Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2024 de 20 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Núm. Cendoj: 31201310012025100005
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:31
Núm. Roj: STSJ NA 31:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 20 de enero del 2025.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Como antecedentes de hecho tomados en consideración en la sentencia recurrida, destacaremos los siguientes:
a) El demandante Sr. Aureliano es propietario de una mitad indivisa del local comercial en la planta sótano del Bloque II de la Agrupación de Viviendas Santiago de Pamplona, con acceso desde la DIRECCION003, destinado a plazas de garaje y cuartos trasteros, con una superficie de 1.682 m².
Adquirió la citada finca por escritura pública de donación de 16 de diciembre de 2008, en la que se describe como
Los donantes habían adquirido la finca por escritura pública de segregación y compraventa de 4 de noviembre de 1978, por la que se segregó del mismo una parte de 1.682 m², vendida al padre del Sr. Aureliano y tres personas más.
En la descripción del citano NUM001 se dice que "comprende los DIRECCION004 de Pamplona; tiene su acceso desde calle particular de la Agrupación de Viviendas de DIRECCION000, antes sin nombre, y hoy denominada DIRECCION002, que enlaza las DIRECCION005 con DIRECCION006, mediante dos rampas; ocupa una superficie de seis mil novecientos veintiún metros, noventa y dos decímetros cuadrados, de cuya superficie los locales propiamente dichos ocupan seis mil seiscientos ochenta y seis metros y veintinueve decímetros cuadrados y el resto corresponde a las rampas de acceso. (...) En el interior del NUM001 se encuentra la sala de calderas y los depósitos de fueloil, que son elementos comunes, sin que su superficie se haya incluido en la indicada para locales comerciales".
A dicha escritura pública se acompañan los Estatutos por los que se rige la vendedora AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS DE DIRECCION000 y copia de la escritura pública de agrupación de fincas, declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios de 20 de diciembre de 1972, en la que consta la descripción de los sótanos destinados a locales comerciales.
b) El art. 2 de los Estatutos establece que los
c) En el Acta de la Junta celebrada el día 27 de octubre de 2005 consta que se "comenta también si los letreros de alquiler y venta de plazas de garaje colocados en los frentes de las rampas de garajes (.) tienen o no autorización de la Comunidad, por lo que se valorará si deben ser retirados o no, siempre previo aviso a los que los han instalado" (documento núm. 6 demanda).
d) Con motivo de las obras de rehabilitación realizadas en la comunidad en el año 2019, los citados letreros fueron retirados sin previo aviso. Posteriormente fueron colocados de nuevo (documentos núm. 7 a 9 demanda).
e) En el Acta de la Junta de Presidentes de la Comunidad de Propietarios celebrada el 8 de enero de 2020 se hace constar, en relación al "Letrero colocado en fachada rampa de garajes", lo siguiente:
En el Acta de la Asamblea General celebrada esa misma fecha se hace constar, en relación a la "Información letrero puesto enfrente rampa garajes", lo siguiente:
La sentencia de primera instancia, a tenor de la prueba practicada, consideró que la finca propiedad del actor, sita en el NUM001 de la Comunidad, fue constituida como local comercial, estando, por tanto, dentro de la esfera del artículo 2 de los Estatutos, no requiriendo consentimiento por parte de la Comunidad para la instalación de rótulos. Dichos carteles se encontraban instalados en las rampas de acceso a los garajes desde al menos veinte años antes -1997-, sin autorización ni oposición de la Comunidad, y fueron retirados en 2019 para la ejecución de las obras de rehabilitación de las fachadas (documento nº 1 y 2 de la contestación). Tras la finalización de las obras, el actor colocó de nuevo los carteles en las rampas de acceso. La Comunidad, tras la adopción del acuerdo impugnado, procedió a su retirada.
La sentencia dictada en primera instancia estima, por tanto, el motivo de impugnación del Acuerdo 6º adoptado en la Junta de la Comunidad de 20 de enero de 2020, en base a lo dispuesto en el art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, al resultar dicho acuerdo contrario a los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios, declarando la nulidad del acuerdo, y acordando la reposición de los carteles a costa de la Comunidad, con condena en costas a la parte demandada.
La sentencia de instancia rechazó condenar a la demandada al abono de la factura de la retirada de los carteles, aspecto que quedó consentido y no impugnado en grado de apelación.
La sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra estima el recurso interpuesto por la parte demandada, revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales de primera instancia.
El argumento revocatorio se contiene, principalmente, en dos párrafos que trascribimos a continuación:
También rechaza la posible prescripción adquisitiva basada en la colocación previa de los carteles durante más de 20 años al considerar que:
La parte actora, ahora recurrente, aduce tres motivos de casación:
El primero, por infracción de la Ley 488 del FN en relación con el art. 1281 CC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Civil y Penal del TSJ de Navarra en relación a la interpretación de los contratos, así como a la jurisprudencia del TS en cuanto a la regla "in claris non fit interpretatio". Expone que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra realiza una interpretación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que resulta contraria a su naturaleza, régimen y efectos jurídicos y, por lo tanto, infringe la Ley 488 Fuero Nuevo y la jurisprudencia del TSJ Navarra que la desarrolla, que enuncia, como primer canon exegético en la interpretación, el acatamiento a la voluntad declarada, citando al efecto diversos pronunciamientos de esta Sala que proclaman la primacía de ese canon sobre los demás, en justificación del interés casacional.
El segundo, al amparo del art. 477.2 LEC por infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 219.12 del mismo texto legal al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el necesario ajuste a las reglas de la lógica y la razón que deben presidir la motivación de las sentencias, con error patente en la valoración de las pruebas. Aduce que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente en la valoración de los documentos públicos obrantes en autos, en concreto, las escrituras públicas de donación y de segregación y compraventa del inmueble, según las cuales resultaría patente que el inmueble propiedad del actor es un local comercial, sin que otra conclusión puedan derivarse de su mera lectura, y el hecho de que se lleve a cabo la actividad comercial de alquiler de garaje si trasteros no priva al mismo de su condición de local comercial. No habiéndose impugnado los documentos públicos aportados por la parte actora, los derechos reales que en ellos se contienen existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, tal y como proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. La sentencia recurrida contiene una fijación de hechos en la que afirma que el actor es propietario de la mitad indivisa del local comercial, resultando contradictorio que concluya finalmente que no es propietario de tal local comercial, sino de plazas de garaje y de trasteros. De modo que si la fijación de hechos controvertidos ha quedado determinada, la conclusión final evidencia el manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, lo que abre la posibilidad a la revisión excepcional de la valoración probatoria por la existencia un error patente o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba, vulnerando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva.
Y el tercero, por infracción de la Ley 357 del FN en relación con la Ley 397 del FN, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TSJ de Navarra relativa a la consideración de justo título/justa causa para la adquisición de las servidumbres por prescripción ordinaria. Expone el recurrente que aunque la colocación de los carteles no estuviera amparada por los Estatutos de la Comunidad, habría adquirido el derecho por el transcurso del tiempo, de tal forma que la inscripción del título de propiedad del Sr. Aureliano en el Registro de la Propiedad, así como los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, indica claramente que los propietarios de los locales comerciales de planta NUM001 están facultados para instalar rótulos y carteles hasta la rasante el NUM000 piso, gozando de la protección que le otorga el artículo 35 y 38 de la Ley Hipotecaria y, en concreto, que a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, se considera justo título la inscripción, cumpliéndose los requisitos que se recoge en la ley 357 del Fuero Nuevo, incurriendo en errónea interpretación de los requisitos precisos para la adquisición por usucapión de la servidumbre de letreros.
Razones metodológicas aconsejan analizar, en primer lugar, el segundo motivo del recurso de casación en el que impugna, en esencia, la fijación de hechos probados.
Con anterioridad a la reforma del recurso de casación civil operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, esta Sala ya tenía declarado con reiteración, entre otras, en SSTSJ 7/2020, de 10 diciembre y 2/2021, de 19 mayo, que el "juicio de hecho" o sobre los hechos "se agota en la segunda instancia con la resolución del recurso de apelación, no pudiendo replantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba, ni una revisión de la ya efectuada en orden a la fijación de los hechos debatidos como probados o improbados, al no conformar este recurso una tercera instancia". Ninguno de los motivos que numerus clausus establecía el artículo 469.1 de la LEC se refería a la valoración probatoria. La única salvedad que posibilitaba su revisión a través de este recurso extraordinario venía determinada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ( art. 469.1.4º LEC, en su redacción anterior). De tal modo que la jurisprudencia ya tenía declarado, incluso durante la vigencia de la LEC de 1881, que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre otras muchas).
De ello resultaba que solamente cuando se conculcase el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual también podía producirse cuando se desconocía una norma de prueba legal o tasada), cabía la posibilidad de control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC.
Para que el error en la valoración de la prueba tuviese la relevancia constitucional que el artículo 469.1.4º de la LEC requería, resultaba preciso, con arreglo a una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial ( SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 206/2011, de 19 diciembre; SSTS 443/2017, de 13 julio y 252/2019, de 7 mayo; SSTSJ 4/2021, de 3 noviembre y 10/2022, de 14 septiembre), que dicho error fuese "fáctico" -material o de hecho- y "patente", esto es, ostensible, claro, evidente o -como puntualiza el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner "perceptible... sin necesidad de razonamientos o explicaciones" para un observador neutral . Así ha venido exigiéndolo la doctrina y jurisprudencia a que acaba de hacerse mención, para la que sólo se hace acreedor a tal calificación el error que sea " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" ( SSTC 132/2007, de 4 junio y 167/2008, de15 diciembre y SSTS 511/2013, de 18 julio y 75/2014, de 4 marzo), "con sólo repasarlas" ( STC 221/2007, de 8 octubre), "sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica" ( SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 206/2011, de 19 diciembre). Resultando, por tanto, inadmisible, conforme a la anterior regulación, la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permitiese una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, desarticulando la valoración conjunta de la prueba para ofrecer las propias conclusiones o deducciones del recurrente ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008, 8 de marzo de 2007, etc.).
La regulación actual, según reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recoge precisamente tales pautas interpretativas, aclarando en el apartado 5 del art. 477 que
En el presente caso el recurrente esgrime en el motivo segundo ambos aspectos que aparecen íntimamente interrelacionados, a saber, al amparo del art. 477.2 LEC, cita la infracción del art. 319.1 LEC -fuerza probatoria de los documentos públicos- en relación con el art. 218.2 de la LEC -motivación en sentencia de los elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón-, aduciendo, a continuación, aunque no cita expresamente el art. 477.5 LEC, la existencia de error patente en la valoración de los documentos públicos obrantes en autos, en concreto, las escrituras públicas de donación y de segregación y compraventa del inmueble, según las cuales, resultaría patente que el inmueble propiedad del actor es un local comercial, sin que otra conclusión pueda derivarse de su mera lectura, añadiendo que el hecho de que se lleve a cabo una actividad comercial de alquiler de garajes y trasteros no priva al mismo de su condición de local comercial.
Aduce el recurrente que, no habiéndose impugnado los documentos públicos aportados por la parte actora, los derechos reales que en ellos se contienen existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, tal y como proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Añade que la sentencia recurrida contiene una fijación de hechos en la que afirma que el actor es propietario de la mitad indivisa del local comercial, resultando contradictorio que concluya finalmente que no es propietario de tal local comercial, sino de plazas de garaje y de trasteros, de modo que la conclusión final evidencia el manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, abriendo así la puerta a la posibilidad de revisión excepcional de la valoración probatoria, vulnerando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva, con cita de jurisprudencia relativa al art. 24 CE y al art. 469.1.4ª LEC en su redacción anterior.
El motivo debe ser estimado.
La propia sentencia recurrida recoge en el F.J.1º, apartado a), que el Sr. Aureliano es propietario de una mitad indivisa del local comercial en la planta sótano del Bloque II de la Agrupación de Viviendas Santiago de Pamplona, con acceso desde la DIRECCION003, destinado a plazas de garaje y cuartos trasteros, con una superficie de 1.682 m². Adquirió la citada finca por escritura pública de donación de 16 de diciembre de 2008, en la que se describe como "local comercial en la planta sótano del bloque II de la Agrupación de Viviendas DIRECCION000, en el DIRECCION004 de Pamplona, con destino a garaje" (documento núm. 1 demanda).
Los donantes habían adquirido la finca por escritura pública de segregación y compraventa de 4 de noviembre de 1978, por la que se segregó del mismo una parte de 1.682 m², vendida al padre del Sr. Aureliano y tres personas más. En la descripción del citado NUM001 se dice que "comprende los DIRECCION004 de Pamplona; tiene su acceso desde calle particular de la Agrupación de Viviendas de DIRECCION000, antes sin nombre, y hoy denominada DIRECCION002, que enlaza las DIRECCION005 con DIRECCION006, mediante dos rampas; ocupa una superficie de seis mil novecientos veintiún metros, noventa y dos decímetros cuadrados, de cuya superficie los locales propiamente dichos ocupan seis mil seiscientos ochenta y seis metros y veintinueve decímetros cuadrados y el resto corresponde a las rampas de acceso. (...) En el interior del NUM001 se encuentra la sala de calderas y los depósitos de fueloil, que son elementos comunes, sin que su superficie se haya incluido en la indicada para locales comerciales". A dicha escritura pública se acompañan los Estatutos de la vendedora y copia de la escritura pública de agrupación de fincas, declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios de 20 de diciembre de 1972, en la que consta la descripción de los sótanos "destinados a locales comerciales".
No obstante la anterior exposición, acreditada por la documental pública, no impugnada de contrario, la sentencia recurrida llega a la conclusión -patentemente errónea, como después veremos- de que el derecho de propiedad del demandante no recae sobre un local sino sobre plazas de garaje y trasteros, por lo cual entiende que no le es aplicable la previsión recogida en el art. 2 de los Estatutos.
A dicha conclusión arriba, según expone, en base a:
a) recibos girados por el Ayuntamiento de Pamplona de los vados correspondientes.
b) las testificales.
c) los carteles de publicidad en los que se indica que se "alquilan plazas de garaje para coches y motos y cuartos traseros".
No podemos compartir tal conclusión fáctica, que entra en patente contradicción con los datos fácticos recogidos en la documental pública y correspondientes inscripciones registrales.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Y el artículo 319.1 LEC establece la fuerza probatoria de los documentos públicos, que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
En la escritura pública de donación de fecha 16 de diciembre de 2008 se describe la finca objeto de la escritura como "mitad indivisa del local comercial en la planta sótano del bloque II de la Agrupación de Viviendas DIRECCION000, en el DIRECCION004 de Pamplona, con destino a garaje; tiene su acceso desde la DIRECCION003, mediante dos rampas; ocupa una superficie de 1865 m² y linda: por Norte, con DIRECCION005; Sur, con la sala de calderas y resto del local del que se segregó; Este, rampa de acceso; y Oeste, DIRECCION001. Le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes del inmueble de dos enteros cuarenta y siete centésimas de entero por ciento".
De la escritura pública se desprende, de forma patente y con claridad meridiana, que el derecho de propiedad comprende un local de 1865 m², con linderos propios y cuota de participación especifica. Su derecho de propiedad no recae en determinadas plazas de garaje o cuartos trasteros, como afirma la sentencia recurrida, sino que comprende un local unitario de 1685 m².
Su derecho de propiedad no se ve afectado por el destino o la actividad comercial a la que se destine, en este caso, alquiler de plazas de garaje o de trasteros. No cabe entender, en modo alguno, que el destino comercial que se ejerce en el local tenga virtualidad de trasmutar el derecho de propiedad inscrito, que recae, según consta en la escritura pública de donación, sobre un local considerado unitariamente, de 1685 m², con linderos propios y cuota concreta de participación en elementos comunes, y no sobre un determinado número de plazas de garaje o cuartos trasteros.
Ni los recibos girados por el Ayuntamiento de Pamplona respecto a los vados correspondientes a las rampas de acceso, ni las testificales, o los carteles de publicidad en los que se indica que se "alquilan plazas de garaje para coches y motos y cuartos traseros", logran enervar la presunción legal contenida en el art. 38 LH ni la fuerza probatoria de la escritura pública de donación inscrita en el Registro de la Propiedad ( art. 319.1 LEC) .
Por tanto, debemos otorgar la razón al recurrente en cuanto a la concurrencia de un error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. Lo que ineludiblemente enlaza con el primer motivo de casación, como a continuación veremos.
El art. 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios autoriza expresamente a los "propietarios de locales de planta baja y sótano" a realizar, por sí solos, sin intervención de los demás condueños (...) "obras de decoración interior y exterior; construir entreplantas, instalar rótulos, letreros y marquesinas y realizar recubrimientos en fachada hasta la altura de la rasante del suelo del NUM000 piso. Asimismo, podrán sacar al exterior, a través de patio para dar salida de humos y gases, chimeneas hasta la altura del tejado y de acuerdo con las ordenanzas vigentes, causando el menor perjuicio y molestias posibles".
Tal y como expuso la STJN nº 2/2017, de 6 de febrero (ECLI:ES:TSJNA:2017:44), los Estatutos, que, en palabras del artículo 5.3 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, contienen "las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios", integran con la declaración de obra nueva en que se describe el inmueble y se fija la cuota de participación de cada piso o local, el título constitutivo de la propiedad horizontal, conformando un verdadero "estatuto privativo" cuya inscripción registral da a su contenido plena oponibilidad a terceros.
No obstante su origen convencional, los Estatutos cumplen pues una función normativa, con fuerza de ley o, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, poseen una "eficacia configuradora absoluta" con efectos reales para las partes que contribuyeron a su formación y quienes de ellas traigan causa por virtud de un negocio jurídico posterior, en cuanto -como dice la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 4123/2015, de 20 marzo- "delimitan el contenido del derecho constituido por la propiedad horizontal y la autonomía de cada uno de los propietarios de elementos privativos".
Dado su origen convencional, en su interpretación resulta de plena aplicación la Ley 488 del Fuero Nuevo que establece en su apartado Tercero que las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe. Tal previsión se acogía anteriormente en la Ley 490, lo que debe tenerse en cuenta en la lectura de las correspondientes citas jurisprudenciales.
El principio rector, conforme a la dicción de tal precepto, es el subjetivo o voluntarista, que entraña por regla general que deba estarse a la voluntad declarada por las partes, y si ésta ha quedado plasmada con claridad, habrá que atender al sentido literal de sus cláusulas ( SSTSJ de Navarra de 26 de enero de 1991 y 22 de enero de 1993).
Se trata de una auténtica norma jurídica, que engloba el conjunto de criterios, subjetivos y objetivos, a los que se puede acudir en la tarea hermenéutica, cuya infracción permite recurso casacional.
Conforme reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, por todas SSTSJN nº 14/2016, de 9 de noviembre, o la nº 1/2016, de 5 Feb. 2016, disponen:
En el mismo sentido, la STSJN nº 2/2014, de 6 de marzo, establece:
El criterio hermenéutico expuesto en la sentencia recurrida considera que
No podemos compartir tal exégesis que, a nuestro juicio, resulta contraria a la voluntad declarada, a su tenor literal, y, por tanto, contraria a la Ley 488 del Fuero Nuevo. El interés casacional es, pues, evidente, al contrariar la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala (SSTJN nº 4/2021, de 3 de noviembre; nº 1/2016, de 5 de febrero), que enuncia como primer canon exegético en la interpretación el acatamiento a la voluntad declarada y que proclama la primacía de ese canon sobre los demás.
El art. 2 de los Estatutos autoriza expresamente a los "propietarios de locales de planta baja y sótano" a realizar, por sí solos, sin intervención de los demás condueños (...)
La sentencia recurrida alude a la previsión recogida en el art. 2 de los Estatutos refiriéndola a "locales comerciales", pero, en realidad, el destino de los locales es indiferente, pues la norma estatutaria no restringe ni distingue en relación con el posible destino de los locales. El art. 2 de los Estatutos simplemente se refiere a los propietarios de "locales de planta baja y sótano", otorgándoles la facultad de realizar, por sí solos, sin intervención de los demás condueños (...) obras de decoración interior y exterior; construir entreplantas, instalar rótulos, letreros y marquesinas y realizar recubrimientos en fachada hasta la altura de la rasante del suelo del NUM000 piso.
La norma estatutaria no se refiere a "local comercial" sino simplemente a los "locales de planta baja y sótano".
Por tanto, la restricción en cuanto a tal facultad de colocar carteles o rótulos, que determina la sentencia recurrida, por no tratarse de un "local comercial", no queda comprendida en la voluntad estatutaria declarada en el momento de su creación.
Aunque ya hemos aclarado que la norma estatutaria no requiere la cualidad de local comercial para reconocer las facultades que se otorgan a los propietarios de locales de planta baja y sótano en el art. 2 de los Estatutos, la sentencia recurrida acoge además una definición de local comercial que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos. Lo define como aquel espacio físico mediante el cual el comerciante ofrece sus productos o servicios al público, donde desarrolla su actividad comercial o el punto de venta o atención al público, donde se ejerce el comercio de cara al público. La actividad que precisamente se presta en el local propiedad del recurrente, esto es, un servicio de cara al público de alquiler de plazas de garaje y trasteros, queda comprendida con claridad en dicha definición, aunque dicho aspecto, en base a lo ya expuesto, carece de relevancia en el presente supuesto, puesto que el concepto normativo de "local comercial" no se encuentra recogido en los Estatutos de la Comunidad, que únicamente se refiere a los "locales de la planta baja y sótano", sin distinción alguna en cuanto al destino de los mismos.
Tampoco resulta acogible, ni preferente a la voluntad declarada, el argumento hermenéutico que utiliza a mayor abundamiento la sentencia recurrida, a modo de criterio sistemático, al aludir al art. 5 de la Ley Propiedad Horizontal. Este precepto de Derecho Común establece que (..)
Por ello, el art. 5 LPH no permite sentar un criterio hermenéutico contrario a lo que expresamente se recoge en los Estatutos de la Comunidad, esto es, la voluntad declarada en el momento de su creación, que autoriza a los propietarios de locales de planta baja y sótano a realizar, por sí solos, sin intervención de los demás condueños, entre otras facultades, la de colocar rótulos o letreros, como así consideró acertadamente la sentencia dictada en primera instancia, sin expresa vinculación o distinción de tal facultad en la mención estatutaria o diferenciada en relación con el destino de los locales.
Por tanto, tampoco en base a este argumento hermenéutico de tipo sistemático y desde luego no preferente a la voluntad declarada, podríamos llegar a la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.
Por último, tampoco resulta acogible, ni preferente a la voluntad declarada, el criterio de acudir a los recibos del Ayuntamiento, las testificales, o las fotografías de los carteles publicitarios, para restringir el ámbito de aplicación el Art. 2 de los Estatutos, por el simple hecho de estar conformada la finca propiedad del demandante -no exclusivamente- por garajes y trasteros. Ya hemos expuesto que la actividad de alquiler de garajes y trasteros puede perfectamente calificarse como una actividad comercial, dirigida al público, y por tanto comprendida en la definición de local comercial que adopta la propia sentencia recurrida. En segundo lugar, el artículo 2 de los Estatutos no distingue en cuanto al destino de local a la hora de autorizar a los propietarios de los locales de planta baja y sótano a realizar, por sí solos, sin intervención de los demás condueños (...) obras de decoración interior y exterior; construir entreplantas, instalar rótulos, letreros y marquesinas y realizar recubrimientos en fachada hasta la altura de la rasante del suelo del NUM000 piso. Por último, también hemos expuesto que aunque el local propiedad del demandante esté configurado o distribuido internamente por garajes y trasteros destinados al alquiler, su derecho de propiedad trasciende a dicha distribución interna en garajes y trasteros, puesto que su derecho de propiedad recae en un local de 1800 m² con linderos propios.
En suma, la voluntad declarada en el momento de la creación de los Estatutos de la Comunidad, en atención a su tenor literal, no deja dudas en cuanto a la voluntad de permitir a los propietarios de "locales de planta baja y sótano" a realizar, por sí solos, la instalación de rótulos o letreros, como el que llevaba colocado durante más de 20 años, sin que ningún otro criterio hermenéutico pueda prevalecer sobre la clara y diáfana voluntad declarada que las creó, conforme a su tenor literal.
El motivo, por tanto, debe ser estimado, lo que hace innecesario el examen del motivo restante.
Al estimarse el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto.
En cuanto a las ocasionadas en la apelación, procede imponerlas a la parte demandada.
La estimación del recurso de casación hace asimismo procedente la devolución al recurrente del depósito constituido, arregladamente a lo prevenido en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como procede decretar la pérdida del depósito constituido en su día junto con el recurso de apelación que fue interpuesto por la demandada, dándole el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida,
Fallo
1º. Estimar el recurso de casación foral interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por la Letrada Dña. María Belén Iribarren Gasca en representación del demandante D. Aureliano.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 24 de junio de 2024 (rollo de apelación civil nº 369/2022) en autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 891/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña.
3º. Confirmar la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de referencia.
4º. No hacer expresa imposición ni de las costas procesales causadas en esta casación, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en apelación.
5º. Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir y decretar la pérdida del depósito constituido en su día junto con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dándole el destino legal.
6º. Devolver las actuaciones originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando a las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Exmo. e Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
