Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 129/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Coruña (A), Rec. 1626/2023 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 9 de Coruña (A)
Ponente: MARIA DOLORES VILAR HORTAS
Nº de sentencia: 129/2026
Núm. Cendoj: 15030420092026100005
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:436
Núm. Roj: STIC 436:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: MP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a Sr/a. MANUEL SANCHEZ SOUTO
DEMANDADO D/ña. ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS
Procurador/a Sr/a. PAULA BONAFUENTE ESCALADA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA
En A Coruña, a 8 de mayo de 2026
Vistos por Dolores Vilar Hortas, Juez Sustituta de la Plaza nº9 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº1626/23, en los que son parte, como DEMANDANTE, la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000, representada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y asistida por el Letrado D. Manuel Sánchez Souto y como DEMANDADA, la entidad mercantil ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, representada por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada y asistida por el Letrado D. Ignacio Fernández López-Nóvoa, en ejercicio de acciones acumuladas confesoria de servidumbre de luces y vistas, y negatoria de medianería, y en los que se ha dictado sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
El 27/09/2024 por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de ARQUA HOMES FONO DE ACTIVOS BANCARIOS se presentó escrito por el que manifestó oponerse a la demanda, en cuanto a las acciones confesoria de servidumbre de patio mancomunado, luces y vistas y negatoria de medianería e interesó, después de reseñar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente:
En el día fijado, comparecieron éstas debidamente representadas por Procurador y asistidas por Letrado. Declarado abierto el acto, y manifestando la subsistencia del litigio, se concedió la palabra a la parte actora y a la demandada por su orden, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos expositivos e interesaron el recibimiento a prueba.
Abierto el trámite de prueba, por la parte demandante se solicitó documental, por reproducida la acompañada a la demanda; pericial del Arquitecto D. Roberto y reconocmiento judicial.
POr la parte demandada, el interrogatorio del representante legal de la actora en la persona del Presidente de la Comunidad de Propietarios; documental, por reproducida la aportada con el escrito de contestacion y testifical de D. Valentín y D. Fulgencio.
El día fijado para la celebración del juicio se practicó la
Prueba admitida, salvo el interrogatorio de la parte demandante, por renuncia de la demandada.
Cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Y, con estimación de la segunda acción ejercitada, se declare la inexistencia de servidumbre de medianería ni derecho de arrimo a favor del edificio propiedad de la demandada sobre el inmueble DIRECCION000, con condena a ARQURA a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar las obras necesarias para establecer entre ellos una junta de separación en la forma que se indica en el informe del Perito Sr. Roberto, e igualmente bajo su supervisión.
Precisa la demandante, que los propietarios del actual inmueble DIRECCION000, encargaron en 1977 el proyecto de construcción del edificio, en el que se contemplan el patio y la servidumbre de luces y vistas controvertidos, y que obtenida la correspondiente licencia de obra, se ejecutó la edificación, finalizada en 1980. En fecha 30/04/1980 los Sres. Ángel Daniel, Desiderio y Donato otorgaron la escritura de Obra nueva y División horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad en la que se describe la casa DIRECCION000, y se indica:
Continúa la actora indicando, que sobre el solar de la finca propiedad, en origen, de D. Marcelino y de su hija Doña Socorro - DIRECCION002- agrupado a otras fincas - DIRECCION005 y NUM016; DIRECCION006, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y DIRECCION001, y DIRECCION007 y NUM021- y formando todas ellas la finca registral nº NUM010, la promotora demandada ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, construyó -bajo la gestión de AELCA Desarrollos Inmobiliarios, SLU- el edificio denominado "Residencial Anella", ejecución en la que no se respetó el espacio concernido por la servidumbre antes descrita, afectando al edificio DIRECCION000, de modo que las ventanas situadas en dicha zona quedan a distancia de poco más de metro y medio de los cerramientos ciegos del nuevo edificio, muy inferiores a las distancias legales de la servidumbre de luces y vistas y normativa administrativa. Explica la demandante que, a mayores de lo anterior, en la parte ciega del linde entre los dos edificios, la demandada construyó el nuevo, con sus forjados completamente anexados al DIRECCION000 sin dejar junta de separación entre ellos, pese a no existir servidumbre de medianería ni tener derecho de arrimo, lo que podría provocar daños en el DIRECCION000 por los normales e inevitables movimientos de la nueva construcción.
La parte demandada niega hallarse obligada por la servidumbre de patio mancomunado y de luces y vistas que se reclama, entendiendo que no se ha acreditado su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo ARQURA ajena y desconocedora de los pactos concertados por los antiguos propietarios del edificio DIRECCION000 -finca registral nº NUM012- con los del DIRECCION002 -finca registral nº NUM011-.
Aclara la mercantil que adquirió las fincas registrales nº NUM022, NUM023 y NUM024 en el año 2019, a título oneroso, de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), a partir de la finca matriz nº NUM010, perteneciente a la mercantil Promociones Isidro Paz, S.L., finca en la que se habría agrupado, entre otras, la correspondiente al inmueble DIRECCION002. Insiste la demandada en el hecho de que ni en las escrituras de compra, ni en las certificaciones registrales de las fincas nº NUM022, NUM023 y NUM024, consta la servidumbre reclamada, correspondiendo las nuevas fincas nº NUM022 y NUM024 con la antigua registral nº NUM011, actual DIRECCION002, que la actora identifica como predio sirviente. Y si bien reconoce que en el historial registral de las referidas fincas se menciona que
En relación con lo anterior, opone ARQURA que el informe pericial aportado con ésta, no puede suplir la falta de inscripción de la servidumbre ni desvirtuar la protección legal que confiere a la mercantil demandada su condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y pone de manifiesto la existencia de afirmaciones y valoraciones erróneas en el dictamen, aduciendo que el Perito no pudo comprobar la situación preexistente, ya que las dimensiones del patio que se postulan no se concretaban en la escritura de 1977, lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión por el simple hecho de no ser posible acreditar el alcance de la servidumbre.
Niega igualmente la demandada la existencia de una servidumbre aparente, pues al tiempo de su adquisición -2019- no existían signos exteriores del patio preexistente, habiendo sido derruido el edificio DIRECCION002 por Promociones Isidro, S.L.
Por otra parte, alega que "la distancia reglamentaria exigida por las autoridades competentes" señalada en el título de servidumbre hecho valer por la actora, se habría respetado en todo caso, al haber concedido el Ayuntamiento de A Coruña licencia de obra para la construcción del nuevo edificio, de conformidad con el planeamiento urbanístico, disponiendo el inmueble de licencia de primera ocupación.
Afirma que el informe obvia el planteamiento de la demanda, que no se dirige al reconocimiento de un derecho de luces y vistas en abstracto, sino a la vinculación de ARQURA a una concreta servidumbre de luces y vistas, cuya configuración viene determinada por el patio que reclama la actora, cuyo título constitutivo -reitera- no consta inscrito, lo que impide declarar su obligación a respetar un derecho de luces y vistas sobre la base de un inexistente y desconocido patio, a lo que añade que de la mera existencia de huecos o ventanas en el edificio de la demandante, no cabe inferir la servidumbre, que, entre otras causas, pudiera deberse a mera tolerancia del antiguo propietario.
Por lo que se refiere a la pretensión negatoria de servidumbre de medianería o derecho de arrimo, entiende no puede prosperar al haberse construido el edificio de la demandada, sin adosarlo a la pared del inmueble DIRECCION002, subrayando que estaba legitimado para hacerlo, ya que el anterior edificio DIRECCION002 sí lo estaba.
Al respecto, analizada la documental obrante en las actuaciones, se constata que por la Comunidad de Propietarios actora no fue aportada prueba determinante e inequívoca respecto de la constancia registral de la servidumbre que afirma y reclama, refiriéndose ambiguamente, a la referencia de cargas en la finca registral de la demandada, sin mayor concreción, procediendo compartir en este punto la conclusión de ARQURA en cuanto a que no se ha acreditado la inscripción de la servidumbre. En la escritura pública de constitución de la misma, de 28/12/1976, no se aprecia cajetín registral al margen de su texto, que permita deducir que el derecho tuvo acceso al Registro. Tampoco se ha traído al procedimiento certificación de la finca registral nº NUM012 que dé constancia del gravamen por lo que la única referencia se constriñe a una mención sobre un espacio para patio, incluida en la escritura de 30/04/1980, de declaración de obra nueva del edificio DIRECCION000, supuesto predio dominante. Destacar, por último, por particulamente significativo, que habiéndose aportado por la actora a las actuaciones, certificación de la finca registral nº NUM011, correspondiente al inmueble nº38 -predio sirviente- ésta se haya circunscrito a su alta 7ª, de compra por Promociones Isidro Paz, S.L., en cuya descripción se indica que está
Siendo incuestionable que la servidumbre existe civilmente, es decir, subsiste extraregistralmente, ARQURA afirma su condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para legitimar el hecho de haber abordado la construcción de su proyecto sin tomarla en consideración, al no ser conocedor de su existencia.
Ha de tenerse en cuenta que para que opere la protección registral del artículo 34 de la LH, constituye requisito necesario la concurrencia de buena fe en el tercero que manifiesta ignorar la realidad de la carga.
Procede en este punto, transcribir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 10/10/2000, en la que se indica:
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de junio y 23 de octubre de 1980 -invocadas por la actora- resolviendo esta última:
Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no ha lugar a reconocer a la mercantil demandada la condición de tercero hipotecario, al no concurrir el imprescindible requisito de la buena fe, en cuanto la prueba practicada y obrante en las actuaciones evidencia que ARQURA conocía y/o debía conocer la situación atinente a la servidumbre. Pues, aunque el derecho no hubiera sido inscrito, se comprueba en la certificación registral de las fincas nº NUM022 y NUM024 -comprensivas del DIRECCION002- en sus descripciones, que son parte de la registral nº NUM010, que es la extensa, que
Del mismo modo, resulta inadmisible la explicación ofrecida por el testigo D. Valentín -apoderado de AELCA- que coincidiendo con el Sr. Fulgencio en la no apreciación de patio compartido en la zona de DIRECCION002, colindante con DIRECCION000, reconoció que durante la ejecución, y antes de recibir el burofax de la Comunidad actora, se les comunicó por los propietarios del inmueble DIRECCION000 la existencia de la servidumbre y patio mancomunado, y que hubo conversaciones y reuniones. Que por ARQURA se negó que fuera así "por lo que requirieron acreditación y como nadie se la facilitó, continuaron con los trabajos", insistiendo en que se encontraban amparados por el proyecto aprobado y la licencia otorgada por el ayuntamiento, cuando es sabido que las licencias urbanísticas se otorgan a salvo de los derechos de dominio, por lo que la autorización administrativa municipal para construir, no es argumento suficiente para negar un derecho de servidumbre, como es el caso.
En el contexto resultante de la prueba practicada, existiendo título constitutivo de servidumbre a favor de la actora, servidumbre no extinguida civilmente, no puede atribuirse a la demandada condición de tercero de buena fe, en cuanto ARQURA no podía desconocer la realidad existente, que reflejaba signos más que evidentes de una posible servidumbre de luces y vistas que gravaba su parcela, ante lo cual, no llevó a cabo las comprobaciones necesarias para confirmar o descartar la certeza de un derecho limitativo de su propiedad, pese a su naturaleza y la relevancia de sus efectos en caso de existir, dadas las dimensiones de la edificación y la medida en que afectaba a las circundantes, desoyendo en el proceso de construcción las advertencias y reclamaciones de la actora, anteriores al envío del burofax por la Comunidad de propietarios el 21/12/2022, concedida la licencia de obra el 27/10/2021 e iniciada aproximadamente en marzo de 2022, no habiéndose emitido el certificado de final de obra hasta el 23/02/2024, según consta en el informe técnico municipal, incorporado a la licencia de primera ocupación.
De la literalidad del texto se entiende que la conformación del espacio destinado a patio para procurar luces y vistas, debía estar a la normativa civil y urbanística vigente al tiempo de la edificación de las casas DIRECCION000 y DIRECCION002, presumiéndose que se construyeron respetando la servidumbre establecida y la normativa aplicable. En este punto, se echa en falta la aportación del proyecto de la obra del edificio original de DIRECCION002, a fin de comprobar el espacio efectivamente aportado, no definido en el título de la servidumbre, por remisión al
Sin embargo, no sería de recibo que acreditada la servidumbre y la vinculación de la demandada por ella, el derecho de la actora quedase vacío de contenido por la falta de definición completa en su título, cuando puede obtenerse a través de otros medios de prueba, como los aportados e interpretados por la demandante a través del informe pericial presentado -no contradicho por ningún otro medio de prueba- que incluye los planos del proyecto del edificio DIRECCION000, en los que se aprecia claramente tanto el espacio reservado por éste para constituir el patio, como el proyectado para el edificio DIRECCION002, de extensión muy superior, formando todo él un rectángulo. De la observación de la planimetría catastral del año 2002 -también incluida en el informe- junto con la fotografía aérea de Google Maps de 2007, con el edificio DIRECCION002 aún en pie, se constata como en la realidad, este inmueble había dejado tras su construcción una amplísima extensión por su fondo o trasera, destinado a patio desde el primer nivel de viviendas, prácticamente del ancho total del edificio, que semeja muy superior al proyectado en los señalados planos del edificio DIRECCION000.
Sobre esta base y remitiéndose el Perito Sr. Roberto a la normativa actual urbanística -Decreto 29/2011 que aprueba las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia NVH-2010 y PGOM 2013 de A Coruña- configura el plano de las dimensiones del patio de servidumbre en la página 13 de su informe, con la definición que sigue:
La demandada niega que el edificio construido se haya adosado al DIRECCION000, y afirma la existencia de una apreciable separación entre las paredes de uno y otro. La presencia de puntos de hormigón en contacto con el edificio DIRECCION000, no son más que rebabas del encofrado de la estructura del nuevo, sin que signifique que sus forjados estén conectados. En cualquier caso, advierte que los primitivos edificios -antes de la demolición del DIRECCION002- tenían una pared común lo que hizo necesario, derribado el DIRECCION002, la aplicación de poliuretano en la pared contigua para su impermeabilización, tal como se aprecia en las imágenes de Google Maps.
De lo actuado en el procedimiento y tras la celebracion del juicio, procede puntualizar que pese a los términos de la demanda, no es controvertida por las partes la independencia de sus edificaciones en cuanto a su estructura de apoyo, ni la de sus muros contiguos; en definitiva, no existe propiamente servidumbre de medianería entre los inmuebles, que se traduzca en la realidad física de paramentos o muros compartidos. En realidad, la cuestión se ciñe a determinar si al construir ARQURA el nuevo edificio, apoyó de manera ilegítima elementos de su estructura -en concreto su forjado- en la pared contigua del DIRECCION000, creando así una "servidumbre" antes inexistente, un derecho que se califica de "arrimo".
Al respecto, aunque la jurisprudencia no es totalmente uniforme al calificarlo en al ámbito civil -SAP Tenerife 18/06/2001- atendiendo al ámbito urbanístico, más afín, y a la doctrina emanada de la jurisdicción contencioso administrativa - SAP de A Coruña Secc.5ª de 20/01/2020- el derecho de arrimo se define como aquél, por el que el titular de un inmueble tiene derecho a adosarlo, parearlo, en definitiva, arrimarlo al colindante, sin respetar el retranqueo normativamente establecido. Ello no comporta que con el "arrimo" un inmueble se apoye, o más bien, se carguen fuerzas en el inmueble al que se adosa -efecto indeseado que, a la vista del informe técnico aportado, que avanza los perjuicios que de ello pudieran derivarse, guía a la actora en el ejercicio de su pretensión, al margen sus alegaciones sobre la falta de aislamiento de las juntas de los muros de los edificios adecuadamente.
En orden a resolver, debe tenerse en cuenta que en origen los inmuebles DIRECCION000 y DIRECCION002 se encontraban adosados o arrimados, tal como se observa en las fotografías aéreas unidas al informe pericial, y en particular, en la vista lateral incluida en su página 17, lo que lleva a concluir en la inexistencia de separación entre ambos, por lo que no se puede estar de acuerdo con la actora y el Perito Sr. Juan Miguel en que al construir, la demandada constituyese un nuevo derecho, que preexistía con la anuencia de los anteriores propietarios.
Resta pues por determinar si los puntos de contacto de la estructura nueva, apreciables claramente en las fotografías de la página 21 del informe pericial del Sr. Roberto, han creado una servidumbre o gravamen sobre el inmueble DIRECCION000 de la demandante, en cuanto supongan carga sobre él, o si como opone el Sr. Fulgencio, arquitecto y director de la obra, obedecen a una mera técnica constructiva del encofrado de las placas del forjado de la estructura, sin afección del inmueble contiguo.
No existiendo prohibición para el "arrimo" de las edificaciones, no se ha probado que el nuevo edificio ejerza cargas sobre el DIRECCION000, menos aún, que tal causa haya provocado algún tipo de daño evaluable, como en buena lógica serían fisuras o grietas. En sus aclaraciones en el acto del juicio, el Perito. Sr. Roberto no negó que la edificación de ARQURA se soporte exclusivamente sobre una estructura propia, ni que los edificios estén unidos o entramados, aunque sus forjados estén "pegados", precisando, a preguntas del Letrado de la demandada, no afirmar que el nuevo esté "cargando", sino "adosado" al DIRECCION000; no que "se apoye", sino que se "arrima", terminando por reducir la cuestión a si por ARQURA se dejó una junta de separación entre las construcciones, extremo que es ajeno a este ámbito civil y patrimonial, debiendo dilucidarse en su caso, en el administrativo urbanístico.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000 frente a la entidad mercantil ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS, representada por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada, y en consecuencia:
- Declarar la existencia a favor del edificio o casa sita en la DIRECCION000 de esta ciudad de A Coruña -descrito en el Hecho Segundo de la demanda y en la escritura de división horizontal acompañada como documento 3- de una servidumbre de luces y vistas que grava las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005. NUM006, NUM007, NUM008, ubicadas en el bloque o Portal NUM009 de la División Horizontal con acceso por DIRECCION001 -por el que se sirven también las viviendas de DIRECCION002- todas ellas propiedad de la demandada, resultantes dichas registrales de la declaración de Obra Nueva y División Horizontal practicada por la demandada en fecha 06/09/2023 mediante escritura autorizada por el Notario de A Coruña D. Raúl Muñoz Maestre, sobre la finca registral NUM010 que, a su vez, era la resultante de la agrupación de varias fincas, entre ellas la nº NUM011 ( DIRECCION002), condenando a ARQURA HOMES FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer las cosas a la situación y estado anterior a las actuaciones llevadas a cabo por la demandada, expresadas en el Hecho Cuarto de la demanda.
- Condenar a la demandada a demoler, a su costa, las obras realizadas de manera que el edificio de nueva construcción respete las distancias a las que está constituida la servidumbre de luces y vistas o patio según el referido título, debiendo ejecutar las operaciones y trabajos que sean precisos y necesarios, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se realizará a su costa. Lo anterior al objeto de devolver el patio a su conformación original como quedó establecido en la escritura de fecha 28/12/1976, autorizada por el Notario D. Francisco Alonso Rey (nº5.013 de protocolo), según se configura en el informe pericial del arquitecto D. Roberto, eliminando todo obstáculo que haya puesto la demandada a la existencia del derecho de servidumbre, y absteniéndose en el futuro de realizar cualquier actuación que perturbe o menoscabe la servidumbre.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma, cabe Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña (reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación, previa acreditación de la consignación del preceptivo depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
