Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 24/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Ourense, Rec. 121/2025 de 30 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Ourense
Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 32054420072026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:170
Núm. Roj: STIC 170:2026
Encabezamiento
RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE
Equipo/usuario: OP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Salvadora
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a Sr/a. JOSE DIAZ LOPEZ
D/ña. Augusto, Encarnacion
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Ourense, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez de la plaza nº7 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante esta plaza con el número 121/2.025 a instancia de Doña Salvadora, representada por la Procuradora Doña Ana Crespo Damota y asistida por el letrado Don José Díaz López, contra Doña Encarnacion y Don Augusto, en situación procesal de rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre acción declarativa de dominio.
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Ta y como se ha advertido la demandante acciona reclamando la nulidad de la prohibición de disponer de los bienes inmuebles objeto de la herencia de su padre, Don Jose Ignacio, al no concurrir los requisitos legales para su validez, y, en concreto, ante la inexistencia de justa causa que la fundamente.
Las prohibiciones de disponer son actos que implican un gravamen que se impone sobre bienes concretos o bien un determinado patrimonio sin suponer la atribución de derecho alguno.
Puede comportar todos los actos de disposición o comprender determinados bienes.
Se refiere a ellas el artículo 26 de la Ley Hipotecaria en los siguientes términos:
"Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez".
Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo su caracterización, de este modo, la sentencia del Tribunal Supremo TS 929/91, de 13 diciembre, recuerda en este sentido:
"en la actualidad, la materia ante el evidente directo silencio legal (en cuanto no de otra forma pueden calificarse las disposiciones de los citados arts. 781y 783 del Código Civil), la doctrina y la jurisprudencia han venido respecto del tema poniendo una cierta atención en el art. 348 del Código Civil, relativo a la propiedad y sus facultades, interpretaciones que a su vez vienen tomando en consideración, al menos en cierto modo y con la mirada puesta en el vigente art. 3.1 del mismo Cuerpo legal y el 33.1 y 2 de la CE , el cambio experimentado por ese derecho de dominio o propiedad, antes de una plenitud casi absoluta y actualmente sujeto cada día a mayores limitaciones, en cuanto considerando como derecho a la vez que función dotado de evidente carácter social bien que sin olvidar su proyección individual.
De acuerdo con ello y al margen de las limitaciones que la Ley imponga, respecto de las cuales ha de estarse a lo que cada una de las normas limitativas del ius disponendi establezcan; proyectando la atención sobre las impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus, la del ius disponendi, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc.
Ejemplo de lo indicado puede contemplarse en la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1945 . En la cual y entre otros pronunciamientos se declara la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de que pacto de non alienando res propria non valet, siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales, criterio que puede también observarse en las Res. DGRN. de 30 de junio de 1913, cuando establece que tales pactos han de entenderse en su sentido literal y no pueden ampliarse, y en la de 21 de abril de 1949.
III.-/ De la sentencia acabada de referir se constata que la prohibición de disponer ( pacto non alienando) es una figura jurídica no expresamente prevista en nuestro Código Civil que, en razón a su importancia (pues afecta o limita el derecho de propiedad), es tratada por doctrina y jurisprudencia con carácter restrictivo, considerando su validez si mantiene los límites temporales del art. 781 CC ( previsto para la sustitución fideicomisaria), a saber: que no sobrepase el segundo grado y se haga en favor de personas que vivan el fallecimiento del testador".
La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, resolución nº241/2020, de 21 de mayo, determina que la prohibición, al constituir una excepción al régimen normal del derecho de propiedad o a las facultades que se conceden al heredero, presentan notables características, que podemos resumir en las siguientes:
1ª La prohibición ha de estar clara y terminantemente impuesta. Cualquier duda sobre la voluntad del testador a este respecto, se ha de interpretar con carácter restrictivo, en el sentido de la mayor libertad posible del derecho transmitido.
2ª La prohibición ha de obedecer a una causa determinada y recognoscible, pues aunque el Código Civil no haya seguido en este punto el Derecho histórico que exigía siempre la expresión de causa como requisito de validez de la prohibición, lo único que ello comporta es que la omisión de esa expresión no invalida la disposición, pero subsiste la necesidad de existencia de causa justificadora de la prohibición.
3ª Esa causa se ha identificado en la apreciación de un interés jurídicamente tutelable que puede ser de índole familiar o social.
4ª La eficacia de la disposición dura en tanto permanezca la causa, pues si ésta desaparece o se ha conseguido el fin que mediante la prohibición se quería proteger, carecerá ya de sentido, y recobra el derecho afectado por la prohibición su plenitud, pues ningún derecho subjetivo admite una limitación que no obedezca a una causa determinada y lícita.
Y cita a tal efecto al sentnida de la sala 1ª de 13 de diciembre de 2.001, en la que en la que, tratando de una prohibición de disponer impuesta en testamento, se decía que "proyectando la atención sobre las (prohibiciones) impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus , la del ius disponendi , su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc."
De la documental acompañada a la demanda, única prueba de las que se dispone, ha resultado adverado que el causante de la herencia y padre, como se ha advertido, de las partes de este proceso, Don Jose Ignacio, falleció el día 30 de noviembre de 2015 (acontecimiento nº3 del expediente digital), que otorgó testamento el día 1 de septiembre de 2014 en el que legaba a su esposa, Doña Adela, fallecida el 4 de agosto de 2023, el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituía herederos en proindivisión y por terceras e iguales partes a sus hijos, Salvadora, Encarnacion y Augusto, con un precisión pues imponía la prohibición de enajenar o gravar los viene inmuebles, así como el mobiliario, maquinaria e instalaciones existentes en los mismos durante el plazo de 30 años, con el límite derivado de lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 785.2 del mismo cuerpo legal (acontecimiento nº5 del expediente digital).
Y si bien en la disposición por la que se establece la prohibición se señalaba plazo, no se indicada por el contrario a que obedecía, siquiera es posible extraer de las palabras empleadas por el testador, o de una interpretación de las mismas dicha causa y poder determinar y analizar si obedecía a una justa causa, al avista de su escueto contenido, lo que determina el éxito de la acción y correlativa nulidad de la prohibición de disposición establecida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Ta y como se ha advertido la demandante acciona reclamando la nulidad de la prohibición de disponer de los bienes inmuebles objeto de la herencia de su padre, Don Jose Ignacio, al no concurrir los requisitos legales para su validez, y, en concreto, ante la inexistencia de justa causa que la fundamente.
Las prohibiciones de disponer son actos que implican un gravamen que se impone sobre bienes concretos o bien un determinado patrimonio sin suponer la atribución de derecho alguno.
Puede comportar todos los actos de disposición o comprender determinados bienes.
Se refiere a ellas el artículo 26 de la Ley Hipotecaria en los siguientes términos:
"Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez".
Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo su caracterización, de este modo, la sentencia del Tribunal Supremo TS 929/91, de 13 diciembre, recuerda en este sentido:
"en la actualidad, la materia ante el evidente directo silencio legal (en cuanto no de otra forma pueden calificarse las disposiciones de los citados arts. 781y 783 del Código Civil), la doctrina y la jurisprudencia han venido respecto del tema poniendo una cierta atención en el art. 348 del Código Civil, relativo a la propiedad y sus facultades, interpretaciones que a su vez vienen tomando en consideración, al menos en cierto modo y con la mirada puesta en el vigente art. 3.1 del mismo Cuerpo legal y el 33.1 y 2 de la CE , el cambio experimentado por ese derecho de dominio o propiedad, antes de una plenitud casi absoluta y actualmente sujeto cada día a mayores limitaciones, en cuanto considerando como derecho a la vez que función dotado de evidente carácter social bien que sin olvidar su proyección individual.
De acuerdo con ello y al margen de las limitaciones que la Ley imponga, respecto de las cuales ha de estarse a lo que cada una de las normas limitativas del ius disponendi establezcan; proyectando la atención sobre las impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus, la del ius disponendi, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc.
Ejemplo de lo indicado puede contemplarse en la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1945 . En la cual y entre otros pronunciamientos se declara la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de que pacto de non alienando res propria non valet, siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales, criterio que puede también observarse en las Res. DGRN. de 30 de junio de 1913, cuando establece que tales pactos han de entenderse en su sentido literal y no pueden ampliarse, y en la de 21 de abril de 1949.
III.-/ De la sentencia acabada de referir se constata que la prohibición de disponer ( pacto non alienando) es una figura jurídica no expresamente prevista en nuestro Código Civil que, en razón a su importancia (pues afecta o limita el derecho de propiedad), es tratada por doctrina y jurisprudencia con carácter restrictivo, considerando su validez si mantiene los límites temporales del art. 781 CC ( previsto para la sustitución fideicomisaria), a saber: que no sobrepase el segundo grado y se haga en favor de personas que vivan el fallecimiento del testador".
La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, resolución nº241/2020, de 21 de mayo, determina que la prohibición, al constituir una excepción al régimen normal del derecho de propiedad o a las facultades que se conceden al heredero, presentan notables características, que podemos resumir en las siguientes:
1ª La prohibición ha de estar clara y terminantemente impuesta. Cualquier duda sobre la voluntad del testador a este respecto, se ha de interpretar con carácter restrictivo, en el sentido de la mayor libertad posible del derecho transmitido.
2ª La prohibición ha de obedecer a una causa determinada y recognoscible, pues aunque el Código Civil no haya seguido en este punto el Derecho histórico que exigía siempre la expresión de causa como requisito de validez de la prohibición, lo único que ello comporta es que la omisión de esa expresión no invalida la disposición, pero subsiste la necesidad de existencia de causa justificadora de la prohibición.
3ª Esa causa se ha identificado en la apreciación de un interés jurídicamente tutelable que puede ser de índole familiar o social.
4ª La eficacia de la disposición dura en tanto permanezca la causa, pues si ésta desaparece o se ha conseguido el fin que mediante la prohibición se quería proteger, carecerá ya de sentido, y recobra el derecho afectado por la prohibición su plenitud, pues ningún derecho subjetivo admite una limitación que no obedezca a una causa determinada y lícita.
Y cita a tal efecto al sentnida de la sala 1ª de 13 de diciembre de 2.001, en la que en la que, tratando de una prohibición de disponer impuesta en testamento, se decía que "proyectando la atención sobre las (prohibiciones) impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus , la del ius disponendi , su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc."
De la documental acompañada a la demanda, única prueba de las que se dispone, ha resultado adverado que el causante de la herencia y padre, como se ha advertido, de las partes de este proceso, Don Jose Ignacio, falleció el día 30 de noviembre de 2015 (acontecimiento nº3 del expediente digital), que otorgó testamento el día 1 de septiembre de 2014 en el que legaba a su esposa, Doña Adela, fallecida el 4 de agosto de 2023, el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituía herederos en proindivisión y por terceras e iguales partes a sus hijos, Salvadora, Encarnacion y Augusto, con un precisión pues imponía la prohibición de enajenar o gravar los viene inmuebles, así como el mobiliario, maquinaria e instalaciones existentes en los mismos durante el plazo de 30 años, con el límite derivado de lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 785.2 del mismo cuerpo legal (acontecimiento nº5 del expediente digital).
Y si bien en la disposición por la que se establece la prohibición se señalaba plazo, no se indicada por el contrario a que obedecía, siquiera es posible extraer de las palabras empleadas por el testador, o de una interpretación de las mismas dicha causa y poder determinar y analizar si obedecía a una justa causa, al avista de su escueto contenido, lo que determina el éxito de la acción y correlativa nulidad de la prohibición de disposición establecida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Ta y como se ha advertido la demandante acciona reclamando la nulidad de la prohibición de disponer de los bienes inmuebles objeto de la herencia de su padre, Don Jose Ignacio, al no concurrir los requisitos legales para su validez, y, en concreto, ante la inexistencia de justa causa que la fundamente.
Las prohibiciones de disponer son actos que implican un gravamen que se impone sobre bienes concretos o bien un determinado patrimonio sin suponer la atribución de derecho alguno.
Puede comportar todos los actos de disposición o comprender determinados bienes.
Se refiere a ellas el artículo 26 de la Ley Hipotecaria en los siguientes términos:
"Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez".
Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo su caracterización, de este modo, la sentencia del Tribunal Supremo TS 929/91, de 13 diciembre, recuerda en este sentido:
"en la actualidad, la materia ante el evidente directo silencio legal (en cuanto no de otra forma pueden calificarse las disposiciones de los citados arts. 781y 783 del Código Civil), la doctrina y la jurisprudencia han venido respecto del tema poniendo una cierta atención en el art. 348 del Código Civil, relativo a la propiedad y sus facultades, interpretaciones que a su vez vienen tomando en consideración, al menos en cierto modo y con la mirada puesta en el vigente art. 3.1 del mismo Cuerpo legal y el 33.1 y 2 de la CE , el cambio experimentado por ese derecho de dominio o propiedad, antes de una plenitud casi absoluta y actualmente sujeto cada día a mayores limitaciones, en cuanto considerando como derecho a la vez que función dotado de evidente carácter social bien que sin olvidar su proyección individual.
De acuerdo con ello y al margen de las limitaciones que la Ley imponga, respecto de las cuales ha de estarse a lo que cada una de las normas limitativas del ius disponendi establezcan; proyectando la atención sobre las impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus, la del ius disponendi, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc.
Ejemplo de lo indicado puede contemplarse en la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1945 . En la cual y entre otros pronunciamientos se declara la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de que pacto de non alienando res propria non valet, siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales, criterio que puede también observarse en las Res. DGRN. de 30 de junio de 1913, cuando establece que tales pactos han de entenderse en su sentido literal y no pueden ampliarse, y en la de 21 de abril de 1949.
III.-/ De la sentencia acabada de referir se constata que la prohibición de disponer ( pacto non alienando) es una figura jurídica no expresamente prevista en nuestro Código Civil que, en razón a su importancia (pues afecta o limita el derecho de propiedad), es tratada por doctrina y jurisprudencia con carácter restrictivo, considerando su validez si mantiene los límites temporales del art. 781 CC ( previsto para la sustitución fideicomisaria), a saber: que no sobrepase el segundo grado y se haga en favor de personas que vivan el fallecimiento del testador".
La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, resolución nº241/2020, de 21 de mayo, determina que la prohibición, al constituir una excepción al régimen normal del derecho de propiedad o a las facultades que se conceden al heredero, presentan notables características, que podemos resumir en las siguientes:
1ª La prohibición ha de estar clara y terminantemente impuesta. Cualquier duda sobre la voluntad del testador a este respecto, se ha de interpretar con carácter restrictivo, en el sentido de la mayor libertad posible del derecho transmitido.
2ª La prohibición ha de obedecer a una causa determinada y recognoscible, pues aunque el Código Civil no haya seguido en este punto el Derecho histórico que exigía siempre la expresión de causa como requisito de validez de la prohibición, lo único que ello comporta es que la omisión de esa expresión no invalida la disposición, pero subsiste la necesidad de existencia de causa justificadora de la prohibición.
3ª Esa causa se ha identificado en la apreciación de un interés jurídicamente tutelable que puede ser de índole familiar o social.
4ª La eficacia de la disposición dura en tanto permanezca la causa, pues si ésta desaparece o se ha conseguido el fin que mediante la prohibición se quería proteger, carecerá ya de sentido, y recobra el derecho afectado por la prohibición su plenitud, pues ningún derecho subjetivo admite una limitación que no obedezca a una causa determinada y lícita.
Y cita a tal efecto al sentnida de la sala 1ª de 13 de diciembre de 2.001, en la que en la que, tratando de una prohibición de disponer impuesta en testamento, se decía que "proyectando la atención sobre las (prohibiciones) impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar, que el más generalizado criterio doctrinal y centro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican, que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus , la del ius disponendi , su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc."
De la documental acompañada a la demanda, única prueba de las que se dispone, ha resultado adverado que el causante de la herencia y padre, como se ha advertido, de las partes de este proceso, Don Jose Ignacio, falleció el día 30 de noviembre de 2015 (acontecimiento nº3 del expediente digital), que otorgó testamento el día 1 de septiembre de 2014 en el que legaba a su esposa, Doña Adela, fallecida el 4 de agosto de 2023, el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituía herederos en proindivisión y por terceras e iguales partes a sus hijos, Salvadora, Encarnacion y Augusto, con un precisión pues imponía la prohibición de enajenar o gravar los viene inmuebles, así como el mobiliario, maquinaria e instalaciones existentes en los mismos durante el plazo de 30 años, con el límite derivado de lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 785.2 del mismo cuerpo legal (acontecimiento nº5 del expediente digital).
Y si bien en la disposición por la que se establece la prohibición se señalaba plazo, no se indicada por el contrario a que obedecía, siquiera es posible extraer de las palabras empleadas por el testador, o de una interpretación de las mismas dicha causa y poder determinar y analizar si obedecía a una justa causa, al avista de su escueto contenido, lo que determina el éxito de la acción y correlativa nulidad de la prohibición de disposición establecida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
