Sentencia Civil 5/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 08019310012026100003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2811

Núm. Roj: STSJ CAT 2811:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ARBITRAJES núm. 11/2025

-Anulación laudo arbitral-

Demandante: Conrado

Procurador: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN

Letrado: CELESTÍ POL VILAGRASA

Demandado:PROJÉ PITÀGORA, S.L.

Procurador: ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE

Letrado: CARLOS JIMÉNEZ BORRÁS

SENTENCIA NÚM. 5

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2025 el Procurador de los Tribunales ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en representación de Conrado, que está asistido por el Letrado CELESTÍ POL VILAGRASA, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación del laudo arbitral definitivo dictado por el Árbitro D. Gervasio en fecha 11 de mayo de 2025. La parte demandada es la mercantil PROJÉ PITÀGORA, S.L.

SEGUNDO.-Por Decreto de 23 de julio de 2025 se admitió a trámite la demanda y se concedió a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2025. De dicha contestación se dio traslado a la parte demandante para que en un plazo de cinco días presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al escrito de contestación y documentos acompañados.

TERCERO.-En fecha 12 de noviembre de 2025 esta Sala dictó Auto acordando sobre la admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2025 se señaló fecha para el acto de votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2026.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada.

PRIMERO.- Antecedentes de hecho que resultan de interés a los efectos de facilitar la comprensión del tema litigioso.

1.Son antecedentes históricos que procede resaltar, los siguientes:

a) El grupo de empresas de servicios de formación Pitàgora está integrado por la matriz Projé Pitàgora SL y las filiales Pitàgora Advanced SLU y Talentàgora SL, siendo su administradora Loreto, y los socios iniciales la propia administradora y sus hermanos Ofelia y Conrado. En el año 2016 la distribución del capital social era como sigue: Loreto 40%, Ofelia 20% y Conrado 40%.

b) Los hermanos Sres. Loreto, Ofelia y Conrado, suscribieron en fecha 6 de febrero de 2009, en calidad de titulares del 100% del capital de Projé Pitàgora, unos pactos parasociales destinados a establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo, disponiendo el pacto séptimo bajo el rótulo "Incompliments",como sigue:

"En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora. Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.

En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat".

c) El Sr. Conrado impugnó ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona el acuerdo adoptado en la junta ordinaria de Projé Pitàgora SL el 1 de julio de 2016 que aprobaba un salario para la administradora (Sra. Loreto), por considerarlo contrario al pacto parasocial 2º de los aprobados el 6 de febrero de 2009, que trata precisamente de los salarios; esa acción judicial quedó imprejuzgada dado que la Audiencia de Barcelona, en virtud de Auto de 10 de enero de 2020 ratificó la estimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil demandada con apoyo en el convenio arbitral, pacto 7º transcrito, razonando el tribunal de apelación que esa cláusula arbitral es extensiva a la acción de impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de alguno de los acuerdos parasociales, como era el caso.

e) Con fecha 19 de marzo de 2020, el Sr. Conrado reiteró su acción impugnatoria ante la institución arbitral mencionada, lo que dio origen al procedimiento arbitral número NUM000 del TAB (es el procedimiento en que fue dictado el Laudo Arbitral objeto de esta demanda de nulidad). En dicho procedimiento arbitral, de conformidad con su Reglamento interno, se requirió al instante del arbitraje al pago de una provisión de fondos por diversos conceptos (tasa de registro, honorarios arbitrales y gastos de administración, notificaciones) por un total de 11.676,50 euros.

f) En virtud de que el Sr. Conrado y la sociedad Projé Pitàgoras, S.L. tenían posiciones contrapuestas en lo referente al pago de los gastos y costas del litigio, el citado Sr. Conrado solicitó la suspensión del expediente arbitral NUM000, que fue aceptada por el TAB en fecha 23 de junio de 2020, al tiempo que promovía ante esa institución otro arbitraje, el 2096, en el que pretendía la condena de Projé Pitàgora SL a asumir dichos gastos.

h) El mencionado segundo arbitraje, el núm. NUM001, fue admitido a trámite por la institución arbitral que concluyó con el dictado del Laudo de 21 de mayo de 2021, desestimando en su integridad las pretensiones del instante y con imposición de costas a su cargo.

i) Finalizados los procedimientos arbitrales NUM001 y el nuevo procedimiento de arbitraje 2171, iniciado también a instancia del Sr. Conrado contra la sociedad Projé Pitàgoras, S.L., que solo han tratado sobre gastos procesales, corresponde ahora abordar la nulidad del laudo dictado el 12 de mayo de 2025 correspondiente al procedimiento arbitral núm. NUM000 que había sido suspendido el 23 de junio de 2020 y reactivado el 18 de abril de 2024.

j) Entrando ya en el asunto que es el objeto de este debate, el instante del arbitraje, Sr. Conrado presentó solicitud de un procedimiento de Arbitraje (fechada el 24 de diciembre de 2024), reactivando la demanda de procedimiento arbitral contra Projé Pitàgora S.L. En la solicitud impugnaba dos acuerdos de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada por dicha sociedad el 1 de julio de 2016, solicitando su nulidad. En la petición arbitral se aseguraba que uno de los acuerdos que se tomaron en la Junta, modificaba el artículo 19 de los Estatutos sociales para establecer el carácter retribuido del cargo de administrador (acuerdo sexto), el otro acuerdo (acuerdo séptimo) acordaba una retribución para la administradora de 57.000 euros durante el año 2016. Se mantenía aseguraba en dicha demanda de procedimiento arbitral que los dos acuerdos adoptados en la junta de 1 de julio de 2016, contradecían los acuerdos parasociales adoptados por los tres socios originarios en 2009 (Sres. Loreto, Conrado y Ofelia), se ponía de relieve que un resumen de los citados acuerdos parasociales fueron incorporados en un nuevo artículo (19 bis) de los Estatutos, modificación que se dice fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2009.

k) Según criterio de la parte instante del arbitraje (Sr. Conrado) los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 2016 que infringían el acuerdo parasocial de 6 de febrero de 2009, se habían adoptado sin el quorum suficiente, y, en su caso se había incidido en un "abuso de mayoría". Las peticiones se formulaban de forma acumulativa, y subsidiaria, pero al estar totalmente entrelazadas fueron resueltas de forma conjunta por el Árbitro nombrado en su día Sr. Gervasio.

l) En concreto, el instante del procedimiento Arbitral pedía la nulidad de lo acordado en la Junta General Ordinaria celebrada por la sociedad el 1 de julio de 2016, la del punto sexto en virtud del cual el cargo de administrador pasaba a ser retribuido (en realidad ya lo era en virtud de lo determinado en los pactos parasociales) y también del 7º, de la misma Junta, que fijaba un concepto retributivo de 57.000 euros para la administradora de la sociedad durante el año 2016. Se alegaba que era un nuevo sueldo que se había sumado al acuerdo parasocial de 2009, que cifraba en 63.875,98 euros. De los 57.000 euros estimaba que la mitad se percibieron entre julio y diciembre de 2016 y la otra mitad de "forma diferida" durante los seis primeros meses de 2017. Entendía que el importe del total percibido ascendía a 120.875,98 euros.

m) Tras la oposición de la otra parte se dictó laudo acordando lo siguiente:

"I.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per infracció dels pactes parasocials.

II.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per falta de quòrum.

III.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per infracció dels pactes parasocials.

IV.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per falta de quòrum.

V.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat dels esmentats Acords Sisé i Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL, per abús de majoria.

VI.-DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar de manera expressa la nul·litat de qualsevol acord que simultàniament o posterior hagi estat adoptat per la Societat amb fonament en l'acord o acords objecte de nul·litat, i d'ordenar cancel ·lar la inscripció registral dels assentaments que en el seu cas resultin contradictoris amb el laude."

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del arbitraje y de la acción de nulidad del Laudo.

1.Antes de abordar los motivos de nulidad del Laudo contenidos en la demanda, vamos a hacer, como hemos hecho anteriormente, una sucinta invocación a las características del arbitraje y de la acción de nulidad. Para ello nos remitimos expresamente a la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior de Justicia dictada con el núm. 12/2025 de 6 de marzo. Dicha resolución dice, que resulta de plena aplicación:

"2. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC de 15 de marzo 2021 ).

Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018 , FJ 3.

3. Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65 del 2021).

4. Por ello, el examen del laudo que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo y en este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...",es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...".

TERCERO.- Nulidad del Laudo por una supuesta falta de razón en la valoración de la prueba.

1.En la demanda de nulidad del Laudo Arbitral bajo la rúbrica: "irracionalidad del Laudo" se decía que se impugnaban los pronunciamientos III, IV, V y VI del mentado Laudo en cuanto que (conforme a lo avanzado en el razonamiento anterior) no se había declarado la nulidad de los acuerdos sociales adoptados el 1 de julio de 2016, punto sexto y séptimo (establecimiento de que el cargo de administrador/ a de la sociedad era retribuido y fijación de una retribución que importaría 57.000 euros anuales).

2.El apartado III del pronunciamiento arbitral (retribución administradora) es el punto neurálgico de esta demanda de nulidad, y es lo que se va abordar previamente. Contrariamente a ello, el apartado IV y V del pronunciamiento del Árbitro, cuyo motivo de combate es que la falta de razonamiento en relación a la falta de quorum y el abuso de mayoría, se analizarán al final de esta resolución. El punto VI tiene carácter subsidiario, puesto que solo debía de analizarse de haber prosperado alguno de los anteriores.

3.En la demanda de nulidad del Laudo se crítica que la Sociedad Projé Pitàgora haga un cálculo, del cual se desprende que la administradora única Sra. Loreto había percibido como emolumentos durante el año 2016 (al que hace referencia este litigio) la cantidad de 63.875.,98 euros, que correspondía a lo acordado en los Acuerdos sociales de 6 de febrero de 2009, más los 57.000 euros que se fijó en concepto de sueldo en el acuerdo de 1 de julio de 2016 que consideraba nulos. De la demanda se desprende que el Sr. Conrado conoce y entiende el origen de las mentadas cantidades, solamente muestra su desacuerdo acerca de alguna cantidad que considera que no se justifica suficientemente y sobre el ejercicio a que deben de ser imputados unos determinados emolumentos.

CUARTO.- Límites de la Sala en cuanto a la sustitución de los pronunciamientos del Laudo por vulneración del orden público.

1.Bajo la rúbrica de "irracionalidad del Laudo"que se inicia insistiendo en que la sociedad Projé Pitàgora no justificó las cantidades percibidas por la administradora, Sra. Loreto, se entiende que se está solicitando la nulidad del Laudo al amparo del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje, Ley 60/2003 por considerarlo contrario al orden público, ya que así se hace constar en los fundamentos de derecho de la demanda.

2.Debe la Sala recordar que para determinar si el laudo dictado es contrario al orden público por falta de fundamentación o motivación, debe tenerse en cuenta la más moderna doctrina recogida por nuestro Tribunal Constitucional en el siguiente sentido:

"2. El Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con el número 146/2024 de 2 de diciembre incide en un estudio de lo que constituye el "orden público" a que remite el apartado 1. f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje diciendo:

"a) No puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia.

(i) "Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 65/2021 , FJ 3).

(ii) "[De acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 55/2021 , FJ 3).

(iii) "[La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022 , FJ 3).

(iv) "Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013 )- que permita el control de la decisión arbitral" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3 , y 79/2022 , FJ 2).

(v) "Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público" ( STC 17/2021 , FJ 2).

3.Resulta además de sumo interés recalcar lo que se reitera en la mentada sentencia del TC dictada con el núm. 146 y con fecha 2 de diciembre de 2024, en el sentido de diferenciar entre el deber de motivación del Laudo de las exigencias del art. 24 de la Constitución, de forma que el orden público del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje no se integra en el artículo 24 de la Constitución (art. 37.4 LA). El TC en la sentencia 146/24 invoca las del mismo Tribunal Constitucional núms. 65/2021 y 50/2022, y se termina afirmando que la motivación y sus defectos no inciden en el orden público.

QUINTO.- Decisión del Laudo Arbitral sobre el valor de los acuerdos parasociales.

1.El demandante de nulidad sustenta la ineficacia de los pactos sociales sexto y séptimo de la Junta de 1 de julio de 2016, en lo que es el pilar básico: que los mismos contradicen los pactos parasociales otorgados por todos los socios (en aquel momento) el 6 de febrero de 2009. El Árbitro como cuestión preferente analizó la validez de los acuerdos parasociales adoptados por los socios de una persona jurídica. Al hilo de ello, procede recordar de forma sucinta la doctrina forjada por el Tribunal Supremo seguida por al Árbitro sobre dicha validez puesto que en definitiva esto constituye el nudo gordiano de esta litis sobre el cual se asientan todos los razonamientos jurídicos contenidos en el Laudo.

2.La Sala es perfectamente conocedora que en esta demanda no se combate la validez, de los acuerdos parasociales, puesto que el recurrente Sr. Conrado asentaba íntegramente su petición ante el Árbitro en la preferencia de los acuerdos parasociales sobre lo acordado en la junta de la sociedad, lo cual no se puede predicar de forma general. Pero, habida cuenta que la parte instada en el procedimiento arbitral negaba la eficacia de los pactos parasociales, procede hacer una breve referencia a los mismos para evadir cualquier duda en el sentido de que la decisión que aquí recaerá se apoya en acuerdos contrarios a derecho.

3.Por ello entiende esta Sala que procede recordar que la nulidad de los pactos sociales por infringir unos acuerdos parasociales, tiene un matiz casuístico, y no ha sido un tema pacífico en la doctrina jurisprudencial.

4.El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (a título de ejemplo la dictada con el núm. 300/2022 de 7 de abril) ha forjado doctrina en el sentido de que los acuerdos parasociales no contenidos en los Estatutos son válidos y eficaces, siempre que sean conformes a la buena fe y hayan sido suscritos por todos los socios (pacto omnilateral). Se declara en esta sentencia:

"QUINTO.- Decisión de la sala. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de los pactos parasociales (convenios extrasocietarios) frente a la sociedad.

1.- El objeto de la controversia. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto). Se enfrenta la tesis de la recurrente, que afirma dicha eficacia u oponibilidad, y la tesis contraria de los recurridos, que niegan esa eficacia al considerar tales pacto inoponibles a la sociedad. Ambas partes litigantes consideran que la jurisprudencia de esta sala les favorece, si bien la recurrente parte de afirmar que la doctrina jurisprudencial existente no es uniforme.

El motivo va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

2.- Precedentes normativos y regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios.

2.1. La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que nosuperen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad"( sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo ) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran....."

Continua la sentencia diciendo:

"4.- La validez y eficacia de los pactos parasociales. Sus límites. Doctrina jurisprudencial.

4.1. Como hemos señalado, el TRLSA de 1989, y la LRL de 1995, aplicables al caso ratione temporis, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), a diferencia de lo que establecía la LSA de 1951, no prevén la nulidad de los pactos parasociales, sino su inoponibilidad a la sociedad.

Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo , parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre , precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias - de ahí gran parte de su utilidad - sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ".

4.2. Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado "pacto omnilateral").

4.3. La jurisprudencia de la sala se ha enfrentado tanto a supuestos en se impugnaban acuerdos sociales por no respetar lo pactado extraestatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular un acuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidad con los acuerdos parasociales. La solución en ambos casos es diversa en función de si la actuación del impugnante, en caso de estar vinculado por el compromiso parasocial, constituye o no una vulneración de las exigencias de la buena fe (lo que no constituye contradicción, sino respuestas diferentes para supuestos distintos).

5.- Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales.

5.1. Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación. La sentencia 138/2009, de 6 de marzo , resolvió esta cuestión declarando lo siguiente:

"Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuáles serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.

"Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

"Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009".

5.Las anteriores consideraciones nos conducen a ratificar lo razonado por el Árbitro en el sentido de que los pactos parasociales objeto de la Litis son eficaces porque cumplen las exigencias puestas de relieve.

SEXTO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral I.

1.Para resolver sobre la posible falta de razón y por ello la posible infracción del orden público por parte del Laudo objeto del debate es necesario tener muy presente lo siguiente:

a) El Árbitro llega a la conclusión de que los acuerdos parasociales impugnados son válidos, eficaces y plenamente aplicables a "nuestro caso" (a la letra), si bien solo se incorporaron parcialmente a los estatutos sociales mediante acuerdo de la Junta General de 14 de abril de 2009, poco después de la protocolización del pacto parasocial el 10 de febrero del mismo año. En este sentido añade el Árbitro que la voluntad contractual que contienen los acuerdos sociales: "es eficaz y oponible a la sociedad instada en aplicación de los principios de buena fe y abuso de derecho ( art. 7.1 del CC y 111-7 del CCCat )".

b) El Laudo deja también constancia de que en la modificación de los Estatutos se hace una explícita mención al acuerdo parasocial, y se resalta del mismo que: "los salarios de las personas que presten servicios retribuidos por cuenta ajena al GRUP PiTÁGORA, incluídas en cualquier caso las retribuciones correspondientes a socios y administradores, se determinarán mediante los componentes siguientes: sueldo base, incentivos para dirección de dirección de equipos, incentivos per los comerciales, incentivos para los técnicos de formación, incentivo para cumplimiento de objetivos e incentivo para la dirección de la empresa "....

2.También se hace referencia a la sentencia dictada por esta misma Sala con el núm. 10/2025 de 20 de febrero, la cual también confirmó la validez de los pactos parasociales en relación a los gastos de los debates judiciales (costas y gastos de arbitraje).

SÉPTIMO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral II.

1.En el primer motivo de "irracionalidad del Laudo "(sic) que sería para la actora una de las causas de infracción del orden público a que se refiere el art. 41.1 f), de la ley de Arbitraje parte de la consideración de que el Árbitro (como también la parte demandada de nulidad) ha dado por válido que la Sra. Loreto percibió en concepto de remuneración la cantidad de 63.875,38, euros derivados de la aplicación de los pactos parasociales del año 2009.

2.Esta cantidad la considera la parte demandante de nulidad como un valor de referencia, pero considera que no es la retribución realmente percibida por la Sra. Loreto. En este sentido asegura que a la citada cantidad, habría que añadir: los 57.000 euros aprobados en virtud del pacto séptimo que se estableció como remuneración de la administradora social para el año 2016. Concluye por ello la parte demandante de nulidad que realmente la Sra. Loreto cobró la cantidad de 120.875,98 euros.

3.Con estos precedentes el demandante de nulidad del Laudo Sr. Conrado intenta definir esta primera falta de razón del Laudo diciendo que el Árbitro confunde los criterios de caja y devengo en el momento de calcular la cantidad percibida en concepto de honorarios por la Sra. Loreto en el año 2016.

4.Como es sabido, en contabilidad pueden regir dos criterios: el de contabilidad por caja en el cual se registran los ingresos y gastos cuando el dinero entra o sale efectivamente de la cuenta bancaria o de la caja. Contrariamente a ello, en el sistema de contabilidad por devengo, los ingresos y gastos se registran cuando se generan, independientemente de cuando se cobren o paguen.

5.Lo cierto es que en la demanda que presentó ante el Tribunal Arbitral el solicitante Sr. Conrado, no entraba en estas especificaciones.

6.En la demanda de procedimiento arbitral queda claro que el Sr. Conrado conocía las nóminas de la Sra. Loreto. Además, en la propia demanda de nulidad el demandante reconoce que de los 57.000 euros en que se había fijado la retribución de la Sra. Loreto, la mitad se habían percibido en el año 2016, y la otra mitad en el 2017 por lo que no pueden formar parte de la remuneración del año 2016.

7.Por ello falta a la verdad el demandante de nulidad cuando se presenta como un socio desinformado que desconoce las cuentas sociales y la retribución de la asalariada, para acto seguido empezar a combatir partida por partida lo especificado por el Árbitro de forma precisa. En el escrito instando el arbitraje no se entraba en esas consideraciones. En esta primera pretensión de nulidad (incidiendo en contradicciones) se centra en denunciar que de los 57.000 euros fijados como retribución que entiende como complementaria a la que ya fijaban anteriormente los pactos parasociales, se cobraron la mitad por la administradora en el ejercicio 2017 y no se contaran como sueldo en el 2016.

8.No puede ser contrario a la lógica y razón lo decidido por el Árbitro si se apoya en lo razonado en el mismo Laudo y que pretende ignorar la demandante de nulidad:

"En efecte, la retribució total realment percebuda per l' administradora durant l' exercici 2016 no es de 120.000 com manifesta la Instant, sinó de 78.408,57 euros com acredita la Instada. Aquesta última aporta com a prova extractes dels llibres majors de les tres societats del grup (document número 8 de la contestació). A més aporta també la demanda judicial presentada per la Instant en que s' impugnen els acords socials sobre la retribució de l' exercici 2022(document núm. 6 de la contestació), en la que la pròpia instant reconeix que la retribució percebuda el 2016 es de 78.408,57 euros.

9.Consecuentemente, decae el motivo de nulidad, que carece de apoyo frente a lo razonado en el Laudo con soporte probatorio.

OCTAVO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral III.

1.La segunda y tercera causas de conclusiones del Árbitro, denunciadas por la parte demandante de nulidad, por contrarias a la razón se tratan de forma conjunta, ya que se critica el Laudo por no hacer los cálculos de forma precisa, pero lo cierto es que lo que es poco preciso es la denuncia del recurrente. Ambas denuncias deben de ser rechazadas, ya una de ellas trata de imprecisiones reales sin determinar, y se refiere al cobro por parte de la administradora de 8.999,92 euros cuando el Árbitro explicó suficientemente que se trataba de un déficit de los años anteriores, o al cobro de 9.000 que es un reparto de dividendo.

2.La denuncia de falta de razón del Árbitro es la omisión de las retribuciones en especie en cuantía de 9.000 euros, denuncia que tampoco puede prosperar porque tal cuestión no es mencionada por el Árbitro.

A ello hay que añadir que el demandante de nulidad no ha hecho uso de lo contemplado en el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje que establece que cualquiera de las partes puede solicitar a los Árbitros "el complemento del Laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas por él".Exigencia que está íntimamente relacionada con el artículo 6 de la LA, como una carga que obliga a la parte a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos y de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal.

3.Acto seguido la parte demandante de nulidad (como pone de manifiesto la parte que se opone a la misma) interrumpe los motivos de nulidad que va desgranando uno a uno para hacer un cálculo subjetivo y parcial de las retribuciones percibidas por la administradora, siguiendo (según dice) el sistema contable de devengo y le sale una cantidad que considera indebidamente percibida por la administradora de 39.000 euros. Este sistema contable, que debe utilizarse a efectos fiscales o contables, no es válido para determinar la procedencia de lo que percibió en el ejercicio 2026 la administradora Sra. Loreto en el año 2016 del Grupo Pitágora.

La mentada denuncia supone el intento de sustituir la valoración razonada efectuada por el Árbitro por una serie de manifestaciones que hace la parte peticionante de nulidad sin soporte alguno, lo cual de forma obvia no permite calificar la conclusión del Árbitro de ilógica o contraria a la razón.

4.La quinta denuncia de "irrazonabilidad" se concreta en que a entender de la demandante el Árbitro analiza solo los importes cobrados, no los aprobados por la Junta General. Esto es totalmente incierto puesto que el Laudo razona que lo acordado por la Junta fue una retribución de 57.000 euros mientras que, según los pactos parasociales, lo que debía cobrarse ascendía a 63.875,98 euros y lo efectivamente cobrado, según los cálculos realizados por el Árbitro, y en los que no debemos entrar, ascendió a 78.408 euros porque se sumaron otras partidas debidas (pág. 34).

5.La sexta falta de razonabilidad imputada al Laudo, se circunscribe en que según se dice, las Sra. Loreto y Ofelia habían reconocido que se incrementaron las retribuciones fijadas en los pactos parasociales.

Lo cierto, es que el Laudo reconoce los emolumentos percibidos por la administradora de la sociedad instada, da explicaciones del acierto de los devengos fijados y percibidos en el ejercicio 2016, se razona que respetan parámetros de funcionamiento de la empresa que siguen siendo esencialmente los mismos que se prorrogaron según los criterios establecidos en el Anexo por un período de cinco años.

6.No existe irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en la motivación que nos obligue a anular el laudo, y ello aún sin considerar que, como se ha dicho, la motivación no incide en el orden público.

7.Finalmente en cuanto a los apartados IV, V y sexto del Laudo, no se hace ninguna referencia en la fundamentación del recurso, por lo que no puede entrar la Sala en su análisis.

8.Por todo lo expuesto, el motivo también se desestima y con él toda la demanda interpuesta.

NOVENO.- Costas

1.De conformidad con el art. 394 de la Lec, se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento dada la íntegra desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, decide:

DESESTIMARdemanda absolviendo a la demandada con costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicado de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2025 el Procurador de los Tribunales ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en representación de Conrado, que está asistido por el Letrado CELESTÍ POL VILAGRASA, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación del laudo arbitral definitivo dictado por el Árbitro D. Gervasio en fecha 11 de mayo de 2025. La parte demandada es la mercantil PROJÉ PITÀGORA, S.L.

SEGUNDO.-Por Decreto de 23 de julio de 2025 se admitió a trámite la demanda y se concedió a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2025. De dicha contestación se dio traslado a la parte demandante para que en un plazo de cinco días presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al escrito de contestación y documentos acompañados.

TERCERO.-En fecha 12 de noviembre de 2025 esta Sala dictó Auto acordando sobre la admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2025 se señaló fecha para el acto de votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2026.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada.

PRIMERO.- Antecedentes de hecho que resultan de interés a los efectos de facilitar la comprensión del tema litigioso.

1.Son antecedentes históricos que procede resaltar, los siguientes:

a) El grupo de empresas de servicios de formación Pitàgora está integrado por la matriz Projé Pitàgora SL y las filiales Pitàgora Advanced SLU y Talentàgora SL, siendo su administradora Loreto, y los socios iniciales la propia administradora y sus hermanos Ofelia y Conrado. En el año 2016 la distribución del capital social era como sigue: Loreto 40%, Ofelia 20% y Conrado 40%.

b) Los hermanos Sres. Loreto, Ofelia y Conrado, suscribieron en fecha 6 de febrero de 2009, en calidad de titulares del 100% del capital de Projé Pitàgora, unos pactos parasociales destinados a establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo, disponiendo el pacto séptimo bajo el rótulo "Incompliments",como sigue:

"En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora. Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.

En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat".

c) El Sr. Conrado impugnó ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona el acuerdo adoptado en la junta ordinaria de Projé Pitàgora SL el 1 de julio de 2016 que aprobaba un salario para la administradora (Sra. Loreto), por considerarlo contrario al pacto parasocial 2º de los aprobados el 6 de febrero de 2009, que trata precisamente de los salarios; esa acción judicial quedó imprejuzgada dado que la Audiencia de Barcelona, en virtud de Auto de 10 de enero de 2020 ratificó la estimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil demandada con apoyo en el convenio arbitral, pacto 7º transcrito, razonando el tribunal de apelación que esa cláusula arbitral es extensiva a la acción de impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de alguno de los acuerdos parasociales, como era el caso.

e) Con fecha 19 de marzo de 2020, el Sr. Conrado reiteró su acción impugnatoria ante la institución arbitral mencionada, lo que dio origen al procedimiento arbitral número NUM000 del TAB (es el procedimiento en que fue dictado el Laudo Arbitral objeto de esta demanda de nulidad). En dicho procedimiento arbitral, de conformidad con su Reglamento interno, se requirió al instante del arbitraje al pago de una provisión de fondos por diversos conceptos (tasa de registro, honorarios arbitrales y gastos de administración, notificaciones) por un total de 11.676,50 euros.

f) En virtud de que el Sr. Conrado y la sociedad Projé Pitàgoras, S.L. tenían posiciones contrapuestas en lo referente al pago de los gastos y costas del litigio, el citado Sr. Conrado solicitó la suspensión del expediente arbitral NUM000, que fue aceptada por el TAB en fecha 23 de junio de 2020, al tiempo que promovía ante esa institución otro arbitraje, el 2096, en el que pretendía la condena de Projé Pitàgora SL a asumir dichos gastos.

h) El mencionado segundo arbitraje, el núm. NUM001, fue admitido a trámite por la institución arbitral que concluyó con el dictado del Laudo de 21 de mayo de 2021, desestimando en su integridad las pretensiones del instante y con imposición de costas a su cargo.

i) Finalizados los procedimientos arbitrales NUM001 y el nuevo procedimiento de arbitraje 2171, iniciado también a instancia del Sr. Conrado contra la sociedad Projé Pitàgoras, S.L., que solo han tratado sobre gastos procesales, corresponde ahora abordar la nulidad del laudo dictado el 12 de mayo de 2025 correspondiente al procedimiento arbitral núm. NUM000 que había sido suspendido el 23 de junio de 2020 y reactivado el 18 de abril de 2024.

j) Entrando ya en el asunto que es el objeto de este debate, el instante del arbitraje, Sr. Conrado presentó solicitud de un procedimiento de Arbitraje (fechada el 24 de diciembre de 2024), reactivando la demanda de procedimiento arbitral contra Projé Pitàgora S.L. En la solicitud impugnaba dos acuerdos de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada por dicha sociedad el 1 de julio de 2016, solicitando su nulidad. En la petición arbitral se aseguraba que uno de los acuerdos que se tomaron en la Junta, modificaba el artículo 19 de los Estatutos sociales para establecer el carácter retribuido del cargo de administrador (acuerdo sexto), el otro acuerdo (acuerdo séptimo) acordaba una retribución para la administradora de 57.000 euros durante el año 2016. Se mantenía aseguraba en dicha demanda de procedimiento arbitral que los dos acuerdos adoptados en la junta de 1 de julio de 2016, contradecían los acuerdos parasociales adoptados por los tres socios originarios en 2009 (Sres. Loreto, Conrado y Ofelia), se ponía de relieve que un resumen de los citados acuerdos parasociales fueron incorporados en un nuevo artículo (19 bis) de los Estatutos, modificación que se dice fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2009.

k) Según criterio de la parte instante del arbitraje (Sr. Conrado) los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 2016 que infringían el acuerdo parasocial de 6 de febrero de 2009, se habían adoptado sin el quorum suficiente, y, en su caso se había incidido en un "abuso de mayoría". Las peticiones se formulaban de forma acumulativa, y subsidiaria, pero al estar totalmente entrelazadas fueron resueltas de forma conjunta por el Árbitro nombrado en su día Sr. Gervasio.

l) En concreto, el instante del procedimiento Arbitral pedía la nulidad de lo acordado en la Junta General Ordinaria celebrada por la sociedad el 1 de julio de 2016, la del punto sexto en virtud del cual el cargo de administrador pasaba a ser retribuido (en realidad ya lo era en virtud de lo determinado en los pactos parasociales) y también del 7º, de la misma Junta, que fijaba un concepto retributivo de 57.000 euros para la administradora de la sociedad durante el año 2016. Se alegaba que era un nuevo sueldo que se había sumado al acuerdo parasocial de 2009, que cifraba en 63.875,98 euros. De los 57.000 euros estimaba que la mitad se percibieron entre julio y diciembre de 2016 y la otra mitad de "forma diferida" durante los seis primeros meses de 2017. Entendía que el importe del total percibido ascendía a 120.875,98 euros.

m) Tras la oposición de la otra parte se dictó laudo acordando lo siguiente:

"I.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per infracció dels pactes parasocials.

II.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per falta de quòrum.

III.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per infracció dels pactes parasocials.

IV.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per falta de quòrum.

V.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat dels esmentats Acords Sisé i Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL, per abús de majoria.

VI.-DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar de manera expressa la nul·litat de qualsevol acord que simultàniament o posterior hagi estat adoptat per la Societat amb fonament en l'acord o acords objecte de nul·litat, i d'ordenar cancel ·lar la inscripció registral dels assentaments que en el seu cas resultin contradictoris amb el laude."

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del arbitraje y de la acción de nulidad del Laudo.

1.Antes de abordar los motivos de nulidad del Laudo contenidos en la demanda, vamos a hacer, como hemos hecho anteriormente, una sucinta invocación a las características del arbitraje y de la acción de nulidad. Para ello nos remitimos expresamente a la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior de Justicia dictada con el núm. 12/2025 de 6 de marzo. Dicha resolución dice, que resulta de plena aplicación:

"2. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC de 15 de marzo 2021 ).

Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018 , FJ 3.

3. Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65 del 2021).

4. Por ello, el examen del laudo que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo y en este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...",es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...".

TERCERO.- Nulidad del Laudo por una supuesta falta de razón en la valoración de la prueba.

1.En la demanda de nulidad del Laudo Arbitral bajo la rúbrica: "irracionalidad del Laudo" se decía que se impugnaban los pronunciamientos III, IV, V y VI del mentado Laudo en cuanto que (conforme a lo avanzado en el razonamiento anterior) no se había declarado la nulidad de los acuerdos sociales adoptados el 1 de julio de 2016, punto sexto y séptimo (establecimiento de que el cargo de administrador/ a de la sociedad era retribuido y fijación de una retribución que importaría 57.000 euros anuales).

2.El apartado III del pronunciamiento arbitral (retribución administradora) es el punto neurálgico de esta demanda de nulidad, y es lo que se va abordar previamente. Contrariamente a ello, el apartado IV y V del pronunciamiento del Árbitro, cuyo motivo de combate es que la falta de razonamiento en relación a la falta de quorum y el abuso de mayoría, se analizarán al final de esta resolución. El punto VI tiene carácter subsidiario, puesto que solo debía de analizarse de haber prosperado alguno de los anteriores.

3.En la demanda de nulidad del Laudo se crítica que la Sociedad Projé Pitàgora haga un cálculo, del cual se desprende que la administradora única Sra. Loreto había percibido como emolumentos durante el año 2016 (al que hace referencia este litigio) la cantidad de 63.875.,98 euros, que correspondía a lo acordado en los Acuerdos sociales de 6 de febrero de 2009, más los 57.000 euros que se fijó en concepto de sueldo en el acuerdo de 1 de julio de 2016 que consideraba nulos. De la demanda se desprende que el Sr. Conrado conoce y entiende el origen de las mentadas cantidades, solamente muestra su desacuerdo acerca de alguna cantidad que considera que no se justifica suficientemente y sobre el ejercicio a que deben de ser imputados unos determinados emolumentos.

CUARTO.- Límites de la Sala en cuanto a la sustitución de los pronunciamientos del Laudo por vulneración del orden público.

1.Bajo la rúbrica de "irracionalidad del Laudo"que se inicia insistiendo en que la sociedad Projé Pitàgora no justificó las cantidades percibidas por la administradora, Sra. Loreto, se entiende que se está solicitando la nulidad del Laudo al amparo del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje, Ley 60/2003 por considerarlo contrario al orden público, ya que así se hace constar en los fundamentos de derecho de la demanda.

2.Debe la Sala recordar que para determinar si el laudo dictado es contrario al orden público por falta de fundamentación o motivación, debe tenerse en cuenta la más moderna doctrina recogida por nuestro Tribunal Constitucional en el siguiente sentido:

"2. El Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con el número 146/2024 de 2 de diciembre incide en un estudio de lo que constituye el "orden público" a que remite el apartado 1. f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje diciendo:

"a) No puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia.

(i) "Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 65/2021 , FJ 3).

(ii) "[De acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 55/2021 , FJ 3).

(iii) "[La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022 , FJ 3).

(iv) "Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013 )- que permita el control de la decisión arbitral" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3 , y 79/2022 , FJ 2).

(v) "Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público" ( STC 17/2021 , FJ 2).

3.Resulta además de sumo interés recalcar lo que se reitera en la mentada sentencia del TC dictada con el núm. 146 y con fecha 2 de diciembre de 2024, en el sentido de diferenciar entre el deber de motivación del Laudo de las exigencias del art. 24 de la Constitución, de forma que el orden público del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje no se integra en el artículo 24 de la Constitución (art. 37.4 LA). El TC en la sentencia 146/24 invoca las del mismo Tribunal Constitucional núms. 65/2021 y 50/2022, y se termina afirmando que la motivación y sus defectos no inciden en el orden público.

QUINTO.- Decisión del Laudo Arbitral sobre el valor de los acuerdos parasociales.

1.El demandante de nulidad sustenta la ineficacia de los pactos sociales sexto y séptimo de la Junta de 1 de julio de 2016, en lo que es el pilar básico: que los mismos contradicen los pactos parasociales otorgados por todos los socios (en aquel momento) el 6 de febrero de 2009. El Árbitro como cuestión preferente analizó la validez de los acuerdos parasociales adoptados por los socios de una persona jurídica. Al hilo de ello, procede recordar de forma sucinta la doctrina forjada por el Tribunal Supremo seguida por al Árbitro sobre dicha validez puesto que en definitiva esto constituye el nudo gordiano de esta litis sobre el cual se asientan todos los razonamientos jurídicos contenidos en el Laudo.

2.La Sala es perfectamente conocedora que en esta demanda no se combate la validez, de los acuerdos parasociales, puesto que el recurrente Sr. Conrado asentaba íntegramente su petición ante el Árbitro en la preferencia de los acuerdos parasociales sobre lo acordado en la junta de la sociedad, lo cual no se puede predicar de forma general. Pero, habida cuenta que la parte instada en el procedimiento arbitral negaba la eficacia de los pactos parasociales, procede hacer una breve referencia a los mismos para evadir cualquier duda en el sentido de que la decisión que aquí recaerá se apoya en acuerdos contrarios a derecho.

3.Por ello entiende esta Sala que procede recordar que la nulidad de los pactos sociales por infringir unos acuerdos parasociales, tiene un matiz casuístico, y no ha sido un tema pacífico en la doctrina jurisprudencial.

4.El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (a título de ejemplo la dictada con el núm. 300/2022 de 7 de abril) ha forjado doctrina en el sentido de que los acuerdos parasociales no contenidos en los Estatutos son válidos y eficaces, siempre que sean conformes a la buena fe y hayan sido suscritos por todos los socios (pacto omnilateral). Se declara en esta sentencia:

"QUINTO.- Decisión de la sala. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de los pactos parasociales (convenios extrasocietarios) frente a la sociedad.

1.- El objeto de la controversia. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto). Se enfrenta la tesis de la recurrente, que afirma dicha eficacia u oponibilidad, y la tesis contraria de los recurridos, que niegan esa eficacia al considerar tales pacto inoponibles a la sociedad. Ambas partes litigantes consideran que la jurisprudencia de esta sala les favorece, si bien la recurrente parte de afirmar que la doctrina jurisprudencial existente no es uniforme.

El motivo va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

2.- Precedentes normativos y regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios.

2.1. La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que nosuperen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad"( sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo ) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran....."

Continua la sentencia diciendo:

"4.- La validez y eficacia de los pactos parasociales. Sus límites. Doctrina jurisprudencial.

4.1. Como hemos señalado, el TRLSA de 1989, y la LRL de 1995, aplicables al caso ratione temporis, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), a diferencia de lo que establecía la LSA de 1951, no prevén la nulidad de los pactos parasociales, sino su inoponibilidad a la sociedad.

Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo , parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre , precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias - de ahí gran parte de su utilidad - sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ".

4.2. Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado "pacto omnilateral").

4.3. La jurisprudencia de la sala se ha enfrentado tanto a supuestos en se impugnaban acuerdos sociales por no respetar lo pactado extraestatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular un acuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidad con los acuerdos parasociales. La solución en ambos casos es diversa en función de si la actuación del impugnante, en caso de estar vinculado por el compromiso parasocial, constituye o no una vulneración de las exigencias de la buena fe (lo que no constituye contradicción, sino respuestas diferentes para supuestos distintos).

5.- Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales.

5.1. Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación. La sentencia 138/2009, de 6 de marzo , resolvió esta cuestión declarando lo siguiente:

"Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuáles serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.

"Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

"Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009".

5.Las anteriores consideraciones nos conducen a ratificar lo razonado por el Árbitro en el sentido de que los pactos parasociales objeto de la Litis son eficaces porque cumplen las exigencias puestas de relieve.

SEXTO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral I.

1.Para resolver sobre la posible falta de razón y por ello la posible infracción del orden público por parte del Laudo objeto del debate es necesario tener muy presente lo siguiente:

a) El Árbitro llega a la conclusión de que los acuerdos parasociales impugnados son válidos, eficaces y plenamente aplicables a "nuestro caso" (a la letra), si bien solo se incorporaron parcialmente a los estatutos sociales mediante acuerdo de la Junta General de 14 de abril de 2009, poco después de la protocolización del pacto parasocial el 10 de febrero del mismo año. En este sentido añade el Árbitro que la voluntad contractual que contienen los acuerdos sociales: "es eficaz y oponible a la sociedad instada en aplicación de los principios de buena fe y abuso de derecho ( art. 7.1 del CC y 111-7 del CCCat )".

b) El Laudo deja también constancia de que en la modificación de los Estatutos se hace una explícita mención al acuerdo parasocial, y se resalta del mismo que: "los salarios de las personas que presten servicios retribuidos por cuenta ajena al GRUP PiTÁGORA, incluídas en cualquier caso las retribuciones correspondientes a socios y administradores, se determinarán mediante los componentes siguientes: sueldo base, incentivos para dirección de dirección de equipos, incentivos per los comerciales, incentivos para los técnicos de formación, incentivo para cumplimiento de objetivos e incentivo para la dirección de la empresa "....

2.También se hace referencia a la sentencia dictada por esta misma Sala con el núm. 10/2025 de 20 de febrero, la cual también confirmó la validez de los pactos parasociales en relación a los gastos de los debates judiciales (costas y gastos de arbitraje).

SÉPTIMO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral II.

1.En el primer motivo de "irracionalidad del Laudo "(sic) que sería para la actora una de las causas de infracción del orden público a que se refiere el art. 41.1 f), de la ley de Arbitraje parte de la consideración de que el Árbitro (como también la parte demandada de nulidad) ha dado por válido que la Sra. Loreto percibió en concepto de remuneración la cantidad de 63.875,38, euros derivados de la aplicación de los pactos parasociales del año 2009.

2.Esta cantidad la considera la parte demandante de nulidad como un valor de referencia, pero considera que no es la retribución realmente percibida por la Sra. Loreto. En este sentido asegura que a la citada cantidad, habría que añadir: los 57.000 euros aprobados en virtud del pacto séptimo que se estableció como remuneración de la administradora social para el año 2016. Concluye por ello la parte demandante de nulidad que realmente la Sra. Loreto cobró la cantidad de 120.875,98 euros.

3.Con estos precedentes el demandante de nulidad del Laudo Sr. Conrado intenta definir esta primera falta de razón del Laudo diciendo que el Árbitro confunde los criterios de caja y devengo en el momento de calcular la cantidad percibida en concepto de honorarios por la Sra. Loreto en el año 2016.

4.Como es sabido, en contabilidad pueden regir dos criterios: el de contabilidad por caja en el cual se registran los ingresos y gastos cuando el dinero entra o sale efectivamente de la cuenta bancaria o de la caja. Contrariamente a ello, en el sistema de contabilidad por devengo, los ingresos y gastos se registran cuando se generan, independientemente de cuando se cobren o paguen.

5.Lo cierto es que en la demanda que presentó ante el Tribunal Arbitral el solicitante Sr. Conrado, no entraba en estas especificaciones.

6.En la demanda de procedimiento arbitral queda claro que el Sr. Conrado conocía las nóminas de la Sra. Loreto. Además, en la propia demanda de nulidad el demandante reconoce que de los 57.000 euros en que se había fijado la retribución de la Sra. Loreto, la mitad se habían percibido en el año 2016, y la otra mitad en el 2017 por lo que no pueden formar parte de la remuneración del año 2016.

7.Por ello falta a la verdad el demandante de nulidad cuando se presenta como un socio desinformado que desconoce las cuentas sociales y la retribución de la asalariada, para acto seguido empezar a combatir partida por partida lo especificado por el Árbitro de forma precisa. En el escrito instando el arbitraje no se entraba en esas consideraciones. En esta primera pretensión de nulidad (incidiendo en contradicciones) se centra en denunciar que de los 57.000 euros fijados como retribución que entiende como complementaria a la que ya fijaban anteriormente los pactos parasociales, se cobraron la mitad por la administradora en el ejercicio 2017 y no se contaran como sueldo en el 2016.

8.No puede ser contrario a la lógica y razón lo decidido por el Árbitro si se apoya en lo razonado en el mismo Laudo y que pretende ignorar la demandante de nulidad:

"En efecte, la retribució total realment percebuda per l' administradora durant l' exercici 2016 no es de 120.000 com manifesta la Instant, sinó de 78.408,57 euros com acredita la Instada. Aquesta última aporta com a prova extractes dels llibres majors de les tres societats del grup (document número 8 de la contestació). A més aporta també la demanda judicial presentada per la Instant en que s' impugnen els acords socials sobre la retribució de l' exercici 2022(document núm. 6 de la contestació), en la que la pròpia instant reconeix que la retribució percebuda el 2016 es de 78.408,57 euros.

9.Consecuentemente, decae el motivo de nulidad, que carece de apoyo frente a lo razonado en el Laudo con soporte probatorio.

OCTAVO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral III.

1.La segunda y tercera causas de conclusiones del Árbitro, denunciadas por la parte demandante de nulidad, por contrarias a la razón se tratan de forma conjunta, ya que se critica el Laudo por no hacer los cálculos de forma precisa, pero lo cierto es que lo que es poco preciso es la denuncia del recurrente. Ambas denuncias deben de ser rechazadas, ya una de ellas trata de imprecisiones reales sin determinar, y se refiere al cobro por parte de la administradora de 8.999,92 euros cuando el Árbitro explicó suficientemente que se trataba de un déficit de los años anteriores, o al cobro de 9.000 que es un reparto de dividendo.

2.La denuncia de falta de razón del Árbitro es la omisión de las retribuciones en especie en cuantía de 9.000 euros, denuncia que tampoco puede prosperar porque tal cuestión no es mencionada por el Árbitro.

A ello hay que añadir que el demandante de nulidad no ha hecho uso de lo contemplado en el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje que establece que cualquiera de las partes puede solicitar a los Árbitros "el complemento del Laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas por él".Exigencia que está íntimamente relacionada con el artículo 6 de la LA, como una carga que obliga a la parte a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos y de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal.

3.Acto seguido la parte demandante de nulidad (como pone de manifiesto la parte que se opone a la misma) interrumpe los motivos de nulidad que va desgranando uno a uno para hacer un cálculo subjetivo y parcial de las retribuciones percibidas por la administradora, siguiendo (según dice) el sistema contable de devengo y le sale una cantidad que considera indebidamente percibida por la administradora de 39.000 euros. Este sistema contable, que debe utilizarse a efectos fiscales o contables, no es válido para determinar la procedencia de lo que percibió en el ejercicio 2026 la administradora Sra. Loreto en el año 2016 del Grupo Pitágora.

La mentada denuncia supone el intento de sustituir la valoración razonada efectuada por el Árbitro por una serie de manifestaciones que hace la parte peticionante de nulidad sin soporte alguno, lo cual de forma obvia no permite calificar la conclusión del Árbitro de ilógica o contraria a la razón.

4.La quinta denuncia de "irrazonabilidad" se concreta en que a entender de la demandante el Árbitro analiza solo los importes cobrados, no los aprobados por la Junta General. Esto es totalmente incierto puesto que el Laudo razona que lo acordado por la Junta fue una retribución de 57.000 euros mientras que, según los pactos parasociales, lo que debía cobrarse ascendía a 63.875,98 euros y lo efectivamente cobrado, según los cálculos realizados por el Árbitro, y en los que no debemos entrar, ascendió a 78.408 euros porque se sumaron otras partidas debidas (pág. 34).

5.La sexta falta de razonabilidad imputada al Laudo, se circunscribe en que según se dice, las Sra. Loreto y Ofelia habían reconocido que se incrementaron las retribuciones fijadas en los pactos parasociales.

Lo cierto, es que el Laudo reconoce los emolumentos percibidos por la administradora de la sociedad instada, da explicaciones del acierto de los devengos fijados y percibidos en el ejercicio 2016, se razona que respetan parámetros de funcionamiento de la empresa que siguen siendo esencialmente los mismos que se prorrogaron según los criterios establecidos en el Anexo por un período de cinco años.

6.No existe irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en la motivación que nos obligue a anular el laudo, y ello aún sin considerar que, como se ha dicho, la motivación no incide en el orden público.

7.Finalmente en cuanto a los apartados IV, V y sexto del Laudo, no se hace ninguna referencia en la fundamentación del recurso, por lo que no puede entrar la Sala en su análisis.

8.Por todo lo expuesto, el motivo también se desestima y con él toda la demanda interpuesta.

NOVENO.- Costas

1.De conformidad con el art. 394 de la Lec, se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento dada la íntegra desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, decide:

DESESTIMARdemanda absolviendo a la demandada con costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicado de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de hecho que resultan de interés a los efectos de facilitar la comprensión del tema litigioso.

1.Son antecedentes históricos que procede resaltar, los siguientes:

a) El grupo de empresas de servicios de formación Pitàgora está integrado por la matriz Projé Pitàgora SL y las filiales Pitàgora Advanced SLU y Talentàgora SL, siendo su administradora Loreto, y los socios iniciales la propia administradora y sus hermanos Ofelia y Conrado. En el año 2016 la distribución del capital social era como sigue: Loreto 40%, Ofelia 20% y Conrado 40%.

b) Los hermanos Sres. Loreto, Ofelia y Conrado, suscribieron en fecha 6 de febrero de 2009, en calidad de titulares del 100% del capital de Projé Pitàgora, unos pactos parasociales destinados a establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo, disponiendo el pacto séptimo bajo el rótulo "Incompliments",como sigue:

"En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora. Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.

En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat".

c) El Sr. Conrado impugnó ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona el acuerdo adoptado en la junta ordinaria de Projé Pitàgora SL el 1 de julio de 2016 que aprobaba un salario para la administradora (Sra. Loreto), por considerarlo contrario al pacto parasocial 2º de los aprobados el 6 de febrero de 2009, que trata precisamente de los salarios; esa acción judicial quedó imprejuzgada dado que la Audiencia de Barcelona, en virtud de Auto de 10 de enero de 2020 ratificó la estimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil demandada con apoyo en el convenio arbitral, pacto 7º transcrito, razonando el tribunal de apelación que esa cláusula arbitral es extensiva a la acción de impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de alguno de los acuerdos parasociales, como era el caso.

e) Con fecha 19 de marzo de 2020, el Sr. Conrado reiteró su acción impugnatoria ante la institución arbitral mencionada, lo que dio origen al procedimiento arbitral número NUM000 del TAB (es el procedimiento en que fue dictado el Laudo Arbitral objeto de esta demanda de nulidad). En dicho procedimiento arbitral, de conformidad con su Reglamento interno, se requirió al instante del arbitraje al pago de una provisión de fondos por diversos conceptos (tasa de registro, honorarios arbitrales y gastos de administración, notificaciones) por un total de 11.676,50 euros.

f) En virtud de que el Sr. Conrado y la sociedad Projé Pitàgoras, S.L. tenían posiciones contrapuestas en lo referente al pago de los gastos y costas del litigio, el citado Sr. Conrado solicitó la suspensión del expediente arbitral NUM000, que fue aceptada por el TAB en fecha 23 de junio de 2020, al tiempo que promovía ante esa institución otro arbitraje, el 2096, en el que pretendía la condena de Projé Pitàgora SL a asumir dichos gastos.

h) El mencionado segundo arbitraje, el núm. NUM001, fue admitido a trámite por la institución arbitral que concluyó con el dictado del Laudo de 21 de mayo de 2021, desestimando en su integridad las pretensiones del instante y con imposición de costas a su cargo.

i) Finalizados los procedimientos arbitrales NUM001 y el nuevo procedimiento de arbitraje 2171, iniciado también a instancia del Sr. Conrado contra la sociedad Projé Pitàgoras, S.L., que solo han tratado sobre gastos procesales, corresponde ahora abordar la nulidad del laudo dictado el 12 de mayo de 2025 correspondiente al procedimiento arbitral núm. NUM000 que había sido suspendido el 23 de junio de 2020 y reactivado el 18 de abril de 2024.

j) Entrando ya en el asunto que es el objeto de este debate, el instante del arbitraje, Sr. Conrado presentó solicitud de un procedimiento de Arbitraje (fechada el 24 de diciembre de 2024), reactivando la demanda de procedimiento arbitral contra Projé Pitàgora S.L. En la solicitud impugnaba dos acuerdos de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada por dicha sociedad el 1 de julio de 2016, solicitando su nulidad. En la petición arbitral se aseguraba que uno de los acuerdos que se tomaron en la Junta, modificaba el artículo 19 de los Estatutos sociales para establecer el carácter retribuido del cargo de administrador (acuerdo sexto), el otro acuerdo (acuerdo séptimo) acordaba una retribución para la administradora de 57.000 euros durante el año 2016. Se mantenía aseguraba en dicha demanda de procedimiento arbitral que los dos acuerdos adoptados en la junta de 1 de julio de 2016, contradecían los acuerdos parasociales adoptados por los tres socios originarios en 2009 (Sres. Loreto, Conrado y Ofelia), se ponía de relieve que un resumen de los citados acuerdos parasociales fueron incorporados en un nuevo artículo (19 bis) de los Estatutos, modificación que se dice fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2009.

k) Según criterio de la parte instante del arbitraje (Sr. Conrado) los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 2016 que infringían el acuerdo parasocial de 6 de febrero de 2009, se habían adoptado sin el quorum suficiente, y, en su caso se había incidido en un "abuso de mayoría". Las peticiones se formulaban de forma acumulativa, y subsidiaria, pero al estar totalmente entrelazadas fueron resueltas de forma conjunta por el Árbitro nombrado en su día Sr. Gervasio.

l) En concreto, el instante del procedimiento Arbitral pedía la nulidad de lo acordado en la Junta General Ordinaria celebrada por la sociedad el 1 de julio de 2016, la del punto sexto en virtud del cual el cargo de administrador pasaba a ser retribuido (en realidad ya lo era en virtud de lo determinado en los pactos parasociales) y también del 7º, de la misma Junta, que fijaba un concepto retributivo de 57.000 euros para la administradora de la sociedad durante el año 2016. Se alegaba que era un nuevo sueldo que se había sumado al acuerdo parasocial de 2009, que cifraba en 63.875,98 euros. De los 57.000 euros estimaba que la mitad se percibieron entre julio y diciembre de 2016 y la otra mitad de "forma diferida" durante los seis primeros meses de 2017. Entendía que el importe del total percibido ascendía a 120.875,98 euros.

m) Tras la oposición de la otra parte se dictó laudo acordando lo siguiente:

"I.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per infracció dels pactes parasocials.

II.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Sisé de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (modificació dels Estatuts) per falta de quòrum.

III.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per infracció dels pactes parasocials.

IV.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat de l'Acord Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL (aprovació de la retribució en concepte d'administració) per falta de quòrum.

V.- DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar la nul·litat dels esmentats Acords Sisé i Seté de la Junta General Ordinària del 2016 de PROJÉ PITÀGORA, SL, per abús de majoria.

VI.-DESESTIMAR la petició de la Instant de declarar de manera expressa la nul·litat de qualsevol acord que simultàniament o posterior hagi estat adoptat per la Societat amb fonament en l'acord o acords objecte de nul·litat, i d'ordenar cancel ·lar la inscripció registral dels assentaments que en el seu cas resultin contradictoris amb el laude."

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del arbitraje y de la acción de nulidad del Laudo.

1.Antes de abordar los motivos de nulidad del Laudo contenidos en la demanda, vamos a hacer, como hemos hecho anteriormente, una sucinta invocación a las características del arbitraje y de la acción de nulidad. Para ello nos remitimos expresamente a la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior de Justicia dictada con el núm. 12/2025 de 6 de marzo. Dicha resolución dice, que resulta de plena aplicación:

"2. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC de 15 de marzo 2021 ).

Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018 , FJ 3.

3. Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65 del 2021).

4. Por ello, el examen del laudo que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo y en este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...",es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...".

TERCERO.- Nulidad del Laudo por una supuesta falta de razón en la valoración de la prueba.

1.En la demanda de nulidad del Laudo Arbitral bajo la rúbrica: "irracionalidad del Laudo" se decía que se impugnaban los pronunciamientos III, IV, V y VI del mentado Laudo en cuanto que (conforme a lo avanzado en el razonamiento anterior) no se había declarado la nulidad de los acuerdos sociales adoptados el 1 de julio de 2016, punto sexto y séptimo (establecimiento de que el cargo de administrador/ a de la sociedad era retribuido y fijación de una retribución que importaría 57.000 euros anuales).

2.El apartado III del pronunciamiento arbitral (retribución administradora) es el punto neurálgico de esta demanda de nulidad, y es lo que se va abordar previamente. Contrariamente a ello, el apartado IV y V del pronunciamiento del Árbitro, cuyo motivo de combate es que la falta de razonamiento en relación a la falta de quorum y el abuso de mayoría, se analizarán al final de esta resolución. El punto VI tiene carácter subsidiario, puesto que solo debía de analizarse de haber prosperado alguno de los anteriores.

3.En la demanda de nulidad del Laudo se crítica que la Sociedad Projé Pitàgora haga un cálculo, del cual se desprende que la administradora única Sra. Loreto había percibido como emolumentos durante el año 2016 (al que hace referencia este litigio) la cantidad de 63.875.,98 euros, que correspondía a lo acordado en los Acuerdos sociales de 6 de febrero de 2009, más los 57.000 euros que se fijó en concepto de sueldo en el acuerdo de 1 de julio de 2016 que consideraba nulos. De la demanda se desprende que el Sr. Conrado conoce y entiende el origen de las mentadas cantidades, solamente muestra su desacuerdo acerca de alguna cantidad que considera que no se justifica suficientemente y sobre el ejercicio a que deben de ser imputados unos determinados emolumentos.

CUARTO.- Límites de la Sala en cuanto a la sustitución de los pronunciamientos del Laudo por vulneración del orden público.

1.Bajo la rúbrica de "irracionalidad del Laudo"que se inicia insistiendo en que la sociedad Projé Pitàgora no justificó las cantidades percibidas por la administradora, Sra. Loreto, se entiende que se está solicitando la nulidad del Laudo al amparo del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje, Ley 60/2003 por considerarlo contrario al orden público, ya que así se hace constar en los fundamentos de derecho de la demanda.

2.Debe la Sala recordar que para determinar si el laudo dictado es contrario al orden público por falta de fundamentación o motivación, debe tenerse en cuenta la más moderna doctrina recogida por nuestro Tribunal Constitucional en el siguiente sentido:

"2. El Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con el número 146/2024 de 2 de diciembre incide en un estudio de lo que constituye el "orden público" a que remite el apartado 1. f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje diciendo:

"a) No puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia.

(i) "Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 65/2021 , FJ 3).

(ii) "[De acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada" ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, STC 55/2021 , FJ 3).

(iii) "[La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022 , FJ 3).

(iv) "Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013 )- que permita el control de la decisión arbitral" ( STC 17/2021 , FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3 , y 79/2022 , FJ 2).

(v) "Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público" ( STC 17/2021 , FJ 2).

3.Resulta además de sumo interés recalcar lo que se reitera en la mentada sentencia del TC dictada con el núm. 146 y con fecha 2 de diciembre de 2024, en el sentido de diferenciar entre el deber de motivación del Laudo de las exigencias del art. 24 de la Constitución, de forma que el orden público del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje no se integra en el artículo 24 de la Constitución (art. 37.4 LA). El TC en la sentencia 146/24 invoca las del mismo Tribunal Constitucional núms. 65/2021 y 50/2022, y se termina afirmando que la motivación y sus defectos no inciden en el orden público.

QUINTO.- Decisión del Laudo Arbitral sobre el valor de los acuerdos parasociales.

1.El demandante de nulidad sustenta la ineficacia de los pactos sociales sexto y séptimo de la Junta de 1 de julio de 2016, en lo que es el pilar básico: que los mismos contradicen los pactos parasociales otorgados por todos los socios (en aquel momento) el 6 de febrero de 2009. El Árbitro como cuestión preferente analizó la validez de los acuerdos parasociales adoptados por los socios de una persona jurídica. Al hilo de ello, procede recordar de forma sucinta la doctrina forjada por el Tribunal Supremo seguida por al Árbitro sobre dicha validez puesto que en definitiva esto constituye el nudo gordiano de esta litis sobre el cual se asientan todos los razonamientos jurídicos contenidos en el Laudo.

2.La Sala es perfectamente conocedora que en esta demanda no se combate la validez, de los acuerdos parasociales, puesto que el recurrente Sr. Conrado asentaba íntegramente su petición ante el Árbitro en la preferencia de los acuerdos parasociales sobre lo acordado en la junta de la sociedad, lo cual no se puede predicar de forma general. Pero, habida cuenta que la parte instada en el procedimiento arbitral negaba la eficacia de los pactos parasociales, procede hacer una breve referencia a los mismos para evadir cualquier duda en el sentido de que la decisión que aquí recaerá se apoya en acuerdos contrarios a derecho.

3.Por ello entiende esta Sala que procede recordar que la nulidad de los pactos sociales por infringir unos acuerdos parasociales, tiene un matiz casuístico, y no ha sido un tema pacífico en la doctrina jurisprudencial.

4.El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (a título de ejemplo la dictada con el núm. 300/2022 de 7 de abril) ha forjado doctrina en el sentido de que los acuerdos parasociales no contenidos en los Estatutos son válidos y eficaces, siempre que sean conformes a la buena fe y hayan sido suscritos por todos los socios (pacto omnilateral). Se declara en esta sentencia:

"QUINTO.- Decisión de la sala. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de los pactos parasociales (convenios extrasocietarios) frente a la sociedad.

1.- El objeto de la controversia. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto). Se enfrenta la tesis de la recurrente, que afirma dicha eficacia u oponibilidad, y la tesis contraria de los recurridos, que niegan esa eficacia al considerar tales pacto inoponibles a la sociedad. Ambas partes litigantes consideran que la jurisprudencia de esta sala les favorece, si bien la recurrente parte de afirmar que la doctrina jurisprudencial existente no es uniforme.

El motivo va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

2.- Precedentes normativos y regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios.

2.1. La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que nosuperen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad"( sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo ) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran....."

Continua la sentencia diciendo:

"4.- La validez y eficacia de los pactos parasociales. Sus límites. Doctrina jurisprudencial.

4.1. Como hemos señalado, el TRLSA de 1989, y la LRL de 1995, aplicables al caso ratione temporis, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), a diferencia de lo que establecía la LSA de 1951, no prevén la nulidad de los pactos parasociales, sino su inoponibilidad a la sociedad.

Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo , parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre , precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias - de ahí gran parte de su utilidad - sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ".

4.2. Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado "pacto omnilateral").

4.3. La jurisprudencia de la sala se ha enfrentado tanto a supuestos en se impugnaban acuerdos sociales por no respetar lo pactado extraestatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular un acuerdo social por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidad con los acuerdos parasociales. La solución en ambos casos es diversa en función de si la actuación del impugnante, en caso de estar vinculado por el compromiso parasocial, constituye o no una vulneración de las exigencias de la buena fe (lo que no constituye contradicción, sino respuestas diferentes para supuestos distintos).

5.- Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales.

5.1. Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación. La sentencia 138/2009, de 6 de marzo , resolvió esta cuestión declarando lo siguiente:

"Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuáles serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.

"Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

"Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009".

5.Las anteriores consideraciones nos conducen a ratificar lo razonado por el Árbitro en el sentido de que los pactos parasociales objeto de la Litis son eficaces porque cumplen las exigencias puestas de relieve.

SEXTO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral I.

1.Para resolver sobre la posible falta de razón y por ello la posible infracción del orden público por parte del Laudo objeto del debate es necesario tener muy presente lo siguiente:

a) El Árbitro llega a la conclusión de que los acuerdos parasociales impugnados son válidos, eficaces y plenamente aplicables a "nuestro caso" (a la letra), si bien solo se incorporaron parcialmente a los estatutos sociales mediante acuerdo de la Junta General de 14 de abril de 2009, poco después de la protocolización del pacto parasocial el 10 de febrero del mismo año. En este sentido añade el Árbitro que la voluntad contractual que contienen los acuerdos sociales: "es eficaz y oponible a la sociedad instada en aplicación de los principios de buena fe y abuso de derecho ( art. 7.1 del CC y 111-7 del CCCat )".

b) El Laudo deja también constancia de que en la modificación de los Estatutos se hace una explícita mención al acuerdo parasocial, y se resalta del mismo que: "los salarios de las personas que presten servicios retribuidos por cuenta ajena al GRUP PiTÁGORA, incluídas en cualquier caso las retribuciones correspondientes a socios y administradores, se determinarán mediante los componentes siguientes: sueldo base, incentivos para dirección de dirección de equipos, incentivos per los comerciales, incentivos para los técnicos de formación, incentivo para cumplimiento de objetivos e incentivo para la dirección de la empresa "....

2.También se hace referencia a la sentencia dictada por esta misma Sala con el núm. 10/2025 de 20 de febrero, la cual también confirmó la validez de los pactos parasociales en relación a los gastos de los debates judiciales (costas y gastos de arbitraje).

SÉPTIMO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral II.

1.En el primer motivo de "irracionalidad del Laudo "(sic) que sería para la actora una de las causas de infracción del orden público a que se refiere el art. 41.1 f), de la ley de Arbitraje parte de la consideración de que el Árbitro (como también la parte demandada de nulidad) ha dado por válido que la Sra. Loreto percibió en concepto de remuneración la cantidad de 63.875,38, euros derivados de la aplicación de los pactos parasociales del año 2009.

2.Esta cantidad la considera la parte demandante de nulidad como un valor de referencia, pero considera que no es la retribución realmente percibida por la Sra. Loreto. En este sentido asegura que a la citada cantidad, habría que añadir: los 57.000 euros aprobados en virtud del pacto séptimo que se estableció como remuneración de la administradora social para el año 2016. Concluye por ello la parte demandante de nulidad que realmente la Sra. Loreto cobró la cantidad de 120.875,98 euros.

3.Con estos precedentes el demandante de nulidad del Laudo Sr. Conrado intenta definir esta primera falta de razón del Laudo diciendo que el Árbitro confunde los criterios de caja y devengo en el momento de calcular la cantidad percibida en concepto de honorarios por la Sra. Loreto en el año 2016.

4.Como es sabido, en contabilidad pueden regir dos criterios: el de contabilidad por caja en el cual se registran los ingresos y gastos cuando el dinero entra o sale efectivamente de la cuenta bancaria o de la caja. Contrariamente a ello, en el sistema de contabilidad por devengo, los ingresos y gastos se registran cuando se generan, independientemente de cuando se cobren o paguen.

5.Lo cierto es que en la demanda que presentó ante el Tribunal Arbitral el solicitante Sr. Conrado, no entraba en estas especificaciones.

6.En la demanda de procedimiento arbitral queda claro que el Sr. Conrado conocía las nóminas de la Sra. Loreto. Además, en la propia demanda de nulidad el demandante reconoce que de los 57.000 euros en que se había fijado la retribución de la Sra. Loreto, la mitad se habían percibido en el año 2016, y la otra mitad en el 2017 por lo que no pueden formar parte de la remuneración del año 2016.

7.Por ello falta a la verdad el demandante de nulidad cuando se presenta como un socio desinformado que desconoce las cuentas sociales y la retribución de la asalariada, para acto seguido empezar a combatir partida por partida lo especificado por el Árbitro de forma precisa. En el escrito instando el arbitraje no se entraba en esas consideraciones. En esta primera pretensión de nulidad (incidiendo en contradicciones) se centra en denunciar que de los 57.000 euros fijados como retribución que entiende como complementaria a la que ya fijaban anteriormente los pactos parasociales, se cobraron la mitad por la administradora en el ejercicio 2017 y no se contaran como sueldo en el 2016.

8.No puede ser contrario a la lógica y razón lo decidido por el Árbitro si se apoya en lo razonado en el mismo Laudo y que pretende ignorar la demandante de nulidad:

"En efecte, la retribució total realment percebuda per l' administradora durant l' exercici 2016 no es de 120.000 com manifesta la Instant, sinó de 78.408,57 euros com acredita la Instada. Aquesta última aporta com a prova extractes dels llibres majors de les tres societats del grup (document número 8 de la contestació). A més aporta també la demanda judicial presentada per la Instant en que s' impugnen els acords socials sobre la retribució de l' exercici 2022(document núm. 6 de la contestació), en la que la pròpia instant reconeix que la retribució percebuda el 2016 es de 78.408,57 euros.

9.Consecuentemente, decae el motivo de nulidad, que carece de apoyo frente a lo razonado en el Laudo con soporte probatorio.

OCTAVO.- Motivos de nulidad del Laudo Arbitral III.

1.La segunda y tercera causas de conclusiones del Árbitro, denunciadas por la parte demandante de nulidad, por contrarias a la razón se tratan de forma conjunta, ya que se critica el Laudo por no hacer los cálculos de forma precisa, pero lo cierto es que lo que es poco preciso es la denuncia del recurrente. Ambas denuncias deben de ser rechazadas, ya una de ellas trata de imprecisiones reales sin determinar, y se refiere al cobro por parte de la administradora de 8.999,92 euros cuando el Árbitro explicó suficientemente que se trataba de un déficit de los años anteriores, o al cobro de 9.000 que es un reparto de dividendo.

2.La denuncia de falta de razón del Árbitro es la omisión de las retribuciones en especie en cuantía de 9.000 euros, denuncia que tampoco puede prosperar porque tal cuestión no es mencionada por el Árbitro.

A ello hay que añadir que el demandante de nulidad no ha hecho uso de lo contemplado en el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje que establece que cualquiera de las partes puede solicitar a los Árbitros "el complemento del Laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas por él".Exigencia que está íntimamente relacionada con el artículo 6 de la LA, como una carga que obliga a la parte a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos y de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal.

3.Acto seguido la parte demandante de nulidad (como pone de manifiesto la parte que se opone a la misma) interrumpe los motivos de nulidad que va desgranando uno a uno para hacer un cálculo subjetivo y parcial de las retribuciones percibidas por la administradora, siguiendo (según dice) el sistema contable de devengo y le sale una cantidad que considera indebidamente percibida por la administradora de 39.000 euros. Este sistema contable, que debe utilizarse a efectos fiscales o contables, no es válido para determinar la procedencia de lo que percibió en el ejercicio 2026 la administradora Sra. Loreto en el año 2016 del Grupo Pitágora.

La mentada denuncia supone el intento de sustituir la valoración razonada efectuada por el Árbitro por una serie de manifestaciones que hace la parte peticionante de nulidad sin soporte alguno, lo cual de forma obvia no permite calificar la conclusión del Árbitro de ilógica o contraria a la razón.

4.La quinta denuncia de "irrazonabilidad" se concreta en que a entender de la demandante el Árbitro analiza solo los importes cobrados, no los aprobados por la Junta General. Esto es totalmente incierto puesto que el Laudo razona que lo acordado por la Junta fue una retribución de 57.000 euros mientras que, según los pactos parasociales, lo que debía cobrarse ascendía a 63.875,98 euros y lo efectivamente cobrado, según los cálculos realizados por el Árbitro, y en los que no debemos entrar, ascendió a 78.408 euros porque se sumaron otras partidas debidas (pág. 34).

5.La sexta falta de razonabilidad imputada al Laudo, se circunscribe en que según se dice, las Sra. Loreto y Ofelia habían reconocido que se incrementaron las retribuciones fijadas en los pactos parasociales.

Lo cierto, es que el Laudo reconoce los emolumentos percibidos por la administradora de la sociedad instada, da explicaciones del acierto de los devengos fijados y percibidos en el ejercicio 2016, se razona que respetan parámetros de funcionamiento de la empresa que siguen siendo esencialmente los mismos que se prorrogaron según los criterios establecidos en el Anexo por un período de cinco años.

6.No existe irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en la motivación que nos obligue a anular el laudo, y ello aún sin considerar que, como se ha dicho, la motivación no incide en el orden público.

7.Finalmente en cuanto a los apartados IV, V y sexto del Laudo, no se hace ninguna referencia en la fundamentación del recurso, por lo que no puede entrar la Sala en su análisis.

8.Por todo lo expuesto, el motivo también se desestima y con él toda la demanda interpuesta.

NOVENO.- Costas

1.De conformidad con el art. 394 de la Lec, se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento dada la íntegra desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, decide:

DESESTIMARdemanda absolviendo a la demandada con costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicado de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, decide:

DESESTIMARdemanda absolviendo a la demandada con costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicado de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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