Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 10/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 2 de Pontevedra, Rec. 171/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 2 de Pontevedra
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 36038470022026100002
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:30
Núm. Roj: STIM PO 30:2026
Encabezamiento
986805269-986805268
Equipo/usuario: C
Modelo: S40040 DILIGENCIA ORDENACION TEXTO LIBRE ART 206.2 1º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000171 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. DIRECCION000 CB, FOGASA , AEAT , TAMEN MOBILIARIO SLU , TGSS
Procurador/a Sr/a. MARIA SANMARTIN RUZO, , , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CONCURSADO D/ña. Carlos Daniel
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado/a Sr/a.
Po ntevedra, 11 de marzo de 2026.
Vi stos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del Concurso Ordinario nº 171/24, seguidos a instancia de la
Por la representación de la concursada "TAMEN MOBILIARIO SLU EN LIQUIDACIÓN" también se presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso de acreedores. Por la representación de D. Carlos Daniel, bajo la misma dirección letrada, se presentó igualmente escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal.
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.
Al respecto, el art. 443 del TRLC señala:
En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.
Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que:
A mayor abundamiento, se indica por el AC que:
Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.
En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.
Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual:
Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La STS de fecha 27 de octubre de 2017
Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).
Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.
Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.
Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera
Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.
Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010
A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.
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La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.
En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.
La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el
Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.
Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.
El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.
Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.
Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que:
Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.
Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.
En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.
En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
El art. 455 establece:
En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.
Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.
Así, dispone el citado precepto que:
La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva
En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "...
Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.
Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.
Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Por la representación de la concursada "TAMEN MOBILIARIO SLU EN LIQUIDACIÓN" también se presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso de acreedores. Por la representación de D. Carlos Daniel, bajo la misma dirección letrada, se presentó igualmente escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal.
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.
Al respecto, el art. 443 del TRLC señala:
En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.
Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que:
A mayor abundamiento, se indica por el AC que:
Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.
En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.
Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual:
Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La STS de fecha 27 de octubre de 2017
Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).
Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.
Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.
Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera
Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.
Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010
A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.
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La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.
En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.
La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el
Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.
Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.
El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.
Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.
Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que:
Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.
Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.
En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.
En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
El art. 455 establece:
En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.
Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.
Así, dispone el citado precepto que:
La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva
En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "...
Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.
Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.
Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.
Al respecto, el art. 443 del TRLC señala:
En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.
Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que:
A mayor abundamiento, se indica por el AC que:
Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.
En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.
Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual:
Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014
La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014
Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010
La STS de fecha 27 de octubre de 2017
Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.
Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.
Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011
Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).
Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.
Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.
Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera
Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.
Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010
A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.
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La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.
En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.
La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el
Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.
Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.
El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.
Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.
Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que:
Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.
Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.
En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.
En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.
El art. 455 establece:
En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.
Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.
Así, dispone el citado precepto que:
La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva
En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "...
Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.
Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.
Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.
V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.
Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
