Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 11/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Segovia, Rec. 280/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Segovia
Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 40194410022026100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:101
Núm. Roj: STICI 101:2026
Encabezamiento
AVDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: EQM
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2023
DEMANDANTE D/ña. Torcuato
Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. NATURPELLET, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a.
Segovia, a 4 de febrero de 2026
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
"i) Declarando nulo el acuerdo adoptado por mayoría e la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de fecha 28 de diciembre de 2022, y recogido en el punto primero del Orden del Día de dicha Junta consistente en "nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios 2022 y siguientes, así como auditor de cuentas suplente"; dejándolo sin valor y sin ningún efecto ni eficacia, por las razones apuntadas en la demanda origen de este procedimiento de impugnación.
ii) Y, en consecuencia, acordar la publicación de la anterior declaración de nulidad en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en su caso inscritos y de los asientos posteriores también en su caso que resultaran contradictorios con lo acordado en la Sentencia; y
iii) con todos los pronunciamientos favorables a mi representada y con la imposición de las costas a la parte demandada."
Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.
Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.
Establece el Art. 204 de la LSC que
Dispone el Art. 203 de la LSC que
Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.
Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.
Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que
En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.
Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.
La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL
1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022
Y
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"i) Declarando nulo el acuerdo adoptado por mayoría e la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de fecha 28 de diciembre de 2022, y recogido en el punto primero del Orden del Día de dicha Junta consistente en "nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios 2022 y siguientes, así como auditor de cuentas suplente"; dejándolo sin valor y sin ningún efecto ni eficacia, por las razones apuntadas en la demanda origen de este procedimiento de impugnación.
ii) Y, en consecuencia, acordar la publicación de la anterior declaración de nulidad en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en su caso inscritos y de los asientos posteriores también en su caso que resultaran contradictorios con lo acordado en la Sentencia; y
iii) con todos los pronunciamientos favorables a mi representada y con la imposición de las costas a la parte demandada."
Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.
Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.
Establece el Art. 204 de la LSC que
Dispone el Art. 203 de la LSC que
Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.
Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.
Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que
En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.
Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.
La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL
1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022
Y
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se solicita, fundamentalmente, la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de diciembre de 2022 por no concurrir a la Junta un notario, pese a haber sido solicitado. En segundo lugar, sostiene la incompatibilidad del nombrado auditor con el cargo, y , por último, que no debería haber sido nombrado por el plazo de 9 años.
Se opone, fundamentalmente, la demandada, en cuanto a la ausencia de Notario, que se solicitó pero que la Notario de Cuéllar no podía en dicha fecha, y que debió ser dicha Notario la que proporcionara un Notario distinto. En cuanto a las otras dos causas, sostiene que no existe incompatibilidad y que el plazo nombrado es el legal, y que hubo acuerdo entre los socios para ello. Asimismo, sostiene la falta de legitimación activa del demanda para la impugnación del acuerdo social, y sostiene que, de estimarse su pretensión por falta de Notario, la consecuencia no sería la nulidad del acuerdo de nombramiento de auditor, sino la nulidad de la Junta. Por tanto, se resolverá primero sobre la excepción alegada, y posteriormente, y en su caso, sobre el fondo del asunto.
Establece el Art. 204 de la LSC que
Dispone el Art. 203 de la LSC que
Se resuelve este procedimiento con el estudios de ambos preceptos. La parte actora ostenta legitimación activa, dado que es el administrador y socio de la entidad EMBATAMA SL, quien a su vez es socia del 49,99% de NATURPELET SL. Estos hechos no se discuten por la demandada, solo se discute que el interés del actor en la impugnación de este acuerdo, y el posible perjuicio del actor. Pues bien, en primer lugar, la primera causa de impugnación es un defecto formal (la ausencia de notario), y por ende, solo con eso, el actor ya tiene legitimación activa, por ser EMBATAMA socia de NATURPELLET y haber solicitado la presencia notarial en la Junta. En segundo lugar, el actor tiene legitimación activa porque la segunda causa de impugnación que esgrime es la incompatibilidad del auditor de cuentas por estar casado con la Sra. Rafaela, quien es la asesora fiscal del otro socio de Naturpellet (y a este Juzgado ya le ha quedado claro después de tantos pleitos entre ellos que existe una disputa entre la Familia Torcuato y la Familia Gonzalo), y por ello entender que ese nombramiento beneficia al otro socio y puede perjudicar a la sociedad.
Por tanto, de la suma de ambos argumentos, se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada.
Ya se ha trascrito antes el artículo 203 de la LSC, que recoge claramente que
En este caso se han dado múltiples explicaciones sobre la imposibilidad material de conseguir un Notario para la fecha fijada, el periodo navideño, la necesidad de nombrar el auditor antes de finalizar el año...todas ellas son razones materiales que podrían explicar que se celebrar la Junta sin presencia Notarial, pero no excluyen la obligación legal de contar con dicha presencia, una vez solicitado por el socio. Por tanto, el único efecto legal posible es el que dice la ley, el acuerdo, único acuerdo adoptado en dicha Junta, no es eficaz, porque se efectuó sin presencia Notarial. Podía la demandada haber celebrado una Junta con posterioridad, con presencia notarial, que aprobara los acuerdos, y los sustituyera válidamente, salvando el defecto de forma que todos saben en que incurrió la Junta de 28 de diciembre de 2022. Pero no se ha hecho, se desconoce por qué. En todo caso, no es responsabilidad de la notario de Cuéllar el nombrar un Notario si ella no puede acudir, es responsabilidad del administrador el celebrar la Junta en presencia de notario cuando así se lo solicitan los socios con las mayorías que establece la ley (y que en este caso no se discute que se cumplen). Por ello, el acuerdo es nulo, por defecto de forma, y por ende, ineficaz.
Establecido lo anterior no sería ni siquiera necesario entrar a valorar la aptitud del nombrado como auditor y su posible relación o incompatibilidad para el cargo. Pero dado que, vista la evolución de las partes, es posible que se genere un nuevo conflicto entre ambas por lo mismo, obiter dicta, se va a decir que, de la prueba practicada no se desprende ninguna incompatibilidad del Sr. Luis para ejercer el cargo de auditor. El hecho de que esté casado con la Sra. Rafaela, y que ésta sea la asesora fiscal del Sr. Gonzalo o de otras entidades no repercute en su independencia como auditor de cuentas. Ha quedado probado que ambos cónyuges tienen despachos distintos, con empleados distintos, y por tanto, no existe incompatibilidad alguna para que ejerza de auditor de NATURPELLET SL (y no se dan ninguno de los supuestos del Art. 16-18 de la Ley 22/2015). En cuanto al plazo, mientras respete el plazo establecido en el Art. 22 de la Ley 22/2015, no se considera que sea contrario a la norma, ni por ende nulo, ni se aprecia que sea contrario a los estatutos o que perjudique a la sociedad.
La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el Art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL
1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022
Y
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y presentación de Torcuato y NATURPELLET SL
1)La nulidad, por defecto de forma, del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la entidad NATURPELLET SL de fecha 28 de diciembre de 2022
Y
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
