Sentencia Civil 120/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 39 de Barcelona, Rec. 1251/2025 de 23 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 39 de Barcelona

Ponente: DIEGO MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 08019420392026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:653

Núm. Roj: STIC 653:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 39

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549439

FAX: 935549539

EMAIL:instancia39.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0629000022125125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 39

Concepto: 0629000022125125

N.I.G.: 0801942120258309406

Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1251/2025 -1G

-

Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos

Parte demandante/ejecutante: Purificacion

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: ESTER MONÉS JIMÉNEZ

Parte demandada/ejecutada: Ezequiel, David, Segundo

Procurador/a: Gloria Casado Diaz

Abogado/a: Maria José Pardina Mur

SENTENCIA Nº 120/2026

En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por don Diego Martínez Pérez, magistrado de la plaza número 39 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de JUICIO VERBAL 1251/2025-1G, seguidos ante esta Sección a instancia de DOÑA Purificacion, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/ña Ana María Soles Suso y asistido/a por el/la Letrado/a don/ña Esther Monés Jiménez, frente a DON Ezequiel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/ña Gloria Casado Díaz y asistido/a por el/la Letrado/a don/ña María José Pardina Mur, y frente a DON Segundo Y DON David; habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Primero.Por la representación procesal de DOÑA Purificacion se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.

Segundo.Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, solamente se personó en tiempo y forma DON Ezequiel contestando a la demanda para oponerse a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

Tercero.Convocadas las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2026 a las 10.00 horas, se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto.En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, si bien esta resolución no se ha dictado en el término legal debido a problemas de este juzgador a la hora de gestionar el volumen de trabajo del Tribunal, dejando constancia a los efectos de la ley ritual y pidiendo disculpas por ello a las partes.

PRIMERO.La parte actora solicita en su escrito de demanda que, en su caso, se (...) dicte Sentencia por la que: - Se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en DIRECCION000 condenando a la parte demandada a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora el citado inmueble, sin derecho a indemnización de tipo alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no se efectúa dentro del plazo legal. - Acumulativamente, se condene a los dos demandados al pago de las rentas y suministros adeudados que a día de hoy ascienden a un total de 5219,93€ cantidad que deberá incrementarse, si persisten los impagos, con la cantidad de 842,94€, hasta el total pago de la deuda o bien hasta que se entregue la posesión del bien inmueble más los gastos de suministros si los hubiera. - Al avalista se solicita que se le condene el pago de la deuda existente y la que se genere hasta que se entregue la posesión. a) A todos ellos, se solicita que se les condene a las costas procesales.

La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.

En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.

Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.

SEGUNDO.El codemandado personado, señor Ezequiel, no solicita en el suplico de su escrito de contestación que se desestime la demanda. Solicita tener por impugnada la cuantía, acordar la suspensión del procedimiento y del lanzamiento, requerir a la parte actora para que haga ofrecimiento de alquiler social, determinar la cuantía adeudada y se conceda un plazo para la enervación del desahucio, tener por ofrecido un plan de pagos, que no se le impongan las costas y la extensión de los efectos de la sentencia y de la oposición a los codemandados no comparecidos.

Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.

TERCERO.La demandante ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, pretendiendo su resolución, con acumulación de acción de reclamación de rentas impagadas.

La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.La acumulación de la acción de reclamación de rentas está prevista y permitida en el artículo 437.4.3ª del mismo texto legal.

CUARTO.Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento en lo relativo a la acción de desahucio y la limitación en las alegaciones dirigidas a enervarla (pago o consignación de las cantidades reclamadas) y centrando el análisis en la pretensión principal, cabe afirmar que en el presente caso concurren todos los requisitos necesarios para acordar el desahucio de la parte demandada en base a los razonamientos siguientes:

Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.

Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara: (...) El pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado (...).

Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.

Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.

Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.

Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.

QUINTO.De otra parte, el art. 27.2ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 determina que podrá resolverse el contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, por falta de pago de la renta o de las cantidades que el arrendatario haya asumido en virtud del contrato. Acreditada la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en los términos antes expuestos, así como la falta de pago de los arrendatarios y avalista y ahora demandados de las rentas desde el mes de abril de 2025 hasta la presentación de la demanda y posteriores hasta la celebración del acto del juicio, adeudando de 9.434,63 euros, procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2024 de la vivienda de la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

SEXTO.A la cantidad debida y solicitada en el escrito de demanda por las rentas vencidas, deberán añadirse los intereses procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, es decir el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales.

Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.

SÉPTIMO.Como se ha adelantado en el fundamento tercero en relación con el supuesto rechazo del plan de pagos presentado por el codemandado, ninguna de las alegaciones vertidas por el codemandado comparecido, señor Ezequiel, en su escrito de contestación tiene eficacia para enervar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada.

Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.

Analizando las diferentes alegaciones señalar:

Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.

Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.

Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.

Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.

OCTAVO.El primer apartado del artículo 394 de la ley de ritos establece: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Purificacion contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, ORDENOel desahucio de DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona y CONDENOa la parte demandada, DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que tendrá lugar el lanzamiento si no lo verifican, y DECLARO la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes.

Asimismo, CONDENO SOLIDARIAMENTEa DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David a pagar a DOÑA Purificacion la cantidad de NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.434,63 €), más las rentas y demás cantidades que se pudieran devengar que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la vivienda a razón de 842,94€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente Sentencia.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de DOÑA Purificacion se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.

Segundo.Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, solamente se personó en tiempo y forma DON Ezequiel contestando a la demanda para oponerse a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

Tercero.Convocadas las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2026 a las 10.00 horas, se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto.En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, si bien esta resolución no se ha dictado en el término legal debido a problemas de este juzgador a la hora de gestionar el volumen de trabajo del Tribunal, dejando constancia a los efectos de la ley ritual y pidiendo disculpas por ello a las partes.

PRIMERO.La parte actora solicita en su escrito de demanda que, en su caso, se (...) dicte Sentencia por la que: - Se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en DIRECCION000 condenando a la parte demandada a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora el citado inmueble, sin derecho a indemnización de tipo alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no se efectúa dentro del plazo legal. - Acumulativamente, se condene a los dos demandados al pago de las rentas y suministros adeudados que a día de hoy ascienden a un total de 5219,93€ cantidad que deberá incrementarse, si persisten los impagos, con la cantidad de 842,94€, hasta el total pago de la deuda o bien hasta que se entregue la posesión del bien inmueble más los gastos de suministros si los hubiera. - Al avalista se solicita que se le condene el pago de la deuda existente y la que se genere hasta que se entregue la posesión. a) A todos ellos, se solicita que se les condene a las costas procesales.

La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.

En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.

Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.

SEGUNDO.El codemandado personado, señor Ezequiel, no solicita en el suplico de su escrito de contestación que se desestime la demanda. Solicita tener por impugnada la cuantía, acordar la suspensión del procedimiento y del lanzamiento, requerir a la parte actora para que haga ofrecimiento de alquiler social, determinar la cuantía adeudada y se conceda un plazo para la enervación del desahucio, tener por ofrecido un plan de pagos, que no se le impongan las costas y la extensión de los efectos de la sentencia y de la oposición a los codemandados no comparecidos.

Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.

TERCERO.La demandante ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, pretendiendo su resolución, con acumulación de acción de reclamación de rentas impagadas.

La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.La acumulación de la acción de reclamación de rentas está prevista y permitida en el artículo 437.4.3ª del mismo texto legal.

CUARTO.Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento en lo relativo a la acción de desahucio y la limitación en las alegaciones dirigidas a enervarla (pago o consignación de las cantidades reclamadas) y centrando el análisis en la pretensión principal, cabe afirmar que en el presente caso concurren todos los requisitos necesarios para acordar el desahucio de la parte demandada en base a los razonamientos siguientes:

Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.

Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara: (...) El pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado (...).

Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.

Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.

Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.

Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.

QUINTO.De otra parte, el art. 27.2ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 determina que podrá resolverse el contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, por falta de pago de la renta o de las cantidades que el arrendatario haya asumido en virtud del contrato. Acreditada la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en los términos antes expuestos, así como la falta de pago de los arrendatarios y avalista y ahora demandados de las rentas desde el mes de abril de 2025 hasta la presentación de la demanda y posteriores hasta la celebración del acto del juicio, adeudando de 9.434,63 euros, procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2024 de la vivienda de la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

SEXTO.A la cantidad debida y solicitada en el escrito de demanda por las rentas vencidas, deberán añadirse los intereses procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, es decir el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales.

Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.

SÉPTIMO.Como se ha adelantado en el fundamento tercero en relación con el supuesto rechazo del plan de pagos presentado por el codemandado, ninguna de las alegaciones vertidas por el codemandado comparecido, señor Ezequiel, en su escrito de contestación tiene eficacia para enervar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada.

Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.

Analizando las diferentes alegaciones señalar:

Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.

Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.

Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.

Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.

OCTAVO.El primer apartado del artículo 394 de la ley de ritos establece: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Purificacion contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, ORDENOel desahucio de DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona y CONDENOa la parte demandada, DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que tendrá lugar el lanzamiento si no lo verifican, y DECLARO la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes.

Asimismo, CONDENO SOLIDARIAMENTEa DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David a pagar a DOÑA Purificacion la cantidad de NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.434,63 €), más las rentas y demás cantidades que se pudieran devengar que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la vivienda a razón de 842,94€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente Sentencia.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora solicita en su escrito de demanda que, en su caso, se (...) dicte Sentencia por la que: - Se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en DIRECCION000 condenando a la parte demandada a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora el citado inmueble, sin derecho a indemnización de tipo alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no se efectúa dentro del plazo legal. - Acumulativamente, se condene a los dos demandados al pago de las rentas y suministros adeudados que a día de hoy ascienden a un total de 5219,93€ cantidad que deberá incrementarse, si persisten los impagos, con la cantidad de 842,94€, hasta el total pago de la deuda o bien hasta que se entregue la posesión del bien inmueble más los gastos de suministros si los hubiera. - Al avalista se solicita que se le condene el pago de la deuda existente y la que se genere hasta que se entregue la posesión. a) A todos ellos, se solicita que se les condene a las costas procesales.

La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.

En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.

Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.

SEGUNDO.El codemandado personado, señor Ezequiel, no solicita en el suplico de su escrito de contestación que se desestime la demanda. Solicita tener por impugnada la cuantía, acordar la suspensión del procedimiento y del lanzamiento, requerir a la parte actora para que haga ofrecimiento de alquiler social, determinar la cuantía adeudada y se conceda un plazo para la enervación del desahucio, tener por ofrecido un plan de pagos, que no se le impongan las costas y la extensión de los efectos de la sentencia y de la oposición a los codemandados no comparecidos.

Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.

TERCERO.La demandante ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, pretendiendo su resolución, con acumulación de acción de reclamación de rentas impagadas.

La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.La acumulación de la acción de reclamación de rentas está prevista y permitida en el artículo 437.4.3ª del mismo texto legal.

CUARTO.Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento en lo relativo a la acción de desahucio y la limitación en las alegaciones dirigidas a enervarla (pago o consignación de las cantidades reclamadas) y centrando el análisis en la pretensión principal, cabe afirmar que en el presente caso concurren todos los requisitos necesarios para acordar el desahucio de la parte demandada en base a los razonamientos siguientes:

Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.

Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara: (...) El pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado (...).

Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.

Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.

Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.

Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.

QUINTO.De otra parte, el art. 27.2ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 determina que podrá resolverse el contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, por falta de pago de la renta o de las cantidades que el arrendatario haya asumido en virtud del contrato. Acreditada la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en los términos antes expuestos, así como la falta de pago de los arrendatarios y avalista y ahora demandados de las rentas desde el mes de abril de 2025 hasta la presentación de la demanda y posteriores hasta la celebración del acto del juicio, adeudando de 9.434,63 euros, procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2024 de la vivienda de la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.

SEXTO.A la cantidad debida y solicitada en el escrito de demanda por las rentas vencidas, deberán añadirse los intereses procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, es decir el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales.

Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.

SÉPTIMO.Como se ha adelantado en el fundamento tercero en relación con el supuesto rechazo del plan de pagos presentado por el codemandado, ninguna de las alegaciones vertidas por el codemandado comparecido, señor Ezequiel, en su escrito de contestación tiene eficacia para enervar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada.

Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.

Analizando las diferentes alegaciones señalar:

Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.

Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.

Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.

Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.

OCTAVO.El primer apartado del artículo 394 de la ley de ritos establece: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Purificacion contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, ORDENOel desahucio de DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona y CONDENOa la parte demandada, DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que tendrá lugar el lanzamiento si no lo verifican, y DECLARO la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes.

Asimismo, CONDENO SOLIDARIAMENTEa DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David a pagar a DOÑA Purificacion la cantidad de NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.434,63 €), más las rentas y demás cantidades que se pudieran devengar que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la vivienda a razón de 842,94€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente Sentencia.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Purificacion contra DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, ORDENOel desahucio de DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona y CONDENOa la parte demandada, DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David, a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que tendrá lugar el lanzamiento si no lo verifican, y DECLARO la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes.

Asimismo, CONDENO SOLIDARIAMENTEa DON Ezequiel, DON Segundo Y DON David a pagar a DOÑA Purificacion la cantidad de NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.434,63 €), más las rentas y demás cantidades que se pudieran devengar que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la vivienda a razón de 842,94€, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente Sentencia.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.