Sentencia Civil 10/2026 T...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 10/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 2 de Pontevedra, Rec. 171/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 2 de Pontevedra

Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 36038470022026100002

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:30

Núm. Roj: STIM PO 30:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2026

986805269-986805268 Fax:986805270

Correo electrónico:mercantil2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: C

Modelo: S40040 DILIGENCIA ORDENACION TEXTO LIBRE ART 206.2 1º LEC

N.I.G.:36038 47 1 2024 0000270

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000171 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000171 /2024

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. DIRECCION000 CB, FOGASA , AEAT , TAMEN MOBILIARIO SLU , TGSS

Procurador/a Sr/a. MARIA SANMARTIN RUZO, , , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA ,

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CONCURSADO D/ña. Carlos Daniel

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado/a Sr/a.

sentencia

Po ntevedra, 11 de marzo de 2026.

Vi stos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del Concurso Ordinario nº 171/24, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,frente a la concursada "TAMEN MOBILIARIO, S.L. EN LIQUIDACIÓN",y D. Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Somoza y actuando bajo la dirección letrada de D. David Platero López de Turiso, se procede a dictar la presente Sentencia conforme a los siguientes:

primero.-La mercantil "TAMEN MOBILIARIO, S.L.U." fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 11 de junio de 2024 que dio inició al presente procedimiento. Dicha resolución acordó la apertura de la fase de liquidación.

SE GUNDO.-Por la administración concursal (en adelante AC) en el plazo de los quince días siguientes a la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, se presentó un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. Así, se dejaba interesado que se dictase Sentencia por la que se declare:

"1. El concurso de la mercantil TAMEN MOBILIARIO, S.L. como CULPABLE en atención a los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el cuerpo de este informe.

2. Que resulte afectado por esta calificación D. Carlos Daniel, administrador único de derecho, con DNI NUM000.

3. Y se condene a D. Carlos Daniel, administrador único de derecho, a:

- Cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante idéntico periodo.

- La pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en los textos provisionales de la AC por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

- El pago de una indemnización a la masa del concurso de 243.548,55euros, como consecuencia del daño y perjuicio causado.

- La cobertura total del déficit, cuantificado en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

- Siendo de aplicación a las cantidades líquidas objeto de pronunciamiento en Sentencia los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".

TERCERo.-A la vista del informe presentado, se acordó dar audiencia a la concursada y se emplazó a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación del concurso.

Por la representación de la concursada "TAMEN MOBILIARIO SLU EN LIQUIDACIÓN" también se presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso de acreedores. Por la representación de D. Carlos Daniel, bajo la misma dirección letrada, se presentó igualmente escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal, y no habiendo sido propuesta más prueba que la documental, los autos quedaron vistos para dictar resolución.

PRIMERO.-Calificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos.

Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:

"(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.

- Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera ( art. 443.5ª TRLC ):

Al respecto, el art. 443 del TRLC señala: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ".

En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.

Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que: "Se considera no procedente la activación del crédito fiscal por bases negativas en el Impuesto sobre Sociedades, considerando la situación de insolvencia de la sociedad y que se declaró ante las autoridades fiscales el cese de la actividad referido al 30 de abril de 2024. Por ello, en las cuentas anuales de 2023, depositadas el 7 de agosto de 2024 no procedía recoger como crédito fiscal por bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades la cantidad de 83.894,45 euros. Es preciso decir al respecto que la propia Concursada no reflejó ninguna base negativa en la página de desglose de las mismas en el impreso del Impuesto sobre Sociedades de 2023, página 15 del impreso.

Esta AC entiende que ciertos bienes que no tienen valor de ejecución, aplicaciones informáticas y determinados equipos informáticos, deben incluirse en el balance de la Concursada hasta ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023, como se ha hecho y en aplicación del principio de empresa en funcionamiento, no así en el ejercicio 2024, cuando ese principio ya no es de aplicación".

A mayor abundamiento, se indica por el AC que: "(...) Se considera supravalorado en al menos unos 75.000 euros el activo material en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 debido a la falta de amortización contable en estos últimos años.

No se estima adecuado el reflejo en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 de 46.850 euros como productos terminados en una cuenta de tal nombre, en la medida, según la Concursada, en que se trata de productos semiterminados y en que, también según las explicaciones dadas, no se ha procedido a la variación de existencias desde 2017. Esta AC ha constatado que, al menos desde el 1 de enero de 2022, la cifra se mantiene inalterada en la cuenta de productos terminados".

Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.

En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.

Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual: "Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así5como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario".

Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 ,el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:

"No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley ( artículos 25 y 26 del Código de Comercio ) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio ), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso".

La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014 señala que "el concepto de "irregularidad contable relevante" es un concepto jurídico, que debe integrarse conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo" , que a la luz de la STS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 3649) "el elemento intencional resulta completamente irrelevante para dar lugar a la apreciación de la causa invocada", cuyo "fundamento (...) se encuentra en la distorsión de la información contable, de forma que no refleja adecuadamente la imagen fiel de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad".

Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010 ,que consideró que la irregularidad es lo que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, lo que se sale de la norma.

La STS de fecha 27 de octubre de 2017 identifica las clases, los requisitos y las conductas que pueden constituir irregularidad contable relevante, para lo cual la irregularidad debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:

Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.

Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.

Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011 dispone que:

"... desde luego para que pueda hablarse de insuficiente contabilidad o irregularidad relevante en su llevanza es preciso que:

"1.- Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera.

Como dice la SAP de Barcelona de fecha 27-4-2007 , esta conducta presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

2.- Que la razón de ser de esta presunción está en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad, así resultante, proporciona, impidiendo valorar correctamente la actuación del concursado. La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizarla ( arts. 25 , 29 y 34-2 del Código de comercio art.25 EDL 1885/1 art.29 EDL 1885/1 art.34.2 EDL 1885/1). Debiendo incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error, derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables.

3.- Que para que esta presunción despliegue su eficacia se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia".

Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).

Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.

Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.

Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera "tal dato no pudo confundir o propiciar una imagen distorsionada de la situación de la empresa".

Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.

Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010 consideró irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera la acreditación de la indebida activación de créditos fiscales.

A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.

- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1º TRLC ):

La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.

En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.

La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el "sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores".De igual manera, a partir de esa fecha, refiere la AC que se incumplió reiterada y generalizadamente con el resto de acreedores, acumulando impagos con trabajadores, TGSS y arrendador de la nave, entre otros. Según indica la administración concursal en su informe de calificación, también es achacable al retraso en la solicitud la notable disminución del activo desde el 31 de diciembre de 2021 respecto del ejercicio 2024. Así, "en lo que respecta al activo es preciso resaltar que la cifra global a 31 de diciembre de 2021 (el balance más cercano a fecha que esta AC estima como la de la insolvencia, ver Cuentas Anuales de 2021 acompañado con la solicitud de concurso como documento 13) es de 600.300,6 euros y que el total de la masa activa recogida en el informe de esta AC es de 261.509,81 euros, cifra notoriamente inferior a la de diciembre de 2021".Igualmente, a juicio de la administración concursal es notorio el aumento del pasivo desde marzo de 2022, esto es, 285.717,11 euros, a razón de la diferencia existente entre los 557.454,01 euros en que la administración concursal cifra el pasivo en marzo de 2022 y el importe de 843.171,12 euros en que fija el total del crédito reconocido en el concurso. La administración concursal cuantifica el daño ocasionado en el importe de 243.548,55 euros, resultado de sumar los importes de créditos generados desde el 21 de marzo de 2022 con trabajadores (151.623,53 €), Tesorería General de la Seguridad Social (63.531,11 €) y arrendador (28.393,91 €)

Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.

Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.

El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.

Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.

Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que: "teniendo en cuenta los cálculos de las indemnizaciones a las distintas fechas (esto es, a 21 de marzo de 2022 y a la fecha de declaración del concurso), la deuda con los trabajadores ha pasado de la que podría haber sido, de 41.673,81 euros, de haberse adoptado las medidas oportunas con las correspondientes indemnizaciones por despidos objetivos en marzo de 2022, a 193.297,34 euros, correspondientes a salarios e indemnizaciones devengados e impagados". "la deuda con los trabajadores ha aumentado en 151.623,53 euros".Por su parte, "de forma inherente a los contratos con los trabajadores, la deuda generada con la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocida en los textos de la AC alcanza la cantidad de 63.531,11 euros, produciéndose el primer impago en abril de 2022, por tanto, toda ella posterior al 21 de marzo de 2022".Por último, "la deuda con el arrendador DIRECCION000 C.B. pasa de 15.734 euros a 21 de marzo de 2022 a 44.127,91 euros, es decir, aumenta en 28.393,91 euros".

Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.

Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.

En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.

TERCERO.-Alcance subjetivo y personas afectadas por la calificación

En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

El art. 455 establece: "1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados".

En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.

Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

CUARTO.-Cobertura del déficit

Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.

Así, dispone el citado precepto que:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".

La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva ("podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos ...").Ahora bien, como primer límite al arbitrio judicial conviene precisar que rigen también en este ámbito, puesto que se trata de jurisdicción civil, los principios de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y de congruencia ( artículo 218 LEC) , en función de los cuales no es posible imponer una condena indemnizatoria que no haya sido solicitada por las partes o venga, en su caso, determinada directamente por la ley como pronunciamiento accesorio ligado a otro principal. Si la administración concursal no considera oportuno pedir la condena de los administradores o liquidadores de la concursada a cubrir el fallido con su patrimonio personal, el juez no podrá siquiera considerarla. Si se pide, el juez deberá valorar si procede o no imponerla ("el juez podrá,...") y con qué alcance ("total o parcial").

En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "... en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable haya generado o agravado la insolvencia".Es este incumplimiento o negligencia en el ejercicio de su cargo el que permite exigir responsabilidad concursal y sólo exclusivamente a los administradores a los que quepa imputar la generación o la agravación del estado de insolvencia, y sobre la base de tal conducta y su naturaleza, fijar la cobertura del déficit de la que hacerlos responsables.

Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.

Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

QUINTO.-Costas

En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.

II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.

Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

primero.-La mercantil "TAMEN MOBILIARIO, S.L.U." fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 11 de junio de 2024 que dio inició al presente procedimiento. Dicha resolución acordó la apertura de la fase de liquidación.

SE GUNDO.-Por la administración concursal (en adelante AC) en el plazo de los quince días siguientes a la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, se presentó un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. Así, se dejaba interesado que se dictase Sentencia por la que se declare:

"1. El concurso de la mercantil TAMEN MOBILIARIO, S.L. como CULPABLE en atención a los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el cuerpo de este informe.

2. Que resulte afectado por esta calificación D. Carlos Daniel, administrador único de derecho, con DNI NUM000.

3. Y se condene a D. Carlos Daniel, administrador único de derecho, a:

- Cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante idéntico periodo.

- La pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en los textos provisionales de la AC por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

- El pago de una indemnización a la masa del concurso de 243.548,55euros, como consecuencia del daño y perjuicio causado.

- La cobertura total del déficit, cuantificado en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

- Siendo de aplicación a las cantidades líquidas objeto de pronunciamiento en Sentencia los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".

TERCERo.-A la vista del informe presentado, se acordó dar audiencia a la concursada y se emplazó a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación del concurso.

Por la representación de la concursada "TAMEN MOBILIARIO SLU EN LIQUIDACIÓN" también se presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso de acreedores. Por la representación de D. Carlos Daniel, bajo la misma dirección letrada, se presentó igualmente escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal, y no habiendo sido propuesta más prueba que la documental, los autos quedaron vistos para dictar resolución.

PRIMERO.-Calificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos.

Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:

"(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.

- Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera ( art. 443.5ª TRLC ):

Al respecto, el art. 443 del TRLC señala: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ".

En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.

Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que: "Se considera no procedente la activación del crédito fiscal por bases negativas en el Impuesto sobre Sociedades, considerando la situación de insolvencia de la sociedad y que se declaró ante las autoridades fiscales el cese de la actividad referido al 30 de abril de 2024. Por ello, en las cuentas anuales de 2023, depositadas el 7 de agosto de 2024 no procedía recoger como crédito fiscal por bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades la cantidad de 83.894,45 euros. Es preciso decir al respecto que la propia Concursada no reflejó ninguna base negativa en la página de desglose de las mismas en el impreso del Impuesto sobre Sociedades de 2023, página 15 del impreso.

Esta AC entiende que ciertos bienes que no tienen valor de ejecución, aplicaciones informáticas y determinados equipos informáticos, deben incluirse en el balance de la Concursada hasta ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023, como se ha hecho y en aplicación del principio de empresa en funcionamiento, no así en el ejercicio 2024, cuando ese principio ya no es de aplicación".

A mayor abundamiento, se indica por el AC que: "(...) Se considera supravalorado en al menos unos 75.000 euros el activo material en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 debido a la falta de amortización contable en estos últimos años.

No se estima adecuado el reflejo en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 de 46.850 euros como productos terminados en una cuenta de tal nombre, en la medida, según la Concursada, en que se trata de productos semiterminados y en que, también según las explicaciones dadas, no se ha procedido a la variación de existencias desde 2017. Esta AC ha constatado que, al menos desde el 1 de enero de 2022, la cifra se mantiene inalterada en la cuenta de productos terminados".

Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.

En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.

Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual: "Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así5como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario".

Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 ,el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:

"No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley ( artículos 25 y 26 del Código de Comercio ) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio ), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso".

La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014 señala que "el concepto de "irregularidad contable relevante" es un concepto jurídico, que debe integrarse conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo" , que a la luz de la STS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 3649) "el elemento intencional resulta completamente irrelevante para dar lugar a la apreciación de la causa invocada", cuyo "fundamento (...) se encuentra en la distorsión de la información contable, de forma que no refleja adecuadamente la imagen fiel de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad".

Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010 ,que consideró que la irregularidad es lo que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, lo que se sale de la norma.

La STS de fecha 27 de octubre de 2017 identifica las clases, los requisitos y las conductas que pueden constituir irregularidad contable relevante, para lo cual la irregularidad debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:

Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.

Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.

Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011 dispone que:

"... desde luego para que pueda hablarse de insuficiente contabilidad o irregularidad relevante en su llevanza es preciso que:

"1.- Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera.

Como dice la SAP de Barcelona de fecha 27-4-2007 , esta conducta presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

2.- Que la razón de ser de esta presunción está en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad, así resultante, proporciona, impidiendo valorar correctamente la actuación del concursado. La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizarla ( arts. 25 , 29 y 34-2 del Código de comercio art.25 EDL 1885/1 art.29 EDL 1885/1 art.34.2 EDL 1885/1). Debiendo incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error, derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables.

3.- Que para que esta presunción despliegue su eficacia se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia".

Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).

Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.

Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.

Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera "tal dato no pudo confundir o propiciar una imagen distorsionada de la situación de la empresa".

Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.

Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010 consideró irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera la acreditación de la indebida activación de créditos fiscales.

A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.

- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1º TRLC ):

La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.

En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.

La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el "sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores".De igual manera, a partir de esa fecha, refiere la AC que se incumplió reiterada y generalizadamente con el resto de acreedores, acumulando impagos con trabajadores, TGSS y arrendador de la nave, entre otros. Según indica la administración concursal en su informe de calificación, también es achacable al retraso en la solicitud la notable disminución del activo desde el 31 de diciembre de 2021 respecto del ejercicio 2024. Así, "en lo que respecta al activo es preciso resaltar que la cifra global a 31 de diciembre de 2021 (el balance más cercano a fecha que esta AC estima como la de la insolvencia, ver Cuentas Anuales de 2021 acompañado con la solicitud de concurso como documento 13) es de 600.300,6 euros y que el total de la masa activa recogida en el informe de esta AC es de 261.509,81 euros, cifra notoriamente inferior a la de diciembre de 2021".Igualmente, a juicio de la administración concursal es notorio el aumento del pasivo desde marzo de 2022, esto es, 285.717,11 euros, a razón de la diferencia existente entre los 557.454,01 euros en que la administración concursal cifra el pasivo en marzo de 2022 y el importe de 843.171,12 euros en que fija el total del crédito reconocido en el concurso. La administración concursal cuantifica el daño ocasionado en el importe de 243.548,55 euros, resultado de sumar los importes de créditos generados desde el 21 de marzo de 2022 con trabajadores (151.623,53 €), Tesorería General de la Seguridad Social (63.531,11 €) y arrendador (28.393,91 €)

Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.

Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.

El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.

Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.

Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que: "teniendo en cuenta los cálculos de las indemnizaciones a las distintas fechas (esto es, a 21 de marzo de 2022 y a la fecha de declaración del concurso), la deuda con los trabajadores ha pasado de la que podría haber sido, de 41.673,81 euros, de haberse adoptado las medidas oportunas con las correspondientes indemnizaciones por despidos objetivos en marzo de 2022, a 193.297,34 euros, correspondientes a salarios e indemnizaciones devengados e impagados". "la deuda con los trabajadores ha aumentado en 151.623,53 euros".Por su parte, "de forma inherente a los contratos con los trabajadores, la deuda generada con la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocida en los textos de la AC alcanza la cantidad de 63.531,11 euros, produciéndose el primer impago en abril de 2022, por tanto, toda ella posterior al 21 de marzo de 2022".Por último, "la deuda con el arrendador DIRECCION000 C.B. pasa de 15.734 euros a 21 de marzo de 2022 a 44.127,91 euros, es decir, aumenta en 28.393,91 euros".

Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.

Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.

En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.

TERCERO.-Alcance subjetivo y personas afectadas por la calificación

En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

El art. 455 establece: "1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados".

En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.

Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

CUARTO.-Cobertura del déficit

Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.

Así, dispone el citado precepto que:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".

La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva ("podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos ...").Ahora bien, como primer límite al arbitrio judicial conviene precisar que rigen también en este ámbito, puesto que se trata de jurisdicción civil, los principios de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y de congruencia ( artículo 218 LEC) , en función de los cuales no es posible imponer una condena indemnizatoria que no haya sido solicitada por las partes o venga, en su caso, determinada directamente por la ley como pronunciamiento accesorio ligado a otro principal. Si la administración concursal no considera oportuno pedir la condena de los administradores o liquidadores de la concursada a cubrir el fallido con su patrimonio personal, el juez no podrá siquiera considerarla. Si se pide, el juez deberá valorar si procede o no imponerla ("el juez podrá,...") y con qué alcance ("total o parcial").

En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "... en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable haya generado o agravado la insolvencia".Es este incumplimiento o negligencia en el ejercicio de su cargo el que permite exigir responsabilidad concursal y sólo exclusivamente a los administradores a los que quepa imputar la generación o la agravación del estado de insolvencia, y sobre la base de tal conducta y su naturaleza, fijar la cobertura del déficit de la que hacerlos responsables.

Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.

Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

QUINTO.-Costas

En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.

II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.

Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

Tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos.

Asimismo, cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembrede 2014 , que señala:

"(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del concurso de acreedores de la mercantil TA MEN MOBILIARIO, S.L. como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en el apartado 5º del art. 443 y apartado 1º del art. 444 del TRLC.

- Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera ( art. 443.5ª TRLC ):

Al respecto, el art. 443 del TRLC señala: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ".

En lo que al caso de autos se refiere, la administración concursal señala que el deudor ha cometido ir regularidad contable relevante.

Señala el informe de la AC que ya en el informe del art. 290 TRLC se dejaba señalado que: "Se considera no procedente la activación del crédito fiscal por bases negativas en el Impuesto sobre Sociedades, considerando la situación de insolvencia de la sociedad y que se declaró ante las autoridades fiscales el cese de la actividad referido al 30 de abril de 2024. Por ello, en las cuentas anuales de 2023, depositadas el 7 de agosto de 2024 no procedía recoger como crédito fiscal por bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades la cantidad de 83.894,45 euros. Es preciso decir al respecto que la propia Concursada no reflejó ninguna base negativa en la página de desglose de las mismas en el impreso del Impuesto sobre Sociedades de 2023, página 15 del impreso.

Esta AC entiende que ciertos bienes que no tienen valor de ejecución, aplicaciones informáticas y determinados equipos informáticos, deben incluirse en el balance de la Concursada hasta ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023, como se ha hecho y en aplicación del principio de empresa en funcionamiento, no así en el ejercicio 2024, cuando ese principio ya no es de aplicación".

A mayor abundamiento, se indica por el AC que: "(...) Se considera supravalorado en al menos unos 75.000 euros el activo material en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 debido a la falta de amortización contable en estos últimos años.

No se estima adecuado el reflejo en el balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 de 46.850 euros como productos terminados en una cuenta de tal nombre, en la medida, según la Concursada, en que se trata de productos semiterminados y en que, también según las explicaciones dadas, no se ha procedido a la variación de existencias desde 2017. Esta AC ha constatado que, al menos desde el 1 de enero de 2022, la cifra se mantiene inalterada en la cuenta de productos terminados".

Por lo antes referido, concluye la AC que el mantenimiento del crédito fiscal, la falta de amortización del inmovilizado material y la inclusión del importe de la mencionada cuenta de productos terminados son irregularidades contables, cuantificando aquélla, como suma de estas irregularidades, 205.744,45 euros en relación con el total del activo de las cuentas anuales del ejercicio 2023, lo que supone un 41 % de tal activo.

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de que la información supuestamente inexacta de las cuentas del ejercicio 2023 no accedería a terceros hasta después de declarado el concurso, ya que su depósito se produjo el 7 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la declaración de la mercantil en situación legal de concurso de acreedores, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024. Así, en concreto, respecto del mantenimiento del crédito fiscal, aduce la concursada que su contabilización no da lugar a una irregularidad siempre que sea razonable pensar que ha obedecido a un error de previsión y no a una irregularidad intencionada, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede entenderse que la contabilización en el activo de los créditos fiscales dificulte o impida la comprensión de la situación de la empresa desde el momento en que constaba perfectamente identificado el concepto y la cuantía en la cuenta NUM001 (Activos por impuesto diferido) y que tales datos únicamente podían afectar, potencialmente, a la administración concursal. Con respecto de la falta de amortización del inmovilizado material, señala que la administración concursal no aporta justificación alguna del cálculo que arroja la sobrevaloración de "al menos unos 75.000 euros". En idéntico sentido, la inconcreción - señala - de la partida de productos terminados. Asimismo, se señala que esa supuesta falta de información derivada de supuestas irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada no impidió a la administración concursal analizar la situación económica de la empresa.

En el mismo sentido, D. Carlos Daniel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la administración concursal.

Descendiendo ya al examen de la concreta causa esgrimida en el supuesto de autos, decir que, conforme a la citada causa, es culpable el concurso cuando el deudor que estuviera obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido de forma sustancial este deber. Lo anterior debe completarse con la legislación mercantil, pues tod o empresario debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual: "Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así5como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario".

Como expone la jurisprudencia, hay incumplimientos de deberes contables que son irrelevantes, mientras que en otros casos se detecta una intención de ocultar a terceros la situación de la sociedad, lo que justifica la declaración de culpabilidad. Precisamente, la razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 ,el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:

"No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley ( artículos 25 y 26 del Código de Comercio ) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio ), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso".

La irregularidad relevante contable sería aquella infracción dolosa o culposa de los principios y normas contables que tenga la entidad suficiente, cuantitativa o cualitativamente, para alterar sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Septiembre de 2014 señala que "el concepto de "irregularidad contable relevante" es un concepto jurídico, que debe integrarse conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo" , que a la luz de la STS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 3649) "el elemento intencional resulta completamente irrelevante para dar lugar a la apreciación de la causa invocada", cuyo "fundamento (...) se encuentra en la distorsión de la información contable, de forma que no refleja adecuadamente la imagen fiel de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad".

Por irregularidad, en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 6 de mayo del 2010 ,que consideró que la irregularidad es lo que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, lo que se sale de la norma.

La STS de fecha 27 de octubre de 2017 identifica las clases, los requisitos y las conductas que pueden constituir irregularidad contable relevante, para lo cual la irregularidad debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:

Desde un punto de vista cualitativo, la irregularidad será relevante cuando por la naturaleza de las incidencias se prive al tercero de una información correcta, necesaria y suficiente, significativamente cuando se trate de enmascarar la concurrencia de una causa de disolución o una situación de insolvencia preexistentes. Cuantitativamente, será relevante cuando la magnitud monetaria de las incidencias encontradas, puesta en relación con la dimensión de la empresa, altere de forma significativa o muy significativa la situación patrimonial o financiera que se proyecta al exterior.

Cuando la variación sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel, la irregularidad quedará cubierta por el principio de importancia relativa.

Por lo demás, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011 dispone que:

"... desde luego para que pueda hablarse de insuficiente contabilidad o irregularidad relevante en su llevanza es preciso que:

"1.- Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera.

Como dice la SAP de Barcelona de fecha 27-4-2007 , esta conducta presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

2.- Que la razón de ser de esta presunción está en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad, así resultante, proporciona, impidiendo valorar correctamente la actuación del concursado. La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizarla ( arts. 25 , 29 y 34-2 del Código de comercio art.25 EDL 1885/1 art.29 EDL 1885/1 art.34.2 EDL 1885/1). Debiendo incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error, derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables.

3.- Que para que esta presunción despliegue su eficacia se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia".

Así las cosas, el informe de la administración concursal sostiene como cuestión clave la incorrecta aplicación de la normativa contable en el reconocimiento de los activos por impuesto diferido (AIDs).

Los activos por impuesto diferido se definen en contabilidad como las cantidades del impuesto o impuestos sobre el beneficio a recuperar en ejercicios futuros. Conforme al Plan General de Contabilidad y al art. 5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 9 de febrero de 2016 (ICAC), la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible cuando sea probable la existencia de ganancias fiscales futuras.

Sin embargo, en el supuesto de autos no se evidencia que concurran los requisitos legales y contables para reconocer los activos por impuestos diferidos (AIDs) por el importe de 83.894,45 euros en las cuentas del 2023, dada la situación de cese de actividad de la compañía.

Asimismo, no cabe admitir, en contra de lo sostenido por la concursada en oposición, que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante por razón de las cuentas del 2023 no fueron depositadas hasta el 7 de agosto de 2024, en lo que considera "tal dato no pudo confundir o propiciar una imagen distorsionada de la situación de la empresa".

Los efectos de una indebida activación del crédito fiscal supone una quiebra absoluta del principio de imagen fiel que debe presidir toda contabilidad. El juicio de culpabilidad no se anuda al acto formal del depósito, sino a la conducta del deudor en relación a la veracidad y transparencia de su contabilidad. Además, la finalidad del régimen de calificación es determinar si la actuación del deudor dificultó o impidió la correcta comprensión de su situación patrimonial o financiera y tal efecto puede producirse con independencia de la fecha de depósito, pues la irregularidad despliega sus consecuencias desde el mismo momento en que la contabilidad deja de reflejar la imagen fiel exigida por la ley. Por lo demás, tampoco cabe asumir que la relevancia de tal irregularidad se vea atenuada por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.

Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión de activar el crédito fiscal se trata de una irregularidad significativa y contablemente relevante. Dicho lo cual, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3 de diciembre de 2010 consideró irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera la acreditación de la indebida activación de créditos fiscales.

A mayor abundamiento, junto a la referida irregularidad, la administración concursal imputa la irregularidad de la falta de amortización en los últimos años. Y qué duda cabe que, sin desvirtuar este hecho ni la concursada ni persona afectada, al no aplicarlas regularmente, se ofrece una desviación significativa de valoración del activo. En el mismo sentido, son datos objetivos los ofrecidos por la administración concursal de inclusión de productos terminados que, a lo sumo, determinan una situación de sobrevaloración del activo, permitiendo alcanzar como conclusión, ante la falta de toda prueba en contrario que desmerezca tales afirmaciones, que la contabilidad no ha sido confeccionada con bases reales, impidiendo la real comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

Por tanto, lo expuesto hasta aquí evidencia la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida. Las conductas relatadas, en su conjunto, han contribuido decisivamente a alterar de forma muy significativa la imagen contable, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales.

- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1º TRLC ):

La causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso debe conectarse con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al artículo 2.4 LC.

En el caso de autos, se alega por la administración concursal que el deudor incumplió el deber de interesar la declaración del concurso de acreedores, determinando tal retraso una agravación de la situación de insolvencia, en ausencia de medidas para contener, paliar o reducir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial.

La administración concursal en su demanda de calificación fundamenta la agravación de la situación de insolvencia en las siguientes circunstancias: en primer lugar, aduce la AC que se observa el impago generalizado de las obligaciones tributarias tras el encadenado de tres trimestres consecutivos (que van desde el segundo, tercero y cuarto del año 2021), siendo respecto de estos trimestres la fecha de vencimiento del último de ellos el 21 de marzo de 2022, correspondiente a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2021. Así pues, el deudor ha debido conocer que se encuentra en estado de insolvencia al menos desde el 21 de marzo de 2022, fecha en que se ha producido el "sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores".De igual manera, a partir de esa fecha, refiere la AC que se incumplió reiterada y generalizadamente con el resto de acreedores, acumulando impagos con trabajadores, TGSS y arrendador de la nave, entre otros. Según indica la administración concursal en su informe de calificación, también es achacable al retraso en la solicitud la notable disminución del activo desde el 31 de diciembre de 2021 respecto del ejercicio 2024. Así, "en lo que respecta al activo es preciso resaltar que la cifra global a 31 de diciembre de 2021 (el balance más cercano a fecha que esta AC estima como la de la insolvencia, ver Cuentas Anuales de 2021 acompañado con la solicitud de concurso como documento 13) es de 600.300,6 euros y que el total de la masa activa recogida en el informe de esta AC es de 261.509,81 euros, cifra notoriamente inferior a la de diciembre de 2021".Igualmente, a juicio de la administración concursal es notorio el aumento del pasivo desde marzo de 2022, esto es, 285.717,11 euros, a razón de la diferencia existente entre los 557.454,01 euros en que la administración concursal cifra el pasivo en marzo de 2022 y el importe de 843.171,12 euros en que fija el total del crédito reconocido en el concurso. La administración concursal cuantifica el daño ocasionado en el importe de 243.548,55 euros, resultado de sumar los importes de créditos generados desde el 21 de marzo de 2022 con trabajadores (151.623,53 €), Tesorería General de la Seguridad Social (63.531,11 €) y arrendador (28.393,91 €)

Del otro lado, concursada y persona afectada cuestionan la tesis y cálculo de la administración concursal sobre la base de la existencia de una moratoria concursal por el COVID-19, vigente hasta el 30 de junio de 2022 y de que el aumento real del pasivo fue bastante menor de lo que afirma la administración concursal. A su entender, el análisis de la evolución real de la deuda entre marzo de 2022 y mayo de 2024 muestra un incremento de 147.221,84 euros, y no la cifra indicada por la AC de 285.717,11 euros.

Pues bien, pese a lo argumentado en oposición, ciertamente, la documentación obrante en el procedimiento permite dar por acreditada la causa de culpabilidad alegada por la AC; visto el informe aportado por ésta y vistas las cifras contabilizadas, se puede concluir que el retraso en la presentación de la solicitud resultó determinante para la agravación de la insolvencia.

El informe de calificación acredita con la necesaria suficiencia como el vencimiento de deuda tributaria se produjo en fecha 21 de marzo de 2022. Se declara acreditado, así, que existió un retraso en la solicitud de concurso a pesar de existir hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4 TRLC) , habida cuenta el impago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores - liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto del año 2021-.

Como argumento esgrimido en defensa de la no calificación como culpable, sostiene la concursada y administrador que el deber de solicitar la declaración de concurso fue suspendido el 18 de marzo de 2020 en virtud del RDL 8/2020 de 17 de marzo, y posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2022. Ahora bien, la moratoria no impide valorar cuando comenzó la insolvencia, y tampoco impide analizar si el administrador agravó la insolvencia durante ese periodo. Por tanto, aún admitiendo que el citado deber quedó suspendido hasta la citada fecha, habiéndose solicitado el concurso por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, es evidente el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo del art. 5 del TRLC.

Al respecto, la administración concursal afirma y justifica que a partir de la citada fecha (marzo de 2022) la concursada dejó de atender las obligaciones para el conjunto de acreedores. Apunta el informe de calificación presentado que la actuación del administrador único de la concursada ha supuesto un agravamiento de la situación de insolvencia. En tal sentido, señala el citado informe con total clarividencia que: "teniendo en cuenta los cálculos de las indemnizaciones a las distintas fechas (esto es, a 21 de marzo de 2022 y a la fecha de declaración del concurso), la deuda con los trabajadores ha pasado de la que podría haber sido, de 41.673,81 euros, de haberse adoptado las medidas oportunas con las correspondientes indemnizaciones por despidos objetivos en marzo de 2022, a 193.297,34 euros, correspondientes a salarios e indemnizaciones devengados e impagados". "la deuda con los trabajadores ha aumentado en 151.623,53 euros".Por su parte, "de forma inherente a los contratos con los trabajadores, la deuda generada con la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocida en los textos de la AC alcanza la cantidad de 63.531,11 euros, produciéndose el primer impago en abril de 2022, por tanto, toda ella posterior al 21 de marzo de 2022".Por último, "la deuda con el arrendador DIRECCION000 C.B. pasa de 15.734 euros a 21 de marzo de 2022 a 44.127,91 euros, es decir, aumenta en 28.393,91 euros".

Que el deber formal estuviese suspendido no significa que la conducta del administrador no pueda ser examinada, pues la fecha relevante para valorar la conducta del administrador sigue siendo el momento en que conoció o debió conocer la insolvencia.

Por último, también el escrito de oposición intenta desacreditar el cálculo de la administración concursal en el agravamiento de la insolvencia, reconstruyendo la evolución de la deuda hasta mayo de 2024 y cifrando ésta en la cantidad de 147.221,84 euros frente a los 285.717,11 euros referidos por la administración concursal. Sin embargo, cabe decir que el cálculo de la administración concursal resulta correcto, pues utiliza como elementos de comparación el pasivo de 557.454,01 euros de marzo de 2022 y el pasivo reconocido en el concurso de 843.171,12 euros. Así, apunta y señala la administración concursal que la cuantía de 723.767,17 euros se le deben añadir los créditos contingentes cuantificados que corresponden a reclamaciones de los trabajadores por salarios impagados - 84.246,09 euros-, así como la deuda de los trabajadores D. Javier -31.878,44 euros- y D. Alfredo -3.279,42 euros-. Claro resulta que en la fotografía de la contabilidad interna - como hace la concursada- no necesariamente se incluyen todos los créditos comunicados y reconocidos; no es prueba plena del pasivo real. No obstante y en cualquier caso, la propia concursada parte del reconocimiento efectivo de un incremento de pasivo, lo que justificaría de por sí la agravación de la insolvencia.

En definitiva, por todo cuanto se ha dejado señalado y analizado líneas atrás, se concluye que existe actividad probatoria suficiente sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad concursal invocadas por la administración concursal, pues las irregularidades contables relevantes tienen trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil y el retraso en acudir al concurso ha tenido una incidencia negativa y muy significativa en el agravamiento de la insolvencia. Por consiguiente, se impone calificar el presente concurso como culpable.

TERCERO.-Alcance subjetivo y personas afectadas por la calificación

En función de las consideraciones reflejadas en el fundamento precedente se ha de declarar culpable el concurso. Por consiguiente, procede, de conformidad con el artículo 455 TRLC, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

El art. 455 establece: "1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados".

En lo que al caso de autos se refiere, la condición de persona afectada por la calificación debe asignarse al administrador único D. Carlos Daniel.

Por su parte, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona es pronunciamiento necesario de la sentencia de calificación del concurso como culpable. En el presente caso, solicitada expresamente por la Administración concursal, atendiendo a la entidad de los hechos, se considera procedente la imposición de cuatro años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

Asimismo, como persona afectada por la calificación, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En concreto, a la pérdida del crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 €, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

CUARTO.-Cobertura del déficit

Los efectos del concurso de acreedores culpable no se limitan a los que se prevén en el art. 455 del TRLC, incluida la genérica responsabilidad por daños y perjuicios contemplada. La Ley concursal, desde su inicial redacción, establecía otro efecto de la Sentencia de calificación, denominado responsabilidad concursal o responsabilidad por el déficit y que recoge el art. 456 del Texto Refundido de la Ley concursal.

Así, dispone el citado precepto que:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".

La responsabilidad concursal es un contenido adicional, un régimen de responsabilidad excepcional de la Sentencia de calificación que queda a total facultad del juez aplicar o no, así como su extensión subjetiva y objetiva ("podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos ...").Ahora bien, como primer límite al arbitrio judicial conviene precisar que rigen también en este ámbito, puesto que se trata de jurisdicción civil, los principios de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y de congruencia ( artículo 218 LEC) , en función de los cuales no es posible imponer una condena indemnizatoria que no haya sido solicitada por las partes o venga, en su caso, determinada directamente por la ley como pronunciamiento accesorio ligado a otro principal. Si la administración concursal no considera oportuno pedir la condena de los administradores o liquidadores de la concursada a cubrir el fallido con su patrimonio personal, el juez no podrá siquiera considerarla. Si se pide, el juez deberá valorar si procede o no imponerla ("el juez podrá,...") y con qué alcance ("total o parcial").

En cuanto a su alcance subjetivo, ha de precisarse que los sujetos a los que cabe imponer la responsabilidad concursal deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación Así, el actual art. 456.1 TRLC establece una vinculación entre la conducta de administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales de la persona jurídica que hubieran sido declaradas personas afectadas y la exigencia a los mismos de esa responsabilidad concursal. Dicho precepto, en su inciso final señala "... en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable haya generado o agravado la insolvencia".Es este incumplimiento o negligencia en el ejercicio de su cargo el que permite exigir responsabilidad concursal y sólo exclusivamente a los administradores a los que quepa imputar la generación o la agravación del estado de insolvencia, y sobre la base de tal conducta y su naturaleza, fijar la cobertura del déficit de la que hacerlos responsables.

Expuesto lo que antecede, en el supuesto de autos solicita la AC la condena de D. Carlos Daniel a pagar el déficit del déficit patrimonial en el importe de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Pues bien, se han acreditado los elementos necesarios de la acción a la condena al déficit. Así, resulta indiscutible que en el presente caso concurren los requisitos objetivos que el precepto establece. Por la administración concursal se aporta informe suficiente y cumplido de la influencia que las conductas acreditadas del administrador tuvieron en la generación o agravación de la insolvencia, pues claro resulta que la actuación del administrador único generó créditos concursales, incrementando el pasivo de la concursada - tal y como se dejó constancia en el fundamento tercero - con claro perjuicio de los acreedores.

Por todo ello, a la vista de lo practicado, se estima procedente condenar D. Carlos Daniel a cubrir el déficit en el importe solicitado de 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

QUINTO.-Costas

En materia de costas procesales, se concluye que las dudas de derecho que plantea la interpretación de los preceptos reguladores de la calificación del concurso, deben ser tenidas en cuenta para no hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC y art. 542.1 del TRLC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.

II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.

Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que ESTIMANDO la solicitud de calificación culpable formulada por la Administración concursal de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN":

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de "TAMEN MOBILIARIO SLU, EN LIQUIDACIÓN" por concurrir las circunstancias previstas en los arts. 443.5º y art. 444.1º del TRLC.

II.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación D. Carlos Daniel.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la inhabilitación durante cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa. En concreto, el crédito subordinado reconocido en sede concursal por la cantidad de 11.576,27 euros, así como cualquier otro que pudiese reconocerse.

V.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel que responda del déficit concursal en la cuantía 581.561,31 euros, y ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se hace expresa imposición de costas a la parte condenada.

Notifíquese esta Sentencia, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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