Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia, Rec. 48/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Núm. Cendoj: 30030470012026100003
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:37
Núm. Roj: STIM MU 37:2026
Encabezamiento
En MURCIA a 17 de abril de 2026.
Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-juez titular de la Plaza 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 48/2025, entre partes, de una como actores Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, con dirección letrada de DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MÉNDEZ MARTÍNEZ y DON MANUEL A. HIDALGO GÓMEZ y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación y Dª Montserrat representadas por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER y defendidas por el letrado D. ANTONIO MORENILLA MORENO sobre impugnación de acuerdos sociales y abuso de derecho.
En el
Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.
Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.
Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.
Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:
- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.
- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.
- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.
- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.
-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.
Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:
1. La remoción de Montserrat como liquidadora.
2. El nombramiento de nuevos liquidadores.
Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.
Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.
Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.
Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.
Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su
Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.
Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.
También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.
A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.
Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.
En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.
Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.
En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:
- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.
-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.
-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.
- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.
Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.
Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.
Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.
Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.
Hay que recordar que la falta de legitimación
A la
Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.
No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.
Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.
Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.
Dice textualmente la citada sentencia al respecto que
Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).
Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.
Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.
Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.
Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:
(...)
En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.
En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.
La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.
Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.
Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.
En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.
Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.
En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del
1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.
3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.
5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.
Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).
En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el
En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:
Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina
Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:
- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).
A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).
- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.
A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los
Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).
El primero de ellos dice lo siguiente:
Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:
Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:
Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.
Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.
En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.
En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.
Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.
La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión
Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el
Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017."
En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:
En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.
Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no
Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.
Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.
La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:
En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito
A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.
A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.
Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).
Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.
En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.
Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;
Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;
1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;
2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;
3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.
En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.
En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.
Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -
Antecedentes
En el
Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.
Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.
Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.
Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:
- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.
- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.
- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.
- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.
-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.
Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:
1. La remoción de Montserrat como liquidadora.
2. El nombramiento de nuevos liquidadores.
Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.
Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.
Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.
Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.
Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su
Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.
Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.
También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.
A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.
Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.
En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.
Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.
En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:
- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.
-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.
-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.
- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.
Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.
Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.
Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.
Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.
Hay que recordar que la falta de legitimación
A la
Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.
No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.
Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.
Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.
Dice textualmente la citada sentencia al respecto que
Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).
Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.
Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.
Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.
Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:
(...)
En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.
En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.
La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.
Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.
Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.
En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.
Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.
En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del
1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.
3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.
5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.
Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).
En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el
En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:
Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina
Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:
- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).
A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).
- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.
A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los
Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).
El primero de ellos dice lo siguiente:
Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:
Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:
Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.
Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.
En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.
En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.
Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.
La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión
Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el
Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017."
En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:
En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.
Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no
Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.
Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.
La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:
En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito
A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.
A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.
Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).
Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.
En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.
Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;
Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;
1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;
2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;
3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.
En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.
En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.
Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -
Fundamentos
En el
Alega la parte actora como hechos que fundamentan sus pretensiones, básicamente, -y tras relatar un conflicto familiar y societario muy grave dentro del grupo de empresas creado por su padre, ya fallecido- que su hermana Montserrat ha ido asumiendo, mediante maniobras abusivas, el control total de todas las sociedades del grupo en perjuicio de ellos y del patrimonio común.
Que, tras la muerte del padre, Enriqueta sufrió un fuerte deterioro emocional y fue apartada de todas sus funciones en las empresas, quedando Montserrat al mando.
Que, a partir de ese momento, Montserrat habría desplegado un comportamiento dirigido a apropiarse del poder, bloquear al resto de socios y utilizar las sociedades para beneficiarse personalmente.
Que, Montserrat se ha hecho liquidadora de las principales sociedades (entre ellas REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., la sociedad matriz y ahora codemandada) y desde esa posición controla indirectamente la empresa que posee casi la totalidad del patrimonio inmobiliario del grupo, esto es de GES ADANSE S.L., llevando a cabo, para ello, los siguientes hechos:
- Cese y bloqueo de acceso a documentos, programas informáticos y oficinas.
- Apropiación de bienes y fondos societarios, como el uso de inmuebles sin contraprestación, cobro de comisiones particulares en operaciones de venta, y transferencias mensuales para pagar su hipoteca.
- Retribución elevada como liquidadora, lo que le incentiva alargar la liquidación.
- Falta de diligencia en la venta de activos y en la conservación de la información contable y de gestión.
-Existencia de dos procedimientos penales ya en curso por administración desleal y apropiación indebida.
Continúan diciendo los actores que ante esta situación, Enriqueta y Carlos Francisco solicitaron notarialmente la convocatoria de una Junta General de Regulación Empresarial S.L., celebrada el 3 de enero de 2025, para tratar dos asuntos clave:
1. La remoción de Montserrat como liquidadora.
2. El nombramiento de nuevos liquidadores.
Que, durante la junta, se produjo un enfrentamiento directo, en el que los demandantes detallaron los motivos por los que Montserrat debía ser cesada, mientras que ella se limitó a negar los hechos sin aportar explicaciones.
Que cuando se procedió a votar el cese de Montserrat, el 60% del capital ( Enriqueta y Carlos Francisco) votó a favor. Sin embargo, Montserrat, que también presidía la junta, declaró que no se había alcanzado la mayoría reforzada de 2/3 que -según su interpretación- exigían los estatutos, lo que impidió el acuerdo.
Entienden los demandantes que esa interpretación dada en la junta por la que sigue siendo la liquidadora de la sociedad es incorrecta y abusiva, porque los estatutos establecen que para la remoción de administradores (y por analogía de liquidadores) basta la mayoría ordinaria, la cual sí se cumplió.
Que, en el segundo punto, el nombramiento de nuevos liquidadores, Montserrat volvió a votar en contra, aun existiendo -según los actores- un evidente conflicto de intereses, y que, con su voto, bloqueó de nuevo el acuerdo.
Por todo ello, la parte actora solicita que se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en su
Frente a las pretensiones de los actores se opusieron los codemandados negando los hechos narrados de contrario, tachándolo de melodramáticos, falsos y sin relación con una verdadera impugnación societaria.
Comienza la oposición desmontando el "relato previo" de la demanda, al que califica de mezcla de asuntos familiares y económicos sin relevancia jurídica, y señalando las contradicciones en que se incurre de contrario, entre ellas, que el propio Carlos Francisco había demandado y se había querellado antes contra su padre y hermanas, lo cual desmiente que Montserrat lo "manipulara". También aclaran que Enriqueta votó a favor de su propio cese como administradora de GES Adanse, y que fueron los propios demandantes quienes propusieron contratar a TecniTec Fiscal y votar la disolución de la sociedad.
También detallan que en varias decisiones societarias previas- incluyendo el nombramiento de Montserrat como liquidadora- los actores votaron a favor, asistidos cada uno por su abogado. Consideran, por ello, que ahora están actuando contra sus propios actos.
A continuación, alegan como excepción que la demandada, Dª Montserrat, no tiene legitimación pasiva, porque la Ley exige que las acciones de impugnación se dirijan exclusivamente contra la sociedad, y, por tanto, piden la desestimación de la demanda respecto a ella.
Sobre el fondo del asunto, la oposición sostiene que Montserrat ha cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones como liquidadora (inventarios, balances, información a socios, contabilidad, convocatorias, cuentas anuales, etc.), y que documentan cada extremo con actas notariales y burofaxes. Incluso señalan que los demandantes aprobaron su gestión por unanimidad poco antes de presentar la demanda rectora del presente procedimiento.
En relación con la Junta impugnada, celebrada el 3 de enero de 2025, manifiestan que se desarrolló correctamente y que los actores consintieron la presidencia de Montserrat.
Que las acusaciones sobre delitos, comisiones, apropiaciones y negligencias son completamente falsas y no guardan relación alguna con la sociedad demandada.
En cuanto al núcleo de la discusión, el voto y las mayorías, se sostiene en la contestación a la demanda lo siguiente:
- Que los estatutos exigen mayoría reforzada de 2/3 para todos los acuerdos, salvo contadas excepciones.
-Que la excepción sobre "remoción de administradores" no se aplica a los liquidadores, porque la LSC tiene regulación específica y la interpretación debe ser restrictiva.
-Que el voto de Montserrat era legítimo y que no existía conflicto de intereses, puesto que no concurría ninguno de los supuestos legales del artículo 190 LSC.
- Que, incluso aunque Montserrat hubiera tenido que abstenerse (que lo niegan), los demandantes igualmente no alcanzaban los 2/3, por lo que el acuerdo tampoco habría podido ser aprobado.
Acusan a los actores de inventar un conflicto de intereses para excluir el voto de Montserrat y poder hacerse con el control de la liquidación, a pesar de que -se afirma en la contestación a la demanda- ellos mismos son deudores de la sociedad con cantidades importantes, puesto que Carlos Francisco, adeuda más de 300.000 € y el esposo de Enriqueta, más de 230.000 €, por lo que consideran que su intento de ser nombrados liquidadores tiene un evidente conflicto y finalidad espuria.
Asimismo, la oposición en el escrito de contestación sostiene que la demanda pretende que el juzgado "supla la voluntad social" estableciendo acuerdos no adoptados, algo que la jurisprudencia rechaza salvo casos excepcionales, que aquí no concurren.
Y finalizan el relato fáctico de su oposición acusando a los demandantes de actuar con mala fe, contradiciendo sus propios actos, y se pide, por ello, en la contestación de la demándala desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.
Con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado en relación con Dª Montserrat, procediendo, en ese caso, la desestimación de la demanda respecto a dicha demandada.
Hay que recordar que la falta de legitimación
A la
Ese mismo precepto, en su apartado tercero, solo precisa que legitimada pasivamente para soportar las acciones de impugnación de acuerdos sociales esta la sociedad.
No se dice ni en ese, ni en ningún otro precepto, que también deba dirigirse la acción contra los socios o administradores que hayan votado a favor del acuerdo o hayan contribuido decisivamente a su adopción.
Lo que sí se dice es, en el apartado 4 del citado artículo, que los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Y este es el criterio del Tribunal Supremo, esto es, que la acción de impugnación de acuerdos sociales se dirige exclusivamente, en principio, contra la sociedad.
Así lo declara STS 306/2019, de 3 de junio citada anteriormente que afirma que la legitimación pasiva, por prescripción legal, queda restringida a la sociedad como titular del interés en la validez del acuerdo, pero matiza expresamente que esta regla rige sin perjuicio de que algún socio pueda intervenir voluntariamente como demandado.
Dice textualmente la citada sentencia al respecto que
Pero la cuestión que aquí se plantea estribaría en determinar que ocurre, si además de acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, se ejercitan acciones de carácter personal (abuso de derecho, responsabilidad, conflicto de interés, etc.).
Y a este respecto entiendo que, cuando junto a la impugnación se ejercitan acciones declarativas de abuso de derecho o ejercicio antisocial, la legitimación pasiva no se agota en la sociedad, sino que se extiende a la persona física autora del comportamiento abusivo.
Eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que no solo se discuten la validez objetiva de los acuerdos impugnados, sino que se ejercita una acción autónoma de abuso contra Dª Montserrat.
Concretamente en el encabezamiento de la demanda se afirma que se interpone una acción declarativa de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo respecto a Dº Montserrat y de forma acumulada otra de impugnación de nulidad del "no acuerdo" o acuerdo no adoptado sobre remoción de liquidador y nombramiento del nuevo liquidador, estas, aunque no se precisen expresamente, deben entenderse dirigidas contra la sociedad.
Además, en los pedimentos 2 y 4 del suplico de la demanda se interesa textualmente lo siguiente:
(...)
En definitiva, cuando junto a la impugnación de un acuerdo (en este supuesto "no acuerdo") se ejercita una acción declarativa de abuso de derecho y el resultado societario se debe causalmente al voto del socio beneficiado, ese socio ostenta legitimación pasiva propia, acumulable a la de la sociedad.
En el caso que nos ocupa del propio relato fáctico de la demanda resulta que Dª Montserrat es socia con el 40 % del capital social de REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L., ostenta el cargo de liquidadora única de la sociedad y que actuó como presidenta de la Junta de 3 de enero de 2025, donde ejerció su derecho de voto, según manifiestan los actores, con la finalidad de bloquear su propia remoción e impedir el nombramiento de nuevos liquidadores.
La codemandada fue la que interpretó y aplicó de forma decisiva el quórum exigible, declarando "no adoptados" los acuerdos, y es la destinataria directa del beneficio derivado de la no adopción de los acuerdos (permanencia en el cargo, retribución, control patrimonial), de forma que Dª Montserrat, no es una mera socia pasiva, sino la protagonista directa y necesaria del comportamiento que se tacha de abusivo.
Es decir, hay una imputación individual o personal de la socia por abuso del derecho de voto ( art. 7.2 CC), lo que justifica su posición de demandada que le legitimaría pasivamente, pues es sujeto activo del derecho cuyo ejercicio se tacha de abusivo y la acción no es solo societaria, sino también personal.
Cabría añadir que, aunque no se ejercite formalmente una acción de responsabilidad ex arts. 236 y ss. LSC, sí se impugna tanto su actuación contraria a estatutos y a la Ley y su comportamiento desleal y en conflicto de intereses como su papel activo en la proclamación de resultados, lo que viene a reforzar su legitimación pasiva a título propio, acumulable a la de la sociedad.
En definitiva, Dª Montserrat es parte necesaria en el proceso para que la tutela judicial sea útil y completa, razón por la que su legitimación pasiva está correctamente construida.
Dicho lo anterior, se pasan a analizar seguidamente el resto de las cuestiones suscitadas, pero dejando al margen otros temas tangenciales de reiterada y extensa alusión por las partes en sus escritos de alegaciones que hace difícil en ocasiones la determinación de los hechos que determinan la impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta General extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025 de la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. en liquidación, -sin tener en cuenta lo actuado en relación a otras empresas del grupo-, que es lo que debe ser el único objeto de controversia a resolver en el presente procedimiento.
En el punto primero, tercero, incluso en el quinto del
1.Declare la nulidad del acuerdo no adoptado de remoción del liquidador.
3.Declare la nulidad por abusividad del acuerdo no adoptado de nombramiento de nuevos liquidadores, procediéndose a nombrar a los liquidadores propuestos.
5.Se proceda a excluir del cómputo de los votos, del citado "no acuerdo" el voto de DOÑA Montserrat, en la votación del nombramiento de liquidadores.
Con relación a la impugnación de acuerdos sociales, como los que aquí nos ocupan, resulta de especial interés la SAP Barcelona (Secc. 15.ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014/257166).
En dicha sentencia la Audiencia Provincial de Barna resuelve un supuesto en el que se impugna un acuerdo negativo (no revocación de una retribución) y el
En este caso la Audiencia declara en relación de ese acuerdo negativo que:
Esta juzgadora comparte el razonamiento contenido en esa sentencia, en sentido de que los acuerdos sociales negativos son susceptibles de ser impugnados por mor de los artículos 204 y ss. de la LSC, pues, aunque formalmente los acuerdos no se adoptasen, los que aquí se impugnan se tratarían de supuestos de lo que la doctrina denomina
Los motivos aducidos por los actores para impugnar los acuerdos aquí analizados, y no adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 3 de enero de 2025 (se aporta copia del acta de dicha junta como documento nº21 de la demanda), cuya nulidad se interesa, y los motivos mantenidos por la oposición para reputarlos son, en esencia, los siguientes:
- En relación sobre primer punto del día, REMOCION DE LIQUIDADORA, se entiende por los actores que se vulneraron los estatutos, concretamente su artículo 11, no aprobándose pese a alcanzarse la mayoría prevista en dicho precepto ( mayoría ordinaria).
A dicha afirmación se oponen los demandados alegando que no fue aprobado ese primer punto del día porque no se alcanzó el voto favorable requerido en los estatutos sociales de la mercantil demandada, que es establecido en el art. 8.9 de los mismos (mayoría reforzada de 2/3).
- En relación sobre segundo punto del día, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, entienden los actores que no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, y que de haber sido así hubiese sido aprobado el nuevo nombramiento de los ahora actores como liquidadores.
A ello se responde en la contestación alegando textualmente que "los
Centrados en los anteriores términos, en líneas muy generales, la controversia respecto a esos dos puntos del día debe procederse a su resolución.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que ahora la cuestión a dilucidar es si para la adopción de ese primer punto del día era de aplicación el quorum previsto en el artículo 8 apartado 9 de los Estatutos de la sociedad demandada o el articulo 11 de los mismos. (Los estatutos de acompañan a la demanda como documento nº20).
El primero de ellos dice lo siguiente:
Y el artículo 11 de los estatutos establece lo siguiente:
Dicho lo anterior debe reseñarse que el artículo 375.2 de la LSC dice que:
Dentro del capitulo en el que se encuentra ubicado dicho artículo (capitulo II del título X de la LSC) , también se encuentra el artículo 380 de la LSC, que, en relación con la separación de los liquidadores, exige que el acuerdo de separación de los liquidadores si hubieran sido designados en los estatutos sociales sea adoptado con los requisitos de mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
De conformidad con dichos preceptos, resulta que la aplicación de las normas previstas para los administradores en lo que se refiere a su separación o cese, no resultan aplicables a los liquidadores al tener estos en esta cuestión una regulación específica en esta materia.
Téngase en cuenta, además, el nombramiento como liquidadora de la codemandada fue adoptado por la Junta General con las mayorías previstas, es decir, con al menos dos tercios del capital social, por lo que su cese, debe ser acordada por la Junta general con la misma mayoría, puesto que el cese de un liquidador sigue, en general, las mismas reglas que el nombramiento.
En consecuencia, se estima que en este caso concreto la mayoría exigida para la remoción de la demandada debe ser la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos ordinarios de la junta general, que según los Estatutos sociales requiere una mayoría reforzada de 2/3 ( artículo 8.9), y ello porque la excepción a la regla general está prevista solo para administradores ( en el artículo 11 de los Estatutos), y es bien sabido que las excepciones ( en este caso prevista en el último de loa artículos de los dos citados los Estatutos expresamente solo para el cese de administradores, pero que guarda silencio respecto al cese de los administradores) se interpretan de forma estricta, no extensiva.
En consecuencia, la demanda en relación con el primer punto del orden del día de la Junta impugnada no puede prosperar.
El resultado de la votación sobre este acuerdo, según consta en el acta fue el siguiente:
De lo anterior se infiere que la cuestión aquí a dilucidar es si para la adopción de ese segundo punto del orden del día no debió de haberse tenido en cuenta el voto de Dª Montserrat al ser contrario al interés social, porque al existir conflicto de interés la liquidadora debería haberse abstenido de votar, como mantienen los actores, o si por el contrario, ni el resultado de la votación de ese acuerdo va en contra del interés social ni debió de haberse abstenido de votar Dª Montserrat por no concurrir conflicto de intereses, como se afirma en la contestación.
Pues bien, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo introdujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social pero lo que no ofrece duda es que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.
La citada reforma no hizo sino consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial anterior que consideraba el abuso de derecho como una modalidad de lesión del interés social, y de conformidad con la cual la impugnación del acuerdo social puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél ( STS de 5 de marzo de 2009, entre otras). De manera que la reforma del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo que hizo fue incorporar a la Ley la corriente jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales introduciendo un criterio interpretativo sobre el significado de la expresión
Efectivamente, incluso antes de la entrada en vigor de la LSC la jurisprudencia venía considerando que, aunque se silenciara el
Como recuerda la SAP, sección 28, de 2009 de octubre de 2017."
En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2011, de 10 noviembre, y por tanto también anterior a la reforma, dice que:
En consecuencia, para decidir si los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de enero de 2025 fueron nulos debe examinarse si han sido o no impuestos de forma abusiva por la liquidadora en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, no ya porque sean lesivos del interés social sino por proponerse satisfacer un interés extrasocial, como ocurriría en el caso de que la (no) adopción del acuerdo haya sido consecuencia del abuso de derecho de la liquidadora.
Para efectuar dicho análisis debe tenerse presente el conflicto existente entre los socios y que dicho conflicto ha traspasado al ámbito societario- buena prueba de ello son los procedimientos penales en curso- en el que deben encuadrarse los acuerdos adoptados por la mayoría societaria ( en este caso no adoptados) y partir de la regla de no abusividad de los acuerdos, recordando que, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia nº770/2011, de 10 de noviembre, el artículo 204.1 LSC "no
Atendiendo a lo anterior, y al resultado de la documental que obra en las actuaciones resulta que la demanda, en relación con el resultado del segundo punto del orden del día debatido en Junta de 3 de enero de 2025, tampoco puede ser acogida pues no ha quedado acreditado que con tal resultado se lesionara el interés social, entendido como interés de la sociedad ( artículo 225 LSC) , pues si esa lesión se entiende cometida por las actuaciones que se le imputan a la liquidadora no tendrá sentido que los dos socios que en dicha Junta pretendieron su remoción votaran a favor de la gestión efectuada como liquidadora pocos meses antes en la Junta General Extraordinaria y Universal de 8 de octubre de 2024 ( copia de cuya acta se acompaña como documento nº 15 de la demanda, y nº 5 de la contestación) y tan solo unos días antes de requerirla para convocar la junta del 3 de enero de 2025.
Afirman los actores que la codemandada no debió votar en la junta por existir conflicto de intereses.
La regulación del conflicto de intereses está contemplada en el art. 190 LSC a cuyo tenor:
En relación con la interpretación jurisprudencial del precepto transcrito
A ello habría que añadir que, tal y como continúa diciendo dicho apartado (el 3 del artículo 190 LSC) en caso de acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social, extremo, que como ya se ha adelantado, esta huérfana de prueba por parte de los impugnantes.
A mayor abundamiento, al folio 17 de la demanda, hay una nota, muy probablemente mantenida por error, en la que se dice que los actos contrarios a los intereses de la sociedad y los socios no son objeto de esta demanda.
Pero es que, además, la mayoría exigible en caso de nombramiento de liquidador es de dos tercios (2/3), según los estatutos y los demandantes no alcanzan esa mayoría al ostentar un 60% entre los dos, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 190 LS, aun en el eventual supuesto de que Dª Montserrat se debiera haber abstenido en la votación, sus participaciones se computarían para el cómputo de la mayoría que sea necesaria, de forma que de cualquier manera ( aunque se hubiese abstenido por existir conflicto de intereses) no podría haber sido aprobado la proposición de designación de los actores como liquidadores, por no alcanzarse el porcentaje requerido para ello, que era de un 66,6% de capital social).
Esta acción solo puede dirigirse contra la persona que ejerce el derecho de forma abusiva, no contra la sociedad como ente abstracto, puesto que en el caso que nos ocupa el derecho de voto lo ostenta Montserrat, el beneficio personal que se le imputa es exclusivamente suyo, y, además, la imputación es individualizada, no institucional.
En este sentido en una reciente del Supremo sobre abuso de derecho en materia societaria, STS 282/2025, de 20 de febrero, n1º 282/2025 (ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) viene a decir que cuando se acredita una actuación estratégica para bloquear decisiones legítimas, la conducta del socio adquiere relevancia autónoma, y aunque el caso se refería a convocatoria, la doctrina es plenamente trasladable al bloqueo abusivo de acuerdos.
Por su parte, el artículo 7 del Código Civil establece textualmente;
Elementos esenciales de la teoría del abuso de derecho, figura afín al de fraude de ley, son;
1° Existencia de un derecho objetivo y externamente legal;
2°, -Lesión a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;
3° moralidad o antisocialidad de eses daño, manifestado en forma subjetiva o en forma objetiva. El abuso de derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanza protección jurídica y precede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal, contradictorio de la armónica convivencia social.
En el presente caso no se dan esas circunstancias precisas para la apreciación de fraude, como tampoco de abuso, pues como se ha dicho anteriormente, nada impedía a la liquidadora votar en contra de los puntos del orden del día debatidos en las tantas veces repetida Junta de fecha 3 de enero de 2025 sin que se aprecie en su actuación ninguna estrategia para bloquear decisiones legítimas, que como también ya se ha dicho no podían ni siquiera haberse alcanzado por cuanto sus otros dos hermanos y socios de la sociedad demandada no alcanzaban la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos propuestos.
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.
En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.
Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por el Dª Enriqueta Y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador DON JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y como demandadas la mercantil REGULACIÓN EMPRESARIAL S.L. y Dª Montserrat representada por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de esta en autos.
Así lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe. -
