Sentencia Civil 31/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 31/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Salamanca, Rec. 604/2024 de 06 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 7 de Salamanca

Ponente: MARIA ELENA SANCHEZ PEREZ

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 37274420072026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:145

Núm. Roj: STIC 145:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE COLON S/N

Teléfono: 0034923284755,Fax: 0034923284756

Correo electrónico:instancia7.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: UFB

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:37274 42 1 2024 0000673

JVB JUICIO VERBAL 0000604 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000084 /2024

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO

DEMANDADO D/ña. INVERSIONES TIRALBUS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL

PLAZA 7 Salamanca

Juicio verbal nº 604/2024

SENTENCIA

Demandante:Comunidad Propietarios DIRECCION000 (Salamanca)

Abogado:D. Javier Vicente Mellado

Procurador:Doña Nuria Martín Rivas

Demandado:INVERSIONES TIRALBUS SL

Abogado:Don Fernando Dávila Marcos

Procurador:Doña Purificación Peix Sánchez

Magistrada-Juez:Doña María Elena Sánchez Pérez.

Objeto del juicio:Acción de reclamación de cantidad

Salamanca a 6 de febrero de 2026

PRIMERO:La parte actora interpuso procedimiento de monitorio en reclamación de 5.016,55 euros. La parte demandada una vez fue requerida se opuso, dicha oposición fue impugnada y se transformó en juicio verbal civil.

SEGUNDO:Se convocó el acto de la vista el día de ayer con el resultado que obra en autos. Se practicó interrogatorio de la actual presidenta de la Comunidad de Propietarios y prueba testifical de doña Reyes en su condición de administradora de la comunidad. Los letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO:Refiere la parte actora que la mercantil demanda, "INVERSIONES TIRALBUS, S.L.", es propietaria del local H (denominado Tres-Dos en el Registro de la Propiedad), sito en la planta baja de la DIRECCION000 de Salamanca y perteneciente a la Comunidad de Propietarios actora.

En la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, acordándose unánimemente la reclamación judicial de los importes deudores, que en el caso de la mercantil demandada ascendía a fecha 31/01/2023 a la cantidad de 5.016,66 €.

La Comunidad comunicó a la demandada, con fecha 28 de abril de 2023, los acuerdos de la reunión, mediante la remisión de la copia del acta de la junta de propietarios por correo certificado, que fue debidamente entregada y recogida el día 2 de mayo de 2023.

El acuerdo donde se aprobó la liquidación ahora reclamada no ha sido impugnado, se acompañan a la presente demanda los siguientes documentos:

1.- Certificado de nombramiento del Presidente de la Comunidad

(Documento núm. 1).

2.- Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad

núm. 1 de Salamanca acreditativa de la titularidad del inmueble litigioso (Doc. núm. 2).

3.- Acta de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023 (Doc. núm. 3).

4.- Certificado del acuerdo de reclamación de deuda expedido por la Secretaria-Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 4)

5.- Certificado en el que se recoge la liquidación desglosada de la deuda de la demandada expedido por la Secretaria Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 5).

6.- Justificantes correo certificado y prueba de entrega (Docs. núms. 6 y 7).

El demandado se opone al pago de la cantidad de 5.016,55 euros en concepto de cuotas de gastos generales dejados de satisfacer, sin especificar a qué corresponden concretamente referidos gastos. En el certificado aportado como documento nº 5 se dice que existe un saldo pendiente a 30 de septiembre de 2019, luego se especifican los gastos de octubre de 2019 a enero de 2020, para luego contabilizarlas año a año.

Es imposible conocer a qué corresponde cada gasto y cómo se han individualizado, razón por la cual la pretensión debe ser desestimada sin más trámite. A pesar de esta falta de claridad contable, existen importantes imprecisiones a la hora de calcular la supuesta cantidad debida, pues no se han tenido en cuenta ingresos que la demandada ha realizado y parece que se incluyen gastos que no son de cuenta del local.

Toda esta situación fue explicada en un burofax de 11 de mayo de 2023 que fue remitido como respuesta al acta de la reunión de la Comunidad de Propietarios de 19 de abril de 2023 por lo que, al contrario de lo que se dice en la solicitud de monitorio, sí que existe una oposición expresa a referida acta, otra cosa es que la solicitante haya decido ignorarla e, incluso, se haya olvidado de aportarla al Juzgado. Acompaña como documento nº 1 dicho burofax junto con su acuse de recibo.

El 14 de agosto de 2017 la mercantil demandada adquirió el edificio denominado escalera derecha, DIRECCION000 de Salamanca, haciéndose cargo de la deuda que la anterior propietaria del edificio de la escalera derecha tenía contraída por impagos con la comunidad de propietarios, pagando mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios 24.285.52 €, estando pues al corriente de pago a esa fecha.

Tras ello, se realizó todos los pagos correspondientes a tal edifico hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que, después de haber concluido las obras de reforma de los estudios de la escalera derecha, hace entrega mediante escritura pública de los mismos a los nuevos propietarios y abona mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios, la cantidad de 2.632,00 € como pago de las deudas existentes con la comunidad antes de hacer entrega de los estudios, quedando pues al corriente de pago con la comunidad a fecha 30 de septiembre de 2019. Se acompañan como documento nº 2 los pagos realizados entre el 14 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019 De este modo, desconoce esta parte de dónde salen los 705,45 euros pendientes de pago que la comunidad reclama hasta septiembre de 2019. Al no haberlos especificado se produce una indefensión clara y patente. Se acompañan como documento nº 3 los pagos hechos desde el año 2021.

SEGUNDO:No es controvertido que el demandado sabe y conoce la cantidad que se le reclama y que la misma deriva de lo acordado en la Junta General celebrada en fecha 19.04.2023 que según el Acta obrante en autos se aprobaron la distribución y liquidación de gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023.

Se procedió a la votación nominal y se aprueba por mayoría de los presentes y representados, con el voto en contra del local dos-2, manifestando en este punto que no

les parece justo que se liquide a los locales más de lo que suponga el gasto del mantenimiento del pasaje, así mismo, otro propietario manifiesta que tampoco a los garajes en este caso. Las nuevas cuotas se adjuntan al acta y comenzarán a abonarse en

mayo de 2023.

En cuanto al orden del día de esa Junta General Ordinaria fue:

2° Estudio y aprobación, si procede, de la propuesta adjunta a la convocatoria para la

distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Tal como se hacía cuando había un propietario único en la escalera derecha.

5° Estudio y aprobación, si procede, de propuesta para la liquidación de los gastos de

ejercicios siguientes a partir del 01-02-2023. Cálculo de cuota mensual. ( Se estudian conjuntamente)

Se explica por el administrador que la propuesta de liquidación para el periodo octubre 2019 enero 2023 está hecha tal como se hacía cuando había un propietario único en el hostal, liquidando todos los gastos de mantenimiento de la escalera izquierda y el pasaje a todo el edificio por coeficiente menos a las oficinas de Leandro y los gastos que se han generado en estos periodos de la escalera derecha se le liquidan solo a la escalera derecha.

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 refiere que: "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales.

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que, en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc.

El objeto de ese procedimiento no es la revisión de las cuentas de la comunidad de ejercicios anteriores, la demandada si no estaba conforme con la aprobación de las cuentas en lo que a su propiedad se refiere, debió impugnar los acuerdos comunitarios a través de los cuales, las cuentas se aprobaban.

TERCERO:No desconocemos que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva).

La liquidación de la deuda es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.

El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto).

Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso de tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante.

Pues bien, en nuestro caso, los periodos que se reclaman están claros y en cuanto a los conceptos también, así se trata de la distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Por gastos según los grupos que se indican en el Acta y ha explicado la Administradora en el acto de la vista, en concreto se imputan al local 6.108,19 incluida la regularización de agua, menos los ingresos efectuados por 1.796,98 euros, la deuda desde 2019 a 31 de enero de 2023 alcanza a 5.016,66 euros. Así la deuda resulta de:

Saldo al 30/09/2019: .....................................................-705,45€

Gastos Octubre 2019-Enero 2020: ........................ -181,78€

Gastos Febrero 2020-Enero 2021: ..................... -1.705,71€

Gastos reclamación deuda: .......................................-6,00€

Gastos Febrero 2021-Enero 2022: .....................-1.811,11€

Gastos Febrero 2022-Enero 2023: ..................... -2.402,02€

Gasto regularización importes agua: .........................-1,57€

Total gastos: ..........................-6.108,19€

Ingresos Octubre 2019-Enero 2020: ........................... 0,00€

Ingresos Febrero 2020-Enero 2021: .......................... 0,00€

Ingresos Febrero 2021-Enero 2022: .................... 1.334,48€

Ingresos Febrero 2022-Enero 2023: .......................462,50€

Tota ingresos: ......................... 1.796,98€

Saldo al 31/01/2023:..................................................... -5.016,66,

La parte demandada sabe y conoce qué conceptos se le están reclamando y con los que no está de acuerdo, así en el burofax remitido a la comunidad en mayo de 2023 ya indica una secuencia de hechos entre los que son de resaltar los siguientes:

EN OCTUBRE DE 2021 se recibe una comunicación por parte de la comunidad de propietarios a través de su administradora, reclamando una deuda que tiene contraída con la comunidad el LOCAL H y correspondiente a las cuotas de comunidad del local desde octubre de 2.019 hasta la fecha de la comunicación y a los gastos de los "Grupos de gasto", por la administración de la comunidad así denominados como Grupo l, Grupo 11, Grupo VIII, y Grupo XIII.

EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.022 la mercantil Inversiones Tiralbus S.L. como propietaria del LOCAL H abona la cantidad de 1.334,48 € correspondientes al pago de las cuotas de comunidad adeudadas desde octubre de 2019 y hasta la fecha de abono, esto es, enero de 2022, más el cargo correspondiente a los grupos de gasto Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. El abono de esta cantidad se realiza tras ser reclamada vía correo electrónico con una carta fechada el 20 de octubre de 2021 por la cantidad de 2.031,53 € que como aquí se ha expuesto fue saldada la parte correspondiente a la propiedad del Local H, quedando la cantidad de 735,05 € correspondiente al montante de Grupo XIII sin abonar por no estar de acuerdo con el cargo ni con la imputación del mismo, tal y como se le comunicó y se le ha transmitido en numerosas ocasiones a la administradora de la comunidad, ya que, además esa imputación es ajena al local.

Cabe destacar que, de los cargos saldados en esta fecha, en el pago de la parte correspondiente al Grupo 1 del periodo abonado, está incluido dentro de ese grupo un importe de 532,40 €, según circular enviada en fecha 31 de mayo de 2021 en la que se remitían las correcciones realizadas de los gastos y liquidación por finca del ejercicio febrero2020- enero2021 de la comunidad de propietarios, por lo que todos aquellos propietarios a los que en ese momento se les imputa y le son de aplicación los cargos del Grupo 1, se supone habrán abonado, como así ha hecho la mercantil Inversiones Tiralbus S. L., como propietaria del LOCALH.

EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 se realiza un nuevo pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios por importe de 462,50 € correspondientes a las cuotas de comunidad del local desde febrero de 2.022 hasta diciembre de 2.022 incluido, además de los gastos que se le imputan al local correspondientes a los

"Grupos de Gasto" Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. De igual modo a como sucede en las comunicaciones anteriores, se le imputa otro nuevo cargo completamente ajeno al local en un Grupo XIII, por importe de 1.342,55 €, que no se abona alegando el desacuerdo en los mismos términos que la vez anterior, desacuerdos que, a día de hoy se continúan manteniendo y defendiendo.

EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2022 y por todo lo aquí expuesto, el LOCAL H NO TIENE DEUDA ALGUNA CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

A fecha de este escrito, la única deuda que tiene contraída con la comunidad de propietarios corresponde exclusivamente a las cuotas de comunidad del local desde enero de 2023 hasta mayo de 2023 más los gastos correspondientes a los "Grupos de gasto" que con la nueva distribución se le asignen a partir del1 de enero de 2023: Grupos 1, 11 y VIII.

Pues bien, la demandada concreta en dicho burofax cual es su disconformidad con la cantidad que le reclama la Comunidad y, en lo que aquí nos atañe, sabe el porqué de su reclamación y la causa de la deuda, no estando conforme ahora, como tampoco lo estaba en el año 2023, pero lo que tuvo que hacer entonces es impugnar el acuerdo. Pues conforme a la jurisprudencia aplicable a este caso: Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos. En el presente supuesto, la demandada no ha impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda, ni los acuerdos cuyo impago ha dado lugar a la liquidación de la deuda, obviamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial con el fin de obtener su nulidad y en el procedimiento ordinario por razón de la materia según lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que los acuerdos que aprobaron los gastos y el acuerdo que liquidó la deuda del propietario, en tanto no se obtenga declaración judicial de nulidad, despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de propietarios exige judicialmente a la demandada las cuotas a su cargo conforme a tales acuerdos y al acuerdo que liquida la deuda cumple los requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere.

Es más, si se hubiera ejercitado acción judicial de impugnación de los acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad) y tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por la demandada y las devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible".

CUARTO:Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Por todo lo cual,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Comunidad Propietarios DIRECCION000 (Salamanca) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a INVERSIONES TIRALBUS SL al pago de la cantidad de 5.016,55 euros saldo deudor frente a la comunidad a fecha 31 de enero de 2023 con el interés legal desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el término de veinte días, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso procedimiento de monitorio en reclamación de 5.016,55 euros. La parte demandada una vez fue requerida se opuso, dicha oposición fue impugnada y se transformó en juicio verbal civil.

SEGUNDO:Se convocó el acto de la vista el día de ayer con el resultado que obra en autos. Se practicó interrogatorio de la actual presidenta de la Comunidad de Propietarios y prueba testifical de doña Reyes en su condición de administradora de la comunidad. Los letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO:Refiere la parte actora que la mercantil demanda, "INVERSIONES TIRALBUS, S.L.", es propietaria del local H (denominado Tres-Dos en el Registro de la Propiedad), sito en la planta baja de la DIRECCION000 de Salamanca y perteneciente a la Comunidad de Propietarios actora.

En la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, acordándose unánimemente la reclamación judicial de los importes deudores, que en el caso de la mercantil demandada ascendía a fecha 31/01/2023 a la cantidad de 5.016,66 €.

La Comunidad comunicó a la demandada, con fecha 28 de abril de 2023, los acuerdos de la reunión, mediante la remisión de la copia del acta de la junta de propietarios por correo certificado, que fue debidamente entregada y recogida el día 2 de mayo de 2023.

El acuerdo donde se aprobó la liquidación ahora reclamada no ha sido impugnado, se acompañan a la presente demanda los siguientes documentos:

1.- Certificado de nombramiento del Presidente de la Comunidad

(Documento núm. 1).

2.- Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad

núm. 1 de Salamanca acreditativa de la titularidad del inmueble litigioso (Doc. núm. 2).

3.- Acta de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023 (Doc. núm. 3).

4.- Certificado del acuerdo de reclamación de deuda expedido por la Secretaria-Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 4)

5.- Certificado en el que se recoge la liquidación desglosada de la deuda de la demandada expedido por la Secretaria Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 5).

6.- Justificantes correo certificado y prueba de entrega (Docs. núms. 6 y 7).

El demandado se opone al pago de la cantidad de 5.016,55 euros en concepto de cuotas de gastos generales dejados de satisfacer, sin especificar a qué corresponden concretamente referidos gastos. En el certificado aportado como documento nº 5 se dice que existe un saldo pendiente a 30 de septiembre de 2019, luego se especifican los gastos de octubre de 2019 a enero de 2020, para luego contabilizarlas año a año.

Es imposible conocer a qué corresponde cada gasto y cómo se han individualizado, razón por la cual la pretensión debe ser desestimada sin más trámite. A pesar de esta falta de claridad contable, existen importantes imprecisiones a la hora de calcular la supuesta cantidad debida, pues no se han tenido en cuenta ingresos que la demandada ha realizado y parece que se incluyen gastos que no son de cuenta del local.

Toda esta situación fue explicada en un burofax de 11 de mayo de 2023 que fue remitido como respuesta al acta de la reunión de la Comunidad de Propietarios de 19 de abril de 2023 por lo que, al contrario de lo que se dice en la solicitud de monitorio, sí que existe una oposición expresa a referida acta, otra cosa es que la solicitante haya decido ignorarla e, incluso, se haya olvidado de aportarla al Juzgado. Acompaña como documento nº 1 dicho burofax junto con su acuse de recibo.

El 14 de agosto de 2017 la mercantil demandada adquirió el edificio denominado escalera derecha, DIRECCION000 de Salamanca, haciéndose cargo de la deuda que la anterior propietaria del edificio de la escalera derecha tenía contraída por impagos con la comunidad de propietarios, pagando mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios 24.285.52 €, estando pues al corriente de pago a esa fecha.

Tras ello, se realizó todos los pagos correspondientes a tal edifico hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que, después de haber concluido las obras de reforma de los estudios de la escalera derecha, hace entrega mediante escritura pública de los mismos a los nuevos propietarios y abona mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios, la cantidad de 2.632,00 € como pago de las deudas existentes con la comunidad antes de hacer entrega de los estudios, quedando pues al corriente de pago con la comunidad a fecha 30 de septiembre de 2019. Se acompañan como documento nº 2 los pagos realizados entre el 14 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019 De este modo, desconoce esta parte de dónde salen los 705,45 euros pendientes de pago que la comunidad reclama hasta septiembre de 2019. Al no haberlos especificado se produce una indefensión clara y patente. Se acompañan como documento nº 3 los pagos hechos desde el año 2021.

SEGUNDO:No es controvertido que el demandado sabe y conoce la cantidad que se le reclama y que la misma deriva de lo acordado en la Junta General celebrada en fecha 19.04.2023 que según el Acta obrante en autos se aprobaron la distribución y liquidación de gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023.

Se procedió a la votación nominal y se aprueba por mayoría de los presentes y representados, con el voto en contra del local dos-2, manifestando en este punto que no

les parece justo que se liquide a los locales más de lo que suponga el gasto del mantenimiento del pasaje, así mismo, otro propietario manifiesta que tampoco a los garajes en este caso. Las nuevas cuotas se adjuntan al acta y comenzarán a abonarse en

mayo de 2023.

En cuanto al orden del día de esa Junta General Ordinaria fue:

2° Estudio y aprobación, si procede, de la propuesta adjunta a la convocatoria para la

distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Tal como se hacía cuando había un propietario único en la escalera derecha.

5° Estudio y aprobación, si procede, de propuesta para la liquidación de los gastos de

ejercicios siguientes a partir del 01-02-2023. Cálculo de cuota mensual. ( Se estudian conjuntamente)

Se explica por el administrador que la propuesta de liquidación para el periodo octubre 2019 enero 2023 está hecha tal como se hacía cuando había un propietario único en el hostal, liquidando todos los gastos de mantenimiento de la escalera izquierda y el pasaje a todo el edificio por coeficiente menos a las oficinas de Leandro y los gastos que se han generado en estos periodos de la escalera derecha se le liquidan solo a la escalera derecha.

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 refiere que: "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales.

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que, en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc.

El objeto de ese procedimiento no es la revisión de las cuentas de la comunidad de ejercicios anteriores, la demandada si no estaba conforme con la aprobación de las cuentas en lo que a su propiedad se refiere, debió impugnar los acuerdos comunitarios a través de los cuales, las cuentas se aprobaban.

TERCERO:No desconocemos que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva).

La liquidación de la deuda es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.

El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto).

Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso de tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante.

Pues bien, en nuestro caso, los periodos que se reclaman están claros y en cuanto a los conceptos también, así se trata de la distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Por gastos según los grupos que se indican en el Acta y ha explicado la Administradora en el acto de la vista, en concreto se imputan al local 6.108,19 incluida la regularización de agua, menos los ingresos efectuados por 1.796,98 euros, la deuda desde 2019 a 31 de enero de 2023 alcanza a 5.016,66 euros. Así la deuda resulta de:

Saldo al 30/09/2019: .....................................................-705,45€

Gastos Octubre 2019-Enero 2020: ........................ -181,78€

Gastos Febrero 2020-Enero 2021: ..................... -1.705,71€

Gastos reclamación deuda: .......................................-6,00€

Gastos Febrero 2021-Enero 2022: .....................-1.811,11€

Gastos Febrero 2022-Enero 2023: ..................... -2.402,02€

Gasto regularización importes agua: .........................-1,57€

Total gastos: ..........................-6.108,19€

Ingresos Octubre 2019-Enero 2020: ........................... 0,00€

Ingresos Febrero 2020-Enero 2021: .......................... 0,00€

Ingresos Febrero 2021-Enero 2022: .................... 1.334,48€

Ingresos Febrero 2022-Enero 2023: .......................462,50€

Tota ingresos: ......................... 1.796,98€

Saldo al 31/01/2023:..................................................... -5.016,66,

La parte demandada sabe y conoce qué conceptos se le están reclamando y con los que no está de acuerdo, así en el burofax remitido a la comunidad en mayo de 2023 ya indica una secuencia de hechos entre los que son de resaltar los siguientes:

EN OCTUBRE DE 2021 se recibe una comunicación por parte de la comunidad de propietarios a través de su administradora, reclamando una deuda que tiene contraída con la comunidad el LOCAL H y correspondiente a las cuotas de comunidad del local desde octubre de 2.019 hasta la fecha de la comunicación y a los gastos de los "Grupos de gasto", por la administración de la comunidad así denominados como Grupo l, Grupo 11, Grupo VIII, y Grupo XIII.

EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.022 la mercantil Inversiones Tiralbus S.L. como propietaria del LOCAL H abona la cantidad de 1.334,48 € correspondientes al pago de las cuotas de comunidad adeudadas desde octubre de 2019 y hasta la fecha de abono, esto es, enero de 2022, más el cargo correspondiente a los grupos de gasto Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. El abono de esta cantidad se realiza tras ser reclamada vía correo electrónico con una carta fechada el 20 de octubre de 2021 por la cantidad de 2.031,53 € que como aquí se ha expuesto fue saldada la parte correspondiente a la propiedad del Local H, quedando la cantidad de 735,05 € correspondiente al montante de Grupo XIII sin abonar por no estar de acuerdo con el cargo ni con la imputación del mismo, tal y como se le comunicó y se le ha transmitido en numerosas ocasiones a la administradora de la comunidad, ya que, además esa imputación es ajena al local.

Cabe destacar que, de los cargos saldados en esta fecha, en el pago de la parte correspondiente al Grupo 1 del periodo abonado, está incluido dentro de ese grupo un importe de 532,40 €, según circular enviada en fecha 31 de mayo de 2021 en la que se remitían las correcciones realizadas de los gastos y liquidación por finca del ejercicio febrero2020- enero2021 de la comunidad de propietarios, por lo que todos aquellos propietarios a los que en ese momento se les imputa y le son de aplicación los cargos del Grupo 1, se supone habrán abonado, como así ha hecho la mercantil Inversiones Tiralbus S. L., como propietaria del LOCALH.

EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 se realiza un nuevo pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios por importe de 462,50 € correspondientes a las cuotas de comunidad del local desde febrero de 2.022 hasta diciembre de 2.022 incluido, además de los gastos que se le imputan al local correspondientes a los

"Grupos de Gasto" Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. De igual modo a como sucede en las comunicaciones anteriores, se le imputa otro nuevo cargo completamente ajeno al local en un Grupo XIII, por importe de 1.342,55 €, que no se abona alegando el desacuerdo en los mismos términos que la vez anterior, desacuerdos que, a día de hoy se continúan manteniendo y defendiendo.

EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2022 y por todo lo aquí expuesto, el LOCAL H NO TIENE DEUDA ALGUNA CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

A fecha de este escrito, la única deuda que tiene contraída con la comunidad de propietarios corresponde exclusivamente a las cuotas de comunidad del local desde enero de 2023 hasta mayo de 2023 más los gastos correspondientes a los "Grupos de gasto" que con la nueva distribución se le asignen a partir del1 de enero de 2023: Grupos 1, 11 y VIII.

Pues bien, la demandada concreta en dicho burofax cual es su disconformidad con la cantidad que le reclama la Comunidad y, en lo que aquí nos atañe, sabe el porqué de su reclamación y la causa de la deuda, no estando conforme ahora, como tampoco lo estaba en el año 2023, pero lo que tuvo que hacer entonces es impugnar el acuerdo. Pues conforme a la jurisprudencia aplicable a este caso: Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos. En el presente supuesto, la demandada no ha impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda, ni los acuerdos cuyo impago ha dado lugar a la liquidación de la deuda, obviamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial con el fin de obtener su nulidad y en el procedimiento ordinario por razón de la materia según lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que los acuerdos que aprobaron los gastos y el acuerdo que liquidó la deuda del propietario, en tanto no se obtenga declaración judicial de nulidad, despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de propietarios exige judicialmente a la demandada las cuotas a su cargo conforme a tales acuerdos y al acuerdo que liquida la deuda cumple los requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere.

Es más, si se hubiera ejercitado acción judicial de impugnación de los acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad) y tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por la demandada y las devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible".

CUARTO:Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Por todo lo cual,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Comunidad Propietarios DIRECCION000 (Salamanca) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a INVERSIONES TIRALBUS SL al pago de la cantidad de 5.016,55 euros saldo deudor frente a la comunidad a fecha 31 de enero de 2023 con el interés legal desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el término de veinte días, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Refiere la parte actora que la mercantil demanda, "INVERSIONES TIRALBUS, S.L.", es propietaria del local H (denominado Tres-Dos en el Registro de la Propiedad), sito en la planta baja de la DIRECCION000 de Salamanca y perteneciente a la Comunidad de Propietarios actora.

En la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023, se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, acordándose unánimemente la reclamación judicial de los importes deudores, que en el caso de la mercantil demandada ascendía a fecha 31/01/2023 a la cantidad de 5.016,66 €.

La Comunidad comunicó a la demandada, con fecha 28 de abril de 2023, los acuerdos de la reunión, mediante la remisión de la copia del acta de la junta de propietarios por correo certificado, que fue debidamente entregada y recogida el día 2 de mayo de 2023.

El acuerdo donde se aprobó la liquidación ahora reclamada no ha sido impugnado, se acompañan a la presente demanda los siguientes documentos:

1.- Certificado de nombramiento del Presidente de la Comunidad

(Documento núm. 1).

2.- Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad

núm. 1 de Salamanca acreditativa de la titularidad del inmueble litigioso (Doc. núm. 2).

3.- Acta de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 19 de abril de 2023 (Doc. núm. 3).

4.- Certificado del acuerdo de reclamación de deuda expedido por la Secretaria-Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 4)

5.- Certificado en el que se recoge la liquidación desglosada de la deuda de la demandada expedido por la Secretaria Administradora de la Comunidad (Doc. núm. 5).

6.- Justificantes correo certificado y prueba de entrega (Docs. núms. 6 y 7).

El demandado se opone al pago de la cantidad de 5.016,55 euros en concepto de cuotas de gastos generales dejados de satisfacer, sin especificar a qué corresponden concretamente referidos gastos. En el certificado aportado como documento nº 5 se dice que existe un saldo pendiente a 30 de septiembre de 2019, luego se especifican los gastos de octubre de 2019 a enero de 2020, para luego contabilizarlas año a año.

Es imposible conocer a qué corresponde cada gasto y cómo se han individualizado, razón por la cual la pretensión debe ser desestimada sin más trámite. A pesar de esta falta de claridad contable, existen importantes imprecisiones a la hora de calcular la supuesta cantidad debida, pues no se han tenido en cuenta ingresos que la demandada ha realizado y parece que se incluyen gastos que no son de cuenta del local.

Toda esta situación fue explicada en un burofax de 11 de mayo de 2023 que fue remitido como respuesta al acta de la reunión de la Comunidad de Propietarios de 19 de abril de 2023 por lo que, al contrario de lo que se dice en la solicitud de monitorio, sí que existe una oposición expresa a referida acta, otra cosa es que la solicitante haya decido ignorarla e, incluso, se haya olvidado de aportarla al Juzgado. Acompaña como documento nº 1 dicho burofax junto con su acuse de recibo.

El 14 de agosto de 2017 la mercantil demandada adquirió el edificio denominado escalera derecha, DIRECCION000 de Salamanca, haciéndose cargo de la deuda que la anterior propietaria del edificio de la escalera derecha tenía contraída por impagos con la comunidad de propietarios, pagando mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios 24.285.52 €, estando pues al corriente de pago a esa fecha.

Tras ello, se realizó todos los pagos correspondientes a tal edifico hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que, después de haber concluido las obras de reforma de los estudios de la escalera derecha, hace entrega mediante escritura pública de los mismos a los nuevos propietarios y abona mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios, la cantidad de 2.632,00 € como pago de las deudas existentes con la comunidad antes de hacer entrega de los estudios, quedando pues al corriente de pago con la comunidad a fecha 30 de septiembre de 2019. Se acompañan como documento nº 2 los pagos realizados entre el 14 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019 De este modo, desconoce esta parte de dónde salen los 705,45 euros pendientes de pago que la comunidad reclama hasta septiembre de 2019. Al no haberlos especificado se produce una indefensión clara y patente. Se acompañan como documento nº 3 los pagos hechos desde el año 2021.

SEGUNDO:No es controvertido que el demandado sabe y conoce la cantidad que se le reclama y que la misma deriva de lo acordado en la Junta General celebrada en fecha 19.04.2023 que según el Acta obrante en autos se aprobaron la distribución y liquidación de gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023.

Se procedió a la votación nominal y se aprueba por mayoría de los presentes y representados, con el voto en contra del local dos-2, manifestando en este punto que no

les parece justo que se liquide a los locales más de lo que suponga el gasto del mantenimiento del pasaje, así mismo, otro propietario manifiesta que tampoco a los garajes en este caso. Las nuevas cuotas se adjuntan al acta y comenzarán a abonarse en

mayo de 2023.

En cuanto al orden del día de esa Junta General Ordinaria fue:

2° Estudio y aprobación, si procede, de la propuesta adjunta a la convocatoria para la

distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Tal como se hacía cuando había un propietario único en la escalera derecha.

5° Estudio y aprobación, si procede, de propuesta para la liquidación de los gastos de

ejercicios siguientes a partir del 01-02-2023. Cálculo de cuota mensual. ( Se estudian conjuntamente)

Se explica por el administrador que la propuesta de liquidación para el periodo octubre 2019 enero 2023 está hecha tal como se hacía cuando había un propietario único en el hostal, liquidando todos los gastos de mantenimiento de la escalera izquierda y el pasaje a todo el edificio por coeficiente menos a las oficinas de Leandro y los gastos que se han generado en estos periodos de la escalera derecha se le liquidan solo a la escalera derecha.

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 refiere que: "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales.

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que, en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc.

El objeto de ese procedimiento no es la revisión de las cuentas de la comunidad de ejercicios anteriores, la demandada si no estaba conforme con la aprobación de las cuentas en lo que a su propiedad se refiere, debió impugnar los acuerdos comunitarios a través de los cuales, las cuentas se aprobaban.

TERCERO:No desconocemos que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva).

La liquidación de la deuda es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado, pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora.

El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto).

Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso de tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante.

Pues bien, en nuestro caso, los periodos que se reclaman están claros y en cuanto a los conceptos también, así se trata de la distribución y liquidación de los gastos de los ejercicios 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-31 de enero de 2023. Por gastos según los grupos que se indican en el Acta y ha explicado la Administradora en el acto de la vista, en concreto se imputan al local 6.108,19 incluida la regularización de agua, menos los ingresos efectuados por 1.796,98 euros, la deuda desde 2019 a 31 de enero de 2023 alcanza a 5.016,66 euros. Así la deuda resulta de:

Saldo al 30/09/2019: .....................................................-705,45€

Gastos Octubre 2019-Enero 2020: ........................ -181,78€

Gastos Febrero 2020-Enero 2021: ..................... -1.705,71€

Gastos reclamación deuda: .......................................-6,00€

Gastos Febrero 2021-Enero 2022: .....................-1.811,11€

Gastos Febrero 2022-Enero 2023: ..................... -2.402,02€

Gasto regularización importes agua: .........................-1,57€

Total gastos: ..........................-6.108,19€

Ingresos Octubre 2019-Enero 2020: ........................... 0,00€

Ingresos Febrero 2020-Enero 2021: .......................... 0,00€

Ingresos Febrero 2021-Enero 2022: .................... 1.334,48€

Ingresos Febrero 2022-Enero 2023: .......................462,50€

Tota ingresos: ......................... 1.796,98€

Saldo al 31/01/2023:..................................................... -5.016,66,

La parte demandada sabe y conoce qué conceptos se le están reclamando y con los que no está de acuerdo, así en el burofax remitido a la comunidad en mayo de 2023 ya indica una secuencia de hechos entre los que son de resaltar los siguientes:

EN OCTUBRE DE 2021 se recibe una comunicación por parte de la comunidad de propietarios a través de su administradora, reclamando una deuda que tiene contraída con la comunidad el LOCAL H y correspondiente a las cuotas de comunidad del local desde octubre de 2.019 hasta la fecha de la comunicación y a los gastos de los "Grupos de gasto", por la administración de la comunidad así denominados como Grupo l, Grupo 11, Grupo VIII, y Grupo XIII.

EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.022 la mercantil Inversiones Tiralbus S.L. como propietaria del LOCAL H abona la cantidad de 1.334,48 € correspondientes al pago de las cuotas de comunidad adeudadas desde octubre de 2019 y hasta la fecha de abono, esto es, enero de 2022, más el cargo correspondiente a los grupos de gasto Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. El abono de esta cantidad se realiza tras ser reclamada vía correo electrónico con una carta fechada el 20 de octubre de 2021 por la cantidad de 2.031,53 € que como aquí se ha expuesto fue saldada la parte correspondiente a la propiedad del Local H, quedando la cantidad de 735,05 € correspondiente al montante de Grupo XIII sin abonar por no estar de acuerdo con el cargo ni con la imputación del mismo, tal y como se le comunicó y se le ha transmitido en numerosas ocasiones a la administradora de la comunidad, ya que, además esa imputación es ajena al local.

Cabe destacar que, de los cargos saldados en esta fecha, en el pago de la parte correspondiente al Grupo 1 del periodo abonado, está incluido dentro de ese grupo un importe de 532,40 €, según circular enviada en fecha 31 de mayo de 2021 en la que se remitían las correcciones realizadas de los gastos y liquidación por finca del ejercicio febrero2020- enero2021 de la comunidad de propietarios, por lo que todos aquellos propietarios a los que en ese momento se les imputa y le son de aplicación los cargos del Grupo 1, se supone habrán abonado, como así ha hecho la mercantil Inversiones Tiralbus S. L., como propietaria del LOCALH.

EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 se realiza un nuevo pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de la comunidad de propietarios por importe de 462,50 € correspondientes a las cuotas de comunidad del local desde febrero de 2.022 hasta diciembre de 2.022 incluido, además de los gastos que se le imputan al local correspondientes a los

"Grupos de Gasto" Grupo 1, Grupo 11 y Grupo VIII. De igual modo a como sucede en las comunicaciones anteriores, se le imputa otro nuevo cargo completamente ajeno al local en un Grupo XIII, por importe de 1.342,55 €, que no se abona alegando el desacuerdo en los mismos términos que la vez anterior, desacuerdos que, a día de hoy se continúan manteniendo y defendiendo.

EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2022 y por todo lo aquí expuesto, el LOCAL H NO TIENE DEUDA ALGUNA CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

A fecha de este escrito, la única deuda que tiene contraída con la comunidad de propietarios corresponde exclusivamente a las cuotas de comunidad del local desde enero de 2023 hasta mayo de 2023 más los gastos correspondientes a los "Grupos de gasto" que con la nueva distribución se le asignen a partir del1 de enero de 2023: Grupos 1, 11 y VIII.

Pues bien, la demandada concreta en dicho burofax cual es su disconformidad con la cantidad que le reclama la Comunidad y, en lo que aquí nos atañe, sabe el porqué de su reclamación y la causa de la deuda, no estando conforme ahora, como tampoco lo estaba en el año 2023, pero lo que tuvo que hacer entonces es impugnar el acuerdo. Pues conforme a la jurisprudencia aplicable a este caso: Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos. En el presente supuesto, la demandada no ha impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda, ni los acuerdos cuyo impago ha dado lugar a la liquidación de la deuda, obviamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial con el fin de obtener su nulidad y en el procedimiento ordinario por razón de la materia según lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que los acuerdos que aprobaron los gastos y el acuerdo que liquidó la deuda del propietario, en tanto no se obtenga declaración judicial de nulidad, despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de propietarios exige judicialmente a la demandada las cuotas a su cargo conforme a tales acuerdos y al acuerdo que liquida la deuda cumple los requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere.

Es más, si se hubiera ejercitado acción judicial de impugnación de los acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad) y tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por la demandada y las devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible".

CUARTO:Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Por todo lo cual,

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Comunidad Propietarios DIRECCION000 (Salamanca) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a INVERSIONES TIRALBUS SL al pago de la cantidad de 5.016,55 euros saldo deudor frente a la comunidad a fecha 31 de enero de 2023 con el interés legal desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el término de veinte días, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Comunidad Propietarios DIRECCION000 (Salamanca) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a INVERSIONES TIRALBUS SL al pago de la cantidad de 5.016,55 euros saldo deudor frente a la comunidad a fecha 31 de enero de 2023 con el interés legal desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el término de veinte días, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.