Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 9/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo, Rec. 851/2023 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 27028420032026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:20
Núm. Roj: STIC 20:2026
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: MD
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fernando
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL POMBO INJERTO
DEMANDADO D/ña. OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL VAZQUEZ MOURENZA
Lugo, doce de enero de 2026.
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
1.- Se declare que la invalidez de D. Fernando está cubierto por un seguro de vida individual con la póliza nº NUM000, suscrita por éste con la aseguradora demandada Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.U., en fecha 27 de septiembre de 1995, vigente en el momento de producirse el hecho causante el 2 de diciembre de 2009.
2.- Se condene a la parte demandada Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.U., a abonar a mi mandante D. Fernando el capital asegurado en la citada póliza en la fecha del hecho causante en la cantidad de 90.000 euros, condenándole así mismo a abonar los intereses de legal aplicación previstos en el artículo 20.4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas procesales".
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, el demandante sufrió un accidente de tráfico el 2 de diciembre de 2009, tras sufrir una colisión trasera por otro vehículo, presentando dolor en la zona cervical y lumbar, tras lo cual estuvo sometido a tratamiento médico, fisioterapéutico, ortopédico y farmacológico, añadiendo, tras referirse a varios informes, que, finalmente, el Médico Forense emitió Informe de Sanidad de 17 de junio de 2010 en donde reconoce, en esencia, como secuelas, algia postraumática cervical, con compromiso radicular, de entidad leve, algia postraumática lumbar, con compromiso radicular, de intensidad leve, limitación en la movilidad de hombro izquierdo: abducción superior 90º y rotación externa 70º y hombro izquierdo doloroso. Igualmente que, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, sufrió importantes lesiones que impidieron, en gran manera, el ejercicio de su profesión habitual, estando de baja laboral desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo, reconociéndole el INSS una prórroga, con nuevas solicitudes posteriores de baja, añadiendo que la incapacidad permanente total para su profesión se declaró en Resolución de 8 de febrero de 2018, siendo objeto de revisión en dos ocasiones, habiéndose resuelto en ambos la no variación del estado de sus lesiones. A continuación, que en el momento del accidente, tenía contratado con Catalana Occidente, desde el 27 de septiembre de 1995 un Seguro de Vida Individual, póliza nº NUM000, entre cuyas condiciones particulares se encuentra como garantía contratada, "Prestaciones por invalidez, con un capital asegurado en pesetas: 10.000.000 pesetas, Prima Neta anual:2.700 pesetas, duración seguro años: 29", modificada por suplemento de 22 de diciembre de 2004 aumentado la cobertura por invalidez hasta 90.000 euros, siendo modificada, de nuevo, el 23 de marzo de 2005 a fin de excluir enfermedades graves. Finalmente, que una vez ocurrido el siniestro, en varias ocasiones, en tanto no se resolvió la reclamación por Invalidez ante la Seguridad Social, el demandante presentó varias reclamaciones ante la aseguradora demandada y, una vez reconocida la invalidez, oponiéndose ésta al pago, aludiendo a una Conciliación presentada también con posterioridad.
Frente a ello se opone Occident, quien, también de manera resumida, tras mantener desconocer, en su mayoría, el relato que se realiza en el primero de los correlativos, concretando que se mantiene un accidente el 2 de diciembre de 2009 del que la misma es ignorante, describiéndose una serie de patologías derivadas del mismo y que le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en fecha 8 de febrero de 2018, resaltando que, pese a lo alegado, la situación incapacitante se realiza con la declaración de enfermedad común, sin atribuirle el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades causa accidental, también que ello, para la profesión habitual, como lo es comercial de ventas, más concretamente agente de seguros y, casualmente de la propia demandada Catalana Occidente S.A., seguidamente, oponerse al segundo de los correlativos, siendo cierto que, el demandante, siendo agente de seguros de la demandada contrató un seguro de vida en fecha 27 de septiembre de 1995, por un año, renovándose por períodos anuales, sucediendo que la falta de pago de la prima, significa la rescisión automática de la póliza, añadiendo que no se aporta documento alguno que justifique que la póliza se haya ido renovando y ello porque la póliza está anulada desde el 31 de julio de 2010, de ahí lo sorprendente de la reclamación y que, dado el tiempo transcurrido desde la anulación no constan los recibos físicos, constando en los archivos informáticos, la causa 547, relativa a la falta de pago de la prima. Igualmente, que no niega que al actor se le haya rechazado la reclamación, no pudiendo ser de otra forma, dado lo insostenible de la misma, pretendiendo que un accidente ocurrido en 2009, que tiene como consecuencia unas algias cervicales y lumbares leves, no justifica una declaración de incapacidad que se produce casi 10 años después y que contradice el argumento de la parte actora, teniendo como causa una contingencia de enfermedad común y no en el accidente, para concluir reiterando que una póliza anulada en 2010 no puede rehabilitarse 13 años después sin haberse abonado la prima durante todos estos años, no habiéndosele reconocido al actor una Incapacidad Permanente Absoluta sino Incapacidad Permanente Total y su reconocimiento tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, 8 años tras la anulación de la póliza.
Finalmente, tampoco puede dejar de recordarse que, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los principios generales sobre carga de la prueba, "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", añadiendo el párrafo 3º que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior". Es por tanto al demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.
En este sentido no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, diversa documentación médica, que comienza, temporalmente, con un Informe de Urgencias del Complexo Hospitalario Xeral de Calde de 2 de diciembre de 2009 y, entre la cual, de fecha 17 de junio de 2010 un Informe Médico Forense de Sanidad, a propósito de lesiones que se fechan el día 2 de diciembre de 2009, consistentes en "Esguince cervical, Contusión dorsolumbar. Fractura de apófisis transversa vertebral D12. Contusión en hombro izquierdo. Rotura parcial del manguito de los rotadores", restando un tiempo de curación de 200 días, de los cuales 70 impeditivos y, como secuelas, "Algia postraumática cervical, con compromiso radicular, de intensidad leve, algia postraumática lumbar, con compromiso radicular, de intensidad leve, limitación en la movilidad de hombro izquierdo; Abducción superior a 90º y rotación externa 70º y hombro doloroso izquierdo", varios partes médicos de baja, alta de Incapacidad Temporal, el más antiguo, también, con fecha de baja de 19 de mayo de 2011, diversa documentación del INSS tanto en relación con las incapacidades temporales como una Resolución de 8 de febrero de 2018, por la que se aprueba una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, junto con un Dictamen Propuesta de 5 de febrero de 2018, en el que se determina, además de como contingencia, enfermedad común, con fecha de baja de incapacidad temporal el 22 de mayo de 2017, un cuadro clínico residual consistente en "Omalgia derecha en relación con tendinopatía del manguito, artroscopia en abril-17. Rehabilitación posterior. Actualmente recaída de omalgia, en RM (enero-18) datos de re-rotura, pendiente de valoración especializada" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Dolor y limitación de movilidad de hombro derecho en relación con re-rotura tendinosa pendiente de valoración especializada, previsión de recuperación a corto plazo", pudiendo ser revisada a partir del 5 de agosto de 2018, junto con sendos Dictámenes propuestas de revisión de oficio, por idéntica contingencia, respectivamente de 10 de agosto de 2018, determinando como cuadro residual "Omalgia derecha post-artroscopia. Cerviobraquialgia y lumbociatalgia" y, de 23 de agosto de 2019. "Omalgia derecha (desgarro parcial tendón supraespinoso) y limitación de movilidad activa. Cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar, valorado en Traumatología no indicación quirúrgica" y, copia de la Póliza de Seguro de Vida Individual número NUM000, con fecha de efecto de 27 de septiembre de 1995, por una duración en el pago de primas vitalicia, con forma de pago trimestral, cada 27 de septiembre, diciembre, marzo y junio, entre cuyas garantías se encuentran, Seguro Principal temporal renovable y, como Seguros complementarios: prestaciones por invalidez y enfermedades graves y, como condiciones especiales, seguro temporal renovable, "Por este seguro, la entidad aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario del mismo, el capital asegurado, inmediatamente después del fallecimiento del Asegurado. El plazo de vigencia de la póliza es de un año; sin embargo, si el Tomador del seguro no manifiesta lo contrario, la póliza se renueva automáticamente por periodos anuales en cada aniversario de la fecha de efecto del seguro, sin previo reconocimiento médico y mediante el pago de la prima de tarifa que corresponda según edad alcanzada por el Asegurado. La falta de pago de la prima significaría la rescisión automática de la póliza, y en consecuencia la suspensión de las garantías del seguro. Para rehabilitar la póliza en tal situación será indispensable que el Asegurado se someta a un nuevo reconocimiento médico con resultado favorable a juicio del servicio de selección de riesgos de la entidad aseguradora", un suplemento de modificación en relación con la cuantía del seguro básico, que sería de 90.000 euros, a partir del 27 de diciembre de 2004 y, otro de 31 de enero de 2005, excluyendo el seguro complementario de enfermedades graves. Por su parte, con el escrito de contestación, además de copias semejantes en relación tanto con la póliza como con los suplementos mencionados, lo que parece un pantallazo en relación con la póliza de idéntico número y sus primas entre el 27 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 2010, pantallazo relativo a detalle de la meritada póliza con fecha de anulación de 31 de julio de 2010.
Junto a ello, además de la más documental aportada a raíz de lo acordado en el acto de la audiencia previa, igualmente, el Informe del Sr. Camilo, en el que se mantiene que las lesiones por las que se reconoce la invalidez de D. Fernando tienen relación directa con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009 y que estima que desde la fecha del accidente, el demandante estuvo en situación de tratamiento médico y rehabilitador paliativo que continua y deberá continuar.
Finalmente, en acto de la vista, además de las aclaraciones ofrecidas por el Perito Sr. Camilo, el Sr. Fernando, entre otras circunstancias, ha reconocido que fue agente de seguros de la demandada, sobre 23 años, hasta que le dieron la invalidez, que contrató la póliza objeto de litis, la cual sufrió modificaciones, que la firmó tanto como tomador como agente, que es lo que hacía cuando se trataba de una póliza suya, que se trata de una póliza de vida que cubre el fallecimiento por cualquier causa, tanto por accidente como por enfermedad, incluso el suicidio a partir del primer año y la invalidez no especifica si es absoluta o total, añadiendo que, en los cursos que les daban, les decía que la invalidez se valoraba por la seguridad social, que es vitalicia y se renueva salvo que se impugne, añadiendo que la compañía no puede anularla porque sino lo hacía cuando la persona se hace mayor, que en ella declara conocer las condiciones generales y especiales, que no puede ser correcta la anulación porque cuando comunicó la invalidez, al hablar con la tramitadora se quedó bloqueada y no pudo consultar la anulación, que es el cliente quien tiene que solicitar la anulación y la compañía le manda un papel de que se conforma o no con la anulación, que siguió pagando los recibos hasta el 2018, la compañía la anularía pero se siguieron pagando los recibos, que solicitó al banco Etcheverría, a través de Caixa Galicia, documentación y no le mandaron nada, aunque es cierto que se hacían pagos en dinero efectivo y también mediante cargo a comisiones, que no puede acordarse de todos, que tuvo un accidente en 2009 y le quedaron más lesiones que las que constan en el Informe Forense, solicitó la invalidez cuando la Seguridad Social consideró que no había posibilidad de mejoría, que en el accidente se lesionó el hombro izquierdo, pero también el derecho que fue el más afectado se empezó a tratar a los 15 días, que aceptó la resolución por contingencia común, que fue por lesiones del accidente, que no reclamó hasta que le concedieron la invalidez, que nunca le comunicaron la anulación de la póliza, que comunicó a la compañía y el accidente y, finalmente, por su parte, el Sr. Jose Ramón, también, entre otras circunstancias, que vio al demandante cuando el accidente y después, en los año 2011 y 2012, que la lesión radicular viene del esguince cervical, que en dos años son secuelas y, después, incluso empeoró y que no se mete en lo del hombro porque eso es del traumatólogo.
Así, se estima que no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, toda vez que, si bien no se desconoce lo expresado en el Informe Pericial del Sr. Camilo, en el sentido de que las lesiones o secuelas por las que se reconoce la invalidez del demandante tienen relación directa con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009, tampoco lo recogido, tanto en el Dictamen Propuesta de 5 de febrero de 2018 en el que parece basarse la Resolución de 8 de febrero de 2018 por la que se aprobó la incapacitación permanente total del demandante, como los dos posteriores de los meses de agosto de 2018 y 2019, por los que se mantiene aquella, no sólo en el sentido de que la contingencia que contemplan es por enfermedad común y no de carácter accidental alguno, sino por cuanto, aun cuando en estas dos últimas se valoran, respectivamente, de una parte, una cervicobraquialgia y lumbociatalgia y, de otra, cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar, además de, una omalgia derecha, en la primera, lo cierto únicamente ésta última, sucediendo que, en el Informe Médico Forense de 17 de junio de 2010, emitido a propósito de las lesiones derivadas del accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009, no se contempla el citado hombro sino, tan sólo, el hombro izquierdo, aun cuando sendas algias postraumáticas con compromiso radicular, tanto a nivel cervical como lumbar, no sólo de intensidad leve, sino, ni tan siquiera mencionadas, como se ha advertido en la primera resolución sino en la última con carácter de degenerativas, todo ello no suficientemente desvirtuado por lo expresado por el Sr. Camilo, quien, no sólo en su informe no ha ofrecido ni la más mínima explicación a la conclusión que alcanza, limitándose a responder de manera afirmativa a las dos cuestiones que le fueron formuladas, sino tampoco a raíz de las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, expresando, fundamentalmente, su disconformidad con lo concluido por el citado organismo administrativo, máxime cuando, como así ha reconocido el propio Sr. Fernando, igualmente, en el acto del juicio, el mismo aceptó tal resolución y no la recurrió, sin olvidar que la misma fue dictada, al igual que el Dictamen propuesta, en el mes de febrero de 2018, fecha que, conforme a la doctrina que resulta de la resolución del alto tribunal citada en el anterior fundamento jurídico, sería la que habría que adoptar respecto del hecho causante y no así la del accidente de 2 de diciembre de 2009, habida cuenta de lo advertido acerca de la incapacitación aprobada al demandante, sin que conste el abono de prima alguna, por otra parte, desde más de 7 años antes, esto es, a partir de la fecha en la que por la demandada se mantiene que fue anulada la póliza, es decir, en el de julio de 2010, cuya carga probatoria, sin duda, en cuanto circunstancia constitutiva correspondería al demandante, conforme al precepto también citado en el anterior fundamento jurídico y, a cuyo respecto, lógicamente frente a la documental acompañada con el escrito de contestación, no puede considerarse suficiente lo meramente mantenido por el Sr. Fernando, en el sentido de que la abonó, no constando documentado, ni mediante el oportuno cargo en cuenta bancaria alguna, ni de haberse efectuado en la manera que alega aquel, esto es, en efectivo, con el respectivo resguardo bancario o, aun, mediante cargo en las comisiones, con el oportuno documento emitido al respecto de la oportuna deducción de las mismas; todo ello sin olvidar que tampoco cabría acoger relevancia alguna en la falta de comunicación de la anulación, lo que no desvirtúa lo relatado por el Sr. Fernando que parece más bien referirse a la facultad de resolución unilateral del tomador, expresamente regulada en el artículo 83.a de la Ley de Contrato de Seguro, si bien no a la falta de pago de la prima, expresamente prevista, incluso, entre las condiciones especiales de la propia póliza, sin que conste, coherente, por otra parte, con el mantenimiento de su abono, que por el demandante se hubiera solicitado su rehabilitación en momento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se impone al demandante el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
