mes de noviembre de 2025 y, en el acto de la vista, incrementó su reclamación interesando la condena del demandado al pago de la suma de 10.875 euros a la vista del impago de las rentas devengadas entre diciembre de 2025 y mayo de 2026.

En este contexto, se advierte que el demandado no niega la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades que se indican por la parte arrendadora, quedando evidenciada por ello la falta de pago de la renta correspondiente a la vivienda litigiosa por parte de la demandada durante varias mensualidades, sin que pueda desconocerse que, tal y como indica la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018: "Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido. Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual",de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas o abone las mismas únicamente de forma parcial.

Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual (en el mismo sentido, SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 28 de septiembre de 2018 y SSAP Barcelona, Sección 4ª de 25 de julio de 2018 y de 4 y 17 de septiembre de 2018, entre otras muchas resoluciones).

Por ello, dado que por el demandado no se ha acreditado mediante la aportación de elemento de prueba alguno que efectivamente haya abonado las rentas objeto de reclamación y no constando la existencia de algún pacto verbal entre las partes al objeto de aplazar el pago de la deuda, debe acogerse la petición actoraen cuanto a la acción de reclamación de rentas por el importe referenciado, condenándose al demandado a pagar al demandante las rentas señaladas en la demanda e incrementadas en el acto del juicio, que ascienden a 10.875 euros,así como por las cantidades reclamadas como rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros conforme al artículo 440.3 in fine de la LEC .

Finalmente, es doctrina jurisprudencial que "... el pago de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas"( STS de 27 de marzo de 2014, entre otras), de manera que, a la vista de la situación de impago de las rentas que se mantenía en el momento de interposición de la demanda y que persistió hasta la fecha de celebración de la vista a pesar del requerimiento de pago remitido a la arrendataria, la acción de desahucio por falta de pago de la renta debe en todo caso prosperar,por haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba que sobre ella pesa en cuanto a que el demandado ha incurrido en la causa de resolución prevista en el apartado a) del párrafo primero del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Lo anterior conlleva, por tanto, la estimación de la pretensión de desalojo y una íntegra estimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Intereses.

La parte demandada deberá abonar los intereses legalesque de la anterior cantidad se devenguen, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- Costas.

En lo relativo a las costas,a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC ,debe condenarse a su pago a la parte demandada, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida a instancia de D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientosobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, debo declaro haber lugar al desahucio del demandadoy condeno al mismoa que, en el plazo legal, deje libre, vacua, expeditay a disposición de la actora la vivienda arrendada, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se indique por el Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que abonea la parte actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (10.875€) en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, así como al pago de las rentas que se vayan devengandohasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros, más los interesesque se devenguen y costasdel juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida a instancia de D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros, contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarrago Perez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientosobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, debo declaro haber lugar al desahucio del demandadoy condeno al mismoa que, en el plazo legal, deje libre, vacua, expeditay a disposición de la actora la vivienda arrendada, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se indique por el Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que abonea la parte actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (10.875€) en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, así como al pago de las rentas que se vayan devengandohasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 525 euros, más los interesesque se devenguen y costasdel juicio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Magistrada-Juez titular del Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza Nº 20 y de su partido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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