Sentencia Civil 11/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 11/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Segovia, Rec. 280/2023 de 04 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Segovia

Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 40194410022026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:101

Núm. Roj: STICI 101:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921463009,Fax:

Correo electrónico:scpej.seccion1.segovia@justicia.es// mixto2.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQM

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:40194 41 1 2023 0001572

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000280 /2023

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2023

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Torcuato

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. NATURPELLET, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 11/26

Segovia, a 4 de febrero de 2026

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 280/2023,seguido entre partes, de una como actora Torcuato representada por la Procuradora Sra. Aprell y asistida del Letrado Don Pedro Hernández y de otra como demandada NATURPELLET SLrepresentada por la Procuradora Sra. Pérez y asistida del Letrado Don David Rayón sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES,y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Aprell, en representación de Torcuato se presentó escrito de demanda en fecha 21 de abril de 2023, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que

"i) Declarando nulo el acuerdo adoptado por mayoría e la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de fecha 28 de diciembre de 2022, y recogido en el punto primero del Orden del Día de dicha Junta consistente en "nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios 2022 y siguientes, así como auditor de cuentas suplente"; dejándolo sin valor y sin ningún efecto ni eficacia, por las razones apuntadas en la demanda origen de este procedimiento de impugnación.

ii) Y, en consecuencia, acordar la publicación de la anterior declaración de nulidad en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en su caso inscritos y de los asientos posteriores también en su caso que resultaran contradictorios con lo acordado en la Sentencia; y

iii) con todos los pronunciamientos favorables a mi representada y con la imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien se opuso, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que consta y que se dan por reproducidos. En fecha 11 de abril de 2024 se celebró la audiencia previa. Se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló para la vista el día 4 de febrero de 2025, en que se celebró. Una vez practicada la prueba, documental, interrogatorio del legal representante de la demandada, y testifical de la Sra. Rafaela, y tras las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Se acordó, antes de dictarse sentencia, suspensión del procedimiento, por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo. No siendo posible el mismo, se alzó la suspensión, quedando los autos conclusos para dictarse la correspondiente sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercitan acciones sobre impugnación de acuerdos sociales contra NATURPELLET SL que se han sustanciado en el presente procedimiento nº280/2023.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.

Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Establece el Art. 204 de la LSC que "1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Dispone el Art. 203 de la LSC que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad."

Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.

Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.

CUARTO.- SOBRE LA AUSENCIA DE NOTARIO

Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.

QUINTO.- SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR Y EL PLAZO DEL MISMO

Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.

SEXTO.- COSTAS

La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022

Y DEBO CONDENAR Y CONDENOa NATURPELLET SL a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas.

Una vez firmela presente, inscríbase en el Registro Mercantil( Art. 208.1 del TRLSC) Asimismo, una vez firme, si el acuerdo impugnado hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil, se cancelará la inscripciónde lo que se hubiere declarado nulo, y aquellos asientos posteriores que resultaren contradictorios ( Art. 208.2 del TRLSC)

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de las cantidades establecidas por Ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Aprell, en representación de Torcuato se presentó escrito de demanda en fecha 21 de abril de 2023, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que

"i) Declarando nulo el acuerdo adoptado por mayoría e la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de fecha 28 de diciembre de 2022, y recogido en el punto primero del Orden del Día de dicha Junta consistente en "nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios 2022 y siguientes, así como auditor de cuentas suplente"; dejándolo sin valor y sin ningún efecto ni eficacia, por las razones apuntadas en la demanda origen de este procedimiento de impugnación.

ii) Y, en consecuencia, acordar la publicación de la anterior declaración de nulidad en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en su caso inscritos y de los asientos posteriores también en su caso que resultaran contradictorios con lo acordado en la Sentencia; y

iii) con todos los pronunciamientos favorables a mi representada y con la imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien se opuso, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que consta y que se dan por reproducidos. En fecha 11 de abril de 2024 se celebró la audiencia previa. Se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló para la vista el día 4 de febrero de 2025, en que se celebró. Una vez practicada la prueba, documental, interrogatorio del legal representante de la demandada, y testifical de la Sra. Rafaela, y tras las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Se acordó, antes de dictarse sentencia, suspensión del procedimiento, por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo. No siendo posible el mismo, se alzó la suspensión, quedando los autos conclusos para dictarse la correspondiente sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercitan acciones sobre impugnación de acuerdos sociales contra NATURPELLET SL que se han sustanciado en el presente procedimiento nº280/2023.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.

Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Establece el Art. 204 de la LSC que "1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Dispone el Art. 203 de la LSC que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad."

Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.

Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.

CUARTO.- SOBRE LA AUSENCIA DE NOTARIO

Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.

QUINTO.- SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR Y EL PLAZO DEL MISMO

Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.

SEXTO.- COSTAS

La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022

Y DEBO CONDENAR Y CONDENOa NATURPELLET SL a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas.

Una vez firmela presente, inscríbase en el Registro Mercantil( Art. 208.1 del TRLSC) Asimismo, una vez firme, si el acuerdo impugnado hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil, se cancelará la inscripciónde lo que se hubiere declarado nulo, y aquellos asientos posteriores que resultaren contradictorios ( Art. 208.2 del TRLSC)

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de las cantidades establecidas por Ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercitan acciones sobre impugnación de acuerdos sociales contra NATURPELLET SL que se han sustanciado en el presente procedimiento nº280/2023.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.

Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Establece el Art. 204 de la LSC que "1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Dispone el Art. 203 de la LSC que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad."

Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.

Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.

CUARTO.- SOBRE LA AUSENCIA DE NOTARIO

Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que "1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.

QUINTO.- SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR Y EL PLAZO DEL MISMO

Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.

SEXTO.- COSTAS

La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022

Y DEBO CONDENAR Y CONDENOa NATURPELLET SL a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas.

Una vez firmela presente, inscríbase en el Registro Mercantil( Art. 208.1 del TRLSC) Asimismo, una vez firme, si el acuerdo impugnado hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil, se cancelará la inscripciónde lo que se hubiere declarado nulo, y aquellos asientos posteriores que resultaren contradictorios ( Art. 208.2 del TRLSC)

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de las cantidades establecidas por Ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022

Y DEBO CONDENAR Y CONDENOa NATURPELLET SL a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas.

Una vez firmela presente, inscríbase en el Registro Mercantil( Art. 208.1 del TRLSC) Asimismo, una vez firme, si el acuerdo impugnado hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil, se cancelará la inscripciónde lo que se hubiere declarado nulo, y aquellos asientos posteriores que resultaren contradictorios ( Art. 208.2 del TRLSC)

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de las cantidades establecidas por Ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.