Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 60/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Gernika-Lumo, Rec. 345/2025 de 02 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Gernika-Lumo
Ponente: CARLOS DIAZ ARMIÑO
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 48046410032026100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:435
Núm. Roj: STICI 435:2026
Encabezamiento
En Gernika-Lumo, a dos de junio de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, D. Carlos Díaz Armiño Juez de la plaza núm. 3 de la Sec. Única Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo, en juicio oral y público los presentes autos de Juicio Verbal 345/2025 seguidos a instancia de D. Jose Miguel, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gorroño Menchaca y bajo la dirección letrada de la Sra. Cibotaru Miron; contra D. Conrado, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Uribarri Ortiz de Barrón y bajo la dirección letrada de la Sra. Moreno Querejazu, en el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas debidas, he dictado
El 10/11/2025 el demandado D. Conrado presentó escrito de contestación en términos de oposición a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda.
La parte actora actualizó la cantidad reclamada a las cantidades debidas a fecha de la vista. El importe reclamado se fijó en los siguientes conceptos:
- Rentas adeudadas: se reclaman 6.000,00
o Año 2024: se adeudan 1.000,00 euros, correspondientes a las rentas de noviembre y diciembre
o Año 2025: se adeudan 3.000,00 euros, correspondientes a las rentas de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
o Año 2026: se adeudan 2.000,00 euros, correspondientes a las rentas de enero, marzo, abril y mayo.
- Suministros:
o Suministro de agua: 925,40 euros, correspondientes al suministro de 23/08/2022 hasta la fecha.
o Tasa de basura: 442,41 euros, correspondientes a los años 2023 a 2026.
Se fijaron como hechos controvertidos la procedencia de la resolución del contrato derivado de la falta de pago de rentas y de suministros, si se ha producido un impago de los suministros y si los suministros resultan repercutibles de conformidad con la cláusula 6ª del contrato.
Ambas partes propusieron como medios de prueba únicamente la documental obrante en autos.
Practicada la prueba con el resultado obrante en autos, las partes formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
La parte actora indica su escrito de demanda y posterior escrito de ampliación presentado en el acto de la vista, a fin de actualizar las cantidades debidas, que el demandado no le ha abonado un total de 6.000 euros, los cuales se corresponden con las mensualidades de noviembre y diciembre de 2024, enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
A ello añade que en el contrato se pactó que los consumos de agua y tasas de basura fueran abonados por el arrendatario, de forma que le adeuda un total de 925,40 euros correspondientes a los recibos del Consorcio de Aguas de Bilbao desde el 23/08/2023 hasta la actualidad, Así como 442,21 euros correspondientes a las tasas de basuras desde el año 2023 hasta la actualidad.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda. Hace referencia a la situación de la salud del demandado, así como sus ingresos y al hecho de que ha tenido que estar ingresado en una residencia, lo que no le ha permitido abonar las cantidades debidas. No niega que haya omitido el pago de la renta que refiere la contraparte, si bien señala que se trata de una falta de pago puntual debido a los problemas de salud.
Con relación al pago de los suministros de agua y tasas de basura, si bien no niega la existencia de la deuda, sí que señala que estas cantidades no les son repercutibles, debido a que en el contrato se pactó que previamente debían de ser abonadas por el arrendador, para posteriormente ser reembolsadas por el arrendatario. No había un abono de estas cantidades en el arrendador, no se las puede repercutir al arrendatario.
En o relativo a la condena a futuro, dispone el artículo 220.2 de la LEC que
Esta cuestión, se debe de empezar señalando que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha de 14/12/2021 (acont. núm. 6 del exp.) con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. Se pactó porque el uso de la vivienda fuera el de la vivienda permanente del arrendatario, así como que la duración del contrato fuera de un año, con las correspondientes prórrogas legales. Inicialmente, se pactó una renta de 400 euros mensuales, los cuales debían de ser abonados por el arrendatario dentro de los días 1 y 5 de cada mes. Así consta en el propio contrato.
Posteriormente, el 01/05/2023 las partes firmaron un anexo del contrato de arrendamiento (acont. núm. 7 del exp.) en el cual pactaban un incremento de la renta mensual en 100 euros, lo que hace un total de 500 euros mensuales, los cuales serían efectivos desde el momento de la firma de dicha cláusula.
Determinada la existencia del contrato, se debe de indicar que los movimientos de las cuentas aportados por la parte actora (acont. núm. 9 del exp.) acreditan que el demandado abonado las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, así como la mensualidad de febrero de 2025, habiendo abonado 500 euros cada uno de dichos meses. En el acto de la vista la parte actora ha aportado certificado emitido por Kutxabank (doc. núm. 2a) en el que consta que se han abonado 400 euros En el mes de enero de 2024, así como 500 euros en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024; febrero, marzo, abril, mayo, junio en julio de 2025; y en el mes de febrero de 2026.
De esta documentación se deriva que no constan los certificados de Kutxabank que se hayan abonado por la parte demandada las mensualidades reclamadas, a saber, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
Por tanto, ha quedado acreditado que por la parte demandada se ha producido un impago de estas mensualidades, hecho que además no se discute por la parte demandada, si bien trata de justificar el impago como algo puntual derivado de su estado de salud. Tampoco ha aportado documentación alguna que acredite el abono de las mensualidades reclamadas.
Valorando conjuntamente la documental que se acaba de exponer, se considera acreditado que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de pago de renta por parte del arrendatario y ahora demandado, por lo que debe de estimarse la acción de resolución del contrato, al cumplirse el supuesto previsto en el artículo 27.2.a) de la LAU, En concreto, al haberse producido el impago de un total de doce mensualidades de renta por la parte arrendataria.
Frente a esta conclusión no puede asumirse la tesis mantenida por el arrendatario. El hecho de que el impago se deba o puedo estar relacionado con la situación de la salud del demandado en nada justifica el impago. Por otro lado, a diferencia de lo que manifiesta el arrendatario no se puede considerar que el impago sea puntual, dado que ha dejado de abonar un total de doce mensualidades de renta durante tres años, lo que equivale a una anualidad completa. A mayor abundamiento, si bien señala que el impago es puntual, no es menos cierto que no ha abonado las mensualidades correspondientes al año en curso, más allá de la del mes de febrero, por lo que no puede considerarse que el impago sea puntual.
Acreditada la falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2.a) de la LAU procede declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre D. Jose Miguel, como parte arrendadora, y D. Conrado, como parte arrendataria, el 14/12/2021 con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. D. Conrado debe de estar y pasar por esta declaración y proceder al desalojo del inmueble.
Tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, de los documentos aportados por la parte actora, consistentes en los movimientos de las cuentas y certificado emitido por Kutxabank, ha quedado acreditado que el demandado ha dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026, lo que hace un total de doce mensualidades impagadas.
En cuanto a la renta pactada, consta en la cláusula núm. 4 del contrato (acont. núm. 6 del exp.) que se pactó una renta de 400,00 euros mensuales a abonar por el arrendatario al arrendador entre los días 1 y 5 de cada mes. Igualmente, se señaló que la obligación de pago de la renta subsistiría, aún resulto el contrato, hasta que devuelva la vivienda y sus instalaciones a la arrendadora en buen uso.
Posteriormente, en anexo de 01/05/2023 (acont. núm. 7 del exp.), las partes pactaron elevar en 100,00 euros desde la fecha de la firma de dicho anexo. Por tanto, desde el mes de mayo de 2023, la renta mensual a abonar al arrendador es de 500,00 euros.
Teniendo en cuanta este importe de 500,00 euros mensuales, así como que se han dejado de abonar 12 mensualidades, procede condenar al demandado a abonarle al actor un total de 6.000,00 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que la cláusula núm. 6ª del contrato de arrendamiento señala que
Con relación a los consumos de agua, se ha portado certificado emitido por el Consorcio de Aguas De Bilbao Vizcaya (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2b) aportado en el acto de la vista). De todo ello se deriva que se han dejado de abonar 925,40 euros correspondientes a los suministros de agosto de 2022 a enero de 2026.
Asimismo, respecto de la tasa de basuras, se han aportado cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento de Bermeo (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2c) aportado en el acto de la vista por la parte actora) en el que se señala una deuda que asciende a un total de 442,41 euros y que se corresponde con las tasas de basuras de 2023 a 2026.
Si bien es cierto que ha quedado acreditado que estos importes, y cuyo pago final le corresponde al arrendatario según lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, no han sido abonados, lo cierto es que los mismos se encuentran pendientes de pago, esto es, que no han sido abonados ni por el arrendador ni por el arrendatario. Esto es así porque, con relación a las tasas de basura, se ha aportado una carta de pago emitida por el Ayuntamiento de Bermeo, y en lo que respecta al suministro de agua se ha emitido un certificado de recibos pendientes de pago, tal y como consta en el mismo, por el Consorcio de Aguas.
Pero lo cierto es que, tal y como se señala en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, estos suministros deben de ser abonados primeramente por el arrendador y posteriormente reembolsados por el arrendatario. Con relación a ello, disponer el artículo 1091 del Código Civil que
En este caso, sin embargo, el arrendador no ha acreditado haber abonado tales suministros previamente a la reclamación efectuada al arrendatario. Por tanto, no se ha cumplido la cláusula sexta del contrato, la cual fue pactada libremente entre las partes, y tales cantidades no pueden se reclamadas al arrendatario hasta que sean previamente abonadas por el arrendador.
Procede desestimar la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua y tasas de basura, sin perjuicio de que, en el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos en el contrato, las mismas pueden ser repercutidas al arrendatario.
Habiéndose estimado la demanda parcialmente, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Esta cantidad que devengará el interés de demora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés de mora procesal desde esa fecha y hasta su efectivo pago.
Esta cantidad que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.
Notifiquese a las partes.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Antecedentes
El 10/11/2025 el demandado D. Conrado presentó escrito de contestación en términos de oposición a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda.
La parte actora actualizó la cantidad reclamada a las cantidades debidas a fecha de la vista. El importe reclamado se fijó en los siguientes conceptos:
- Rentas adeudadas: se reclaman 6.000,00
o Año 2024: se adeudan 1.000,00 euros, correspondientes a las rentas de noviembre y diciembre
o Año 2025: se adeudan 3.000,00 euros, correspondientes a las rentas de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
o Año 2026: se adeudan 2.000,00 euros, correspondientes a las rentas de enero, marzo, abril y mayo.
- Suministros:
o Suministro de agua: 925,40 euros, correspondientes al suministro de 23/08/2022 hasta la fecha.
o Tasa de basura: 442,41 euros, correspondientes a los años 2023 a 2026.
Se fijaron como hechos controvertidos la procedencia de la resolución del contrato derivado de la falta de pago de rentas y de suministros, si se ha producido un impago de los suministros y si los suministros resultan repercutibles de conformidad con la cláusula 6ª del contrato.
Ambas partes propusieron como medios de prueba únicamente la documental obrante en autos.
Practicada la prueba con el resultado obrante en autos, las partes formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
La parte actora indica su escrito de demanda y posterior escrito de ampliación presentado en el acto de la vista, a fin de actualizar las cantidades debidas, que el demandado no le ha abonado un total de 6.000 euros, los cuales se corresponden con las mensualidades de noviembre y diciembre de 2024, enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
A ello añade que en el contrato se pactó que los consumos de agua y tasas de basura fueran abonados por el arrendatario, de forma que le adeuda un total de 925,40 euros correspondientes a los recibos del Consorcio de Aguas de Bilbao desde el 23/08/2023 hasta la actualidad, Así como 442,21 euros correspondientes a las tasas de basuras desde el año 2023 hasta la actualidad.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda. Hace referencia a la situación de la salud del demandado, así como sus ingresos y al hecho de que ha tenido que estar ingresado en una residencia, lo que no le ha permitido abonar las cantidades debidas. No niega que haya omitido el pago de la renta que refiere la contraparte, si bien señala que se trata de una falta de pago puntual debido a los problemas de salud.
Con relación al pago de los suministros de agua y tasas de basura, si bien no niega la existencia de la deuda, sí que señala que estas cantidades no les son repercutibles, debido a que en el contrato se pactó que previamente debían de ser abonadas por el arrendador, para posteriormente ser reembolsadas por el arrendatario. No había un abono de estas cantidades en el arrendador, no se las puede repercutir al arrendatario.
En o relativo a la condena a futuro, dispone el artículo 220.2 de la LEC que
Esta cuestión, se debe de empezar señalando que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha de 14/12/2021 (acont. núm. 6 del exp.) con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. Se pactó porque el uso de la vivienda fuera el de la vivienda permanente del arrendatario, así como que la duración del contrato fuera de un año, con las correspondientes prórrogas legales. Inicialmente, se pactó una renta de 400 euros mensuales, los cuales debían de ser abonados por el arrendatario dentro de los días 1 y 5 de cada mes. Así consta en el propio contrato.
Posteriormente, el 01/05/2023 las partes firmaron un anexo del contrato de arrendamiento (acont. núm. 7 del exp.) en el cual pactaban un incremento de la renta mensual en 100 euros, lo que hace un total de 500 euros mensuales, los cuales serían efectivos desde el momento de la firma de dicha cláusula.
Determinada la existencia del contrato, se debe de indicar que los movimientos de las cuentas aportados por la parte actora (acont. núm. 9 del exp.) acreditan que el demandado abonado las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, así como la mensualidad de febrero de 2025, habiendo abonado 500 euros cada uno de dichos meses. En el acto de la vista la parte actora ha aportado certificado emitido por Kutxabank (doc. núm. 2a) en el que consta que se han abonado 400 euros En el mes de enero de 2024, así como 500 euros en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024; febrero, marzo, abril, mayo, junio en julio de 2025; y en el mes de febrero de 2026.
De esta documentación se deriva que no constan los certificados de Kutxabank que se hayan abonado por la parte demandada las mensualidades reclamadas, a saber, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
Por tanto, ha quedado acreditado que por la parte demandada se ha producido un impago de estas mensualidades, hecho que además no se discute por la parte demandada, si bien trata de justificar el impago como algo puntual derivado de su estado de salud. Tampoco ha aportado documentación alguna que acredite el abono de las mensualidades reclamadas.
Valorando conjuntamente la documental que se acaba de exponer, se considera acreditado que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de pago de renta por parte del arrendatario y ahora demandado, por lo que debe de estimarse la acción de resolución del contrato, al cumplirse el supuesto previsto en el artículo 27.2.a) de la LAU, En concreto, al haberse producido el impago de un total de doce mensualidades de renta por la parte arrendataria.
Frente a esta conclusión no puede asumirse la tesis mantenida por el arrendatario. El hecho de que el impago se deba o puedo estar relacionado con la situación de la salud del demandado en nada justifica el impago. Por otro lado, a diferencia de lo que manifiesta el arrendatario no se puede considerar que el impago sea puntual, dado que ha dejado de abonar un total de doce mensualidades de renta durante tres años, lo que equivale a una anualidad completa. A mayor abundamiento, si bien señala que el impago es puntual, no es menos cierto que no ha abonado las mensualidades correspondientes al año en curso, más allá de la del mes de febrero, por lo que no puede considerarse que el impago sea puntual.
Acreditada la falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2.a) de la LAU procede declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre D. Jose Miguel, como parte arrendadora, y D. Conrado, como parte arrendataria, el 14/12/2021 con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. D. Conrado debe de estar y pasar por esta declaración y proceder al desalojo del inmueble.
Tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, de los documentos aportados por la parte actora, consistentes en los movimientos de las cuentas y certificado emitido por Kutxabank, ha quedado acreditado que el demandado ha dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026, lo que hace un total de doce mensualidades impagadas.
En cuanto a la renta pactada, consta en la cláusula núm. 4 del contrato (acont. núm. 6 del exp.) que se pactó una renta de 400,00 euros mensuales a abonar por el arrendatario al arrendador entre los días 1 y 5 de cada mes. Igualmente, se señaló que la obligación de pago de la renta subsistiría, aún resulto el contrato, hasta que devuelva la vivienda y sus instalaciones a la arrendadora en buen uso.
Posteriormente, en anexo de 01/05/2023 (acont. núm. 7 del exp.), las partes pactaron elevar en 100,00 euros desde la fecha de la firma de dicho anexo. Por tanto, desde el mes de mayo de 2023, la renta mensual a abonar al arrendador es de 500,00 euros.
Teniendo en cuanta este importe de 500,00 euros mensuales, así como que se han dejado de abonar 12 mensualidades, procede condenar al demandado a abonarle al actor un total de 6.000,00 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que la cláusula núm. 6ª del contrato de arrendamiento señala que
Con relación a los consumos de agua, se ha portado certificado emitido por el Consorcio de Aguas De Bilbao Vizcaya (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2b) aportado en el acto de la vista). De todo ello se deriva que se han dejado de abonar 925,40 euros correspondientes a los suministros de agosto de 2022 a enero de 2026.
Asimismo, respecto de la tasa de basuras, se han aportado cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento de Bermeo (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2c) aportado en el acto de la vista por la parte actora) en el que se señala una deuda que asciende a un total de 442,41 euros y que se corresponde con las tasas de basuras de 2023 a 2026.
Si bien es cierto que ha quedado acreditado que estos importes, y cuyo pago final le corresponde al arrendatario según lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, no han sido abonados, lo cierto es que los mismos se encuentran pendientes de pago, esto es, que no han sido abonados ni por el arrendador ni por el arrendatario. Esto es así porque, con relación a las tasas de basura, se ha aportado una carta de pago emitida por el Ayuntamiento de Bermeo, y en lo que respecta al suministro de agua se ha emitido un certificado de recibos pendientes de pago, tal y como consta en el mismo, por el Consorcio de Aguas.
Pero lo cierto es que, tal y como se señala en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, estos suministros deben de ser abonados primeramente por el arrendador y posteriormente reembolsados por el arrendatario. Con relación a ello, disponer el artículo 1091 del Código Civil que
En este caso, sin embargo, el arrendador no ha acreditado haber abonado tales suministros previamente a la reclamación efectuada al arrendatario. Por tanto, no se ha cumplido la cláusula sexta del contrato, la cual fue pactada libremente entre las partes, y tales cantidades no pueden se reclamadas al arrendatario hasta que sean previamente abonadas por el arrendador.
Procede desestimar la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua y tasas de basura, sin perjuicio de que, en el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos en el contrato, las mismas pueden ser repercutidas al arrendatario.
Habiéndose estimado la demanda parcialmente, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Esta cantidad que devengará el interés de demora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés de mora procesal desde esa fecha y hasta su efectivo pago.
Esta cantidad que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.
Notifiquese a las partes.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Fundamentos
La parte actora indica su escrito de demanda y posterior escrito de ampliación presentado en el acto de la vista, a fin de actualizar las cantidades debidas, que el demandado no le ha abonado un total de 6.000 euros, los cuales se corresponden con las mensualidades de noviembre y diciembre de 2024, enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
A ello añade que en el contrato se pactó que los consumos de agua y tasas de basura fueran abonados por el arrendatario, de forma que le adeuda un total de 925,40 euros correspondientes a los recibos del Consorcio de Aguas de Bilbao desde el 23/08/2023 hasta la actualidad, Así como 442,21 euros correspondientes a las tasas de basuras desde el año 2023 hasta la actualidad.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda. Hace referencia a la situación de la salud del demandado, así como sus ingresos y al hecho de que ha tenido que estar ingresado en una residencia, lo que no le ha permitido abonar las cantidades debidas. No niega que haya omitido el pago de la renta que refiere la contraparte, si bien señala que se trata de una falta de pago puntual debido a los problemas de salud.
Con relación al pago de los suministros de agua y tasas de basura, si bien no niega la existencia de la deuda, sí que señala que estas cantidades no les son repercutibles, debido a que en el contrato se pactó que previamente debían de ser abonadas por el arrendador, para posteriormente ser reembolsadas por el arrendatario. No había un abono de estas cantidades en el arrendador, no se las puede repercutir al arrendatario.
En o relativo a la condena a futuro, dispone el artículo 220.2 de la LEC que
Esta cuestión, se debe de empezar señalando que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha de 14/12/2021 (acont. núm. 6 del exp.) con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. Se pactó porque el uso de la vivienda fuera el de la vivienda permanente del arrendatario, así como que la duración del contrato fuera de un año, con las correspondientes prórrogas legales. Inicialmente, se pactó una renta de 400 euros mensuales, los cuales debían de ser abonados por el arrendatario dentro de los días 1 y 5 de cada mes. Así consta en el propio contrato.
Posteriormente, el 01/05/2023 las partes firmaron un anexo del contrato de arrendamiento (acont. núm. 7 del exp.) en el cual pactaban un incremento de la renta mensual en 100 euros, lo que hace un total de 500 euros mensuales, los cuales serían efectivos desde el momento de la firma de dicha cláusula.
Determinada la existencia del contrato, se debe de indicar que los movimientos de las cuentas aportados por la parte actora (acont. núm. 9 del exp.) acreditan que el demandado abonado las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, así como la mensualidad de febrero de 2025, habiendo abonado 500 euros cada uno de dichos meses. En el acto de la vista la parte actora ha aportado certificado emitido por Kutxabank (doc. núm. 2a) en el que consta que se han abonado 400 euros En el mes de enero de 2024, así como 500 euros en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024; febrero, marzo, abril, mayo, junio en julio de 2025; y en el mes de febrero de 2026.
De esta documentación se deriva que no constan los certificados de Kutxabank que se hayan abonado por la parte demandada las mensualidades reclamadas, a saber, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026.
Por tanto, ha quedado acreditado que por la parte demandada se ha producido un impago de estas mensualidades, hecho que además no se discute por la parte demandada, si bien trata de justificar el impago como algo puntual derivado de su estado de salud. Tampoco ha aportado documentación alguna que acredite el abono de las mensualidades reclamadas.
Valorando conjuntamente la documental que se acaba de exponer, se considera acreditado que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de pago de renta por parte del arrendatario y ahora demandado, por lo que debe de estimarse la acción de resolución del contrato, al cumplirse el supuesto previsto en el artículo 27.2.a) de la LAU, En concreto, al haberse producido el impago de un total de doce mensualidades de renta por la parte arrendataria.
Frente a esta conclusión no puede asumirse la tesis mantenida por el arrendatario. El hecho de que el impago se deba o puedo estar relacionado con la situación de la salud del demandado en nada justifica el impago. Por otro lado, a diferencia de lo que manifiesta el arrendatario no se puede considerar que el impago sea puntual, dado que ha dejado de abonar un total de doce mensualidades de renta durante tres años, lo que equivale a una anualidad completa. A mayor abundamiento, si bien señala que el impago es puntual, no es menos cierto que no ha abonado las mensualidades correspondientes al año en curso, más allá de la del mes de febrero, por lo que no puede considerarse que el impago sea puntual.
Acreditada la falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2.a) de la LAU procede declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre D. Jose Miguel, como parte arrendadora, y D. Conrado, como parte arrendataria, el 14/12/2021 con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Bermeo. D. Conrado debe de estar y pasar por esta declaración y proceder al desalojo del inmueble.
Tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, de los documentos aportados por la parte actora, consistentes en los movimientos de las cuentas y certificado emitido por Kutxabank, ha quedado acreditado que el demandado ha dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y enero, marzo, abril y mayo de 2026, lo que hace un total de doce mensualidades impagadas.
En cuanto a la renta pactada, consta en la cláusula núm. 4 del contrato (acont. núm. 6 del exp.) que se pactó una renta de 400,00 euros mensuales a abonar por el arrendatario al arrendador entre los días 1 y 5 de cada mes. Igualmente, se señaló que la obligación de pago de la renta subsistiría, aún resulto el contrato, hasta que devuelva la vivienda y sus instalaciones a la arrendadora en buen uso.
Posteriormente, en anexo de 01/05/2023 (acont. núm. 7 del exp.), las partes pactaron elevar en 100,00 euros desde la fecha de la firma de dicho anexo. Por tanto, desde el mes de mayo de 2023, la renta mensual a abonar al arrendador es de 500,00 euros.
Teniendo en cuanta este importe de 500,00 euros mensuales, así como que se han dejado de abonar 12 mensualidades, procede condenar al demandado a abonarle al actor un total de 6.000,00 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que la cláusula núm. 6ª del contrato de arrendamiento señala que
Con relación a los consumos de agua, se ha portado certificado emitido por el Consorcio de Aguas De Bilbao Vizcaya (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2b) aportado en el acto de la vista). De todo ello se deriva que se han dejado de abonar 925,40 euros correspondientes a los suministros de agosto de 2022 a enero de 2026.
Asimismo, respecto de la tasa de basuras, se han aportado cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento de Bermeo (acont. núm. 8 del exp. y doc. núm. 2c) aportado en el acto de la vista por la parte actora) en el que se señala una deuda que asciende a un total de 442,41 euros y que se corresponde con las tasas de basuras de 2023 a 2026.
Si bien es cierto que ha quedado acreditado que estos importes, y cuyo pago final le corresponde al arrendatario según lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, no han sido abonados, lo cierto es que los mismos se encuentran pendientes de pago, esto es, que no han sido abonados ni por el arrendador ni por el arrendatario. Esto es así porque, con relación a las tasas de basura, se ha aportado una carta de pago emitida por el Ayuntamiento de Bermeo, y en lo que respecta al suministro de agua se ha emitido un certificado de recibos pendientes de pago, tal y como consta en el mismo, por el Consorcio de Aguas.
Pero lo cierto es que, tal y como se señala en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, estos suministros deben de ser abonados primeramente por el arrendador y posteriormente reembolsados por el arrendatario. Con relación a ello, disponer el artículo 1091 del Código Civil que
En este caso, sin embargo, el arrendador no ha acreditado haber abonado tales suministros previamente a la reclamación efectuada al arrendatario. Por tanto, no se ha cumplido la cláusula sexta del contrato, la cual fue pactada libremente entre las partes, y tales cantidades no pueden se reclamadas al arrendatario hasta que sean previamente abonadas por el arrendador.
Procede desestimar la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua y tasas de basura, sin perjuicio de que, en el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos en el contrato, las mismas pueden ser repercutidas al arrendatario.
Habiéndose estimado la demanda parcialmente, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Esta cantidad que devengará el interés de demora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés de mora procesal desde esa fecha y hasta su efectivo pago.
Esta cantidad que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.
Notifiquese a las partes.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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Fallo
Esta cantidad que devengará el interés de demora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés de mora procesal desde esa fecha y hasta su efectivo pago.
Esta cantidad que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.
Notifiquese a las partes.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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