Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 39 de Barcelona, Rec. 1251/2025 de 23 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 39 de Barcelona
Ponente: DIEGO MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 08019420392026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:653
Núm. Roj: STIC 653:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549439
FAX: 935549539
EMAIL:instancia39.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0629000022125125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 39
Concepto: 0629000022125125
N.I.G.: 0801942120258309406
Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos
Parte demandante/ejecutante: Purificacion
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: ESTER MONÉS JIMÉNEZ
Parte demandada/ejecutada: Ezequiel, David, Segundo
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a: Maria José Pardina Mur
En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por don Diego Martínez Pérez, magistrado de la plaza número 39 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos de JUICIO VERBAL 1251/2025-1G, seguidos ante esta Sección a instancia de DOÑA Purificacion, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/ña Ana María Soles Suso y asistido/a por el/la Letrado/a don/ña Esther Monés Jiménez, frente a DON Ezequiel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/ña Gloria Casado Díaz y asistido/a por el/la Letrado/a don/ña María José Pardina Mur, y frente a DON Segundo Y DON David; habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,
La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.
En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.
Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.
Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.
La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que
Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.
Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.
Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara:
Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.
Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.
Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.
Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.
Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que
Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.
Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.
Analizando las diferentes alegaciones señalar:
Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.
Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.
Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.
Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.
De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.
En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.
Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.
Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.
La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que
Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.
Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.
Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara:
Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.
Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.
Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.
Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.
Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que
Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.
Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.
Analizando las diferentes alegaciones señalar:
Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.
Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.
Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.
Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.
De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora formula demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago en el incumplimiento de pago de las rentas de un contrato de arrendamiento de una vivienda, donde se detalla que los arrendatarios han dejado de abonar las rentas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 y gastos asimilados, acumulando una deuda de 5.219,93 euros.
En el acto del juicio se manifestó como hecho nuevo que los impagos había continuado, de manera que la deuda había ascendido el día del juicio a 9.434,63 euros.
Indica cómo intentos de resolución del conflicto mediante burofaxes y correos electrónicos, sin éxito, ya que los arrendatarios no han cumplido con sus compromisos de pago.
Esta parte demandada opone en su contestación su situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial. Señala como la parte actora tiene consideración de gran tenedor y ha incumplido su obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de iniciar el desahucio. También denuncia que se le han impuesto condiciones abusivas para la suspensión del procedimiento. También señala haber manifestado su voluntad de pago mediante una contrapropuesta que fue rechazada de contrario, lo que evidencia su buena fe. También se menciona la presentación de una denuncia administrativa ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya por diversas infracciones.
La acción de desahucio ejercitada está prevista en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se decidirán en juicio verbal las demandas que
Primero, existe un contrato de arrendamiento entre las partes.
Este particular no es un hecho controvertido y se encuentra suficientemente acreditado por el documento número trece del escrito de demanda consistente en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la demandante, señora Purificacion, como arrendadora, y los codemandados: los señores Ezequiel y Segundo como arrendatarios y el señor David como avalista, de fecha 2 de mayo de 2024 en orden a arrendar la vivienda la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona.
Sobre la legitimación activa de la señora Purificacion puede acudirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 3357/2006, 5 de mayo de 2006, donde con cita de otras declara:
Segundo, existe una falta de pago de la renta pactada en el contrato.
Este particular tampoco es un hecho controvertido y de las actuaciones obrantes en autos se desprende la existencia de falta de pago de una serie de rentas derivadas del contrato de arrendamiento controvertido. En este caso concreto, no se habrían satisfecho las rentas devengadas desde abril de 2025 hasta septiembre de 2025 (fecha de interposición de la demanda) y las devengadas con posterioridad hasta el día de la celebración del juicio, por un importe de 9.434,63 euros. Esta falta de pago que además se acreditan los impagos con la previsión contractual donde se fija la renta, los recibos emitidos y ningún tipo de prueba del abono.
Las alegaciones de la parte demandada comparecida sobre las propuestas de acuerdo efectuadas o rechazadas por la parte actora carecen de trascendencia procesal. El juicio de desahucio por falta de pago está previsto para supuestos de incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario de abonar las rentas pactadas. Y los únicos motivos de oposición son el pago o la enervación. Que las partes hayan podido rechazar un acuerdo de pago antes del inicio de las actuaciones judiciales no enerva la eficacia de la acción de desahucio.
Y tercero, no se ha enervado la acción de desahucio por la parte demandada. La enervación exige el pago de la totalidad de las rentas debidas para poder prosperar y en el presente caso, como se ha indicado, no solo no consta el pago de las rentas reclamadas en el escrito demanda, sino que ninguno de los codemandados ha pagado las rentas que se han ido devengando con posterioridad.
Igualmente, el art. 220. 2 LEC dispone que
Así pues y en su virtud, también procede condenar a la parte demandada al abono de las rentas que se hayan devengado y no satisfecho con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva de la posesión en los términos solicitados por la demandante a razón de 842,94 euros por cada mensualidad.
Nos encontramos ante un procedimiento sumario donde la actividad procesal se limita a determinar, en esencia, si se ha pagado la renta o si se ha enervado la acción de desahucio. En el presente caso, no se ha abonado ninguna de las rentas reclamadas en la demanda ni las que se han devengado con posterioridad y tampoco se ha enervado la acción ejercitada.
Analizando las diferentes alegaciones señalar:
Uno, el ofrecimiento de alquiler social previsto en la Ley 24/2015 y posteriores iteraciones es una cuestión ajena al procedimiento de desahucio cuya exigencia como presupuesto de procedibilidad fue declarada inconstitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2024, de 8 de octubre.
Dos, la posible suspensión del procedimiento por vulnerabilidad del arrendatario no es una cuestión a resolver en Sentencia existiendo un cauce específico para ello a través del incidente del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tres, la interposición de una reclamación administrativa no es una de las causas de suspensión cuando el resultado de ese procedimiento no despliega ninguna eficacia en este procedimiento de desahucio por falta de pago.
Cuatro, las cantidades reclamadas por la actora se engloban dentro del concepto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no devengadas previstas en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cinco, las supuestas propuestas aportadas como documentos número cinco y seis de la contestación no despliegan ningún tipo de efecto en las presentes actuaciones. Su validez no es objeto de este procedimiento sumario y son documentos ineficaces en la medida en la que no resulta acreditado que exista un consentimiento de las partes sobre su contenido.
Y seis, el plazo para enervar la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas no es una cuestión sujeta a controversia o que pueda ser modificada judicialmente pues es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus artículos 22.4 y 438.5 establece que la enervación deberá verificarse en el plazo de diez días desde el requerimiento dirigido al demandado para que desaloje, pague o se oponga.
De acuerdo con la estimación de la demanda presentada procede imponer las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Asimismo,
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Asimismo,
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo declarado en el octavo Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, advirtiendo a la parte demandada que para que sea admisible su recurso, deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe satisfacer por adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

