Sentencia Civil 129/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 129/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Coruña (A), Rec. 1626/2023 de 08 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Coruña (A)

Ponente: MARIA DOLORES VILAR HORTAS

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 15030420092026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:436

Núm. Roj: STIC 436:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2026

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0021700

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001626 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a Sr/a. MANUEL SANCHEZ SOUTO

DEMANDADO D/ña. ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS

Procurador/a Sr/a. PAULA BONAFUENTE ESCALADA

Abogado/a Sr/a. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA

En A Coruña, a 8 de mayo de 2026

SENTENCIA

Vistos por Dolores Vilar Hortas, Juez Sustituta de la Plaza nº9 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº1626/23, en los que son parte, como DEMANDANTE, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000, representada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y asistida por el Letrado D. Manuel Sánchez Souto y como DEMANDADA, la entidad mercantil ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, representada por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada y asistida por el Letrado D. Ignacio Fernández López-Nóvoa, en ejercicio de acciones acumuladas confesoria de servidumbre de luces y vistas, y negatoria de medianería, y en los que se ha dictado sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRI MERO.-El 14/12/2023 se repartió al Juzgado de 1ª Instancia nº9 de A Coruña -actual Plaza nº9 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña- demanda de Juicio Ordinario, que se registró con el nº1626/23, promovida por la parte identificada en el encabezamiento, contra la entidad ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, terminó suplicando:

/.../ dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se DECLARE:

1º.- La existencia a favor del edificio o casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad, descrita en el hecho segundo de la demanda y en la escritura de división horizontal acompañada como documento 3, de una servidumbre de luces y vistas que grava las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005. NUM006, NUM007, NUM008, ubicadas en el bloque o portal NUM009 de la División Horizontal con acceso por DIRECCION001 por el que se sirven también las viviendas de DIRECCION002, todas ellas propiedad de la citada como demandada, resultantes dichas registrales de la declaración de Obra Nueva y División Horizontal practicada por la demandada en fecha 6/09/2023 mediante escritura autorizada por el notario de A Coruña D. Raúl Muñoz Maestre, sobre la finca registral NUM010 que a su vez era la resultante de la agrupación de varias fincas, entre ellas la nº NUM011 ( DIRECCION002)

2º.- Se declare la inexistencia de ninguna servidumbre de medianería ni de ningún derecho de arrimo a favor del edificio, propiedad de la demandada AQURA HOMES FAB, sobre la casa sita en el DIRECCION000.

Y, en consecuencia SE CONDENE a la citada demandada:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, reponiendo las cosas a la situación y estado anterior a las actuaciones llevadas a cabo por la demandada, expresadas en el hecho cuarto de la demanda

2º.- A demoler a su costa las obras realizadas de manera que el edificio de nueva construcción respete las distancias a las que está constituida la servidumbre de luces y vistas o patio mancomunado según el referido título, debiendo ejecutar las operaciones y trabajos que sean precisos y necesarios con tal finalidad, y ello bajo apercibimiento de que de no verificarlo se realizará a su costa. Lo anterior al objeto de devolver el patio mancomunado a su conformación original tal como quedó etablecido en la escritura de fecha 28 de diciembre de 1.976, autorizada por el Notario D. Francisco Alonso Rey (nº5.013 de protocolo), según se configura en el informe pericial del arquitecto D. Roberto, eliminando todo obstáculo que haya puesto la demandada a la existencia del derecho de servidumbre; y absteniéndose en el futuro de realizar cualquier actuacion similar que perturbe o menoscabe la servidumbre.

3º.- A separar la estructura de su nueva construcción al objeto de conseguir una separación entre ambos edificios a lo largo de sus respectivas zonas divisorias, es decir, en el eje longitudinal, ejecutando al efecto las operaciones y trabajos que sean precisos y necesarios para dejar entre ellos una junta de separación tal como se indica en el informe pericial del Sr. Roberto.

4º.- Todas cuyas obras se realizarán de conformidad con lo establecido en el informe pericial del arquitecto D. Roberto y bajo su supervisión.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26/01/2024 se dio traslado a la parte demandada, emplazándola a fin de que contestase en plazo de 20 días.

El 27/09/2024 por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de ARQUA HOMES FONO DE ACTIVOS BANCARIOS se presentó escrito por el que manifestó oponerse a la demanda, en cuanto a las acciones confesoria de servidumbre de patio mancomunado, luces y vistas y negatoria de medianería e interesó, después de reseñar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente: /.../ se digne dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, absolviéndola totalmente de las pretensiones deducidas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 13/11/2024 se acordó tener por comparecida a la demandada y por contestada la demanda, y convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio.

En el día fijado, comparecieron éstas debidamente representadas por Procurador y asistidas por Letrado. Declarado abierto el acto, y manifestando la subsistencia del litigio, se concedió la palabra a la parte actora y a la demandada por su orden, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos expositivos e interesaron el recibimiento a prueba.

Abierto el trámite de prueba, por la parte demandante se solicitó documental, por reproducida la acompañada a la demanda; pericial del Arquitecto D. Roberto y reconocmiento judicial.

POr la parte demandada, el interrogatorio del representante legal de la actora en la persona del Presidente de la Comunidad de Propietarios; documental, por reproducida la aportada con el escrito de contestacion y testifical de D. Valentín y D. Fulgencio.

El día fijado para la celebración del juicio se practicó la

Prueba admitida, salvo el interrogatorio de la parte demandante, por renuncia de la demandada.

Cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el DIRECCION000, en A Coruña -acumuladamente- sendas acciones, confesoria de servidumbre de luces y vistas, y negatoria de medianería, a fin de obtener respecto de la primera, un pronunciamiento por el que se declare la existencia a favor del edificio DIRECCION000, de una servidumbre de luces y vistas que grava las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005. NUM006, NUM007, NUM008 ubicadas en el Portal NUM009 con acceso por la DIRECCION001, propiedad de la demandada, resultado de la declaración de obra nueva y división horizontal practicada en escritura pública de fecha 06/09/2023 sobre la finca registral nº NUM010, formada por la agrupación de varias fincas, entre ellas la nº NUM011 ( DIRECCION002), y se condene a la entidad ARQURA a estar y pasar por la anterior declaración, a reponer las cosas al estado anterior a las actuaciones llevadas a cabo por dicha parte, y a demoler, a su costa, las obras realizadas, de forma que el edificio de nueva construcción respete las distancias determinadas por la servidumbre de luces y vistas o patio mancomunado con el fin de devolverlo a su conformación original, de acuerdo con su título constitutivo -la escritura notarial de 28/012/1976- según se configura en el informe pericial del Arquitecto D. Juan Miguel, y bajo la supervisión de éste.

Y, con estimación de la segunda acción ejercitada, se declare la inexistencia de servidumbre de medianería ni derecho de arrimo a favor del edificio propiedad de la demandada sobre el inmueble DIRECCION000, con condena a ARQURA a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar las obras necesarias para establecer entre ellos una junta de separación en la forma que se indica en el informe del Perito Sr. Roberto, e igualmente bajo su supervisión.

SEGUNDO.-Sustenta la Comunidad de Propietarios actora su primera pretensión, a partir de la escritura pública de fecha 28/12/1976, suscrita por D. Marcelino y Dña. Socorro, como dueños proindiviso de la casa señalada con el DIRECCION002 de la Ciudad de A Coruña, y D. Ángel Daniel, D. Desiderio y D. Donato, como propietarios de la descrita en su exponen II,como porción de terreno conocido por los nombres de DIRECCION003 y DIRECCION004 /... / de superficie 150 metros quince decímetros cuadrados, inmueble colindante con el anterior, que constituiría el actual edificio DIRECCION000, documento en el que se formalizó el siguiente acuerdo:

/.../ III.- Y llevando a ejecución lo convenido, los señores comparecientes, según concurren, OTORGAN:

Primero. Que al edificar los señores Ángel Daniel, Desiderio y Donato, en la finca de su pertenencia descrita bajo la partida II de la exposición precedente, podrán establecer el patio de dicha edificación (casa DIRECCION000), a la distancia reglamentaria que le sea exigida por las autoridades competentes, ocupando del fundo propio de los señores Ángel Daniel, Desiderio y Donato una extensión de 1,50 metro de fondo por diez metros cincuenta centímetros de largo, contándose el fondo desde la pared lateral de la derecha entrando en la nueva edificación que se levante y el resto que sea necesario será aportado por el terreno descubierto de la casa propiedad de los señores Marcelino y su hija Doña Socorro ( DIRECCION002) /.../. Es decir, que para la formación de tal patio, se tomará 1,50 metro del fundo propiedad de los señores Desiderio, Ángel Daniel y Donato y el resto será aportado por el fundo propiedad de Don Marcelino y su hija Doña Socorro.

Segundo. Que en consecuencia de ello, la finca propiedad de los señores Marcelino Socorro (nº38) /.../ queda gravada con la servidumbre de luces y vistas a favor de la que es propiedad de los señores Ángel Daniel, Desiderio y Donato ( DIRECCION000)con la superficie necesaria a tal fin, a partir de la primera planta alta inclusive.

Tercero. En concepto de indemnización por esta servidumbre, los señores Ángel Daniel, Desiderio y Donato, satisfacen a Don Marcelino y su hija Doña Socorro, la suma de MIL PESETAS, de las que se hacen cargo, expidiendo carta de pago, sin tener mas que percibir"

Precisa la demandante, que los propietarios del actual inmueble DIRECCION000, encargaron en 1977 el proyecto de construcción del edificio, en el que se contemplan el patio y la servidumbre de luces y vistas controvertidos, y que obtenida la correspondiente licencia de obra, se ejecutó la edificación, finalizada en 1980. En fecha 30/04/1980 los Sres. Ángel Daniel, Desiderio y Donato otorgaron la escritura de Obra nueva y División horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad en la que se describe la casa DIRECCION000, y se indica: /.../ A partir de la primera planta alta, y a la parte posterior del lado derecha entrando, al inmueble, y sobre parte de la cubierta de la planta baja, se dejó un espacio sin construir, con destino a patio, sobre el que tienen derecho de luces y vistas todas las fincas sitas en plantas altas de este inmueble, y las que se levanten en la finca lindante por dicho lado derecho /.../.A continuación, se precisa que el inmueble linda, por el viento antes señalado "derecha entrando, casa de Marcelino e hija". Este título accedió al Registro de la Propiedad nº1 de A Coruña como inscripción NUM009 de la finca registral NUM012, folio NUM013 vuelto del Libro NUM014 de la Sección NUM015 de A Coruña.

Continúa la actora indicando, que sobre el solar de la finca propiedad, en origen, de D. Marcelino y de su hija Doña Socorro - DIRECCION002- agrupado a otras fincas - DIRECCION005 y NUM016; DIRECCION006, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y DIRECCION001, y DIRECCION007 y NUM021- y formando todas ellas la finca registral nº NUM010, la promotora demandada ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, construyó -bajo la gestión de AELCA Desarrollos Inmobiliarios, SLU- el edificio denominado "Residencial Anella", ejecución en la que no se respetó el espacio concernido por la servidumbre antes descrita, afectando al edificio DIRECCION000, de modo que las ventanas situadas en dicha zona quedan a distancia de poco más de metro y medio de los cerramientos ciegos del nuevo edificio, muy inferiores a las distancias legales de la servidumbre de luces y vistas y normativa administrativa. Explica la demandante que, a mayores de lo anterior, en la parte ciega del linde entre los dos edificios, la demandada construyó el nuevo, con sus forjados completamente anexados al DIRECCION000 sin dejar junta de separación entre ellos, pese a no existir servidumbre de medianería ni tener derecho de arrimo, lo que podría provocar daños en el DIRECCION000 por los normales e inevitables movimientos de la nueva construcción.

La parte demandada niega hallarse obligada por la servidumbre de patio mancomunado y de luces y vistas que se reclama, entendiendo que no se ha acreditado su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo ARQURA ajena y desconocedora de los pactos concertados por los antiguos propietarios del edificio DIRECCION000 -finca registral nº NUM012- con los del DIRECCION002 -finca registral nº NUM011-.

Aclara la mercantil que adquirió las fincas registrales nº NUM022, NUM023 y NUM024 en el año 2019, a título oneroso, de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), a partir de la finca matriz nº NUM010, perteneciente a la mercantil Promociones Isidro Paz, S.L., finca en la que se habría agrupado, entre otras, la correspondiente al inmueble DIRECCION002. Insiste la demandada en el hecho de que ni en las escrituras de compra, ni en las certificaciones registrales de las fincas nº NUM022, NUM023 y NUM024, consta la servidumbre reclamada, correspondiendo las nuevas fincas nº NUM022 y NUM024 con la antigua registral nº NUM011, actual DIRECCION002, que la actora identifica como predio sirviente. Y si bien reconoce que en el historial registral de las referidas fincas se menciona que "tiene(n) a su favor servidumbres, tiene(n) a su favor medianería",no se expresa que estén gravadas con servidumbre de patio mancomunado y de luces y vistas, como se pretende en la demanda.

En relación con lo anterior, opone ARQURA que el informe pericial aportado con ésta, no puede suplir la falta de inscripción de la servidumbre ni desvirtuar la protección legal que confiere a la mercantil demandada su condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y pone de manifiesto la existencia de afirmaciones y valoraciones erróneas en el dictamen, aduciendo que el Perito no pudo comprobar la situación preexistente, ya que las dimensiones del patio que se postulan no se concretaban en la escritura de 1977, lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión por el simple hecho de no ser posible acreditar el alcance de la servidumbre.

Niega igualmente la demandada la existencia de una servidumbre aparente, pues al tiempo de su adquisición -2019- no existían signos exteriores del patio preexistente, habiendo sido derruido el edificio DIRECCION002 por Promociones Isidro, S.L.

Por otra parte, alega que "la distancia reglamentaria exigida por las autoridades competentes" señalada en el título de servidumbre hecho valer por la actora, se habría respetado en todo caso, al haber concedido el Ayuntamiento de A Coruña licencia de obra para la construcción del nuevo edificio, de conformidad con el planeamiento urbanístico, disponiendo el inmueble de licencia de primera ocupación.

Afirma que el informe obvia el planteamiento de la demanda, que no se dirige al reconocimiento de un derecho de luces y vistas en abstracto, sino a la vinculación de ARQURA a una concreta servidumbre de luces y vistas, cuya configuración viene determinada por el patio que reclama la actora, cuyo título constitutivo -reitera- no consta inscrito, lo que impide declarar su obligación a respetar un derecho de luces y vistas sobre la base de un inexistente y desconocido patio, a lo que añade que de la mera existencia de huecos o ventanas en el edificio de la demandante, no cabe inferir la servidumbre, que, entre otras causas, pudiera deberse a mera tolerancia del antiguo propietario.

Por lo que se refiere a la pretensión negatoria de servidumbre de medianería o derecho de arrimo, entiende no puede prosperar al haberse construido el edificio de la demandada, sin adosarlo a la pared del inmueble DIRECCION002, subrayando que estaba legitimado para hacerlo, ya que el anterior edificio DIRECCION002 sí lo estaba.

TERCERO.-Según ha quedado expuesto, apela ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS a su afirmada condición de tercero hipotecario al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, como apoyo sustancial de su oposición frente a la actora, en lo que se refiere a la pretensión confesoria de servidumbre, en base a la consideración de no hallarse vinculada por el contenido de la escritura de 28/12/1976, en la que los primeros propietarios de los inmuebles DIRECCION000 y DIRECCION002 establecieron, bajo precio, una servidumbre de luces y vistas mediante la constitución de un patio entre los futuros edificios por construir. Justifica ARQURA, que en la medida en que el derecho de gravamen no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, se le privó de la publicidad necesaria para oponerlo al posterior adquirente de buena fe desconocedor de la existencia de la carga. De ello resulta no ser controvertida la existencia de título de constitución de la servidumbre, centrándose el debate en si el gravamen obligaba al actual titular del inmueble en el que fue agrupada la finca sobre la que se alzaba la antigua casa nº DIRECCION002, que al construir la nueva edificación, no habría respetado el patio preexistente entre los anteriores edificios, y con ello, el derecho de luces y vistas de la demandante.

Al respecto, analizada la documental obrante en las actuaciones, se constata que por la Comunidad de Propietarios actora no fue aportada prueba determinante e inequívoca respecto de la constancia registral de la servidumbre que afirma y reclama, refiriéndose ambiguamente, a la referencia de cargas en la finca registral de la demandada, sin mayor concreción, procediendo compartir en este punto la conclusión de ARQURA en cuanto a que no se ha acreditado la inscripción de la servidumbre. En la escritura pública de constitución de la misma, de 28/12/1976, no se aprecia cajetín registral al margen de su texto, que permita deducir que el derecho tuvo acceso al Registro. Tampoco se ha traído al procedimiento certificación de la finca registral nº NUM012 que dé constancia del gravamen por lo que la única referencia se constriñe a una mención sobre un espacio para patio, incluida en la escritura de 30/04/1980, de declaración de obra nueva del edificio DIRECCION000, supuesto predio dominante. Destacar, por último, por particulamente significativo, que habiéndose aportado por la actora a las actuaciones, certificación de la finca registral nº NUM011, correspondiente al inmueble nº38 -predio sirviente- ésta se haya circunscrito a su alta 7ª, de compra por Promociones Isidro Paz, S.L., en cuya descripción se indica que está "AFECTA a las servidumbres que refiere la inscripción NUM015", no abarcando la prueba en cuestión, esa primera alta en la que pudiera figurar la servidumbre litigiosa, omisión de la que cabe razonablemente deducir su falta de constancia registral.

CUARTO.-Así pues, probada la constitución de la servidumbre por escritura pública de 28/12/1976, pero no acreditada su inscripción en el Registro de la Propiedad, la cuestión a resolver es si la demandada adquirente en el año 2019, estaba obligada a respetarla.

Siendo incuestionable que la servidumbre existe civilmente, es decir, subsiste extraregistralmente, ARQURA afirma su condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para legitimar el hecho de haber abordado la construcción de su proyecto sin tomarla en consideración, al no ser conocedor de su existencia.

Ha de tenerse en cuenta que para que opere la protección registral del artículo 34 de la LH, constituye requisito necesario la concurrencia de buena fe en el tercero que manifiesta ignorar la realidad de la carga.

Procede en este punto, transcribir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 10/10/2000, en la que se indica:

"/.../merece tenerse en cuenta ahora la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la existencia de la servidumbre en razón a su apariencia o al conocimiento de la misma por el tercero hipotecario. Con referencia a una servidumbre de paso constituida con arreglo al artículo 541 del Código Civil , se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1992 que al ser la servidumbre de autos aparente y discontinua, puesto que presenta signos exteriores, permite afirmar que la adquisición de la finca llevaba consigo la existencia de la servidumbre aparente de paso y ello no se altera por el hecho de no figurar el gravamen registralmente inscrito, y no conculca el artículo 13 de la Ley Hipotecaria la sentencia que así lo proclama.

También se dice en la Sentencia de dicho Tribunal de 15 de Marzo de 1993 que el artículo 13 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor las servidumbres no inscritas en el Registro no deben producir efectos frente a terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que, aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en la falta de inscripción expresa ( SS 8 de mayo 1947 y 20 mayo 1992 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro. Con referencia a la publicidad dada por la mención ya tenía dicho el mismo Tribunal en anterior Sentencia de 2 de Mayo de 1952 que el conocimiento de una servidumbre por la mención que de ella constaba en la inscripción del predio adquirido impide que el adquirente quede protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto a dicha servidumbre, aunque con posterioridad haya sido cancelada la mención. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley Hipotecaria sobre caducidad e ineficacia de las menciones no tiene otra significación que la meramente declarativa de extinción de la mención como parte integrante de un asiento en la esfera hipotecaria o en relación a terceros, pero sin afectar a la esfera civil o relación jurídica existente entre las partes, por lo que no determina la extinción absoluta hipotecaria y civilmente del derecho objeto de la mención."

En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de junio y 23 de octubre de 1980 -invocadas por la actora- resolviendo esta última:

"/.../que tampoco es de acoger el motivo quinto, /.../ por pretendida violación del artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria , al entender que habiendo adquirido, por vínculo jurídico de compraventa, los hermanos don Serafin , don Gabriel y don Abel, la nave que ocupa la totalidad de la DIRECCION008 /.../con consiguiente inscripción registral, que a su vez existía también precedentemente en los adquirientes, no les afectaba el contenido de los relacionados documentos privados de 1966 y 1967, como tampoco el de ratificación de 1974, al existir a favor de aquellos adquirientes la protección registral que les depara el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en cuanto entiende la parte recurrente les protegía el principio de buena fe /.../

según tiene declarado esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 1970 y 30 de diciembre de 1975 , siempre que los signos de servidumbre sean ostensibles e indubitados, como sucede en el supuesto ahora contemplado, en que se trata nada menos que de 28 huecos abiertos en la paredde la calle¿?, número¿?, pretendido predio dominante, lindante con la casa¿?, pretendido predio sirviente, esa apariencia exterior, existente con anterioridad a la indicada adquisición, e inscripción registral efectuada a favor de los mentados hermanos don Serafin , don Gabriel y don Abel, le atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, y desproveer en consecuencia de apoyo a la protección registral, con el carácter de tercero hipotecario, alegada por aquéllos, puesto que aun cuando el párrafo primero del artículo 13 y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria exijan la inscripción en la oficina inmobiliaria correspondiente de los derechos limitativos del dominio para que puedan gozar de los beneficios de la fe pública registral, no están facultados para invocar la cualidad de terceros a estos fines quienes adquieren bienes gravados con servidumbre de cuya existencia, con signos ostensibles, como los de luces y vistas, no se pueda dudar, aun cuando no hubieran tenido acceso al Registro."

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no ha lugar a reconocer a la mercantil demandada la condición de tercero hipotecario, al no concurrir el imprescindible requisito de la buena fe, en cuanto la prueba practicada y obrante en las actuaciones evidencia que ARQURA conocía y/o debía conocer la situación atinente a la servidumbre. Pues, aunque el derecho no hubiera sido inscrito, se comprueba en la certificación registral de las fincas nº NUM022 y NUM024 -comprensivas del DIRECCION002- en sus descripciones, que son parte de la registral nº NUM010, que es la extensa, que "está afecta y tiene a su favor servidumbre, tiene a su favor medianería y está sujeta a afecciones fiscales",datos ante los que la promotora, en una actuación diligente previa a la ejecución del proyecto, debería haber hecho comprobación, tanto de las inscripciones originales como de los títulos de los inmuebles agrupados y los de sus colindantes, a fin de concretar de forma fehaciente el contenido y extensión de esos posibles derechos y cargas, máxime dado el volumen del complejo inmobiliario proyectado, y habida cuenta de la condición de la demandada, que en cuanto mercantil que gira en el comercio inmobiliario, con medios humanos técnicos y jurídicos -propios o ajenos contratados- especializados en ese tráfico, hubo de ser consciente en los estudios preparatorios de la obra acometida, no solo de la posible situación patrimonial de cargas de los inmuebles, sino de su misma situación y configuración física. Examinado el contenido del informe técnico del Perito D. Roberto, en particular de las fotografías que se incluyen, se constata la existencia de, al menos, cinco ventanas por altura, abiertas en el patio del inmueble del DIRECCION000, con vistas oblícuas y directas, estas últimas a menos de 2 metros de distancia sobre la parcela del antiguo DIRECCION002 -en concreto entre 1,55 y 1,57 metros- lo que se corrobora en diligencia de reconocimiento judicial, en tanto que en el proyecto constructivo del edificio DIRECCION000 y la planimetría del Catastro Inmobiliario del año 2002, se define con claridad la existencia de un patio a única altura (I) contrastado con las fotografías aéreas de Google Maps (año 2007), realidad ante la que se muestran inverosímiles las declaraciones del Arquitecto D. Fulgencio -técnico de AELCA, gestora de la promoción para ARQURA- en respuesta al interrogatorio practicado como testigo en el acto de la vista, en cuanto redactor del proyecto de la edificación, y director de una obra de semejante envergadura -que afectaba a numerosos edificios originales- quien después de precisar que al inicio de la actuación solo había construcciones bajo rasante, pero nada de cota 0 para arriba, manifestó no haber observado signo alguno de patio compartido entre DIRECCION000 y DIRECCION002, ni en la realidad física, ni en títulos ni en los proyectos precedentes al suyo, a lo que añadió que nadie le advirtió de ello, como si en su deber de diligencia profesional no estuviese incluida la comprobación de posibles cargas sobre la parcela en la que se iba a construir, en orden a una adecuada redacción de su proyecto. Con posterioridad, a preguntas de la parte actora sobre los concretos títulos de propiedad que examinó, respondió que notas simples y documentación catastral, manifestando no recordar dato alguno sobre las fincas objeto de su proyecto, solo que era una propiedad compleja, y que se transformó, reiterando no recordar. Respecto al hecho de que las ventanas de DIRECCION000 estuviesen retranqueadas, lo entendió correcto, para no tener luces directas sobre la propiedad objeto de proyecto, y que nada le hizo pensar que pudiese significar que tenían derecho de servidumbre sobre el solar de DIRECCION002, porque no lo comprobó en los títulos, en los que no advirtió cargas. En cuanto a que en el informe pericial de la actora se haga constar que esos huecos estén a menos de 2 metros del lindero de la finca de ARQURA, indicó en un primer momento que "podria ser que no respetaran su obligación de retranquear sus 2 metros", para seguidamente considerar lógico que si DIRECCION000 necesitaba abrir huecos para luces, las hubiera retranqueado para no tener vistas directas sobre la otra propiedad, ello, aunque las ventanas no guardasen la indicada distancia mínima de 2 metros para vistas directas del Código Civil, no indagando sobre la posibilidad de que, siendo así, su solar estuviese afectado por una servidumbre "desconocida", sin ofrecer explicación plausible de la razón de su asunción sin contrastarlo, pese a resultar un gravamen para su inmueble.

Del mismo modo, resulta inadmisible la explicación ofrecida por el testigo D. Valentín -apoderado de AELCA- que coincidiendo con el Sr. Fulgencio en la no apreciación de patio compartido en la zona de DIRECCION002, colindante con DIRECCION000, reconoció que durante la ejecución, y antes de recibir el burofax de la Comunidad actora, se les comunicó por los propietarios del inmueble DIRECCION000 la existencia de la servidumbre y patio mancomunado, y que hubo conversaciones y reuniones. Que por ARQURA se negó que fuera así "por lo que requirieron acreditación y como nadie se la facilitó, continuaron con los trabajos", insistiendo en que se encontraban amparados por el proyecto aprobado y la licencia otorgada por el ayuntamiento, cuando es sabido que las licencias urbanísticas se otorgan a salvo de los derechos de dominio, por lo que la autorización administrativa municipal para construir, no es argumento suficiente para negar un derecho de servidumbre, como es el caso.

En el contexto resultante de la prueba practicada, existiendo título constitutivo de servidumbre a favor de la actora, servidumbre no extinguida civilmente, no puede atribuirse a la demandada condición de tercero de buena fe, en cuanto ARQURA no podía desconocer la realidad existente, que reflejaba signos más que evidentes de una posible servidumbre de luces y vistas que gravaba su parcela, ante lo cual, no llevó a cabo las comprobaciones necesarias para confirmar o descartar la certeza de un derecho limitativo de su propiedad, pese a su naturaleza y la relevancia de sus efectos en caso de existir, dadas las dimensiones de la edificación y la medida en que afectaba a las circundantes, desoyendo en el proceso de construcción las advertencias y reclamaciones de la actora, anteriores al envío del burofax por la Comunidad de propietarios el 21/12/2022, concedida la licencia de obra el 27/10/2021 e iniciada aproximadamente en marzo de 2022, no habiéndose emitido el certificado de final de obra hasta el 23/02/2024, según consta en el informe técnico municipal, incorporado a la licencia de primera ocupación.

QUINTO.-Sentado lo anterior y a la hora de concretar el alcance de la servidumbre y del patio entre los inmuebles, es cierto -como apunta ARQURA- que no se precisan en la descripción contenida en la escritura de 28/12/1976 que constituye su título, datos métricos exactos, más allá de que afecta en 1,50 metros de fondo por diez metros cincuenta centímetros de largoal inmueble de DIRECCION000, remitiéndose de forma abstracta en lo concerniente al espacio comprometido del inmueble de DIRECCION002 al resto que sea necesariopara la constitución del patio, respetando la distancia reglamentaria que le sea exigida por las Autoridades competentes.

De la literalidad del texto se entiende que la conformación del espacio destinado a patio para procurar luces y vistas, debía estar a la normativa civil y urbanística vigente al tiempo de la edificación de las casas DIRECCION000 y DIRECCION002, presumiéndose que se construyeron respetando la servidumbre establecida y la normativa aplicable. En este punto, se echa en falta la aportación del proyecto de la obra del edificio original de DIRECCION002, a fin de comprobar el espacio efectivamente aportado, no definido en el título de la servidumbre, por remisión al necesariosalvaguardando la distancia reglamentaria exigida.Tampoco ARQURA presentó medio de prueba para el caso de que estimado el derecho de servidumbre, hubiera que concretarlo.

Sin embargo, no sería de recibo que acreditada la servidumbre y la vinculación de la demandada por ella, el derecho de la actora quedase vacío de contenido por la falta de definición completa en su título, cuando puede obtenerse a través de otros medios de prueba, como los aportados e interpretados por la demandante a través del informe pericial presentado -no contradicho por ningún otro medio de prueba- que incluye los planos del proyecto del edificio DIRECCION000, en los que se aprecia claramente tanto el espacio reservado por éste para constituir el patio, como el proyectado para el edificio DIRECCION002, de extensión muy superior, formando todo él un rectángulo. De la observación de la planimetría catastral del año 2002 -también incluida en el informe- junto con la fotografía aérea de Google Maps de 2007, con el edificio DIRECCION002 aún en pie, se constata como en la realidad, este inmueble había dejado tras su construcción una amplísima extensión por su fondo o trasera, destinado a patio desde el primer nivel de viviendas, prácticamente del ancho total del edificio, que semeja muy superior al proyectado en los señalados planos del edificio DIRECCION000.

Sobre esta base y remitiéndose el Perito Sr. Roberto a la normativa actual urbanística -Decreto 29/2011 que aprueba las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia NVH-2010 y PGOM 2013 de A Coruña- configura el plano de las dimensiones del patio de servidumbre en la página 13 de su informe, con la definición que sigue: "el patio debería ser el indicado en el esquema con línea verde: un rectángulo de la longitud de la terraza y de 4,70 m de anchura /.../, de modo que todas las ventanas del DIRECCION000 tuvieran las mismas vistas" con la muy significativa puntualización de que: "Estas dimensiones serían prácticamente coincidentes (10 cm más de anchura) con las del patio mancomunado que figura en los planos de planta del proyecto de construcción de DIRECCION000", por lo que ha de estarse con sus conclusiones en cuanto a las dimensiones y definición completa de la servidumbre, es decir 9,41x4,70 metros, configuración que, superpuesta a lo edificado por la demandada, pone de manifiesto la vulneración del derecho de la actora en la zona de las ventanas de ambos extremos del edificio DIRECCION000, por lo que la construcción habrá de ser adaptada o modificada en lo necesario para respetar la servidumbre en los términos antedichos.

SEXTO.-En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de medianería o derecho de arrimo del antiguo edificio DIRECCION002 de la demandada sobre el edificio DIRECCION000, se señala en la demanda que durante la construcción del nuevo edificio, sus forjados se adosaron al DIRECCION000 sin dejar la debida junta de separación intermedia, vulnerando las normas de vecindad, viniendo a instaurar la demandada una suerte de servidumbre de medianería que no existía, ya que no compartían pared medianera, sino que se asentaban sobre estructuras independientes, construidas dentro de sus solares y sin recibir cargas mutuas, como sucede ahora tras la edificación.

La demandada niega que el edificio construido se haya adosado al DIRECCION000, y afirma la existencia de una apreciable separación entre las paredes de uno y otro. La presencia de puntos de hormigón en contacto con el edificio DIRECCION000, no son más que rebabas del encofrado de la estructura del nuevo, sin que signifique que sus forjados estén conectados. En cualquier caso, advierte que los primitivos edificios -antes de la demolición del DIRECCION002- tenían una pared común lo que hizo necesario, derribado el DIRECCION002, la aplicación de poliuretano en la pared contigua para su impermeabilización, tal como se aprecia en las imágenes de Google Maps.

De lo actuado en el procedimiento y tras la celebracion del juicio, procede puntualizar que pese a los términos de la demanda, no es controvertida por las partes la independencia de sus edificaciones en cuanto a su estructura de apoyo, ni la de sus muros contiguos; en definitiva, no existe propiamente servidumbre de medianería entre los inmuebles, que se traduzca en la realidad física de paramentos o muros compartidos. En realidad, la cuestión se ciñe a determinar si al construir ARQURA el nuevo edificio, apoyó de manera ilegítima elementos de su estructura -en concreto su forjado- en la pared contigua del DIRECCION000, creando así una "servidumbre" antes inexistente, un derecho que se califica de "arrimo".

Al respecto, aunque la jurisprudencia no es totalmente uniforme al calificarlo en al ámbito civil -SAP Tenerife 18/06/2001- atendiendo al ámbito urbanístico, más afín, y a la doctrina emanada de la jurisdicción contencioso administrativa - SAP de A Coruña Secc.5ª de 20/01/2020- el derecho de arrimo se define como aquél, por el que el titular de un inmueble tiene derecho a adosarlo, parearlo, en definitiva, arrimarlo al colindante, sin respetar el retranqueo normativamente establecido. Ello no comporta que con el "arrimo" un inmueble se apoye, o más bien, se carguen fuerzas en el inmueble al que se adosa -efecto indeseado que, a la vista del informe técnico aportado, que avanza los perjuicios que de ello pudieran derivarse, guía a la actora en el ejercicio de su pretensión, al margen sus alegaciones sobre la falta de aislamiento de las juntas de los muros de los edificios adecuadamente.

En orden a resolver, debe tenerse en cuenta que en origen los inmuebles DIRECCION000 y DIRECCION002 se encontraban adosados o arrimados, tal como se observa en las fotografías aéreas unidas al informe pericial, y en particular, en la vista lateral incluida en su página 17, lo que lleva a concluir en la inexistencia de separación entre ambos, por lo que no se puede estar de acuerdo con la actora y el Perito Sr. Juan Miguel en que al construir, la demandada constituyese un nuevo derecho, que preexistía con la anuencia de los anteriores propietarios.

Resta pues por determinar si los puntos de contacto de la estructura nueva, apreciables claramente en las fotografías de la página 21 del informe pericial del Sr. Roberto, han creado una servidumbre o gravamen sobre el inmueble DIRECCION000 de la demandante, en cuanto supongan carga sobre él, o si como opone el Sr. Fulgencio, arquitecto y director de la obra, obedecen a una mera técnica constructiva del encofrado de las placas del forjado de la estructura, sin afección del inmueble contiguo.

No existiendo prohibición para el "arrimo" de las edificaciones, no se ha probado que el nuevo edificio ejerza cargas sobre el DIRECCION000, menos aún, que tal causa haya provocado algún tipo de daño evaluable, como en buena lógica serían fisuras o grietas. En sus aclaraciones en el acto del juicio, el Perito. Sr. Roberto no negó que la edificación de ARQURA se soporte exclusivamente sobre una estructura propia, ni que los edificios estén unidos o entramados, aunque sus forjados estén "pegados", precisando, a preguntas del Letrado de la demandada, no afirmar que el nuevo esté "cargando", sino "adosado" al DIRECCION000; no que "se apoye", sino que se "arrima", terminando por reducir la cuestión a si por ARQURA se dejó una junta de separación entre las construcciones, extremo que es ajeno a este ámbito civil y patrimonial, debiendo dilucidarse en su caso, en el administrativo urbanístico.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda comporta declarar de oficio las costas causadas, conforme al artículo 394 de la LEC,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000 frente a la entidad mercantil ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, representada por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada, y en consecuencia:

- Declarar la existencia a favor del edificio o casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad de A Coruña -descrito en el Hecho Segundo de la demanda y en la escritura de división horizontal acompañada como documento 3- de una servidumbre de luces y vistas que grava las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005. NUM006, NUM007, NUM008, ubicadas en el bloque o Portal NUM009 de la División Horizontal con acceso por DIRECCION001 -por el que se sirven también las viviendas de DIRECCION002- todas ellas propiedad de la demandada, resultantes dichas registrales de la declaración de Obra Nueva y División Horizontal practicada por la demandada en fecha 06/09/2023 mediante escritura autorizada por el Notario de A Coruña D. Raúl Muñoz Maestre, sobre la finca registral NUM010 que, a su vez, era la resultante de la agrupación de varias fincas, entre ellas la nº NUM011 ( DIRECCION002), condenando a ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer las cosas a la situación y estado anterior a las actuaciones llevadas a cabo por la demandada, expresadas en el Hecho Cuarto de la demanda.

- Condenar a la demandada a demoler, a su costa, las obras realizadas de manera que el edificio de nueva construcción respete las distancias a las que está constituida la servidumbre de luces y vistas o patio según el referido título, debiendo ejecutar las operaciones y trabajos que sean precisos y necesarios, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se realizará a su costa. Lo anterior al objeto de devolver el patio a su conformación original como quedó establecido en la escritura de fecha 28/12/1976, autorizada por el Notario D. Francisco Alonso Rey (nº5.013 de protocolo), según se configura en el informe pericial del arquitecto D. Roberto, eliminando todo obstáculo que haya puesto la demandada a la existencia del derecho de servidumbre, y absteniéndose en el futuro de realizar cualquier actuación que perturbe o menoscabe la servidumbre.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma, cabe Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña (reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación, previa acreditación de la consignación del preceptivo depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.