Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 41/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11540
Núm. Roj: STSJ M 11540:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2024/0203307
PROCURADORA Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
D. JESÚS SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente rollo nº NLA 14/2024 (ASUNTO CIVIL 23/2024), siendo parte demandante la Procuradora Dña. ANA FLOR MARTÍNEZ BLANCO, en representación de D. Victorino y como parte demandada Dª. ANA BELÉN MONTALVO SOTO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ELYSIAN PATH, S.L.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JACOBO VIGIL LEVI, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2024 se acordó no celebrar vista y fijar fecha para deliberación y resolución.
Fundamentos
En síntesis se alega que la sociedad demandada se constituyó el 15 de noviembre de 2018 y su objeto es la explotación de un restaurante. El demandante es socio minoritario titular del 20,57% del capital. Refiere que desde la constitución de la sociedad se han celebrado únicamente dos juntas de socios, el 16 de marzo y el 7 de octubre de 2022, acordándose en la primera fijar una retribución a los socios administradores y en la segunda la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios de 2018 a 2021y no distribución de dividendos.
El laudo arbitral desestima la pretensión al considerar caducada la acción de anulación del acuerdo de retribución a los administradores estimando que el demandante interpuso una previa demanda para la designación de árbitro que se considera innecesaria, por lo que no tuvo el efecto de interrumpir el término para el ejercicio de la acción de anulación del acuerdo al resultar innecesaria.
En el laudo impugnado se analiza en primer lugar la posible caducidad de la acción de anulación de los acuerdos sociales que prevé el art. 205.1 de la L.S.C. por un año. Valora que la demandante ejerciera ante el TSJM demanda para la designación y nombramiento de árbitro, pero entiende que dicha demanda no era necesaria para la posterior viabilidad del procedimiento y fue desestimada por sentencia 25/2023 de 19 de junio, por lo que no incide sobre la caducidad alegada. Entiende la demandante reconoció previamente la competencia de la CAM para resolver controversias entre los socios en el procedimiento arbitral 3128-22/AM-SG y admitió la competencia de la CAM mediante la solicitud que ha dado lugar al laudo impugnado. Se pone además de manifiesto que el demandante solicitó ante el TSJM en su demanda para la designación de árbitro que se suspendiera el plazo de impugnación de los acuerdos sociales, y la totalidad de sus pretensiones fueron desestimadas. Concluye así promovido el arbitraje el 4 de julio de 2023 la acción para la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de 16 de marzo de 2.022 habría caducado.
Valora así mismo que el acuerdo impugnado relativo a la determinación de una retribución para los administradores no es contrario al orden público en tanto que no ha producido una lesión de derechos fundamentales, libertades públicas, otros derechos constitucionales o derechos esenciales del socio que además no fue alegada.
En relación con los acuerdos adoptados el 7 de octubre de 2022 relativos a la aprobación de las cuentas sociales, se analizan las cuestiones formuladas por la demandante relativas a la vulneración del derecho a la información, vulneración del principio de imagen fiel de la sociedad, del régimen de mayorías del acuerdo impugnado, y se concluye que tales derechos y principios no han sido vulnerado ni que los acuerdos referidos hayan sido impuestos de manera abusiva por la mayoría de los socios. Por cuanto se refiere a los acuerdos adoptados en dicha junta de 7 de octubre de 2022 de no distribución de dividendos se razona que no son abusivos y que el socio puede ejercitar su derecho de separación al amparo del art. 348 bis de la LSC.
Se argumenta en segundo término que el laudo impugnado vulnera el orden público en tanto que contiene una valoración de la prueba ilógica, arbitraria o absurda (Art. 41.1 f). Como tercer motivo que la nulidad resulta por contender el laudo una motivación ilógica y arbitraria (art. 41.1 f).
En cuarto lugar se alega la vulneración de la intangibilidad de un laudo arbitral anterior que conoció de la imputación de un pacto de socios celebrado el 15 de noviembre de 2018.
La demandada argumenta que lo que pretende el demandante es una revisión del fondo de la cuestión decidida amparada bajo la aparente contravención del orden público.
Tiene razón en este punto la demandante. En el art. 20 de los estatutos de constitución de la mercantil ELYSIAN PATH, S.L. (doc. 2 de la demanda) se dice que
En el laudo impugnado se razona que la previa interposición de demanda para el nombramiento de árbitro
El primer razonamiento se refiere al pacto dado el 15 de noviembre de 2.018 (doc. 3 de la demanda) entre los socios D. Roberto, D. Leon, D. Severiano, D. Ángel, D. Victorino en el que, para la resolución de conflictos, se someten al Tribunal Arbitral de Madrid. Sin embargo, este pacto no alcanza a Dª. Enma en si misma considerada, ni es oponible a la sociedad misma, tal como se concluyó en el laudo dictado en procedimiento CAM 3128-22/AM-SG.
Respecto del segundo razonamiento, en nuestra sentencia 25/23 de 19 de junio, que resolvió aquel procedimiento se razonó que la cláusula pactada en los estatutos sociales y que hemos reproducido, suponía una voluntad inequívoca de las partes de sometimiento a arbitraje, pero que estaba subordinada a un acuerdo de las partes para la designación de árbitro . El motivo de la desestimación de la demanda fue que no se había acreditado la imposibilidad de alcanzar este acuerdo, puesto que la demandante alegaba haberlo intentado mediante la remisión de un burofax remitido el 27 de enero de 2023 que no aportó con la demanda.
Pues bien, aun desestimada así la demanda, se nos dice también la posterior aportación por la parte del mencionado burofax, documento que sin embargo no fue admitido en aquel procedimiento. Pero el caso es que el burofax existe y acredita que la parte el 27 de enero de 2.023, antes de la interposición de aquella demanda, que se presentó el 21 de febrero, intentó ponerse de acuerdo con la contraparte, a fin de designar árbitro al parecer sin obtener respuesta (no se alega lo contrario por la demandada).
Es cierto que este acuerdo finalmente resultó, y así se nos dice en el laudo impugnado, en el que se nos relata que después del dicado de la sentencia mencionada, por el demandante se formuló ante la CAM solicitud de arbitraje el 4 de julio de 2.023 y que fue el 28 de julio del mismo año cuando la mercantil demandada no se opuso aceptando la sumisión a la referida CAM.
Desde esta doble perspectiva, necesidad de un acuerdo para la designación de árbitro y el intento infructuoso de alcanzar dicho acuerdo a la fecha de la interposición de la demanda, la demanda interpuesta resultaba necesaria como lo fue el procedimiento resultante sin perjuicio de su resultado. Dicha necesidad no fue finalmente determinante puesto que, en fecha posterior a la conclusión de aquel procedimiento, el acuerdo finalmente se alcanzó, pero se alcanzó solo después de formulada la demanda y además en términos restringidos definidos por la demandada y circunscritos al nombramiento de perito en la CAM.
En primer lugar, hemos reiterado que una segunda instancia y solo debemos controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda sin entrar a valorar el fondo del asunto. Así las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente):
Sin embargo, esta limitación no exime al Tribunal de examinar si se ha producido una vulneración del orden público, entendido como una afectación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución así como por un conjunto de principios admitidos como esenciales en nuestro ordenamiento. Tampoco nos exime de considerar que tal vulneración se ha producido cuando la fundamentación del laudo parte de premisas inexistentes o erróneas o sigue argumentaciones ilógicas. Así la STC 17/21 de 15 de febrero (fj 2º) señala que
Conviene ahora, traer a colación algunas reflexiones sobre la caducidad de la acción desde una doble perspectiva:
Abordamos esta cuestiones, entre otras, en nuestras
En el caso que nos ocupa es cierto que el ejercicio de una acción innecesaria no afectaría a la interrupción del plazo de caducidad. Sin embargo, hemos considerado que el razonamiento con el que el laudo impugnado enlaza el previo ejercicio de la pretensión relativa al nombramiento de árbitro promovido por la demandante y el efecto de la caducidad apreciado, parte de una premisa errónea y no sostenible.
Pues bien, qué duda cabe de la necesidad y la utilidad de haber acudido al procedimiento de nombramiento de árbitro ante esta Sala, habida cuenta de que, aunque la Sentencia desestima la demanda por la tardía aportación a la causa del requerimiento del actor a la demandada para el nombramiento de árbitro, realmente efectuado con anterioridad a la presentación de la demanda de nombramiento arbitral, lo cierto es que la Sentencia reconoce expresamente la existencia de una voluntad común de las partes en acudir al arbitraje: esto explica que, con posterioridad a nuestra Sentencia, el ahora demandante, para evitar un nuevo proceso, conviniese con la sociedad demandada en la competencia de la CAM. Pero de ahí en absoluto se puede deducir ni la falta de necesidad, ni la inutilidad de haber acudido al procedimiento de nombramiento de árbitro; y, en consecuencia, mucho menos cabe inferir, sin incurrir en una exégesis rigorista del plazo de caducidad de la acción de anulación, en un genuino formalismo enervante, que el plazo de caducidad de la acción seguía discurriendo, pese a la necesidad de establecer previamente quién había de dirimir el arbitraje.
De hecho, si bien se mira, ante la falta de acuerdo sobre el nombramiento del Árbitro, es inconcuso que el haber recabado el auxilio de esta Sala en nada ha retrasado el inicio del arbitraje: de hecho, la Sentencia dictada, aun desestimatoria, sí ha propiciado el posterior acuerdo entre las partes, de modo que la solicitud de arbitraje ante la CAM se haya suscitado sin mayor demora.
Por otra parte, tampoco cabe desconocer que la demandada, se opuso al nombramiento de árbitro invocando un convenio que sabía inaplicable -el del pacto parasocial-, y tampoco acreditó haber contestado al burofax en el que se le apuntaba la necesidad de convenir en la institución que había de administrar y dirimir el arbitraje.
Por este motivo consideramos que el ejercicio por parte de la demandante de la acción previa no fue abusiva ni fraudulenta, de manera que no puede descartarse para producir el efecto pretendido en relación con la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de 16 de marzo de 2.022. Por otra parte la decisión relativa a la validez de este acuerdo incide en la impugnación de los adoptados el 7 de octubre, como resulta del parágrafo 240 del laudo impugnado en el que se dice que
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
