Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 25/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Murcia, Rec. 423/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Murcia
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 30030470032026100005
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:24
Núm. Roj: STIM MU 24:2026
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000423 / 2025
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 22 de enero de 2026.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 651/2021, promovidos por la Administración Concursal, contra TETNIMAT INYECCIÓN, S.L. contra la concursada, Florentino y Arsenio, representados por el procurador Guasp Llamas.
? La Administración Concursal sostiene que concurren irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( art. 443.5º TRLC) y sitúa como elemento central la "regularización" de existencias, afirmando que las existencias estaban sobrevaloradas en torno a 977.000 € a 31/12/2023, con origen -según su criterio- entre 2022 y el propio 2023. Indica además que, al no habérsele facilitado un inventario valorado conforme al Plan General Contable, se ha visto obligada a realizar estimaciones de valoración, y razona que la cifra declarada no le resulta razonable por contraste con las existencias aportadas al concurso, por los márgenes brutos y por incoherencias con compras y con la cifra de negocios (por ejemplo, existencias de 1.596.021,60 € frente a 2.009.087,14 € de cifra anual de negocios).
? Sobre la misma cuestión de existencias, la Administración Concursal concreta la mecánica de cálculo indicando que, tomando como "razonables" los márgenes brutos del ejercicio 2021, estima una sobrevaloración de 467.000 € en 2022 y 510.000 € en 2023, y extrae de ello una conclusión de impacto concursal: la combinación de esa sobrevaloración con otras incorrecciones habría generado una "apariencia patrimonial ficticia", incrementando el riesgo de que terceros contraten crédito confiando en una solvencia que, en realidad, no existiría, y dificultando así el conocimiento de la verdadera situación económico-financiera.
? Como segundo foco de irregularidad contable relevante, la Administración Concursal afirma la inexistencia de amortización del inmovilizado material "como mínimo" desde 2021 hasta 2024, recordando que, conforme al PGC, los elementos del inmovilizado deben valorarse por su coste menos amortización acumulada y, en su caso, deterioros. Con base en las fichas de amortización facilitadas por la propia concursada, concluye que el inmovilizado presentaba un exceso de valor mínimo a cierre de 2023 de 292.000 € (amortizaciones 2021, 2022 y 2023).
? La Administración Concursal conecta ambas incorrecciones (existencias y amortización) con una alteración material del resultado y del patrimonio neto: sostiene que, aplicando correctamente los principios contables (ajustando la sobrevaloración de existencias y registrando amortización), el ejercicio 2023 pasaría de beneficios (219.782,17 €) a pérdidas (1.049.217,83 €), con un patrimonio neto a 31/12/2023 de 30.781,23 €, lo que situaría a la sociedad en causa de disolución desde esa fecha y en situación de concurso desde marzo de 2024. En esa línea, afirma que en 2024 se habrían "aflorado" pérdidas que debieron devengarse antes, de modo que la contabilidad de 2023 no permitiría una comprensión adecuada al no reflejar la imagen fiel. A partir de las conclusiones anteriores, la Administración Concursal considera que ha mediado dolo de los administradores solidarios primero en la generación y después en la agravación de la insolvencia, precisamente por el modo en que se habrían gestionado los registros contables de existencias y la falta de amortización en varios ejercicios, encubriendo un desequilibrio patrimonial e impidiendo conocer la situación real.
? Adicionalmente, la Administración Concursal invoca la presunción de culpabilidad del art. 444.1º TRLC por incumplimiento del deber de solicitar el concurso (en relación con el art. 5 TRLC) , y fija el conocimiento debido de la insolvencia por la concurrencia de "hechos externos reveladores" ( art. 2 TRLC) , centrando ese juicio en el sobreseimiento en el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social. En concreto, afirma que existen obligaciones tributarias pendientes desde el 22/07/2024 (modelo 303, 2T/2024), con impago generalizado desde el segundo trimestre de 2024, y que la concursada impaga cuotas de Seguridad Social desde junio de 2024 (generalizándose el impago desde octubre de 2024), aportando como soporte documental un informe anexo de deudas tributarias y la reclamación de créditos de la Seguridad Social.
? Sobre la base de esa fecha de detección de la insolvencia, la Administración Concursal afirma que, de haber reflejado las cuentas anuales de 2023 la imagen fiel, los administradores habrían debido convocar junta para disolver o, si procedía, instar el concurso en junio de 2024 (vinculándolo con los arts. 363.1.e) y 365 LSC), destacando que la solicitud de concurso no se presentó hasta el 10/04/2025. Concluye que ese retraso habría agravado la insolvencia, al menos por el incremento y mantenimiento del impago de cuotas de Seguridad Social y deudas con la AEAT generadas desde julio de 2024 que permanecían pendientes a la fecha de la declaración concursal, reforzando así -según su planteamiento- la calificación culpable al amparo del art. 444.1º TRLC. 1129
Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:
? Niegan que concurra la causa del art. 443.5º TRLC relativa a "irregularidades relevantes" en la contabilidad, por entender que -conforme a la doctrina jurisprudencial que invocan- la irregularidad contable sólo integra esa causa cuando tiene entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para afectar a los principios contables y desvirtuar la imagen que la contabilidad ofrece, impidiendo la comprensión de la situación patrimonial o financiera; desde ese marco, sostienen que lo alegado por la Administración Concursal no alcanza el umbral de "relevancia" exigido para fundamentar la calificación culpable.
? Frente a la imputación de sobrevaloración de existencias, la concursada y los administradores explican que el incremento de existencias a finales de 2022 y durante 2023 responde a una decisión empresarial coherente con la implantación de una nueva línea de negocio (fabricación de macetas de plástico), que exigía disponer de un amplio muestrario y stock de producto terminado y materia prima para competir en precio, calidad y rapidez de servicio; añaden que el aumento fue de tal entidad que incluso se arrendó una segunda nave como almacén (febrero de 2023) y que, posteriormente, desde mediados de 2024 se vendió en mayor medida producto ya fabricado, lo que explicaría la reducción de existencias, rechazando por ello que esa evolución contable sea, por sí misma, indicio de irregularidad o artificio contable.
? Combaten la presunción del art. 444.1º TRLC (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) sosteniendo que la solicitud se presentó en plazo porque, antes de promover el concurso, se acudió a la comunicación de apertura de negociaciones del art. 583 TRLC (10/12/2024) y, tras resultar infructuosas las gestiones, se presentó la solicitud de concurso voluntario el 11/04/2025, de modo que -según su tesis- el deber de solicitar no era exigible durante el periodo legal de negociaciones y, en consecuencia, no puede construirse culpabilidad sobre un supuesto retraso que entienden inexistente.
? Rechazan específicamente la fecha de insolvencia fijada por la Administración Concursal (junio de 2024) y niegan que existiera entonces un "sobreseimiento generalizado" en el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social; afirman que la empresa venía atendiendo sus obligaciones con normalidad (incluso, al menos hasta febrero de 2025), que no existían ejecuciones ni procedimientos, y aportan como soporte la existencia de certificaciones que acreditarían estar al corriente con la AEAT al menos hasta el 17/01/2025 y con la Seguridad Social al menos hasta el 24/10/2024, lo que, a su juicio, desactiva el hecho externo de insolvencia utilizado para anticipar el dies a quo del deber de solicitar concurso.
? Oponen que no concurren las consecuencias materiales que justificarían la culpabilidad por retraso (agravación y aumento del déficit), ya que sostienen la inexistencia de déficit concursal y, por el contrario, la existencia de superávit conforme a los Textos Definitivos (masa activa superior a masa pasiva), añadiendo además: (i) que la Administración Concursal no habría interesado en su suplico la condena a cobertura de déficit, lo que limitaría el debate sobre ese extremo; y (ii) que el "déficit" sólo se alcanzaría mediante una suma improcedente de créditos contingentes (condición suspensiva) que no deberían computar mientras no se cumpla la condición, reforzando así la tesis de ausencia de perjuicio concursal imputable a la conducta de los administradores.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.
El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo resulta particularmente expresiva sobre el estándar de "gravedad" y "relevancia" en este ámbito. Así, la STS 787/2022, de 17 de noviembre de 2022 (ECLI: ES:TS:2022:4243) declara culpable el concurso por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud cuando la diferencia valorativa "no sólo excede de los márgenes razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores". En la misma línea, la STS 1007/2023, de 21 de junio de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:2885) subraya que el incumplimiento de obligaciones contables que impide conocer la situación patrimonial-financiera, así como los desajustes relevantes evidenciados por ajustes contables, soporta la calificación culpable.
Aplicando estos criterios al caso, las Cuentas anuales 2021-2022-2023 (Documento 9 de la solicitud de concurso) y la Memoria explicativa de historia económica y jurídica (describen un volumen de negocio estable en el trienio 2021-2023 (2.292.394,63 €; 2.010.053,54 €; 2.009.097,14 €, respectivamente), tal como se recoge expresamente en la Memoria del art. 7.1º TRLC (pág. 6), lo que permite utilizar ese marco para apreciar la coherencia interna de los estados financieros. En paralelo, el balance abreviado 2023 refleja unas existencias de 1.596.021,60 € (2023) frente a 1.192.196,69 € (2022), magnitud que, en términos de pura proporcionalidad, representa aproximadamente el 79% de la cifra de negocio de 2023 y el 59% de la de 2022. La propia cifra es objetivamente extraordinaria en relación con la actividad declarada y, por ello, requiere un soporte documental de inventario valorado y criterios de valoración consistentes.
En este punto, se advierte una primera irregularidad material: la Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada 2023 en comparación con la de 2022 (pág. 41) consigna el importe neto de la cifra de negocios de 2023 en 2.009.097,14 €, y simultáneamente presenta una línea de "Amortización del inmovilizado" (40800) sin reflejo cuantitativo, esto es, sin gasto por amortización en 2023; lo mismo sucede en 2022 (pág. 25) y, por continuidad, corrobora una ausencia sistemática del registro amortizativo. Esta omisión, además de contrariar la lógica contable del PGC (reconocimiento del consumo económico del inmovilizado), afecta directamente al resultado del ejercicio y al valor neto contable del activo fijo. No se trata de un descuadre menor o formal: la amortización es un mecanismo estructural de determinación del resultado y de presentación razonable del activo.
La segunda irregularidad relevante se aprecia en la consistencia interanual de las existencias. El Balance de situación abreviado 2024 sitúa las existencias en 496.798,17 € (pág. 1), esto es, un descenso abrupto respecto de 1.596.021,60 € en 2023. Esa variación, por su cuantía, no puede explicarse sin una trazabilidad robusta del inventario (detalle valorado, método, obsolescencia, deterioros, etc). Y, sin embargo, la Administración Concursal afirma en su informe de calificación que no se le facilitó el detalle de inventario valorado al cierre de 2022 y 2023, viéndose obligada a realizar estimaciones, y concluye que la valoración de existencias en 2022-2023 no era razonable por su magnitud, por los márgenes de explotación que reflejaban las cuentas y porque incluso las compras resultaban inferiores al cierre de existencias. En términos estrictamente jurídicos, esa ausencia de soporte del inventario y la incoherencia económica que se desprende de los propios estados financieros son indicios cualificados de irregularidad relevante ya que impiden reconstruir con certeza la situación patrimonial real y, por tanto, frustran la finalidad informativa de la contabilidad frente a terceros.
La propia Administración Concursal cuantifica el impacto de estas incorrecciones ya que calcula un exceso de valor mínimo del inmovilizado material al cierre de 2023 de 292.000 € por amortizaciones no practicadas (2021-2023); y una sobrevaloración de existencias estimada en 977.000 € a 31.12.2023; y, la consecuencia de que, corrigiendo ambos extremos, el ejercicio 2023 pasaría de beneficio (219.792,17 € en cuentas) a pérdida superior al millón de euros, con impacto directo en el patrimonio neto y en la apreciación de la solvencia real.
Esta clase de efecto es precisamente el tipo de distorsión que el Tribunal Supremo describe como idónea para integrar el estándar de gravedad cuando "distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia". Por tanto, constituye irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial y financiera, por cuanto afectan a dos masas esenciales del balance y debe apreciarse la culpabilidad del concurso.
El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.
La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.
A la vista de los documentos aportados, resulta acreditado que existía un patrón sostenido de impago de obligaciones públicas relevantes, con antigüedad suficiente para revelar imposibilidad de atender regularmente obligaciones exigibles.
Del certificado de la AEAT se aprecia un volumen significativo de deuda tributaria pendiente con devengadas y exigibles con vencimientos desde, al menos, febrero de 2024 (p. ej. IVA 4T 2023 con vencimiento 05/02/2024) y sucesivos vencimientos relevantes durante 2024 y 2025 (p. ej. IVA 2T 2024 con vencimiento 22/07/2024; IVA 3T 2024 con vencimiento 21/10/2024; retenciones con vencimiento 20/01/2025). Este cuadro es especialmente expresivo porque no se trata de un episodio aislado, sino de varias obligaciones periódicas que permanecen impagadas, lo que resulta compatible con un sobreseimiento en el pago corriente de obligaciones tributarias. Del certificado de la TGSS consta igualmente deuda por cuotas y conceptos de Seguridad Social, con periodos que se remontan a 2024 y que se proyectan de forma reiterada sobre meses sucesivos (con recargos e intereses en diversos periodos), reflejando impago en fase posterior al periodo voluntario. La presencia de recargos e intereses es un indicio objetivo de incumplimiento persistente, no meramente coyuntural.
Sobre esta base, la cuestión jurídica decisiva consiste en fijar cuándo la insolvencia pasa a ser actual (no meramente inminente) y, por tanto, desde cuándo comienza a correr el plazo del art. 5 TRLC. En este caso, la concurrencia acumulada deimpagos reiterados a AEAT con vencimientos desde febrero/julio de 2024; impagos a TGSS con periodos desde junio de 2024 y sucesivos; y una contabilidad 2024 que evidencia incapacidad de sostener el pasivo corriente con el activo disponible, conduce a concluir que la concursada no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles al menos desde el verano de 2024, siendo razonable fijar como dies a quo, como tarde, el vencimiento relevante de 22/07/2024 (IVA 2T 2024), por ser un hito objetivo, periódico y de cuantía significativa, al que se añaden impagos de Seguridad Social en fechas próximas.
En consecuencia, el plazo de dos meses para solicitar concurso ( art. 5 TRLC) habría expirado en torno a septiembre de 2024 mientras que el concurso se presentó en abril de 2025. La eventual presentación posterior de una comunicación preconcursal ( art. 583 TRLC) no elimina el incumplimiento si, cuando se formula, ya ha transcurrido el plazo legal para instar concurso por insolvencia actual, pues la comunicación opera como mecanismo de negociación y suspensión, pero no como convalidación retroactiva de un incumplimiento ya consumado.
El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Florentino y Arsenio como admistradores de la sociedad concursada.
La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".
Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.
En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;
1.- El concurso de TETNIMAT INYECCIÓN, S.L. se califica como CULPABLE.
2.- Resultan afectada Florentino y Arsenio por esta declaración.
3.- Acuerdo la sanción a Florentino y Arsenio de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Acuerdo que Florentino y Arsenio pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
? La Administración Concursal sostiene que concurren irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( art. 443.5º TRLC) y sitúa como elemento central la "regularización" de existencias, afirmando que las existencias estaban sobrevaloradas en torno a 977.000 € a 31/12/2023, con origen -según su criterio- entre 2022 y el propio 2023. Indica además que, al no habérsele facilitado un inventario valorado conforme al Plan General Contable, se ha visto obligada a realizar estimaciones de valoración, y razona que la cifra declarada no le resulta razonable por contraste con las existencias aportadas al concurso, por los márgenes brutos y por incoherencias con compras y con la cifra de negocios (por ejemplo, existencias de 1.596.021,60 € frente a 2.009.087,14 € de cifra anual de negocios).
? Sobre la misma cuestión de existencias, la Administración Concursal concreta la mecánica de cálculo indicando que, tomando como "razonables" los márgenes brutos del ejercicio 2021, estima una sobrevaloración de 467.000 € en 2022 y 510.000 € en 2023, y extrae de ello una conclusión de impacto concursal: la combinación de esa sobrevaloración con otras incorrecciones habría generado una "apariencia patrimonial ficticia", incrementando el riesgo de que terceros contraten crédito confiando en una solvencia que, en realidad, no existiría, y dificultando así el conocimiento de la verdadera situación económico-financiera.
? Como segundo foco de irregularidad contable relevante, la Administración Concursal afirma la inexistencia de amortización del inmovilizado material "como mínimo" desde 2021 hasta 2024, recordando que, conforme al PGC, los elementos del inmovilizado deben valorarse por su coste menos amortización acumulada y, en su caso, deterioros. Con base en las fichas de amortización facilitadas por la propia concursada, concluye que el inmovilizado presentaba un exceso de valor mínimo a cierre de 2023 de 292.000 € (amortizaciones 2021, 2022 y 2023).
? La Administración Concursal conecta ambas incorrecciones (existencias y amortización) con una alteración material del resultado y del patrimonio neto: sostiene que, aplicando correctamente los principios contables (ajustando la sobrevaloración de existencias y registrando amortización), el ejercicio 2023 pasaría de beneficios (219.782,17 €) a pérdidas (1.049.217,83 €), con un patrimonio neto a 31/12/2023 de 30.781,23 €, lo que situaría a la sociedad en causa de disolución desde esa fecha y en situación de concurso desde marzo de 2024. En esa línea, afirma que en 2024 se habrían "aflorado" pérdidas que debieron devengarse antes, de modo que la contabilidad de 2023 no permitiría una comprensión adecuada al no reflejar la imagen fiel. A partir de las conclusiones anteriores, la Administración Concursal considera que ha mediado dolo de los administradores solidarios primero en la generación y después en la agravación de la insolvencia, precisamente por el modo en que se habrían gestionado los registros contables de existencias y la falta de amortización en varios ejercicios, encubriendo un desequilibrio patrimonial e impidiendo conocer la situación real.
? Adicionalmente, la Administración Concursal invoca la presunción de culpabilidad del art. 444.1º TRLC por incumplimiento del deber de solicitar el concurso (en relación con el art. 5 TRLC) , y fija el conocimiento debido de la insolvencia por la concurrencia de "hechos externos reveladores" ( art. 2 TRLC) , centrando ese juicio en el sobreseimiento en el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social. En concreto, afirma que existen obligaciones tributarias pendientes desde el 22/07/2024 (modelo 303, 2T/2024), con impago generalizado desde el segundo trimestre de 2024, y que la concursada impaga cuotas de Seguridad Social desde junio de 2024 (generalizándose el impago desde octubre de 2024), aportando como soporte documental un informe anexo de deudas tributarias y la reclamación de créditos de la Seguridad Social.
? Sobre la base de esa fecha de detección de la insolvencia, la Administración Concursal afirma que, de haber reflejado las cuentas anuales de 2023 la imagen fiel, los administradores habrían debido convocar junta para disolver o, si procedía, instar el concurso en junio de 2024 (vinculándolo con los arts. 363.1.e) y 365 LSC), destacando que la solicitud de concurso no se presentó hasta el 10/04/2025. Concluye que ese retraso habría agravado la insolvencia, al menos por el incremento y mantenimiento del impago de cuotas de Seguridad Social y deudas con la AEAT generadas desde julio de 2024 que permanecían pendientes a la fecha de la declaración concursal, reforzando así -según su planteamiento- la calificación culpable al amparo del art. 444.1º TRLC. 1129
Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:
? Niegan que concurra la causa del art. 443.5º TRLC relativa a "irregularidades relevantes" en la contabilidad, por entender que -conforme a la doctrina jurisprudencial que invocan- la irregularidad contable sólo integra esa causa cuando tiene entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para afectar a los principios contables y desvirtuar la imagen que la contabilidad ofrece, impidiendo la comprensión de la situación patrimonial o financiera; desde ese marco, sostienen que lo alegado por la Administración Concursal no alcanza el umbral de "relevancia" exigido para fundamentar la calificación culpable.
? Frente a la imputación de sobrevaloración de existencias, la concursada y los administradores explican que el incremento de existencias a finales de 2022 y durante 2023 responde a una decisión empresarial coherente con la implantación de una nueva línea de negocio (fabricación de macetas de plástico), que exigía disponer de un amplio muestrario y stock de producto terminado y materia prima para competir en precio, calidad y rapidez de servicio; añaden que el aumento fue de tal entidad que incluso se arrendó una segunda nave como almacén (febrero de 2023) y que, posteriormente, desde mediados de 2024 se vendió en mayor medida producto ya fabricado, lo que explicaría la reducción de existencias, rechazando por ello que esa evolución contable sea, por sí misma, indicio de irregularidad o artificio contable.
? Combaten la presunción del art. 444.1º TRLC (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) sosteniendo que la solicitud se presentó en plazo porque, antes de promover el concurso, se acudió a la comunicación de apertura de negociaciones del art. 583 TRLC (10/12/2024) y, tras resultar infructuosas las gestiones, se presentó la solicitud de concurso voluntario el 11/04/2025, de modo que -según su tesis- el deber de solicitar no era exigible durante el periodo legal de negociaciones y, en consecuencia, no puede construirse culpabilidad sobre un supuesto retraso que entienden inexistente.
? Rechazan específicamente la fecha de insolvencia fijada por la Administración Concursal (junio de 2024) y niegan que existiera entonces un "sobreseimiento generalizado" en el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social; afirman que la empresa venía atendiendo sus obligaciones con normalidad (incluso, al menos hasta febrero de 2025), que no existían ejecuciones ni procedimientos, y aportan como soporte la existencia de certificaciones que acreditarían estar al corriente con la AEAT al menos hasta el 17/01/2025 y con la Seguridad Social al menos hasta el 24/10/2024, lo que, a su juicio, desactiva el hecho externo de insolvencia utilizado para anticipar el dies a quo del deber de solicitar concurso.
? Oponen que no concurren las consecuencias materiales que justificarían la culpabilidad por retraso (agravación y aumento del déficit), ya que sostienen la inexistencia de déficit concursal y, por el contrario, la existencia de superávit conforme a los Textos Definitivos (masa activa superior a masa pasiva), añadiendo además: (i) que la Administración Concursal no habría interesado en su suplico la condena a cobertura de déficit, lo que limitaría el debate sobre ese extremo; y (ii) que el "déficit" sólo se alcanzaría mediante una suma improcedente de créditos contingentes (condición suspensiva) que no deberían computar mientras no se cumpla la condición, reforzando así la tesis de ausencia de perjuicio concursal imputable a la conducta de los administradores.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.
El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo resulta particularmente expresiva sobre el estándar de "gravedad" y "relevancia" en este ámbito. Así, la STS 787/2022, de 17 de noviembre de 2022 (ECLI: ES:TS:2022:4243) declara culpable el concurso por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud cuando la diferencia valorativa "no sólo excede de los márgenes razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores". En la misma línea, la STS 1007/2023, de 21 de junio de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:2885) subraya que el incumplimiento de obligaciones contables que impide conocer la situación patrimonial-financiera, así como los desajustes relevantes evidenciados por ajustes contables, soporta la calificación culpable.
Aplicando estos criterios al caso, las Cuentas anuales 2021-2022-2023 (Documento 9 de la solicitud de concurso) y la Memoria explicativa de historia económica y jurídica (describen un volumen de negocio estable en el trienio 2021-2023 (2.292.394,63 €; 2.010.053,54 €; 2.009.097,14 €, respectivamente), tal como se recoge expresamente en la Memoria del art. 7.1º TRLC (pág. 6), lo que permite utilizar ese marco para apreciar la coherencia interna de los estados financieros. En paralelo, el balance abreviado 2023 refleja unas existencias de 1.596.021,60 € (2023) frente a 1.192.196,69 € (2022), magnitud que, en términos de pura proporcionalidad, representa aproximadamente el 79% de la cifra de negocio de 2023 y el 59% de la de 2022. La propia cifra es objetivamente extraordinaria en relación con la actividad declarada y, por ello, requiere un soporte documental de inventario valorado y criterios de valoración consistentes.
En este punto, se advierte una primera irregularidad material: la Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada 2023 en comparación con la de 2022 (pág. 41) consigna el importe neto de la cifra de negocios de 2023 en 2.009.097,14 €, y simultáneamente presenta una línea de "Amortización del inmovilizado" (40800) sin reflejo cuantitativo, esto es, sin gasto por amortización en 2023; lo mismo sucede en 2022 (pág. 25) y, por continuidad, corrobora una ausencia sistemática del registro amortizativo. Esta omisión, además de contrariar la lógica contable del PGC (reconocimiento del consumo económico del inmovilizado), afecta directamente al resultado del ejercicio y al valor neto contable del activo fijo. No se trata de un descuadre menor o formal: la amortización es un mecanismo estructural de determinación del resultado y de presentación razonable del activo.
La segunda irregularidad relevante se aprecia en la consistencia interanual de las existencias. El Balance de situación abreviado 2024 sitúa las existencias en 496.798,17 € (pág. 1), esto es, un descenso abrupto respecto de 1.596.021,60 € en 2023. Esa variación, por su cuantía, no puede explicarse sin una trazabilidad robusta del inventario (detalle valorado, método, obsolescencia, deterioros, etc). Y, sin embargo, la Administración Concursal afirma en su informe de calificación que no se le facilitó el detalle de inventario valorado al cierre de 2022 y 2023, viéndose obligada a realizar estimaciones, y concluye que la valoración de existencias en 2022-2023 no era razonable por su magnitud, por los márgenes de explotación que reflejaban las cuentas y porque incluso las compras resultaban inferiores al cierre de existencias. En términos estrictamente jurídicos, esa ausencia de soporte del inventario y la incoherencia económica que se desprende de los propios estados financieros son indicios cualificados de irregularidad relevante ya que impiden reconstruir con certeza la situación patrimonial real y, por tanto, frustran la finalidad informativa de la contabilidad frente a terceros.
La propia Administración Concursal cuantifica el impacto de estas incorrecciones ya que calcula un exceso de valor mínimo del inmovilizado material al cierre de 2023 de 292.000 € por amortizaciones no practicadas (2021-2023); y una sobrevaloración de existencias estimada en 977.000 € a 31.12.2023; y, la consecuencia de que, corrigiendo ambos extremos, el ejercicio 2023 pasaría de beneficio (219.792,17 € en cuentas) a pérdida superior al millón de euros, con impacto directo en el patrimonio neto y en la apreciación de la solvencia real.
Esta clase de efecto es precisamente el tipo de distorsión que el Tribunal Supremo describe como idónea para integrar el estándar de gravedad cuando "distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia". Por tanto, constituye irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial y financiera, por cuanto afectan a dos masas esenciales del balance y debe apreciarse la culpabilidad del concurso.
El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.
La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.
A la vista de los documentos aportados, resulta acreditado que existía un patrón sostenido de impago de obligaciones públicas relevantes, con antigüedad suficiente para revelar imposibilidad de atender regularmente obligaciones exigibles.
Del certificado de la AEAT se aprecia un volumen significativo de deuda tributaria pendiente con devengadas y exigibles con vencimientos desde, al menos, febrero de 2024 (p. ej. IVA 4T 2023 con vencimiento 05/02/2024) y sucesivos vencimientos relevantes durante 2024 y 2025 (p. ej. IVA 2T 2024 con vencimiento 22/07/2024; IVA 3T 2024 con vencimiento 21/10/2024; retenciones con vencimiento 20/01/2025). Este cuadro es especialmente expresivo porque no se trata de un episodio aislado, sino de varias obligaciones periódicas que permanecen impagadas, lo que resulta compatible con un sobreseimiento en el pago corriente de obligaciones tributarias. Del certificado de la TGSS consta igualmente deuda por cuotas y conceptos de Seguridad Social, con periodos que se remontan a 2024 y que se proyectan de forma reiterada sobre meses sucesivos (con recargos e intereses en diversos periodos), reflejando impago en fase posterior al periodo voluntario. La presencia de recargos e intereses es un indicio objetivo de incumplimiento persistente, no meramente coyuntural.
Sobre esta base, la cuestión jurídica decisiva consiste en fijar cuándo la insolvencia pasa a ser actual (no meramente inminente) y, por tanto, desde cuándo comienza a correr el plazo del art. 5 TRLC. En este caso, la concurrencia acumulada deimpagos reiterados a AEAT con vencimientos desde febrero/julio de 2024; impagos a TGSS con periodos desde junio de 2024 y sucesivos; y una contabilidad 2024 que evidencia incapacidad de sostener el pasivo corriente con el activo disponible, conduce a concluir que la concursada no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles al menos desde el verano de 2024, siendo razonable fijar como dies a quo, como tarde, el vencimiento relevante de 22/07/2024 (IVA 2T 2024), por ser un hito objetivo, periódico y de cuantía significativa, al que se añaden impagos de Seguridad Social en fechas próximas.
En consecuencia, el plazo de dos meses para solicitar concurso ( art. 5 TRLC) habría expirado en torno a septiembre de 2024 mientras que el concurso se presentó en abril de 2025. La eventual presentación posterior de una comunicación preconcursal ( art. 583 TRLC) no elimina el incumplimiento si, cuando se formula, ya ha transcurrido el plazo legal para instar concurso por insolvencia actual, pues la comunicación opera como mecanismo de negociación y suspensión, pero no como convalidación retroactiva de un incumplimiento ya consumado.
El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Florentino y Arsenio como admistradores de la sociedad concursada.
La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".
Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.
En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;
1.- El concurso de TETNIMAT INYECCIÓN, S.L. se califica como CULPABLE.
2.- Resultan afectada Florentino y Arsenio por esta declaración.
3.- Acuerdo la sanción a Florentino y Arsenio de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Acuerdo que Florentino y Arsenio pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado esta causa como un tipo que no sanciona errores formales o pequeñas incorrecciones técnicas, sino desviaciones de carácter cuantitativo o cualitativo que alteran la fiabilidad de la contabilidad como instrumento para la formación de masas, la tutela de los acreedores y el control societario. El Tribunal Supremo ha exigido que la desviación sea apta para desvirtuar la imagen fiel (criterio de relevancia) y que revele una gestión que supere el umbral de la simple negligencia; la doble contabilidad constituye, por su propia naturaleza, un elemento probatorio de ocultación que robustece la apreciación de culpa grave o, cuando menos, de una falta sustancial de la llevanza contable.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo resulta particularmente expresiva sobre el estándar de "gravedad" y "relevancia" en este ámbito. Así, la STS 787/2022, de 17 de noviembre de 2022 (ECLI: ES:TS:2022:4243) declara culpable el concurso por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud cuando la diferencia valorativa "no sólo excede de los márgenes razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores". En la misma línea, la STS 1007/2023, de 21 de junio de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:2885) subraya que el incumplimiento de obligaciones contables que impide conocer la situación patrimonial-financiera, así como los desajustes relevantes evidenciados por ajustes contables, soporta la calificación culpable.
Aplicando estos criterios al caso, las Cuentas anuales 2021-2022-2023 (Documento 9 de la solicitud de concurso) y la Memoria explicativa de historia económica y jurídica (describen un volumen de negocio estable en el trienio 2021-2023 (2.292.394,63 €; 2.010.053,54 €; 2.009.097,14 €, respectivamente), tal como se recoge expresamente en la Memoria del art. 7.1º TRLC (pág. 6), lo que permite utilizar ese marco para apreciar la coherencia interna de los estados financieros. En paralelo, el balance abreviado 2023 refleja unas existencias de 1.596.021,60 € (2023) frente a 1.192.196,69 € (2022), magnitud que, en términos de pura proporcionalidad, representa aproximadamente el 79% de la cifra de negocio de 2023 y el 59% de la de 2022. La propia cifra es objetivamente extraordinaria en relación con la actividad declarada y, por ello, requiere un soporte documental de inventario valorado y criterios de valoración consistentes.
En este punto, se advierte una primera irregularidad material: la Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada 2023 en comparación con la de 2022 (pág. 41) consigna el importe neto de la cifra de negocios de 2023 en 2.009.097,14 €, y simultáneamente presenta una línea de "Amortización del inmovilizado" (40800) sin reflejo cuantitativo, esto es, sin gasto por amortización en 2023; lo mismo sucede en 2022 (pág. 25) y, por continuidad, corrobora una ausencia sistemática del registro amortizativo. Esta omisión, además de contrariar la lógica contable del PGC ( reconocimiento del consumo económico del inmovilizado), afecta directamente al resultado del ejercicio y al valor neto contable del activo fijo. No se trata de un descuadre menor o formal: la amortización es un mecanismo estructural de determinación del resultado y de presentación razonable del activo.
La segunda irregularidad relevante se aprecia en la consistencia interanual de las existencias. El Balance de situación abreviado 2024 sitúa las existencias en 496.798,17 € (pág. 1), esto es, un descenso abrupto respecto de 1.596.021,60 € en 2023. Esa variación, por su cuantía, no puede explicarse sin una trazabilidad robusta del inventario (detalle valorado, método, obsolescencia, deterioros, etc). Y, sin embargo, la Administración Concursal afirma en su informe de calificación que no se le facilitó el detalle de inventario valorado al cierre de 2022 y 2023, viéndose obligada a realizar estimaciones, y concluye que la valoración de existencias en 2022-2023 no era razonable por su magnitud, por los márgenes de explotación que reflejaban las cuentas y porque incluso las compras resultaban inferiores al cierre de existencias. En términos estrictamente jurídicos, esa ausencia de soporte del inventario y la incoherencia económica que se desprende de los propios estados financieros son indicios cualificados de irregularidad relevante ya que impiden reconstruir con certeza la situación patrimonial real y, por tanto, frustran la finalidad informativa de la contabilidad frente a terceros.
La propia Administración Concursal cuantifica el impacto de estas incorrecciones ya que calcula un exceso de valor mínimo del inmovilizado material al cierre de 2023 de 292.000 € por amortizaciones no practicadas (2021-2023); y una sobrevaloración de existencias estimada en 977.000 € a 31.12.2023; y, la consecuencia de que, corrigiendo ambos extremos, el ejercicio 2023 pasaría de beneficio (219.792,17 € en cuentas) a pérdida superior al millón de euros, con impacto directo en el patrimonio neto y en la apreciación de la solvencia real.
Esta clase de efecto es precisamente el tipo de distorsión que el Tribunal Supremo describe como idónea para integrar el estándar de gravedad cuando "distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia". Por tanto, constituye irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial y financiera, por cuanto afectan a dos masas esenciales del balance y debe apreciarse la culpabilidad del concurso.
El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.
La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.
A la vista de los documentos aportados, resulta acreditado que existía un patrón sostenido de impago de obligaciones públicas relevantes, con antigüedad suficiente para revelar imposibilidad de atender regularmente obligaciones exigibles.
Del certificado de la AEAT se aprecia un volumen significativo de deuda tributaria pendiente con devengadas y exigibles con vencimientos desde, al menos, febrero de 2024 (p. ej. IVA 4T 2023 con vencimiento 05/02/2024) y sucesivos vencimientos relevantes durante 2024 y 2025 (p. ej. IVA 2T 2024 con vencimiento 22/07/2024; IVA 3T 2024 con vencimiento 21/10/2024; retenciones con vencimiento 20/01/2025). Este cuadro es especialmente expresivo porque no se trata de un episodio aislado, sino de varias obligaciones periódicas que permanecen impagadas, lo que resulta compatible con un sobreseimiento en el pago corriente de obligaciones tributarias. Del certificado de la TGSS consta igualmente deuda por cuotas y conceptos de Seguridad Social, con periodos que se remontan a 2024 y que se proyectan de forma reiterada sobre meses sucesivos (con recargos e intereses en diversos periodos), reflejando impago en fase posterior al periodo voluntario. La presencia de recargos e intereses es un indicio objetivo de incumplimiento persistente, no meramente coyuntural.
Sobre esta base, la cuestión jurídica decisiva consiste en fijar cuándo la insolvencia pasa a ser actual (no meramente inminente) y, por tanto, desde cuándo comienza a correr el plazo del art. 5 TRLC. En este caso, la concurrencia acumulada deimpagos reiterados a AEAT con vencimientos desde febrero/julio de 2024; impagos a TGSS con periodos desde junio de 2024 y sucesivos; y una contabilidad 2024 que evidencia incapacidad de sostener el pasivo corriente con el activo disponible, conduce a concluir que la concursada no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles al menos desde el verano de 2024, siendo razonable fijar como dies a quo, como tarde, el vencimiento relevante de 22/07/2024 (IVA 2T 2024), por ser un hito objetivo, periódico y de cuantía significativa, al que se añaden impagos de Seguridad Social en fechas próximas.
En consecuencia, el plazo de dos meses para solicitar concurso ( art. 5 TRLC) habría expirado en torno a septiembre de 2024 mientras que el concurso se presentó en abril de 2025. La eventual presentación posterior de una comunicación preconcursal ( art. 583 TRLC) no elimina el incumplimiento si, cuando se formula, ya ha transcurrido el plazo legal para instar concurso por insolvencia actual, pues la comunicación opera como mecanismo de negociación y suspensión, pero no como convalidación retroactiva de un incumplimiento ya consumado.
El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Florentino y Arsenio como admistradores de la sociedad concursada.
La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".
Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.
En materia de costas, ante la desestimación de la misma procede su imposición a la parte actora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;
1.- El concurso de TETNIMAT INYECCIÓN, S.L. se califica como CULPABLE.
2.- Resultan afectada Florentino y Arsenio por esta declaración.
3.- Acuerdo la sanción a Florentino y Arsenio de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Acuerdo que Florentino y Arsenio pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;
1.- El concurso de TETNIMAT INYECCIÓN, S.L. se califica como CULPABLE.
2.- Resultan afectada Florentino y Arsenio por esta declaración.
3.- Acuerdo la sanción a Florentino y Arsenio de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Acuerdo que Florentino y Arsenio pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a las personas afectadas.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

