Sentencia Civil Tribunal ...l del 2026

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18/06/2026

Sentencia Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia, Rec. 48/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Núm. Cendoj: 30030470012026100003

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:37

Núm. Roj: STIM MU 37:2026


Encabezamiento

SENTENCIA

En MURCIA a 17 de abril de 2026.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-juez titular de la Plaza 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 48/2025, entre partes, de una como actores Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, con dirección letrada de DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MÉNDEZ MARTÍNEZ y DON MANUEL A. HIDALGO GÓMEZ y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación y Dª Montserrat representadas por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER y defendidas por el letrado D. ANTONIO MORENILLA MORENO sobre impugnación de acuerdos sociales y abuso de derecho.

PRIMERO. -Que por la representación procesal de Dª Enriqueta y D. Carlos Francisco se presentó demanda, que fue turnada al entonces este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia ( hoy Plaza 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia), promoviendo juicio ordinario contra Dª Montserrat y contra la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la parte demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la parte demanda, lo que realizó en tiempo y forma, en base a las alegaciones que constan en dicho escrito y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-El día 24 de marzo de 2026 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa con la asistencia de representaciones procesales de las partes y sus defensas quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y tras proponer prueba, fue admitida la documental, llegando las partes al acuerdo de intentar una solución consensuada del conflicto y que lo comunicarían al Juzgado tan pronto lo hubiesen alcanzado, quedando el pleito visto para sentencia de conformidad con lo prevenido en el artículo 439.8 de la LEC, pero a la espera de una respuesta de los letrados de las partes.

CUARTO. -Por providencia de fecha 14 de abril de 2026 se acordó que "Dado el tiempo transcurrido sin haber efectuado ninguna alegación requiérase a las partes para que en término de dos días manifiesten si han llegado a una solución consensuada del conflicto o si interesan que se resuelva mediante sentencia sin más trámite".

QUINTO.-A dicho requerimiento se dio respuesta por escrito presentado por la representación de la parte actora con fecha 16 de abril, poniendo en conocimiento de este juzgado que no había sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes e interesando el dictado de sentencia., quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, con la particularidad señalada en los dos antecedentes anteriores.

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En el petitumde la demanda se solicita el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

2.Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido.

5. Se procedas a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

6.En consecuencia, declarar aprobados tanto la remoción de liquidadora como el nombramiento de los liquidadores DON Carlos Francisco y DON Casimiro.

7.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

8.Que se acuerde, una vez firme la sentencia, y con cargo a la demandada, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados.

9.Que se condene a la publicación de la sentencia en el BORM.

10.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L al pago de las costas procesales."

Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.

Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.

Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.

Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:

- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.

- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.

- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.

- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.

-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.

Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:

1. La remoción de Montserrat como liquidadora.

2. El nombramiento de nuevos liquidadores.

Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.

Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.

Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.

Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.

Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su petitumde demanda.

Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.

Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.

También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.

A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.

Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.

En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.

Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.

En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:

- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.

-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.

-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.

- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.

Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.

Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.

Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de Dª Montserrat.

Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.

Hay que recordar que la falta de legitimación ad causames una cuestión de orden público que podría ser apreciada incluso de oficio sin necesidad de ser alegada por ninguna de las partes, pues como dice la STS 306/2019, de 3 de junio (ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) " En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

A la "legitimación para impugnar",se refiere el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital ( en adelante LSC) , de conformidad con el cual están legitimados activamente para ejercitar las acciones de impugnación de acuerdos sociales nulos todos los socios, los administradores y cualquier tercero la sociedad que acredite interés legítimo, en tanto que para impugnar los acuerdos anulables la legitimación activa se limita a los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición, los ausentes y los legitimante privados del derecho de voto en la junta, así como los administradores.

Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.

No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.

Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.

Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.

Dice textualmente la citada sentencia al respecto que "El art. 117.3 LSA , al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) , prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva".

Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).

Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.

Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.

Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.

Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:

"2. Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

(...)

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido".

En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.

En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.

La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.

Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.

Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.

En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.

Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.

TERCERO. - Acciones de impugnación de los "acuerdos no adoptados" o "no acuerdos" que se dirigen contra la sociedad demandada.

En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del petitumde la demanda, se impugnan acuerdos "no adoptados", en los siguientes términos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).

En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el "no acuerdo"se produce por el voto del socio beneficiado, que debió haberse abstenido, aunque, ya se adelanta, en el caso aquí debatido no existe razón alguna para que la socia codemandada se abstuviera en las votaciones, al no concurrir conflicto de intereses, como se verá.

En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:

"(...) por excepción, los tribunales pueden constituir el acuerdo frente a la sociedad. Tal sucede en los acuerdos negativos cuando la falta de adopción del acuerdo (por oposición mayoritaria) se deba, decisivamente, al voto contrario de un socio que hubo de abstenerse por notorio conflicto de intereses, ya que habría votado quien no debía. En nuestro caso resulta claro que quien votó por la no revocación de la retribución fue el socio liquidador interesado en su percibo. De ahí que, no obstante tratarse de un acuerdo social negativo, en nuestro caso el hecho de haberse votado en contra por parte del único socio favorecido por la retribución combatida obligue al tribunal a entrar en la acción de impugnación ejercitada".

Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina "acuerdos negativos impugnables por voto abusivo o indebidamente emitido",circunstancia esta - abusividad o indebida emisión del voto- a analizar en el procedimiento de impugnación.

Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:

- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).

A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).

- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.

A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los acuerdos no alcanzados, no lesionan el interés social, sino el interés mezquino de dos socios, que lo que pretenden es cumplir el dogma "quítate tú, que nos pongamos nosotros", con cualquier motivo inventado para su único y codicioso interés"

Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.

Primero. - Remoción de liquidadora.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta, la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco: "Se cesa y remueve de su cargo de liquidadora a doña Montserrat".

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad.

1.3. MANIFESTACIONES DE OPOSICIÓN, SOLICITUD DE INTERVENCIÓN O DESEO DE TOMAR LA PALABRA POSTERIORES.

Hay la siguiente manifestación de oposición, solicitud de intervención o deseo de tomar la palabra; tras la pregunta a que a tal fin formula la Presidenta y yo el Notario reitero:

a) Los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco (por medio de sus letrados representantes aquí presentes), hacen constar:

"El artículo 11 de los Estatutos sociales establece que la mayoría para la remoción o cese de los administradores y, por tanto, vía remisión de la Ley de Sociedades de Capital , aplicable también a los liquidadores, es la ordinaria; la cual ha sido alcanzada en la votación del acuerdo precedente en este punto y, por tanto, ha quedado cesada en su cargo de liquidadora, doña Montserrat. Como ha quedado constatado, el acuerdo ha sido adoptado válidamente por la mayoría del sesenta por ciento de los votos conforme a la Ley y estatutos sociales."

b) La liquidadora y socia doña Montserrat, hace constar.

"Es de aplicación de forma estricta la mayoría reforzada prevista en los Estatutos sociales, de dos terceras partes, conforme a la Ley que así lo permite. Y, por consiguiente, al no haber alcanzado en la votación dicha mayoría, el acuerdo no ha sido adoptado".

De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).

El primero de ellos dice lo siguiente:

"Artículo 8. JUNTAS GENERALES:

9. ACUERDOS. Para cualquier asunto se exigirá el acuerdo favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Salvo acuerdo de disolución que requerirá el acuerdo de la junta General adoptado por mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 de la Ley de sociedades de capital "

Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:

"REMOCIÓN Y RESPONSBAILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

1.- Los administradores podrán ser removidos libremente en cualquier momento por la Junta General mediante acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria prevista en la Ley aunque no conste en el orden del día".

Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:

"2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo".

Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.

Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.

En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.

En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.

Segundo. - Nombramiento de liquidador.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta (sin que suponga tal actuación aceptar como liquidadora o socia que se haya producido su cese en dicho cargo según lo no acordado en el punto del orden del día anterior), la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco:

"Se nombran como nuevos liquidadores de la Sociedad a DON Carlos Francisco, con D.N.I. NUM000 y DON Casimiro, con D.N.I. NUM001, con carácter mancomunado

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Votos en contra: uno (1) doña Montserrat; que representa el cuarenta por ciento (40%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad."

De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.

Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.

La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión "lesión del interés social".

Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el "abuso de derecho"y el "abuso de poder"en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello acudiendo a la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil. ( En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992, de 10 de diciembre de 2008, de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012).

Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017." El Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 9 de diciembre de 1999 que este tipo de situaciones tienen mejor acomodo en el art. 7 del Código Civil (mala fe y abuso del derecho) que en su art. 6.4 (fraude de ley).

El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho incluyéndolo en el Título Preliminar del Código Civil con ocasión de su reforma en 1974. Su aplicación, y esto es aquí relevante, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias del caso. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico (entre otras muchas, SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ).

Se ha destacado que el principio de buena fe presenta indudables concomitancias con la prohibición del abuso del derecho o del fraude de ley, puesto que sus fronteras son difíciles de trazar en cuanto responden a ideas muy parecidas y se trata de principios o cláusulas que al precisar su concreción en los diferentes supuestos impiden establecer unos límites claramente definidos. La propia Exposición de Motivos del Título Preliminar del Código Civil ya señaló que "junto a la prohibición del fraude y el abuso, viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, existiendo indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe".

Hemos venido aplicando a este tipo de situaciones la prohibición del abuso del derecho, y lo hemos hecho atendiendo a las circunstancias del caso - incluso en situaciones de enfrentamiento entre los socios, con mayor motivo - (...)".

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:

"La ausencia de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009,17), reiterando la de 10 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1204) , que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 (RCL 1951, 811, 945) (precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas "puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho".

En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.

Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no autoriza a suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos que tan sólo a las mismas compete de tal forma que, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia norma cercena la regla de libertad de adopción de decisiones empresariales e impone a los administradores o a los socios determinadas decisiones, el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados (...)" .

Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.

Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.

La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:

"1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

(...)

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social."

En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito ut supracabe citar la STS, Sala de lo Civil, núm. 859/2025 de fecha 28/05/2025 (ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) que establece:

"3.-En la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés ,que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3).

Esta sala ha abordado la interpretación del art. 190.1.c) LSC en la sentencia 310/2021, de 13 de mayo. En concreto, hemos interpretado qué debe entenderse como una «concesión de derechos» que traiga como consecuencia que el socio deba abstenerse en la votación del acuerdo en que se conceda el derecho. En esta sentencia hemos declarado sobre esta cuestión:

«Como se ha afirmado en la doctrina, la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios».

(...)

Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC , no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá [...] a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social».

A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.

A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.

Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).

CUARTO. - Acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial ( arts. 6.4 y 7.2 CC ) contra Dª Montserrat.

Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.

En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.

Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;

"Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe.

2,- La ley no amparara uso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención del autor por su objeto o por las circunstancias en las que se realicen sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de su derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impiden la persistencia en abuso".

Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;

1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;

2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;

3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.

En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.

En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

QUINTO. - Costas procesales

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.

Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la representación procesal de Dª Enriqueta y D. Carlos Francisco se presentó demanda, que fue turnada al entonces este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia ( hoy Plaza 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia), promoviendo juicio ordinario contra Dª Montserrat y contra la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la parte demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la parte demanda, lo que realizó en tiempo y forma, en base a las alegaciones que constan en dicho escrito y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-El día 24 de marzo de 2026 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa con la asistencia de representaciones procesales de las partes y sus defensas quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y tras proponer prueba, fue admitida la documental, llegando las partes al acuerdo de intentar una solución consensuada del conflicto y que lo comunicarían al Juzgado tan pronto lo hubiesen alcanzado, quedando el pleito visto para sentencia de conformidad con lo prevenido en el artículo 439.8 de la LEC, pero a la espera de una respuesta de los letrados de las partes.

CUARTO. -Por providencia de fecha 14 de abril de 2026 se acordó que "Dado el tiempo transcurrido sin haber efectuado ninguna alegación requiérase a las partes para que en término de dos días manifiesten si han llegado a una solución consensuada del conflicto o si interesan que se resuelva mediante sentencia sin más trámite".

QUINTO.-A dicho requerimiento se dio respuesta por escrito presentado por la representación de la parte actora con fecha 16 de abril, poniendo en conocimiento de este juzgado que no había sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes e interesando el dictado de sentencia., quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, con la particularidad señalada en los dos antecedentes anteriores.

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En el petitumde la demanda se solicita el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

2.Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido.

5. Se procedas a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

6.En consecuencia, declarar aprobados tanto la remoción de liquidadora como el nombramiento de los liquidadores DON Carlos Francisco y DON Casimiro.

7.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

8.Que se acuerde, una vez firme la sentencia, y con cargo a la demandada, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados.

9.Que se condene a la publicación de la sentencia en el BORM.

10.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L al pago de las costas procesales."

Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.

Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.

Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.

Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:

- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.

- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.

- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.

- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.

-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.

Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:

1. La remoción de Montserrat como liquidadora.

2. El nombramiento de nuevos liquidadores.

Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.

Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.

Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.

Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.

Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su petitumde demanda.

Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.

Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.

También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.

A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.

Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.

En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.

Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.

En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:

- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.

-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.

-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.

- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.

Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.

Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.

Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de Dª Montserrat.

Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.

Hay que recordar que la falta de legitimación ad causames una cuestión de orden público que podría ser apreciada incluso de oficio sin necesidad de ser alegada por ninguna de las partes, pues como dice la STS 306/2019, de 3 de junio (ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) " En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

A la "legitimación para impugnar",se refiere el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital ( en adelante LSC) , de conformidad con el cual están legitimados activamente para ejercitar las acciones de impugnación de acuerdos sociales nulos todos los socios, los administradores y cualquier tercero la sociedad que acredite interés legítimo, en tanto que para impugnar los acuerdos anulables la legitimación activa se limita a los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición, los ausentes y los legitimante privados del derecho de voto en la junta, así como los administradores.

Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.

No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.

Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.

Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.

Dice textualmente la citada sentencia al respecto que "El art. 117.3 LSA , al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) , prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva".

Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).

Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.

Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.

Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.

Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:

"2. Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

(...)

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido".

En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.

En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.

La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.

Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.

Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.

En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.

Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.

TERCERO. - Acciones de impugnación de los "acuerdos no adoptados" o "no acuerdos" que se dirigen contra la sociedad demandada.

En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del petitumde la demanda, se impugnan acuerdos "no adoptados", en los siguientes términos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).

En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el "no acuerdo"se produce por el voto del socio beneficiado, que debió haberse abstenido, aunque, ya se adelanta, en el caso aquí debatido no existe razón alguna para que la socia codemandada se abstuviera en las votaciones, al no concurrir conflicto de intereses, como se verá.

En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:

"(...) por excepción, los tribunales pueden constituir el acuerdo frente a la sociedad. Tal sucede en los acuerdos negativos cuando la falta de adopción del acuerdo (por oposición mayoritaria) se deba, decisivamente, al voto contrario de un socio que hubo de abstenerse por notorio conflicto de intereses, ya que habría votado quien no debía. En nuestro caso resulta claro que quien votó por la no revocación de la retribución fue el socio liquidador interesado en su percibo. De ahí que, no obstante tratarse de un acuerdo social negativo, en nuestro caso el hecho de haberse votado en contra por parte del único socio favorecido por la retribución combatida obligue al tribunal a entrar en la acción de impugnación ejercitada".

Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina "acuerdos negativos impugnables por voto abusivo o indebidamente emitido",circunstancia esta - abusividad o indebida emisión del voto- a analizar en el procedimiento de impugnación.

Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:

- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).

A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).

- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.

A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los acuerdos no alcanzados, no lesionan el interés social, sino el interés mezquino de dos socios, que lo que pretenden es cumplir el dogma "quítate tú, que nos pongamos nosotros", con cualquier motivo inventado para su único y codicioso interés"

Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.

Primero. - Remoción de liquidadora.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta, la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco: "Se cesa y remueve de su cargo de liquidadora a doña Montserrat".

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad.

1.3. MANIFESTACIONES DE OPOSICIÓN, SOLICITUD DE INTERVENCIÓN O DESEO DE TOMAR LA PALABRA POSTERIORES.

Hay la siguiente manifestación de oposición, solicitud de intervención o deseo de tomar la palabra; tras la pregunta a que a tal fin formula la Presidenta y yo el Notario reitero:

a) Los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco (por medio de sus letrados representantes aquí presentes), hacen constar:

"El artículo 11 de los Estatutos sociales establece que la mayoría para la remoción o cese de los administradores y, por tanto, vía remisión de la Ley de Sociedades de Capital , aplicable también a los liquidadores, es la ordinaria; la cual ha sido alcanzada en la votación del acuerdo precedente en este punto y, por tanto, ha quedado cesada en su cargo de liquidadora, doña Montserrat. Como ha quedado constatado, el acuerdo ha sido adoptado válidamente por la mayoría del sesenta por ciento de los votos conforme a la Ley y estatutos sociales."

b) La liquidadora y socia doña Montserrat, hace constar.

"Es de aplicación de forma estricta la mayoría reforzada prevista en los Estatutos sociales, de dos terceras partes, conforme a la Ley que así lo permite. Y, por consiguiente, al no haber alcanzado en la votación dicha mayoría, el acuerdo no ha sido adoptado".

De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).

El primero de ellos dice lo siguiente:

"Artículo 8. JUNTAS GENERALES:

9. ACUERDOS. Para cualquier asunto se exigirá el acuerdo favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Salvo acuerdo de disolución que requerirá el acuerdo de la junta General adoptado por mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 de la Ley de sociedades de capital "

Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:

"REMOCIÓN Y RESPONSBAILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

1.- Los administradores podrán ser removidos libremente en cualquier momento por la Junta General mediante acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria prevista en la Ley aunque no conste en el orden del día".

Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:

"2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo".

Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.

Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.

En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.

En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.

Segundo. - Nombramiento de liquidador.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta (sin que suponga tal actuación aceptar como liquidadora o socia que se haya producido su cese en dicho cargo según lo no acordado en el punto del orden del día anterior), la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco:

"Se nombran como nuevos liquidadores de la Sociedad a DON Carlos Francisco, con D.N.I. NUM000 y DON Casimiro, con D.N.I. NUM001, con carácter mancomunado

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Votos en contra: uno (1) doña Montserrat; que representa el cuarenta por ciento (40%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad."

De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.

Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.

La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión "lesión del interés social".

Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el "abuso de derecho"y el "abuso de poder"en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello acudiendo a la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil. ( En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992, de 10 de diciembre de 2008, de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012).

Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017." El Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 9 de diciembre de 1999 que este tipo de situaciones tienen mejor acomodo en el art. 7 del Código Civil (mala fe y abuso del derecho) que en su art. 6.4 (fraude de ley).

El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho incluyéndolo en el Título Preliminar del Código Civil con ocasión de su reforma en 1974. Su aplicación, y esto es aquí relevante, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias del caso. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico (entre otras muchas, SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ).

Se ha destacado que el principio de buena fe presenta indudables concomitancias con la prohibición del abuso del derecho o del fraude de ley, puesto que sus fronteras son difíciles de trazar en cuanto responden a ideas muy parecidas y se trata de principios o cláusulas que al precisar su concreción en los diferentes supuestos impiden establecer unos límites claramente definidos. La propia Exposición de Motivos del Título Preliminar del Código Civil ya señaló que "junto a la prohibición del fraude y el abuso, viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, existiendo indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe".

Hemos venido aplicando a este tipo de situaciones la prohibición del abuso del derecho, y lo hemos hecho atendiendo a las circunstancias del caso - incluso en situaciones de enfrentamiento entre los socios, con mayor motivo - (...)".

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:

"La ausencia de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009,17), reiterando la de 10 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1204) , que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 (RCL 1951, 811, 945) (precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas "puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho".

En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.

Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no autoriza a suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos que tan sólo a las mismas compete de tal forma que, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia norma cercena la regla de libertad de adopción de decisiones empresariales e impone a los administradores o a los socios determinadas decisiones, el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados (...)" .

Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.

Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.

La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:

"1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

(...)

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social."

En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito ut supracabe citar la STS, Sala de lo Civil, núm. 859/2025 de fecha 28/05/2025 (ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) que establece:

"3.-En la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés ,que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3).

Esta sala ha abordado la interpretación del art. 190.1.c) LSC en la sentencia 310/2021, de 13 de mayo. En concreto, hemos interpretado qué debe entenderse como una «concesión de derechos» que traiga como consecuencia que el socio deba abstenerse en la votación del acuerdo en que se conceda el derecho. En esta sentencia hemos declarado sobre esta cuestión:

«Como se ha afirmado en la doctrina, la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios».

(...)

Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC , no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá [...] a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social».

A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.

A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.

Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).

CUARTO. - Acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial ( arts. 6.4 y 7.2 CC ) contra Dª Montserrat.

Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.

En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.

Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;

"Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe.

2,- La ley no amparara uso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención del autor por su objeto o por las circunstancias en las que se realicen sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de su derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impiden la persistencia en abuso".

Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;

1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;

2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;

3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.

En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.

En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

QUINTO. - Costas procesales

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.

Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En el petitumde la demanda se solicita el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

2.Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido.

5. Se procedas a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

6.En consecuencia, declarar aprobados tanto la remoción de liquidadora como el nombramiento de los liquidadores DON Carlos Francisco y DON Casimiro.

7.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

8.Que se acuerde, una vez firme la sentencia, y con cargo a la demandada, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados.

9.Que se condene a la publicación de la sentencia en el BORM.

10.Condene a Montserrat y REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L al pago de las costas procesales."

Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.

Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.

Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.

Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:

- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.

- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.

- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.

- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.

-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.

Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:

1. La remoción de Montserrat como liquidadora.

2. El nombramiento de nuevos liquidadores.

Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.

Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.

Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.

Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.

Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su petitumde demanda.

Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.

Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.

También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.

A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.

Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.

En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.

Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.

En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:

- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.

-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.

-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.

- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.

Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.

Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.

Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO. - Sobre la falta de legitimación pasiva de Dª Montserrat.

Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.

Hay que recordar que la falta de legitimación ad causames una cuestión de orden público que podría ser apreciada incluso de oficio sin necesidad de ser alegada por ninguna de las partes, pues como dice la STS 306/2019, de 3 de junio (ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) " En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

A la "legitimación para impugnar",se refiere el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital ( en adelante LSC) , de conformidad con el cual están legitimados activamente para ejercitar las acciones de impugnación de acuerdos sociales nulos todos los socios, los administradores y cualquier tercero la sociedad que acredite interés legítimo, en tanto que para impugnar los acuerdos anulables la legitimación activa se limita a los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición, los ausentes y los legitimante privados del derecho de voto en la junta, así como los administradores.

Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.

No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.

Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.

Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.

Dice textualmente la citada sentencia al respecto que "El art. 117.3 LSA , al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) , prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva".

Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).

Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.

Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.

Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.

Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:

"2. Se declare el carácter abusivo del comportamiento de DOÑA Montserrat respecto al acuerdo de remoción de liquidador al aplicar un quorum en contra de los estatutos sociales (artículo 11), correspondiente al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 3 de enero de 2025.

(...)

4.Declare el carácter abusivo de DOÑA Montserrat al haber votado en el acuerdo de nombramiento de liquidadores al que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta de 3 de enero de 2025, cuando debería haberse abstenido".

En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.

En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.

La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.

Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.

Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.

En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.

Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.

TERCERO. - Acciones de impugnación de los "acuerdos no adoptados" o "no acuerdos" que se dirigen contra la sociedad demandada.

En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del petitumde la demanda, se impugnan acuerdos "no adoptados", en los siguientes términos:

1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.

3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.

5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.

Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).

En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el "no acuerdo"se produce por el voto del socio beneficiado, que debió haberse abstenido, aunque, ya se adelanta, en el caso aquí debatido no existe razón alguna para que la socia codemandada se abstuviera en las votaciones, al no concurrir conflicto de intereses, como se verá.

En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:

"(...) por excepción, los tribunales pueden constituir el acuerdo frente a la sociedad. Tal sucede en los acuerdos negativos cuando la falta de adopción del acuerdo (por oposición mayoritaria) se deba, decisivamente, al voto contrario de un socio que hubo de abstenerse por notorio conflicto de intereses, ya que habría votado quien no debía. En nuestro caso resulta claro que quien votó por la no revocación de la retribución fue el socio liquidador interesado en su percibo. De ahí que, no obstante tratarse de un acuerdo social negativo, en nuestro caso el hecho de haberse votado en contra por parte del único socio favorecido por la retribución combatida obligue al tribunal a entrar en la acción de impugnación ejercitada".

Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina "acuerdos negativos impugnables por voto abusivo o indebidamente emitido",circunstancia esta - abusividad o indebida emisión del voto- a analizar en el procedimiento de impugnación.

Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:

- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).

A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).

- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.

A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los acuerdos no alcanzados, no lesionan el interés social, sino el interés mezquino de dos socios, que lo que pretenden es cumplir el dogma "quítate tú, que nos pongamos nosotros", con cualquier motivo inventado para su único y codicioso interés"

Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.

Primero. - Remoción de liquidadora.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta, la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco: "Se cesa y remueve de su cargo de liquidadora a doña Montserrat".

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad.

1.3. MANIFESTACIONES DE OPOSICIÓN, SOLICITUD DE INTERVENCIÓN O DESEO DE TOMAR LA PALABRA POSTERIORES.

Hay la siguiente manifestación de oposición, solicitud de intervención o deseo de tomar la palabra; tras la pregunta a que a tal fin formula la Presidenta y yo el Notario reitero:

a) Los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco (por medio de sus letrados representantes aquí presentes), hacen constar:

"El artículo 11 de los Estatutos sociales establece que la mayoría para la remoción o cese de los administradores y, por tanto, vía remisión de la Ley de Sociedades de Capital , aplicable también a los liquidadores, es la ordinaria; la cual ha sido alcanzada en la votación del acuerdo precedente en este punto y, por tanto, ha quedado cesada en su cargo de liquidadora, doña Montserrat. Como ha quedado constatado, el acuerdo ha sido adoptado válidamente por la mayoría del sesenta por ciento de los votos conforme a la Ley y estatutos sociales."

b) La liquidadora y socia doña Montserrat, hace constar.

"Es de aplicación de forma estricta la mayoría reforzada prevista en los Estatutos sociales, de dos terceras partes, conforme a la Ley que así lo permite. Y, por consiguiente, al no haber alcanzado en la votación dicha mayoría, el acuerdo no ha sido adoptado".

De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).

El primero de ellos dice lo siguiente:

"Artículo 8. JUNTAS GENERALES:

9. ACUERDOS. Para cualquier asunto se exigirá el acuerdo favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Salvo acuerdo de disolución que requerirá el acuerdo de la junta General adoptado por mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 de la Ley de sociedades de capital "

Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:

"REMOCIÓN Y RESPONSBAILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

1.- Los administradores podrán ser removidos libremente en cualquier momento por la Junta General mediante acuerdo adoptado por la mayoría ordinaria prevista en la Ley aunque no conste en el orden del día".

Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:

"2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo".

Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.

Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.

En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.

En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.

Segundo. - Nombramiento de liquidador.

El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:

"Se someten a votación, por la Presidenta (sin que suponga tal actuación aceptar como liquidadora o socia que se haya producido su cese en dicho cargo según lo no acordado en el punto del orden del día anterior), la siguiente propuesta de acuerdo, presentada por los socios doña Enriqueta y don Carlos Francisco:

"Se nombran como nuevos liquidadores de la Sociedad a DON Carlos Francisco, con D.N.I. NUM000 y DON Casimiro, con D.N.I. NUM001, con carácter mancomunado

Votos a favor de la propuesta: dos (2) doña Enriqueta y don Carlos Francisco; que representan el sesenta por ciento (60%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Votos en contra: uno (1) doña Montserrat; que representa el cuarenta por ciento (40%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social.

Abstención: cero (0).

Resultado de la votación declarada por la presidenta: acuerdo no adoptado por no alcanzar la mayoría reforzada prevista en el artículo 8, apartado 9 de los Estatutos sociales, que exige dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital de la Sociedad."

De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.

Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.

La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión "lesión del interés social".

Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el "abuso de derecho"y el "abuso de poder"en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello acudiendo a la doctrina general del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil. ( En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992, de 10 de diciembre de 2008, de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012).

Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017." El Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 9 de diciembre de 1999 que este tipo de situaciones tienen mejor acomodo en el art. 7 del Código Civil (mala fe y abuso del derecho) que en su art. 6.4 (fraude de ley).

El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho incluyéndolo en el Título Preliminar del Código Civil con ocasión de su reforma en 1974. Su aplicación, y esto es aquí relevante, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias del caso. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico (entre otras muchas, SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ).

Se ha destacado que el principio de buena fe presenta indudables concomitancias con la prohibición del abuso del derecho o del fraude de ley, puesto que sus fronteras son difíciles de trazar en cuanto responden a ideas muy parecidas y se trata de principios o cláusulas que al precisar su concreción en los diferentes supuestos impiden establecer unos límites claramente definidos. La propia Exposición de Motivos del Título Preliminar del Código Civil ya señaló que "junto a la prohibición del fraude y el abuso, viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, existiendo indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe".

Hemos venido aplicando a este tipo de situaciones la prohibición del abuso del derecho, y lo hemos hecho atendiendo a las circunstancias del caso - incluso en situaciones de enfrentamiento entre los socios, con mayor motivo - (...)".

En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:

"La ausencia de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009,17), reiterando la de 10 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1204) , que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 (RCL 1951, 811, 945) (precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas "puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho".

En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.

Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no autoriza a suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos que tan sólo a las mismas compete de tal forma que, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia norma cercena la regla de libertad de adopción de decisiones empresariales e impone a los administradores o a los socios determinadas decisiones, el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados (...)" .

Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.

Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.

La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:

"1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

(...)

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social."

En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito ut supracabe citar la STS, Sala de lo Civil, núm. 859/2025 de fecha 28/05/2025 (ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) que establece:

"3.-En la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus (los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés ,que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3).

Esta sala ha abordado la interpretación del art. 190.1.c) LSC en la sentencia 310/2021, de 13 de mayo. En concreto, hemos interpretado qué debe entenderse como una «concesión de derechos» que traiga como consecuencia que el socio deba abstenerse en la votación del acuerdo en que se conceda el derecho. En esta sentencia hemos declarado sobre esta cuestión:

«Como se ha afirmado en la doctrina, la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios».

(...)

Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC , no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá [...] a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social».

A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.

A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.

Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).

CUARTO. - Acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial ( arts. 6.4 y 7.2 CC ) contra Dª Montserrat.

Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.

En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.

Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;

"Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe.

2,- La ley no amparara uso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención del autor por su objeto o por las circunstancias en las que se realicen sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de su derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impiden la persistencia en abuso".

Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;

1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;

2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;

3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.

En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.

En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

QUINTO. - Costas procesales

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.

Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.

Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -

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