Sentencia Civil 9/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 9/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo, Rec. 851/2023 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Lugo

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 27028420032026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:20

Núm. Roj: STIC 20:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00009/2026

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2023 0005119

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Fernando

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL POMBO INJERTO

DEMANDADO D/ña. OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL VAZQUEZ MOURENZA

SENTENCIA Nº 9/2026

Lugo, doce de enero de 2026.

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 851/ 2.023,seguidos a instancia de D. Fernando, con domicilio en DIRECCION000 de Outeiro de Rei (Lugo), representado por la Procuradora Sr. Villasol Busto y asistido por el Letrado Sr. Pombo Injerto, contra OCCIDENT GCO S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. García Méndez y asistida por el Letrado Sr. Vázquez Mourenza, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en fecha 25 de julio de 2.023 escrito deduciendo demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se contenía el siguiente petitum "se dicte sentencia en la que:

1.- Se declare que la invalidez de D. Fernando está cubierto por un seguro de vida individual con la póliza nº NUM000, suscrita por éste con la aseguradora demandada Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.U., en fecha 27 de septiembre de 1995, vigente en el momento de producirse el hecho causante el 2 de diciembre de 2009.

2.- Se condene a la parte demandada Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.U., a abonar a mi mandante D. Fernando el capital asegurado en la citada póliza en la fecha del hecho causante en la cantidad de 90.000 euros, condenándole así mismo a abonar los intereses de legal aplicación previstos en el artículo 20.4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 26 de septiembre de 2.023 se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado de la misma y de los documentos presentados a la demandada y emplazándole para que formule contestación en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.-En el plazo señalado, la representación procesal de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras establecer las alegaciones de hecho y de derecho que se estimaron aplicables se solicitaba al Juzgado "se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y se absuelva a mi mandante de los pedimentos que le fueron realizados, con expresa imposición de costas".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2.023 se acordó tener por contestada a la demanda, citando a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 19 de diciembre de 2023.

QUINTO.-El día señalado para la audiencia previa comparecieron ambas partes. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre ellas, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y, prosiguiendo la audiencia para la proposición y admisión de prueba, la parte actora solicitó que se tuviese por reproducida la documental aportada con su escrito de demanda, más documental y pericial y, la demanda, por su parte, que se tuviera por reproducida la documental, más documental e interrogatorio del demandante. Admitida la prueba propuesta, en la forma que consta en la correspondiente acta y soporte audiovisual se dio por terminada la audiencia previa, señalándose el juicio, posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2025, el día 6 de noviembre de 2025.

SEXTO.-El día señalado para la celebración del juicio comparecieron, de nuevo, ambas partes. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que refleja el correspondiente soporte audiovisual, acordándose seguidamente su citación para la práctica de la diligencia final del Perito Sr. Camilo el día 27 de noviembre de 2025, tras cuya práctica, igualmente, en la forma que consta en el correspondiente soporte audiovisual, se dio traslado a las partes, quienes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita D. Fernando acción frente, tras la sucesión acordada, a Occident GCO S.A.U., de Seguros y Reaseguros (en adelante, Occident), en virtud de la cual solicita que se declare que la invalidez del demandante está cubierta por un seguro de vida individual con la póliza nº NUM000, suscrita por éste con la aseguradora demandada Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.U., en fecha 27 de septiembre de 1995, vigente en el momento de producirse el hecho causante el 2 de diciembre de 2009 y se condene a la parte demandada a abonar al demandante el capital asegurado en la citada póliza en la fecha del hecho causante en la cantidad de 90.000 euros, condenándole así mismo a abonar los intereses de legal aplicación previstos en el artículo 20.4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago y costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, el demandante sufrió un accidente de tráfico el 2 de diciembre de 2009, tras sufrir una colisión trasera por otro vehículo, presentando dolor en la zona cervical y lumbar, tras lo cual estuvo sometido a tratamiento médico, fisioterapéutico, ortopédico y farmacológico, añadiendo, tras referirse a varios informes, que, finalmente, el Médico Forense emitió Informe de Sanidad de 17 de junio de 2010 en donde reconoce, en esencia, como secuelas, algia postraumática cervical, con compromiso radicular, de entidad leve, algia postraumática lumbar, con compromiso radicular, de intensidad leve, limitación en la movilidad de hombro izquierdo: abducción superior 90º y rotación externa 70º y hombro izquierdo doloroso. Igualmente que, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, sufrió importantes lesiones que impidieron, en gran manera, el ejercicio de su profesión habitual, estando de baja laboral desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo, reconociéndole el INSS una prórroga, con nuevas solicitudes posteriores de baja, añadiendo que la incapacidad permanente total para su profesión se declaró en Resolución de 8 de febrero de 2018, siendo objeto de revisión en dos ocasiones, habiéndose resuelto en ambos la no variación del estado de sus lesiones. A continuación, que en el momento del accidente, tenía contratado con Catalana Occidente, desde el 27 de septiembre de 1995 un Seguro de Vida Individual, póliza nº NUM000, entre cuyas condiciones particulares se encuentra como garantía contratada, "Prestaciones por invalidez, con un capital asegurado en pesetas: 10.000.000 pesetas, Prima Neta anual:2.700 pesetas, duración seguro años: 29", modificada por suplemento de 22 de diciembre de 2004 aumentado la cobertura por invalidez hasta 90.000 euros, siendo modificada, de nuevo, el 23 de marzo de 2005 a fin de excluir enfermedades graves. Finalmente, que una vez ocurrido el siniestro, en varias ocasiones, en tanto no se resolvió la reclamación por Invalidez ante la Seguridad Social, el demandante presentó varias reclamaciones ante la aseguradora demandada y, una vez reconocida la invalidez, oponiéndose ésta al pago, aludiendo a una Conciliación presentada también con posterioridad.

Frente a ello se opone Occident, quien, también de manera resumida, tras mantener desconocer, en su mayoría, el relato que se realiza en el primero de los correlativos, concretando que se mantiene un accidente el 2 de diciembre de 2009 del que la misma es ignorante, describiéndose una serie de patologías derivadas del mismo y que le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en fecha 8 de febrero de 2018, resaltando que, pese a lo alegado, la situación incapacitante se realiza con la declaración de enfermedad común, sin atribuirle el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades causa accidental, también que ello, para la profesión habitual, como lo es comercial de ventas, más concretamente agente de seguros y, casualmente de la propia demandada Catalana Occidente S.A., seguidamente, oponerse al segundo de los correlativos, siendo cierto que, el demandante, siendo agente de seguros de la demandada contrató un seguro de vida en fecha 27 de septiembre de 1995, por un año, renovándose por períodos anuales, sucediendo que la falta de pago de la prima, significa la rescisión automática de la póliza, añadiendo que no se aporta documento alguno que justifique que la póliza se haya ido renovando y ello porque la póliza está anulada desde el 31 de julio de 2010, de ahí lo sorprendente de la reclamación y que, dado el tiempo transcurrido desde la anulación no constan los recibos físicos, constando en los archivos informáticos, la causa 547, relativa a la falta de pago de la prima. Igualmente, que no niega que al actor se le haya rechazado la reclamación, no pudiendo ser de otra forma, dado lo insostenible de la misma, pretendiendo que un accidente ocurrido en 2009, que tiene como consecuencia unas algias cervicales y lumbares leves, no justifica una declaración de incapacidad que se produce casi 10 años después y que contradice el argumento de la parte actora, teniendo como causa una contingencia de enfermedad común y no en el accidente, para concluir reiterando que una póliza anulada en 2010 no puede rehabilitarse 13 años después sin haberse abonado la prima durante todos estos años, no habiéndosele reconocido al actor una Incapacidad Permanente Absoluta sino Incapacidad Permanente Total y su reconocimiento tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, 8 años tras la anulación de la póliza.

SEGUNDO.-A la vista de lo expuesto, no puede dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, según la cual, "... Decisión de la Sala. Fecha del siniestro en los seguros de invalidez. Desestimación de los dos primeros motivos de casación

1.- Lasentencia 100/2011, de 2 de marzo,que se remite a la sentencia 372/1996, de 16 de mayo ,estableció que en el seguro de vida que incluye como cobertura complementaria la incapacidad o invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho generador del riesgo. En consecuencia, como regla general, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración oficial de la incapacidad o invalidez.

No obstante, estos pronunciamientos tuvieron lugar en casos en los que no se discutía concretamente cuál era la fecha del siniestro en este tipo de seguros, sino que la cuestión litigiosa versaba sobre qué compañía de seguros debía cubrir un siniestro en caso de sucesión de pólizas (las citadas sentencias 372/1996, de 16 de mayo ,y 100/2011, de 2 de marzo ),o sobre la validez de una cláusula que anticipaba expresamente la fecha del siniestro a la del diagnóstico de la enfermedad ( sentencia 60/2021, de 8 de febrero ).Según esta jurisprudencia, salvo pacto expreso en contrario, en el seguro de incapacidad o invalidez el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo contrato estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante

2.- En contraposición a tales pronunciamientos, la sala ha dado un tratamiento diferente al seguro que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, en el que, a efectos de determinación de la fecha del siniestro, lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente, aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad ( sentencia del pleno 736/2016, de 21 de diciembre ).

3.- A diferencia de lo que sucede con el seguro de accidentes ( art. 100 LCS), la LCS no da una definición de invalidez, posiblemente porque el seguro de invalidez, o de incapacidad permanente, no está regulado como tal en la Ley, con nomen iuris propio, y suele introducirse en la práctica aseguradora como una cobertura complementaria en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de configuración contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS .

En el ámbito específico de la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente viene definida en el art. 193.1 LGSS ,pero no basta con encontrarse en la situación descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, para ser beneficiario de la prestación correspondiente, dicha situación ha de ser expresamente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social ( arts. 195 y 200 LGSS ).

Por su parte el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ,por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece:

«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».

En el caso objeto del recurso, se da la circunstancia del segundo párrafo, puesto que hubo continuidad entre la incapacidad temporal no extinguida y la invalidez permanente, ya que el Sr. Cesareo fue primeramente dado de baja laboral en agosto de 2014 (en esa fecha todavía estaba en vigor el contrato de seguro), y finalmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2016 (cuando el contrato ya no estaba en vigor), fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común.

4.- Esta normativa de Seguridad Social ha sido interpretada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en el sentido de que «el acto declarativo de la IP es un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica y solo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la IP» ( sentencia de 6 de noviembre de 2008, rec. 4255/2007 , ECLI:ES:TS:2008:6582 ).

A su vez, la sentencia del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009 , ECLI:ES:TS:2010:2746)declaró que, respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma solución que respecto de la fecha del accidente:

«[d[ada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente».

Así como que:

«[l]a enfermedad en cuanto, "perturbación del estado de salud" presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción "violenta, súbita y externa" que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada "antiselección de riesgos" con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis».

Razones todas por las que la mencionada sentencia de pleno concluyó:

(i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.

(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

5.- Del mismo modo que en su día consideramos procedente coordinar la jurisprudencia de esta sala en materia de fecha del siniestro en el seguro de accidentes con la de la sala de lo social de este Tribunal Supremo (sentencia del pleno 736/2016, de 21 de diciembre ),ahora consideramos procedente igualmente llevar a cabo la misma coordinación respecto de la fecha del siniestro en el seguro de invalidez o incapacidad permanente. Por lo que debemos hacer nuestras las mismas conclusiones, sobre la regla general y la excepción, expuestas en el apartado anterior, que además, no solo no se oponen a los pronunciamientos previos de esta sala, sino que la regla general coincide con las conclusiones de las sentencias 372/1996, de 16 de mayo ,y 100/2011, de 2 de marzo ,y la excepción con la admisibilidad de tal circunstancia contemplada en la sentencia 60/2021, de 8 de febrero ...".

Finalmente, tampoco puede dejar de recordarse que, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los principios generales sobre carga de la prueba, "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", añadiendo el párrafo 3º que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior". Es por tanto al demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.

TERCERO.-Pues bien, de lo anterior, en relación con la prueba practicada en el presente caso, consistente, tanto en la documental obrante como en el interrogatorio del demandante, la testifical del Sr. Jose Ramón y el Informe Pericial elaborado y ratificado en el acto de la vista por el Perito Sr. Camilo, con arreglo a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo pretendido no puede prosperar.

En este sentido no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, diversa documentación médica, que comienza, temporalmente, con un Informe de Urgencias del Complexo Hospitalario Xeral de Calde de 2 de diciembre de 2009 y, entre la cual, de fecha 17 de junio de 2010 un Informe Médico Forense de Sanidad, a propósito de lesiones que se fechan el día 2 de diciembre de 2009, consistentes en "Esguince cervical, Contusión dorsolumbar. Fractura de apófisis transversa vertebral D12. Contusión en hombro izquierdo. Rotura parcial del manguito de los rotadores", restando un tiempo de curación de 200 días, de los cuales 70 impeditivos y, como secuelas, "Algia postraumática cervical, con compromiso radicular, de intensidad leve, algia postraumática lumbar, con compromiso radicular, de intensidad leve, limitación en la movilidad de hombro izquierdo; Abducción superior a 90º y rotación externa 70º y hombro doloroso izquierdo", varios partes médicos de baja, alta de Incapacidad Temporal, el más antiguo, también, con fecha de baja de 19 de mayo de 2011, diversa documentación del INSS tanto en relación con las incapacidades temporales como una Resolución de 8 de febrero de 2018, por la que se aprueba una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, junto con un Dictamen Propuesta de 5 de febrero de 2018, en el que se determina, además de como contingencia, enfermedad común, con fecha de baja de incapacidad temporal el 22 de mayo de 2017, un cuadro clínico residual consistente en "Omalgia derecha en relación con tendinopatía del manguito, artroscopia en abril-17. Rehabilitación posterior. Actualmente recaída de omalgia, en RM (enero-18) datos de re-rotura, pendiente de valoración especializada" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Dolor y limitación de movilidad de hombro derecho en relación con re-rotura tendinosa pendiente de valoración especializada, previsión de recuperación a corto plazo", pudiendo ser revisada a partir del 5 de agosto de 2018, junto con sendos Dictámenes propuestas de revisión de oficio, por idéntica contingencia, respectivamente de 10 de agosto de 2018, determinando como cuadro residual "Omalgia derecha post-artroscopia. Cerviobraquialgia y lumbociatalgia" y, de 23 de agosto de 2019. "Omalgia derecha (desgarro parcial tendón supraespinoso) y limitación de movilidad activa. Cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar, valorado en Traumatología no indicación quirúrgica" y, copia de la Póliza de Seguro de Vida Individual número NUM000, con fecha de efecto de 27 de septiembre de 1995, por una duración en el pago de primas vitalicia, con forma de pago trimestral, cada 27 de septiembre, diciembre, marzo y junio, entre cuyas garantías se encuentran, Seguro Principal temporal renovable y, como Seguros complementarios: prestaciones por invalidez y enfermedades graves y, como condiciones especiales, seguro temporal renovable, "Por este seguro, la entidad aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario del mismo, el capital asegurado, inmediatamente después del fallecimiento del Asegurado. El plazo de vigencia de la póliza es de un año; sin embargo, si el Tomador del seguro no manifiesta lo contrario, la póliza se renueva automáticamente por periodos anuales en cada aniversario de la fecha de efecto del seguro, sin previo reconocimiento médico y mediante el pago de la prima de tarifa que corresponda según edad alcanzada por el Asegurado. La falta de pago de la prima significaría la rescisión automática de la póliza, y en consecuencia la suspensión de las garantías del seguro. Para rehabilitar la póliza en tal situación será indispensable que el Asegurado se someta a un nuevo reconocimiento médico con resultado favorable a juicio del servicio de selección de riesgos de la entidad aseguradora", un suplemento de modificación en relación con la cuantía del seguro básico, que sería de 90.000 euros, a partir del 27 de diciembre de 2004 y, otro de 31 de enero de 2005, excluyendo el seguro complementario de enfermedades graves. Por su parte, con el escrito de contestación, además de copias semejantes en relación tanto con la póliza como con los suplementos mencionados, lo que parece un pantallazo en relación con la póliza de idéntico número y sus primas entre el 27 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 2010, pantallazo relativo a detalle de la meritada póliza con fecha de anulación de 31 de julio de 2010.

Junto a ello, además de la más documental aportada a raíz de lo acordado en el acto de la audiencia previa, igualmente, el Informe del Sr. Camilo, en el que se mantiene que las lesiones por las que se reconoce la invalidez de D. Fernando tienen relación directa con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009 y que estima que desde la fecha del accidente, el demandante estuvo en situación de tratamiento médico y rehabilitador paliativo que continua y deberá continuar.

Finalmente, en acto de la vista, además de las aclaraciones ofrecidas por el Perito Sr. Camilo, el Sr. Fernando, entre otras circunstancias, ha reconocido que fue agente de seguros de la demandada, sobre 23 años, hasta que le dieron la invalidez, que contrató la póliza objeto de litis, la cual sufrió modificaciones, que la firmó tanto como tomador como agente, que es lo que hacía cuando se trataba de una póliza suya, que se trata de una póliza de vida que cubre el fallecimiento por cualquier causa, tanto por accidente como por enfermedad, incluso el suicidio a partir del primer año y la invalidez no especifica si es absoluta o total, añadiendo que, en los cursos que les daban, les decía que la invalidez se valoraba por la seguridad social, que es vitalicia y se renueva salvo que se impugne, añadiendo que la compañía no puede anularla porque sino lo hacía cuando la persona se hace mayor, que en ella declara conocer las condiciones generales y especiales, que no puede ser correcta la anulación porque cuando comunicó la invalidez, al hablar con la tramitadora se quedó bloqueada y no pudo consultar la anulación, que es el cliente quien tiene que solicitar la anulación y la compañía le manda un papel de que se conforma o no con la anulación, que siguió pagando los recibos hasta el 2018, la compañía la anularía pero se siguieron pagando los recibos, que solicitó al banco Etcheverría, a través de Caixa Galicia, documentación y no le mandaron nada, aunque es cierto que se hacían pagos en dinero efectivo y también mediante cargo a comisiones, que no puede acordarse de todos, que tuvo un accidente en 2009 y le quedaron más lesiones que las que constan en el Informe Forense, solicitó la invalidez cuando la Seguridad Social consideró que no había posibilidad de mejoría, que en el accidente se lesionó el hombro izquierdo, pero también el derecho que fue el más afectado se empezó a tratar a los 15 días, que aceptó la resolución por contingencia común, que fue por lesiones del accidente, que no reclamó hasta que le concedieron la invalidez, que nunca le comunicaron la anulación de la póliza, que comunicó a la compañía y el accidente y, finalmente, por su parte, el Sr. Jose Ramón, también, entre otras circunstancias, que vio al demandante cuando el accidente y después, en los año 2011 y 2012, que la lesión radicular viene del esguince cervical, que en dos años son secuelas y, después, incluso empeoró y que no se mete en lo del hombro porque eso es del traumatólogo.

Así, se estima que no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, toda vez que, si bien no se desconoce lo expresado en el Informe Pericial del Sr. Camilo, en el sentido de que las lesiones o secuelas por las que se reconoce la invalidez del demandante tienen relación directa con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009, tampoco lo recogido, tanto en el Dictamen Propuesta de 5 de febrero de 2018 en el que parece basarse la Resolución de 8 de febrero de 2018 por la que se aprobó la incapacitación permanente total del demandante, como los dos posteriores de los meses de agosto de 2018 y 2019, por los que se mantiene aquella, no sólo en el sentido de que la contingencia que contemplan es por enfermedad común y no de carácter accidental alguno, sino por cuanto, aun cuando en estas dos últimas se valoran, respectivamente, de una parte, una cervicobraquialgia y lumbociatalgia y, de otra, cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar, además de, una omalgia derecha, en la primera, lo cierto únicamente ésta última, sucediendo que, en el Informe Médico Forense de 17 de junio de 2010, emitido a propósito de las lesiones derivadas del accidente de tráfico de 2 de diciembre de 2009, no se contempla el citado hombro sino, tan sólo, el hombro izquierdo, aun cuando sendas algias postraumáticas con compromiso radicular, tanto a nivel cervical como lumbar, no sólo de intensidad leve, sino, ni tan siquiera mencionadas, como se ha advertido en la primera resolución sino en la última con carácter de degenerativas, todo ello no suficientemente desvirtuado por lo expresado por el Sr. Camilo, quien, no sólo en su informe no ha ofrecido ni la más mínima explicación a la conclusión que alcanza, limitándose a responder de manera afirmativa a las dos cuestiones que le fueron formuladas, sino tampoco a raíz de las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, expresando, fundamentalmente, su disconformidad con lo concluido por el citado organismo administrativo, máxime cuando, como así ha reconocido el propio Sr. Fernando, igualmente, en el acto del juicio, el mismo aceptó tal resolución y no la recurrió, sin olvidar que la misma fue dictada, al igual que el Dictamen propuesta, en el mes de febrero de 2018, fecha que, conforme a la doctrina que resulta de la resolución del alto tribunal citada en el anterior fundamento jurídico, sería la que habría que adoptar respecto del hecho causante y no así la del accidente de 2 de diciembre de 2009, habida cuenta de lo advertido acerca de la incapacitación aprobada al demandante, sin que conste el abono de prima alguna, por otra parte, desde más de 7 años antes, esto es, a partir de la fecha en la que por la demandada se mantiene que fue anulada la póliza, es decir, en el de julio de 2010, cuya carga probatoria, sin duda, en cuanto circunstancia constitutiva correspondería al demandante, conforme al precepto también citado en el anterior fundamento jurídico y, a cuyo respecto, lógicamente frente a la documental acompañada con el escrito de contestación, no puede considerarse suficiente lo meramente mantenido por el Sr. Fernando, en el sentido de que la abonó, no constando documentado, ni mediante el oportuno cargo en cuenta bancaria alguna, ni de haberse efectuado en la manera que alega aquel, esto es, en efectivo, con el respectivo resguardo bancario o, aun, mediante cargo en las comisiones, con el oportuno documento emitido al respecto de la oportuna deducción de las mismas; todo ello sin olvidar que tampoco cabría acoger relevancia alguna en la falta de comunicación de la anulación, lo que no desvirtúa lo relatado por el Sr. Fernando que parece más bien referirse a la facultad de resolución unilateral del tomador, expresamente regulada en el artículo 83.a de la Ley de Contrato de Seguro, si bien no a la falta de pago de la prima, expresamente prevista, incluso, entre las condiciones especiales de la propia póliza, sin que conste, coherente, por otra parte, con el mantenimiento de su abono, que por el demandante se hubiera solicitado su rehabilitación en momento alguno.

CUARTO.-En consecuencia, resulta procedente la íntegra desestimación de la demanda y, por lo tanto, la absolución de la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

QUINTO.-En cuanto a las costas, siendo íntegramente desestimada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente su imposición a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoíntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Fernando contra OCCIDENT GCO S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se impone al demandante el pago de las costascausadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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