Sentencia Civil 6/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2154

Núm. Roj: STSJ M 2154:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2024/0314900

Procedimiento: Asunto Civil 42/2024Nulidad laudo arbitral 26/2024

Materia:Arbitraje

Demandante:EXPRESS PARTNER LOGISTIC SL

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado:MARVEL LOGISTIC SL

PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 6/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMA. SRA. MAGISTRADA

D.ª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y el/la Ilmo./Ilma. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 42/2024 (NLA 26/2024), siendo parte demandante la procuradora D.ª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la sociedad "EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L.", asistida por el letrado D. ALFREDO ARISTONDO MARURI y como parte demandada la procuradora D.ª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, en nombre y representación de la sociedad "MARVEL LOGISTIC, S.L.", asistida por los letrados D. DANIEL I. BLANCO ORTEGA y D. RAÚL DEL OLMO CAMACHO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora D.ª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la sociedad "EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L.", se presentó demanda, ejercitando la acción de anulación de Laudo arbitral, de fecha 17 de junio de 2024 (3196-23/AM-RR), dictado por la árbitra designada por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO. INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID, para resolver el presente procedimiento de arbitraje entre las sociedades "MARVEL LOGISTIC, S.L." (demandante) y "EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L." y "ESTRELLA POLAR ADQUISICIONES E INVERSIONES, S.L." (demandadas).

SEGUNDO.-Por Decreto de 20 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO.-Comparecida la parte demandada "MARVEL LOGISTIC, S.L.", se evacuó el trámite, contestando a la demanda, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando su desestimación, con condena en costas.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se admitió la documental aportada con el escrito de demanda y el de contestación a la misma, y no siendo precisa la celebración de vista, se señaló para deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente demanda de anulación planteada, tiene por objeto que se dicte la nulidad del Laudo arbitral de fecha 17 de junio de 2024, dictado por la árbitra nombrado por la ya citada Corte de Arbitraje, para la resolución del arbitraje solicitado por la sociedad "MARVEL LOGISTIC, S.L."

El Laudo arbitral impugnado, establece la siguiente DECISIÓN:

"1. Desestimo la pretensión principal de nulidad del Acuerdo Impugnado formulada por la Demandante (sobre la base de haberse incurrido en la aprobación del acuerdo con vulneración del artículo 190 en relación con el artículo 230.3 de la LSC y preceptos concordantes, al no haberse abstenido el socio ESTRELLA POLAR vinculado al administrador don Jose María, a quien se dispensa de su obligación de lealtad para con la Sociedad XPL)

2. Estimo la pretensión subsidiaria de impugnación del Acuerdo Tercero adoptado por la Junta de Socios de la sociedad EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L. celebrada el 10 de agosto de 2022, de "Ampliación y actualización de la autorización al administrador único para el ejercicio de la actividad de transporte en las sociedades "PALIBEX LOGISTICS, S.L.", "SERVICIOS LOGÍSTICOS WANATRUCK, S.L." y "SERVICIOS TECNOLÓGICOS OK CARGO, S.L.", por resultar lesivo para los intereses sociales al autorizar una dispensa al administrador con abuso de posición mayoritaria, en perjuicio del socio minoritario, y, en consecuencia, declaro nulo dicho acuerdo, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, inclusive la condena a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3. Desestimo cualesquiera otras pretensiones formuladas por las Partes.

4. Condeno a la Demandada EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L. a resarcir a la Demandante MARVEL LOGISTIC, S.L. el total de las costas procesales que le correspondían causadas por el procedimiento, comprensivas de derechos de admisión, administración, honorarios de la Árbitro y honorarios de abogados, y en consecuencia a abonar a la Demandante MARVEL LOGISTIC, S.L. el importe de 14.681,17 €.

5. La Demandada y la Interviniente deberán asumir sus propias costas."

SEGUNDO.-Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, que: "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral.

La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006: como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."

TERCERO.-Solicita la parte demandante que con estimación de la demanda de anulación, se dicte sentencia que declare la anulación del laudo impugnado, con condena en costas a la parte demandada.

La demanda formulada, a modo de síntesis, contiene los siguientes hechos:

1º. La Junta General de la sociedad EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L. de fecha 10 de agosto de 2024, aprobó el siguiente punto del Orden del día: "3ª.- Ampliación y actualización de la autorización al administrador único para el ejercicio de la actividad de transporte en las sociedades "PALIBEX LOGISTICA, S.L., SERVICIOS LOGISTICOS WANATRUCK, S.L. y SERCIVIOS TECNOLOGICOS OK CARGO, S.L."

Dicho acuerdo fue objeto de una demanda arbitral de impugnación de acuerdos sociales por la socia MARVEL LOGISTIC, S.L., ante la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO. INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID.

2º. Como petitumtercero de la demanda arbitral, se solicitaba: "Se condene a la demandada a la cancelación de las inscripciones que pudieran haber sido realizadas en el Registro Mercantil en base a los acuerdos cuya anulación se declare así como los posteriores que resulten contrarios o incompatibles con el laudo."

3º. Con fecha 16 de febrero de 2024 MARVEL LOGISTIC, S.L. presentó un documento ante la Corte Arbitral, por el que formulaba "...renuncia a la pretensión de condena a la demandada de las inscripciones en el Registro Mercantil..."

Por lo tanto, no se renunciaba a la pretensión de condena a realizar lo que entiende como actuaciones necesarias para restablecer la situación previa al acuerdo, interesando se condene a XPL para que se exija el cese de D. Jose María, en los puestos de administración de las sociedades PALIBEX LOGÍSTICA, S.L., SERVICIOS LOGÍSTICOS WANATRUCK, S.L. y SERCIVIOS TECNOLÓGICOS OK CARGO, S.L. (petitumsegundo de la demanda)

4º. En el escrito de conclusiones la demandante se limitó a solicitar la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo, con los efectos jurídicos inherentes a tales declaraciones, inclusive la condena en costas, sin añadir nada más.

5º. EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L., en su escrito de conclusiones, se opuso a la pretensión de condena a XPL, de que se exija el cese de D. Jose María.

6º. El Laudo, en su apartado 142 señala que se resolverá sobre la base de la última versión de la petición expresada [por la Demandante], siendo ésta la petición de nulidad (o anulabilidad) del Acuerdo "con los efectos jurídicos inherentes a tales declaraciones de nulidad o anulabilidad, inclusive la condena a la Sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin añadir nada más (en particular, sin añadir como pretensión la condena a XPL mediante los oportunos mecanismos legales, de exigir al administrador-indebidamente dispensado-para que cesara inmediatamente en los puestos de administración que ocupase en las sociedades señaladas en el acuerdo anulado)" (apartado 141 del Laudo)

Conforme a lo anterior, señala la demanda, el Laudo está admitiendo un DESISTIMIENTO PARCIAL TÁCITO por parte de MARVEL LOGISTIC, S.L.

7º. Siguiendo el hilo argumental del Laudo, de que hay un DESISTIMIENTO TÁCITO PARCIAL de las pretensiones originales que figuraban en la demanda, ello excusa al árbitro de tener que desestimar al menos parcialmente la demanda.

Dicho hilo argumental es erróneo, por cuanto olvida que el "DESISTIMIENTO" exige que se confiera a la parte demandada un trámite de oposición, que en este caso no se ha otorgado, colocando a EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L. en indefensión, infringiéndose el art. 41.1 f), puesto en relación con los arts. 46 a) y 21, 1º y 2º del Reglamento de Arbitraje de la Corte. Por el árbitro debió dictarse orden procesal, otorgando a la demandada plazo para, en su caso, formular oposición, lo que no se ha hecho.

Consecuencia de ello es que no se produce cosa juzgada respecto de los pedimentos desistidos, de modo que MARVEL LOGISTIC, S.L. puede volver a planteas de nuevo el pedimento desistido.

Señala la demanda que, el Laudo contiene en su apartado 143 un obiter dicta,(...esta Árbitro no podría acoger la pretensión asociada a la nulidad del Acuerdo Impugnado consistente en obligar a la sociedad a exigir el cese del administrador de los puestos incompatibles con la administración de XPL), que coincide con los argumentos expuestos por XPL.

Como quiera que el propio Laudo, sigue señalando la demanda, coincide con los argumentos de XPL para oponerse a los pedimentos desestimados, de no haberse producido éste, el fallo del laudo habría acordado una desestimación parcial de la demanda arbitral, con el impacto consiguiente en el pronunciamiento sobre la condena en costas.

La nulidad planteada por la parte demandante, se articula con base en el motivo contemplado en la Ley de Arbitraje, en su art. 41.1 f): "Que el laudo es contrario al orden público."

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte demandada en el presente procedimiento, se formuló escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario, en el que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, mostró su oposición a los de la parte contraria, solicitando la íntegra desestimación de la demanda y la imposición de costas.

QUINTO.-La impugnación que formaliza la parte demandante en el presente procedimiento de nulidad, se basa en que el "desistimiento parcial" interesado por la demandante MARVEL LOGISTIC, S.L., sin dar previa audiencia a EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L., produce la vulneración de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, que trascienden a una mera vulneración de disposiciones legales para constituir una vulneración de principios de orden público ( art. 24 y 14 CE) .

SEXTO.-Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:

A) Dos son las cuestiones sobre las que discurre la argumentación en que se basa la demanda de nulidad, que examinamos: Por una parte, la existencia de un "desistimiento parcial tácito", que habría admitido la Árbitra, respecto de lo que no se dio traslado para, en su caso oponerse, a la parte demandada en el arbitraje, causándole indefensión, desde la perspectiva de que al no existir un pronunciamiento sobre la pretensión desistida, respecto de la misma no se produciría el efecto de cosa juzgada, a los efectos de una posterior demanda de MARVEL LOGISTIC, S.L.". Y, por otro lado, que de haberse pronunciado la Árbitra sobre dicha pretensión desistida, a la vista del obiter dicta,que contiene el Laudo, el pronunciamiento en costas habría sido el procedente a una estimación parcial de la demanda arbitral.

B) En relación a la primera cuestión, cabe hacer las siguientes consideraciones:

b') La parte demandante de arbitraje, efectivamente, presentó escrito, de 16-2-2024, posterior a la demanda arbitral, en el que comunicaba la renunciaa la pretensión de condena a la Demandada de cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil.

Dado que los escritos de contestación a la demanda se presentaron el 22-12-2023, no tuvieron las partes demandadas ocasión de pronunciarse sobre la interesada renuncia, aunque sí sobre la pretensión renunciada, dado que ésta constituía el tercer petitumde la demanda -todavía no renunciado al contestar a la demanda--.

Si pudieron, pronunciarse con ocasión de formular los escritos de conclusiones, que se presentaron el 27-2-2024

b'') La Árbitra resuelve la petición de renuncia en los apdos. 140, 141 y 142 del Laudo, en el sentido de que la decisión a laudar se hará respecto de la última versión de las pretensiones deducidas por la parte Demandante, esto es, sin atender al petitumrenunciado. Por lo tanto, no hay un pronunciamiento sobre el mismo. En cualquier caso, en ningún extremo del Laudo se contiene referencia o consideración expresa, tácita o sobreentendida, de que la Árbitra haya considerado o equiparado la expresa renuncia formulada por la parte demandante con un supuesto de "desistimiento parcial".

b''') La transformación o equiparación de "renuncia" a "desistimiento parcial tácito" es una construcción que introduce la parte ahora demandante de nulidad, con el claro fin de articular un motivo de nulidad, al amparo de la infracción del orden público (art. 41.1 f) LA), y denunciar que debió darse traslado expreso a las partes Demandadas para pronunciarse.

La Árbitra no va más allá de constatar la renuncia formulada por MARVEL LOGISTIC, S.L., respecto de uno de los pedimentos de la demanda, y en coherencia con ello declara que no se pronunciará sobre el renunciado, lo que, efectivamente, se constata en la parte resolutoria del laudo.

La parte demandada tiene el derecho a renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión -que puede ser parcial-, siempre que sea legalmente admisible ( art. 22.1 LEC, o a desistir unilateralmente del juicio ( art. 22.2 LEC) . Los efectos son distintos.

En el caso de la renuncia, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado. No se prevé que tenga que darse un traslado para alegaciones a la parte contraria.

En el supuesto del desistimiento, del mismo se dará traslado a la parte contraria si ha sido emplazada, pudiendo admitirlo, en cuyo caso termina el procedimiento y el actor podrá promover nuevo juicio, u oponerse, y en este caso el tribunal decidirá lo oportuno.

El Reglamento de la Corte a la que se han sometido las partes en el procedimiento arbitral (aportado con la demanda como doc. 14), sólo contempla como "Otras formas de terminación": el desistimiento, el mutuo acuerdo y cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.

Ninguna referencia se hace a la renuncia, pero no cabe duda que ésta es factible, también en el procedimiento arbitral, dado que nadie puede estar obligado a continuar en un procedimiento, ejerciendo una acción o derecho que no tiene interés en defender.

En el procedimiento jurisdiccional, ciertamente no cabe la renuncia cuando esta no sea legalmente admisible, situación difícil de encontrar en el procedimiento arbitral dada la naturaleza esencialmente disponible de los asuntos litigiosos que pueden ser sometidos a arbitraje.

b IV) Atendido lo expuesto anteriormente, cabe señalar que ni la parte demandante en el procedimiento arbitral, ni la Árbitra, han formulado o considerado que el escrito de renuncia sea un desistimiento parcial tácito, por lo que no existía la obligación procedimental de dar un trámite de alegaciones a las partes demandada, por lo que no puede entenderse vulnerado, a los efectos pretendidos por la parte ahora demandante de nulidad, el orden público procesal, sin perjuicio de lo que diremos.

Aun cuando consideráramos en hipótesis, la postura de la parte demandante de nulidad, dicha omisión arbitral del trámite de alegaciones, sin embargo, no genera indefensión a la parte Demandada, ya que, por una parte, tuvo ocasión de formular la petición de trámite de audiencia, al dársele traslado del escrito de renuncia (16-2-204) -no se alega que no se hiciera-, y en cualquier caso, en su escrito de conclusiones, pudo hacer las alegaciones de indefensión que ahora se significan con ocasión del presente procedimiento.

Por otra parte, y ante la alegación de un inexistente efecto de cosa juzgada, como consecuencia de la decisión arbitral, para el caso de una hipotética nueva demanda de MARVEL LOGISTIC; S.L., deberá tenerse en cuenta lo que previene el art. 400 LEC, en relación con los efectos de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC) y que podría alegar la parte Demandante en este nuevo procedimiento.

No obstante lo anterior, ciertamente el efecto previsto ante la renuncia de la parte demandante, es el dictado de una resolución absolutoria, siquiera parcial, sobre el extremo renunciado.

No cabe duda, que la falta de un pronunciamiento en la parte dispositiva, ya anunciado por la Árbitra en sus parágrafos 140 a 142, implica la absolución de cualquier condena a las partes demandadas, pero, ciertamente podría considerarse como una estimación parcial de la demanda, a los efectos del pronunciamiento en costas. Dicho efecto y su alcance como motivo de nulidad lo analizaremos más adelante.

Procede, en consecuencia, desestimar la primera cuestión examinada, en cuanto a lo que se refiere a la omisión de un trámite de alegaciones.

b V) En relación a la segunda cuestión, apoyada en el obiter dictumque pronuncia la Árbitra, debe ser igualmente desestimada, precisamente por el carácter propio de dichas argumentaciones (obiter dicta),"dichas de paso"

Como se recoge en el Diccionario de la Lengua Española, un obiter dictumes un argumento empleado en una resolución judicial [valga también para un laudo] sin relevancia para el fallo.

Que hace referencia a argumentos de la fundamentación de la resolución y que no tienen, como señala el Tribunal Supremo, poder vinculante, dado su carácter complementario o accesorio, y sobre todo sin transcendencia decisoria, ya que no se trasladan al fallo. ( SSTS. 440/2021, de 22 de junio y 554/2018, de 9 de octubre, entre otras.)

Es lo que ocurre en el caso presente, pues al margen de lo que se expresa por la Árbitra en dicho obiter dictum,ninguna eficacia jurídica tiene al no ser reflejada en la decisión que se pronuncia en el Laudo.

El pretendido efecto que señala la parte Demandante sobre las costas, es un futurible. Y lo cierto es que la imposición de las mismas, en los términos que se establecen la decisión del Laudo, obedece a las consideraciones específicas que se recogen en los apartados 163 a 165 del Laudo, en el que ninguna incidencia tiene el obiter dictum.

bVI) Entrando en el análisis de las consecuencias, que, sobre el pronunciamiento en costas,pudiera tener la renuncia parcial (tercer pedimento de la demanda arbitral), en cuanto que su asunción por la Árbitra debería tener el carácter de pronunciamiento absolutorio para las partes demandadas, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1º. La renuncia parcial formulada, acogida por la Árbitro, tiene, aun cuando no se señale expresamente, un efecto sustancial directo en la condena en costas que se pronuncia y que, por cierto, ninguna referencia ha merecido por la parte demandante de nulidad, y que tiene su reflejo en los parágrafos 47 y 48 del Laudo, atinente a la cuantía del procedimiento,sobre la que se calcularán las costas impuestas.

En el parágrafo 47 se fija la cuantía del procedimiento en 150.000 €, a razón de 50.000 € por las tres pretensiones deducidas por la parte demandante en su demanda.

En el parágrafo 48, a raíz de la renuncia a uno de los pedimentos, la cuantía se rebaja en 50.000 €, quedando fijada en 100.000 €, a la que se añade un 20 % de incremento, al considerar el arbitraje complejo (parágrafo 49)

Por lo tanto, la renuncia, al suponer la fijación de la cuantía en un tercio menos, tiene ya una repercusión directa sobre las costas.

2º. La "absolución" de las demandadas respecto de la pretensión renunciada, lo es sobre un tercio de las deducidas en la demanda, y ciertamente no es una pretensión sustancial (cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil), como señalaba la parte demandante, dado que el Acuerdo impugnado, señala, no es de los necesariamente inscribibles en el Registro Mercantil.

El Laudo, ciertamente hace un pronunciamiento estimatorio total, pero el pronunciamiento del debería haber absuelto, aunque lo hace tácitamente, no implica, por dicho carácter de menor sustantividad, que deba traducirse en una falta de imposición de costas.

La mayor entidad del pronunciamiento de fondo estimado, cabe ser considerado como una estimación sustancial de la demanda, con el efecto de una imposición de las costas a las partes demandadas, que no contradeciría la regulación establecida en el art. 41 del Reglamento de la Corte Arbitral, ni, tampoco el art. 394.2 LEC, si atendemos a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda.

A este respecto cabe señalar como reflejo de dicha doctrina la STS. 715/2015, 14 de Diciembre de 2015:

"1 - Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 recurso núm.1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado »."

Es cierto y así lo indica la sentencia que citamos que: "esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso ..., porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». "

En el caso presente la accesoriedad del pronunciamiento renunciado es evidente (cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil) y no guarda relación económica equvalente con el resto de los pronunciamientos (nulidad o anulabilidad) de los acuerdos impugnados.

Podría plantearse la cuestión acerca de si la desestimación de la pretensión principal y estimación de la petición subsidiaria, que pronuncia el Laudo, supone una estimación parcial de la demanda, a los efectos de la imposición de costas, pero no es esta la cuestión que plantea la parte demandante de nulidad, pues los efectos que sí indica se refieren a la cosa juzgada y lo que sería una estimación parcial si hubiera habido un pronunciamiento, recogiera el obiter dictum,que contiene el Laudo.

En otro orden de cosas, el Laudo contiene una fundamentación propia, con el correspondiente traslado a la parte resolutoria, en materia de costas, en sus parágrafos 157 a 167, que tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de la Corte Arbitral.

Dicho precepto, en su apartado 6 establece: "Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose e el principio de que la condena refleje proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general. En este sentido, los árbitros podrán tener en cuenta el cumplimiento por las partes de lo establecido en el art. 21.5 del Reglamento [buena fe y actuación de las partes de manera eficiente y sin disfunciones]. Se hará constar, en su caso, el derecho de crédito al que se refiere el apartado 3 del art. 48."

La Árbitra, en aplicación de la libertad de criterio que concede el citado precepto, tras señalar que el comportamiento de las partes ha sido conforme con el Reglamento (163), resuelve que: "En el presente caso, se ha estimado la pretensión subsidiaria de la Demandante de nulidad del Acuerdo Impugnado, respecto de la cual se han desestimado los argumentos de la Demandada y la Interviniente con los que se oponían a la pretensión. Por otra parte, la Interviniente ha intervenido en el presente procedimiento de forma voluntaria (y, de hecho, a pesar de la oposición de la Demandante) (164)

Y resuelve: "Por lo anterior, la Demandada deberá resarcir a la demandante el total de las costas procesales que le correspondían causadas por el procedimiento, comprensivas de derechos de admisión, honorarios de la ärbitro y honorarios de abogados." (165).

En definitiva, hay un pronunciamiento expreso y razonado de la Árbitra, acerca de la imposición de costas que decide, que no se revela irracional o arbitrario, sin que esta Sala pueda entrar a valorar el mayor o menor acierto, máxime los términos en que se ha planteado la demanda de nulidad que hemos examinado, por lo que debe mantenerse.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de nulidad examinada.

SÉPTIMO.-La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda ejercitando la acción de anulación, formulada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la sociedad "EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L.", frente al Laudo de fecha 17 de junio de 2024 (3196-23/AM-RR), dictado por la Árbitra designado por la, dictado por la árbitra designada por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO. INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID, para resolver el presente procedimiento de arbitraje entre las sociedades "MARVEL LOGISTIC, S.L." (demandante) y "EXPRESS PARTNER LOGISTIC, S.L." y "ESTRELLA POLAR ADQUISICIONES E INVERSIONES, S.L." (demandadas), e imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .

Notifíquese la presente resolución a las partes, dejando testimonio de la misma en el rollo y llevando la original al Libro de sentencias civiles de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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