Encabezamiento
CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedès. Plaza nº 4 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés (UPSD))
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Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 29/2025 -A2
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Materia: Juicio ordinario arrendamientos urbanos y rústicos
Parte demandante/ejecutante: Almudena
Procurador/a: Alejandra Providel Jofre
Abogado/a: Manel Almanza Torner
Parte demandada/ejecutada: Abel
Procurador/a: Ines Sauret Viladomiu
Abogado/a: MAITE SANCHEZ CAÑETE
SENTENCIA Nº 167/2026
Jueza: Lorena Carmen Mañas Avellan
Vilafranca Del Penedès, 22 de mayo de 2026
Dña. Lorena Carmen Mañas Avellán, Juez del Tribunal de Instancia de Vilafranca del Penedés, plaza 4ª, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 29/2025 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por necesidad.
PRIMERO.-El 7 de enero de 2025 tuvo entrada en este juzgado la demanda interpuesta por promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, en la que se solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene al demandado a desalojar el piso arrendado dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y con imposición de todas las costas causadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, que se opuso a lo aducido de contrario por los motivos que obran en autos.
TERCERO.-Las partes fueron convocadas a audiencia previa, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2026. Comparecieron ambas partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación. Se fijaron los términos del debate y se propuso y admitió la prueba, citando a las partes a juicio.
CUARTO.-El juicio tuvo lugar el 20 de mayo de 2026 . Se practicó la prueba propuesta y, formuladas conclusiones, el procedimiento quedó visto para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora señala que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2022 respecto del piso sito en Vilafranca del Penedès, DIRECCION000, del que la actora es copropietaria. Solicita la resolución del contrato de arrendamiento por necesidad, para pasar a ocupar ella la vivienda.
La parte demandada reconoce la existencia del contrato, pero aduce que la actora carece de legitimación activa al ser copropietaria, requiriéndose autorización o consentimiento expreso del otro copropietario. Del mismo modo, señala que la causa de necesidad no se ha acreditado, y que la verdadera finalidad de la actora es proceder a la venta de la vivienda. Alega igualmente que no se ha cumplido el plazo de preaviso previsto legalmente, y que el arrendatario no dispone de alternativa habitacional.
SEGUNDO.-El demandado alega en primer lugar la falta de legitimación activa, por cuanto la actora solamente es copropietaria del inmueble, requiriéndose el consentimiento o autorización del otro copropietario.
Si atendemos a la jurisprudencia existente en la materia, señaló la SAP de Madrid, sección 20ª, de 11 de diciembre de 2025 "Como se declaró en la Sentencia de 26 de junio de 2.007 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la jurisprudencia "viene declarando de manera constante y reiterada que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas ( ss. 3 mayo 1975 , 14 marzo 1978 , 7 febrero 1981 , 14 enero 1985 y 6 abril 1993, del Tribunal Supremo ); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil ( cfr. arts. 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes ( ss. 19 febrero 1964 y 8 abril 1965 del Tribunal Supremo ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad ( s. 6 marzo 1997, del Tribunal Supremo )",y lo que no era el caso."
Más concretamente, la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 16 de enero de 2025 "Efectivamente, por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, es clara y reiterada la jurisprudencia, correctamente citada en la sentencia, a la hora de reconocer legitimación a cualquier copropietario para entablar acciones en defensa de intereses comunes si han de beneficiar a la comunidad.
En este sentido, la sentencia de la sección 4ª de la A.P. de Barcelona, de 11 de marzo de 2005, nº 176/2005, recurso 141/2004 , expone: "Como muy bien centra la defensa del apelado, son dos los extremos sobre los que versa el recurso: a) la legitimación de la actora; y b) la existencia de necesidad por el hecho de que existen tres viviendas en el semisótano de la casa y no dos, como dice la demandada. Respecto del primer punto, y partiendo de que nos encontramos ante un arrendamiento-acto de administración, la SAP Barcelona (Sección 13) de 15.12.98 dice "es doctrina uniforme y reiterada (ad exemplum TS SS 8 de May. 1950 , 26 Abr. 1951 , 5 Mar. 1982 y 20 Dic. 1989 , entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es lícito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para sí sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños(ad exemplum SS 26 Feb. 1966 y 27 Ene. 1970 ), aparte de lo preceptuado acerca del consentimiento en los casos de administración o disposición de los bienes comunes y de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio o incluso inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo la pasividad, conociendo el acto y la ausencia de perjuicio o fraude ( art. 1322 en relación con los arts. 1377 CC y ss . de 5 Dic. 1983 , 16 Abr. 1985 , 6 Dic. 1986 y 6 Oct. 1988 ).".En el mismo sentido se ha pronunciado este mismo tribunal en numerosas ocasiones y, en el caso concreto, no hay ningún motivo para considerar el contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes como acto de disposición, lo que le haría acreedor de otro tratamiento".
De la misma forma se pronuncia la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 2 de julio de 2002, recurso 680/2001 , que indica: "La actora ha justificado su carácter de copropietario de la vivienda litigiosa, por lo que está legitimada para el ejercicio de la acción de denegación de prórroga, y justificada la necesidad de que uno de los copropietarios se encuentra respecto de la vivienda arrendada al demandado, no se infringen los artículos 62 y 63 de la citada LAU ni el artículo 394 del Código Civil , pues en el presente caso el actor pretende usar de una cosa común y no perjudica el interés de la otra copropietaria, quien prestó su consentimiento en el juicio anterior, sin que conste indicio alguno de que las circunstancias hayan podido variar, por lo que es procedente la acción, que, por lo expuesto, no exige que la necesidad concurra en todos los coarrendadores para que pueda ser estimada la demanda ( STS de 13 de marzo de 1951 ), sin olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 8 de mayo de 1950 , 26 de abril de 1951 , 18 de octubre de 1955 , 5 de marzo de 1982 y 20 de diciembre de 1989 entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es licito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para si, sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños ( SS 26 de febrero de 1966 y 27 de enero de 1970 , entre otras), de ahí que se venga sosteniendo que, si nada consta en contrario, en los juicios de desahucio debe presumirse que el demandante actúa en beneficio de la comunidad, aunque no lo haga constar de manera expresa".
Como hemos dicho, en el supuesto que la finca arrendada pertenezca a varios propietarios, según jurisprudencia reiterada, es posible la excepción a la prórroga si la necesidad se da en alguno de ellos, siendo necesario un acuerdo previo adoptado por la mayoría de los copropietarios.
Ahora bien, la legitimación de un comunero se predica no sólo en el supuesto de actuar en beneficio de la Comunidad sino también cuando lo hace sin oposición conocida o expresa de los otros comuneros y el negocio o acto al que afecta es de administración(en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2023 ). Ello por cuanto un copropietario arrendador puede ejercitar, al tratarse de un acto de administración relativo a la cosa común, las acciones de resolución legalmente previstas, mientras que no conste la oposición de los otros interesados -lo que aquí no consta- careciendo de legitimación por el contrario el arrendatario para cuestionar si la actuación del copropietario es o no beneficiosa para los demás comuneros implicados, siendo en todo caso evidente en el caso enjuiciado que la extinción de un arrendamiento de exigua renta y sometido a prórroga forzosa no aparece, en absoluto, como perjudicial para los intereses de la copropietaria. Y el contrato de arrendamiento es un acto típico de administración de la cosa común y para todo lo que a él se refiere, conforme al artículo 552.7 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, "1 La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares y 2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente"."
Por el contrario, la SAP de Madrid, sección 8ª, de 17 de diciembre de 2020, señala que "En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa , que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto. La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 " ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".".
La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, en el que consta la copropiedad de la vivienda y el arrendamiento suscrito por ambos demandante e interviniente, cuando la primera ha instado la resolución en su beneficio exclusivo aduciendo causa de necesidad, constando la expresa oposición del otro copropietario,determina la imposibilidad en el ejercicio de la acción por falta de legitimación activa de la demandante, sin necesidad de abordar los restantes motivos y argumentos del recurso."
De la jurisprudencia citada anteriormente cabe inferir que no se puede exigir que la actora litigue junto con el otro copropietario, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico el litisconsorcio activo necesario. El demandado ha aducido que se requiere un consentimiento expreso del otro copropietario, pero la jurisprudencia resulta ser más laxa, pues lo que se requiere es que no conste oposición expresa. Dicha oposición no se ha mostrado en ningún momento, a pesar de que la tramitación del procedimiento ha durado prácticamente año y medio. Por otra parte, la testigo Dña. Sacramento, madre de la demandante (por lo que su testimonio ha de tomarse con las debidas salvedades) refirió que tanto ella como la actora habían hablado con el otro copropietario, y que éste estaba enterado y dijo que no se iba a meter en el procedimiento.
Cualquiera de las partes podría haber llamado al otro copropietario como testigo, pero no lo han hecho. Empero, la oposición del otro copropietario es un hecho extintivo cuya carga de la prueba corresponde al demandado, ex art. 217.3 LEC. No habiéndolo probado, debe reconocerse legitimación activa a la actora.
TERCERO.-Alega el demandado que la actora no respetó el preaviso previsto en el art. 9.3 LAU (y recogido en el contrato de arrendamiento) de que debía comunicar la necesidad de la vivienda con una antelación mínima de dos meses. Dispone el art. 9.3 LAU que "3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables."La cláusula segunda del contrato recoge una redacción análoga a la del artículo, salvo en su último párrafo, que a pesar de no estar recogido en el contrato de arrendamiento es de obligado cumplimiento.
Es un hecho admitido por ambas partes y, por ende, exento de prueba ex art. 281 LEC que el contrato se celebra entre ellas el 1 de diciembre de 2022, por lo que la facultad de los arrendadores para exigir el desalojo de la vivienda por causa de necesidad nace a partir del 1 de diciembre de 2023. El demandado aporta diferentes comunicaciones de la arrendataria requiriéndole que abandone el piso. La primera de ellas es de 17 de junio de 2023 (doc. 1 de la contestación a la demanda), requiriéndole la entrega de la vivienda por causa de necesidad. La segunda comunicación es de fecha 23 de octubre de 2023 (doc. 2 de la contestación), comunicando al arrendatario la voluntad de los arrendadores de desistir del contrato. La tercera comunicación (doc. 8 de la demanda) es de fecha 8 de junio de 2024, pero remitida el 11 de julio de 2024, comunicando al arrendatario la voluntad de que desaloje la vivienda el 15 de agosto de 2024.
Consecuentemente, debe acogerse la pretensión del demandado de que no se comunicó al arrendatario con la antelación suficiente la voluntad de la arrendadora de ocupar la vivienda. Y es que el art. 9.3 LAU, antes citado, es claro en su dicción literal, debiendo remitirse la comunicación "al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar".Dicha antelación aquí no se ha respetado, por cuanto el doc. 8 de la demanda no se remite hasta el 11 de julio de 2024, requiriendo al arrendatario para que abandone la vivienda un mes después, el 15 de agosto de 2024. Ello con independencia de que la demanda no se interponga hasta enero de 2025, porque la ley no permite la subsanación de este requisito formal mediante una interposición tardía de la demanda. La demanda, en consecuencia, debe desestimarse.
CUARTO.-Habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede la condena en costas de la parte actora, conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, con condena en costas.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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Antecedentes
PRIMERO.-El 7 de enero de 2025 tuvo entrada en este juzgado la demanda interpuesta por promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, en la que se solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene al demandado a desalojar el piso arrendado dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y con imposición de todas las costas causadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, que se opuso a lo aducido de contrario por los motivos que obran en autos.
TERCERO.-Las partes fueron convocadas a audiencia previa, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2026. Comparecieron ambas partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación. Se fijaron los términos del debate y se propuso y admitió la prueba, citando a las partes a juicio.
CUARTO.-El juicio tuvo lugar el 20 de mayo de 2026 . Se practicó la prueba propuesta y, formuladas conclusiones, el procedimiento quedó visto para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora señala que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2022 respecto del piso sito en Vilafranca del Penedès, DIRECCION000, del que la actora es copropietaria. Solicita la resolución del contrato de arrendamiento por necesidad, para pasar a ocupar ella la vivienda.
La parte demandada reconoce la existencia del contrato, pero aduce que la actora carece de legitimación activa al ser copropietaria, requiriéndose autorización o consentimiento expreso del otro copropietario. Del mismo modo, señala que la causa de necesidad no se ha acreditado, y que la verdadera finalidad de la actora es proceder a la venta de la vivienda. Alega igualmente que no se ha cumplido el plazo de preaviso previsto legalmente, y que el arrendatario no dispone de alternativa habitacional.
SEGUNDO.-El demandado alega en primer lugar la falta de legitimación activa, por cuanto la actora solamente es copropietaria del inmueble, requiriéndose el consentimiento o autorización del otro copropietario.
Si atendemos a la jurisprudencia existente en la materia, señaló la SAP de Madrid, sección 20ª, de 11 de diciembre de 2025 "Como se declaró en la Sentencia de 26 de junio de 2.007 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la jurisprudencia "viene declarando de manera constante y reiterada que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas ( ss. 3 mayo 1975 , 14 marzo 1978 , 7 febrero 1981 , 14 enero 1985 y 6 abril 1993, del Tribunal Supremo ); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil ( cfr. arts. 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes ( ss. 19 febrero 1964 y 8 abril 1965 del Tribunal Supremo ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad ( s. 6 marzo 1997, del Tribunal Supremo )",y lo que no era el caso."
Más concretamente, la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 16 de enero de 2025 "Efectivamente, por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, es clara y reiterada la jurisprudencia, correctamente citada en la sentencia, a la hora de reconocer legitimación a cualquier copropietario para entablar acciones en defensa de intereses comunes si han de beneficiar a la comunidad.
En este sentido, la sentencia de la sección 4ª de la A.P. de Barcelona, de 11 de marzo de 2005, nº 176/2005, recurso 141/2004 , expone: "Como muy bien centra la defensa del apelado, son dos los extremos sobre los que versa el recurso: a) la legitimación de la actora; y b) la existencia de necesidad por el hecho de que existen tres viviendas en el semisótano de la casa y no dos, como dice la demandada. Respecto del primer punto, y partiendo de que nos encontramos ante un arrendamiento-acto de administración, la SAP Barcelona (Sección 13) de 15.12.98 dice "es doctrina uniforme y reiterada (ad exemplum TS SS 8 de May. 1950 , 26 Abr. 1951 , 5 Mar. 1982 y 20 Dic. 1989 , entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es lícito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para sí sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños(ad exemplum SS 26 Feb. 1966 y 27 Ene. 1970 ), aparte de lo preceptuado acerca del consentimiento en los casos de administración o disposición de los bienes comunes y de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio o incluso inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo la pasividad, conociendo el acto y la ausencia de perjuicio o fraude ( art. 1322 en relación con los arts. 1377 CC y ss . de 5 Dic. 1983 , 16 Abr. 1985 , 6 Dic. 1986 y 6 Oct. 1988 ).".En el mismo sentido se ha pronunciado este mismo tribunal en numerosas ocasiones y, en el caso concreto, no hay ningún motivo para considerar el contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes como acto de disposición, lo que le haría acreedor de otro tratamiento".
De la misma forma se pronuncia la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 2 de julio de 2002, recurso 680/2001 , que indica: "La actora ha justificado su carácter de copropietario de la vivienda litigiosa, por lo que está legitimada para el ejercicio de la acción de denegación de prórroga, y justificada la necesidad de que uno de los copropietarios se encuentra respecto de la vivienda arrendada al demandado, no se infringen los artículos 62 y 63 de la citada LAU ni el artículo 394 del Código Civil , pues en el presente caso el actor pretende usar de una cosa común y no perjudica el interés de la otra copropietaria, quien prestó su consentimiento en el juicio anterior, sin que conste indicio alguno de que las circunstancias hayan podido variar, por lo que es procedente la acción, que, por lo expuesto, no exige que la necesidad concurra en todos los coarrendadores para que pueda ser estimada la demanda ( STS de 13 de marzo de 1951 ), sin olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 8 de mayo de 1950 , 26 de abril de 1951 , 18 de octubre de 1955 , 5 de marzo de 1982 y 20 de diciembre de 1989 entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es licito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para si, sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños ( SS 26 de febrero de 1966 y 27 de enero de 1970 , entre otras), de ahí que se venga sosteniendo que, si nada consta en contrario, en los juicios de desahucio debe presumirse que el demandante actúa en beneficio de la comunidad, aunque no lo haga constar de manera expresa".
Como hemos dicho, en el supuesto que la finca arrendada pertenezca a varios propietarios, según jurisprudencia reiterada, es posible la excepción a la prórroga si la necesidad se da en alguno de ellos, siendo necesario un acuerdo previo adoptado por la mayoría de los copropietarios.
Ahora bien, la legitimación de un comunero se predica no sólo en el supuesto de actuar en beneficio de la Comunidad sino también cuando lo hace sin oposición conocida o expresa de los otros comuneros y el negocio o acto al que afecta es de administración(en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2023 ). Ello por cuanto un copropietario arrendador puede ejercitar, al tratarse de un acto de administración relativo a la cosa común, las acciones de resolución legalmente previstas, mientras que no conste la oposición de los otros interesados -lo que aquí no consta- careciendo de legitimación por el contrario el arrendatario para cuestionar si la actuación del copropietario es o no beneficiosa para los demás comuneros implicados, siendo en todo caso evidente en el caso enjuiciado que la extinción de un arrendamiento de exigua renta y sometido a prórroga forzosa no aparece, en absoluto, como perjudicial para los intereses de la copropietaria. Y el contrato de arrendamiento es un acto típico de administración de la cosa común y para todo lo que a él se refiere, conforme al artículo 552.7 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, "1 La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares y 2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente"."
Por el contrario, la SAP de Madrid, sección 8ª, de 17 de diciembre de 2020, señala que "En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa , que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto. La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 " ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".".
La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, en el que consta la copropiedad de la vivienda y el arrendamiento suscrito por ambos demandante e interviniente, cuando la primera ha instado la resolución en su beneficio exclusivo aduciendo causa de necesidad, constando la expresa oposición del otro copropietario,determina la imposibilidad en el ejercicio de la acción por falta de legitimación activa de la demandante, sin necesidad de abordar los restantes motivos y argumentos del recurso."
De la jurisprudencia citada anteriormente cabe inferir que no se puede exigir que la actora litigue junto con el otro copropietario, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico el litisconsorcio activo necesario. El demandado ha aducido que se requiere un consentimiento expreso del otro copropietario, pero la jurisprudencia resulta ser más laxa, pues lo que se requiere es que no conste oposición expresa. Dicha oposición no se ha mostrado en ningún momento, a pesar de que la tramitación del procedimiento ha durado prácticamente año y medio. Por otra parte, la testigo Dña. Sacramento, madre de la demandante (por lo que su testimonio ha de tomarse con las debidas salvedades) refirió que tanto ella como la actora habían hablado con el otro copropietario, y que éste estaba enterado y dijo que no se iba a meter en el procedimiento.
Cualquiera de las partes podría haber llamado al otro copropietario como testigo, pero no lo han hecho. Empero, la oposición del otro copropietario es un hecho extintivo cuya carga de la prueba corresponde al demandado, ex art. 217.3 LEC. No habiéndolo probado, debe reconocerse legitimación activa a la actora.
TERCERO.-Alega el demandado que la actora no respetó el preaviso previsto en el art. 9.3 LAU (y recogido en el contrato de arrendamiento) de que debía comunicar la necesidad de la vivienda con una antelación mínima de dos meses. Dispone el art. 9.3 LAU que "3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables."La cláusula segunda del contrato recoge una redacción análoga a la del artículo, salvo en su último párrafo, que a pesar de no estar recogido en el contrato de arrendamiento es de obligado cumplimiento.
Es un hecho admitido por ambas partes y, por ende, exento de prueba ex art. 281 LEC que el contrato se celebra entre ellas el 1 de diciembre de 2022, por lo que la facultad de los arrendadores para exigir el desalojo de la vivienda por causa de necesidad nace a partir del 1 de diciembre de 2023. El demandado aporta diferentes comunicaciones de la arrendataria requiriéndole que abandone el piso. La primera de ellas es de 17 de junio de 2023 (doc. 1 de la contestación a la demanda), requiriéndole la entrega de la vivienda por causa de necesidad. La segunda comunicación es de fecha 23 de octubre de 2023 (doc. 2 de la contestación), comunicando al arrendatario la voluntad de los arrendadores de desistir del contrato. La tercera comunicación (doc. 8 de la demanda) es de fecha 8 de junio de 2024, pero remitida el 11 de julio de 2024, comunicando al arrendatario la voluntad de que desaloje la vivienda el 15 de agosto de 2024.
Consecuentemente, debe acogerse la pretensión del demandado de que no se comunicó al arrendatario con la antelación suficiente la voluntad de la arrendadora de ocupar la vivienda. Y es que el art. 9.3 LAU, antes citado, es claro en su dicción literal, debiendo remitirse la comunicación "al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar".Dicha antelación aquí no se ha respetado, por cuanto el doc. 8 de la demanda no se remite hasta el 11 de julio de 2024, requiriendo al arrendatario para que abandone la vivienda un mes después, el 15 de agosto de 2024. Ello con independencia de que la demanda no se interponga hasta enero de 2025, porque la ley no permite la subsanación de este requisito formal mediante una interposición tardía de la demanda. La demanda, en consecuencia, debe desestimarse.
CUARTO.-Habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede la condena en costas de la parte actora, conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, con condena en costas.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora señala que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2022 respecto del piso sito en Vilafranca del Penedès, DIRECCION000, del que la actora es copropietaria. Solicita la resolución del contrato de arrendamiento por necesidad, para pasar a ocupar ella la vivienda.
La parte demandada reconoce la existencia del contrato, pero aduce que la actora carece de legitimación activa al ser copropietaria, requiriéndose autorización o consentimiento expreso del otro copropietario. Del mismo modo, señala que la causa de necesidad no se ha acreditado, y que la verdadera finalidad de la actora es proceder a la venta de la vivienda. Alega igualmente que no se ha cumplido el plazo de preaviso previsto legalmente, y que el arrendatario no dispone de alternativa habitacional.
SEGUNDO.-El demandado alega en primer lugar la falta de legitimación activa, por cuanto la actora solamente es copropietaria del inmueble, requiriéndose el consentimiento o autorización del otro copropietario.
Si atendemos a la jurisprudencia existente en la materia, señaló la SAP de Madrid, sección 20ª, de 11 de diciembre de 2025 "Como se declaró en la Sentencia de 26 de junio de 2.007 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la jurisprudencia "viene declarando de manera constante y reiterada que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas ( ss. 3 mayo 1975 , 14 marzo 1978 , 7 febrero 1981 , 14 enero 1985 y 6 abril 1993, del Tribunal Supremo ); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil ( cfr. arts. 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes ( ss. 19 febrero 1964 y 8 abril 1965 del Tribunal Supremo ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad ( s. 6 marzo 1997, del Tribunal Supremo )",y lo que no era el caso."
Más concretamente, la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 16 de enero de 2025 "Efectivamente, por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, es clara y reiterada la jurisprudencia, correctamente citada en la sentencia, a la hora de reconocer legitimación a cualquier copropietario para entablar acciones en defensa de intereses comunes si han de beneficiar a la comunidad.
En este sentido, la sentencia de la sección 4ª de la A.P. de Barcelona, de 11 de marzo de 2005, nº 176/2005, recurso 141/2004 , expone: "Como muy bien centra la defensa del apelado, son dos los extremos sobre los que versa el recurso: a) la legitimación de la actora; y b) la existencia de necesidad por el hecho de que existen tres viviendas en el semisótano de la casa y no dos, como dice la demandada. Respecto del primer punto, y partiendo de que nos encontramos ante un arrendamiento-acto de administración, la SAP Barcelona (Sección 13) de 15.12.98 dice "es doctrina uniforme y reiterada (ad exemplum TS SS 8 de May. 1950 , 26 Abr. 1951 , 5 Mar. 1982 y 20 Dic. 1989 , entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es lícito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para sí sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños(ad exemplum SS 26 Feb. 1966 y 27 Ene. 1970 ), aparte de lo preceptuado acerca del consentimiento en los casos de administración o disposición de los bienes comunes y de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio o incluso inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo la pasividad, conociendo el acto y la ausencia de perjuicio o fraude ( art. 1322 en relación con los arts. 1377 CC y ss . de 5 Dic. 1983 , 16 Abr. 1985 , 6 Dic. 1986 y 6 Oct. 1988 ).".En el mismo sentido se ha pronunciado este mismo tribunal en numerosas ocasiones y, en el caso concreto, no hay ningún motivo para considerar el contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes como acto de disposición, lo que le haría acreedor de otro tratamiento".
De la misma forma se pronuncia la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 2 de julio de 2002, recurso 680/2001 , que indica: "La actora ha justificado su carácter de copropietario de la vivienda litigiosa, por lo que está legitimada para el ejercicio de la acción de denegación de prórroga, y justificada la necesidad de que uno de los copropietarios se encuentra respecto de la vivienda arrendada al demandado, no se infringen los artículos 62 y 63 de la citada LAU ni el artículo 394 del Código Civil , pues en el presente caso el actor pretende usar de una cosa común y no perjudica el interés de la otra copropietaria, quien prestó su consentimiento en el juicio anterior, sin que conste indicio alguno de que las circunstancias hayan podido variar, por lo que es procedente la acción, que, por lo expuesto, no exige que la necesidad concurra en todos los coarrendadores para que pueda ser estimada la demanda ( STS de 13 de marzo de 1951 ), sin olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 8 de mayo de 1950 , 26 de abril de 1951 , 18 de octubre de 1955 , 5 de marzo de 1982 y 20 de diciembre de 1989 entre otras) la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos e igualmente puede resolverlo y no es licito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquéllos, pues como se tiene declarado un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para si, sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños ( SS 26 de febrero de 1966 y 27 de enero de 1970 , entre otras), de ahí que se venga sosteniendo que, si nada consta en contrario, en los juicios de desahucio debe presumirse que el demandante actúa en beneficio de la comunidad, aunque no lo haga constar de manera expresa".
Como hemos dicho, en el supuesto que la finca arrendada pertenezca a varios propietarios, según jurisprudencia reiterada, es posible la excepción a la prórroga si la necesidad se da en alguno de ellos, siendo necesario un acuerdo previo adoptado por la mayoría de los copropietarios.
Ahora bien, la legitimación de un comunero se predica no sólo en el supuesto de actuar en beneficio de la Comunidad sino también cuando lo hace sin oposición conocida o expresa de los otros comuneros y el negocio o acto al que afecta es de administración(en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2023 ). Ello por cuanto un copropietario arrendador puede ejercitar, al tratarse de un acto de administración relativo a la cosa común, las acciones de resolución legalmente previstas, mientras que no conste la oposición de los otros interesados -lo que aquí no consta- careciendo de legitimación por el contrario el arrendatario para cuestionar si la actuación del copropietario es o no beneficiosa para los demás comuneros implicados, siendo en todo caso evidente en el caso enjuiciado que la extinción de un arrendamiento de exigua renta y sometido a prórroga forzosa no aparece, en absoluto, como perjudicial para los intereses de la copropietaria. Y el contrato de arrendamiento es un acto típico de administración de la cosa común y para todo lo que a él se refiere, conforme al artículo 552.7 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, "1 La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares y 2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente"."
Por el contrario, la SAP de Madrid, sección 8ª, de 17 de diciembre de 2020, señala que "En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa , que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto. La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 " ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".".
La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, en el que consta la copropiedad de la vivienda y el arrendamiento suscrito por ambos demandante e interviniente, cuando la primera ha instado la resolución en su beneficio exclusivo aduciendo causa de necesidad, constando la expresa oposición del otro copropietario,determina la imposibilidad en el ejercicio de la acción por falta de legitimación activa de la demandante, sin necesidad de abordar los restantes motivos y argumentos del recurso."
De la jurisprudencia citada anteriormente cabe inferir que no se puede exigir que la actora litigue junto con el otro copropietario, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico el litisconsorcio activo necesario. El demandado ha aducido que se requiere un consentimiento expreso del otro copropietario, pero la jurisprudencia resulta ser más laxa, pues lo que se requiere es que no conste oposición expresa. Dicha oposición no se ha mostrado en ningún momento, a pesar de que la tramitación del procedimiento ha durado prácticamente año y medio. Por otra parte, la testigo Dña. Sacramento, madre de la demandante (por lo que su testimonio ha de tomarse con las debidas salvedades) refirió que tanto ella como la actora habían hablado con el otro copropietario, y que éste estaba enterado y dijo que no se iba a meter en el procedimiento.
Cualquiera de las partes podría haber llamado al otro copropietario como testigo, pero no lo han hecho. Empero, la oposición del otro copropietario es un hecho extintivo cuya carga de la prueba corresponde al demandado, ex art. 217.3 LEC. No habiéndolo probado, debe reconocerse legitimación activa a la actora.
TERCERO.-Alega el demandado que la actora no respetó el preaviso previsto en el art. 9.3 LAU (y recogido en el contrato de arrendamiento) de que debía comunicar la necesidad de la vivienda con una antelación mínima de dos meses. Dispone el art. 9.3 LAU que "3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables."La cláusula segunda del contrato recoge una redacción análoga a la del artículo, salvo en su último párrafo, que a pesar de no estar recogido en el contrato de arrendamiento es de obligado cumplimiento.
Es un hecho admitido por ambas partes y, por ende, exento de prueba ex art. 281 LEC que el contrato se celebra entre ellas el 1 de diciembre de 2022, por lo que la facultad de los arrendadores para exigir el desalojo de la vivienda por causa de necesidad nace a partir del 1 de diciembre de 2023. El demandado aporta diferentes comunicaciones de la arrendataria requiriéndole que abandone el piso. La primera de ellas es de 17 de junio de 2023 (doc. 1 de la contestación a la demanda), requiriéndole la entrega de la vivienda por causa de necesidad. La segunda comunicación es de fecha 23 de octubre de 2023 (doc. 2 de la contestación), comunicando al arrendatario la voluntad de los arrendadores de desistir del contrato. La tercera comunicación (doc. 8 de la demanda) es de fecha 8 de junio de 2024, pero remitida el 11 de julio de 2024, comunicando al arrendatario la voluntad de que desaloje la vivienda el 15 de agosto de 2024.
Consecuentemente, debe acogerse la pretensión del demandado de que no se comunicó al arrendatario con la antelación suficiente la voluntad de la arrendadora de ocupar la vivienda. Y es que el art. 9.3 LAU, antes citado, es claro en su dicción literal, debiendo remitirse la comunicación "al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar".Dicha antelación aquí no se ha respetado, por cuanto el doc. 8 de la demanda no se remite hasta el 11 de julio de 2024, requiriendo al arrendatario para que abandone la vivienda un mes después, el 15 de agosto de 2024. Ello con independencia de que la demanda no se interponga hasta enero de 2025, porque la ley no permite la subsanación de este requisito formal mediante una interposición tardía de la demanda. La demanda, en consecuencia, debe desestimarse.
CUARTO.-Habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede la condena en costas de la parte actora, conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, con condena en costas.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra Providel Jofre en nombre de Dña. Almudena contra D. Abel, con condena en costas.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.