Sentencia Civil 1420/2023...e del 2023

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15/11/2023

Sentencia Civil 1420/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 17/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1420/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101402

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4248

Núm. Roj: STS 4248:2023

Resumen:
Error judicial contra diligencia de ordenación, decreto y auto dictados en ejecución de títulos judiciales. Requisitos para la apreciación de error judicial. Inexistencia de caducidad. Existencia de error: fundamentación no aplicable al caso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.420/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 17/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 17/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1420/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020, del decreto de 24 de septiembre de 2020 y del auto de 28 de octubre de 2020, resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 1878/2018. La demanda de error judicial fue interpuesta por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de las mercantiles Amacredit S. L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L., asistidas por el letrado D. Andrés Martínez Fuentes. Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

ÚNICO. 1.- El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de las mercantiles Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L., presentó el 6 de mayo de 2021 demanda de error judicial respecto de las siguientes resoluciones:

- Diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020

- Decreto de 24 de septiembre de 2020

- Auto de 28 de octubre de 2020,

todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 1878/2018. En la demanda, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba se reconozca el error judicial aludido con expresa condena en costas a quien se opusiere.

2. Por auto de 25 de enero de 2022, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

3. El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, realizó las alegaciones que estimó oportunas y se opuso a su estimación.

4. El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la desestimación de la presente demanda de error judicial.

5. Construcciones y Alquileres Turísiticos Malagueños S.A., que fue parte en el proceso civil en primera y segunda instancia, no se han personado ante esta sala.

6.- Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2023 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista.

Presentó escrito únicamente la parte recurrente que no consideró necesaria la celebración de vista. Por resolución de 12 de septiembre de 2023, la sala acordó señalar para la votación y fallo de la presente demanda de error judicial el día 3 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El presente proceso versa sobre demanda de reconocimiento de error judicial, que es interpuesta por Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L., respecto de la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020, el decreto de 24 de septiembre de 2020 y el auto de 28 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 1878/2018.

1. Son antecedentes relevantes para la decisión los siguientes:

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formuló demanda de ejecución de título judicial contra la entidad Construcciones y Alquileres Turísticos Malagueños S.A. Por auto de 11 de diciembre de 2018 se despachó ejecución contra la entidad Construcciones y Alquileres Turísticos Malagueños S.A. Por decreto de 23 de enero de 2019 se acuerda el embargo y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la finca registral n.º NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 7 de Málaga, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003. Por diligencia de ordenación de 21.03.2019, se acordó proceder al avalúo pericial del bien inmueble embargado. Solicitada la celebración de subasta, fue acordada mediante decreto de 24 de septiembre de 2019. Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 se anunció la convocatoria de la subasta y su consiguiente publicidad.

Mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2019 se personaron en las actuaciones Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L., indicando que actuaban de consuno y con una postura superior al 70% de salida del inmueble, adjuntando escrito ofreciendo pagar a plazos el precio del remate con garantía hipotecaria. La oferta consistió en un pago inicial de 7.953,37 € (sumatoria del importe del depósito, 4.624,05 €, y otro de 3.329,32 €), difiriéndose el resto del precio (71.580,29 €), a garantizar con el otorgamiento de una hipoteca unilateral que constituirían Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. sobre finca de su condominio.

El 13 de marzo de 2020 se dictó decreto de aprobación del remate a favor de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. En su antecedente de hecho cuarto se hizo constar que la cantidad que ofrecieron excedía del "70% del precio del avalúo...ofreciendo pagar a plazos en la forma y con las garantías recogidas en escrito...". En la parte dispositiva, entre otros extremos, se acordaba requerirles "para que efectúe (sic) el pago en los plazos ofrecidos, previa constitución de GARANTIA HIPOTECARIA referida en su escrito, que deberá prestar en el plazo de dos meses en garantía del cumplimiento de la obligación" (la mayúscula es del original)

El 9 de junio de 2020 se presentó escrito de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. por el que aportaban justificante de consignación por la cantidad de 3.329,32 €, escritura autorizada el 2 de junio de 2020 por el notario José del Cerro Peñalver, bajo su protocolo nº 979, de constitución unilateral de hipoteca para asegurar o garantizar el cumplimiento de la obligación asumida de pago del precio aplazado del remate, ascendente a 71.580,29 €. La finca sobre la que se constituye la hipoteca garantizadora del pago es la registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de titularidad dominical de dos de las ahora solicitantes de declaración de error. Dado traslado, la Comunidad de Propietarios ejecutante no hizo uso de su derecho de adjudicarse el inmueble subastado por el 70 por 100 del valor de salida e interesó que se aprobara el remate en favor de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L., con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma y se le exigiera el pago del primer plazo.

El 6 de julio de 2020 se dictó diligencia de ordenación en la que, entre otros extremos, se acordó requerir a Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. "para que, dentro del plazo de diez días, acredite que el crédito ha sido concedido, su importe total, y se acredite o proceda a la consignación de la diferencia, ascendente a 71.580,29 €, y con su resultado se acordará".

El 8 de julio de 2020 se presentó escrito de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. por el que interponían recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación. Alegaban que el requerimiento era indubitadamente errado y contradecía el decreto de 13 de marzo de 2020 de aprobación del remate; alegaron en su recurso, en síntesis, que al no haberlo solicitado no ha habido concesión a su favor de crédito alguno para el pago del precio del remate y sí en cambio la constitución voluntaria y unilateral de una garantía real hipotecaria sobre inmueble propio en aseguramiento del pago diferido del precio.

El 24 de septiembre de 2020 se dictó decreto desestimando el anterior recurso de reposición, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con apoyo en el siguiente razonamiento: "el artículo 670.3 LEC hay que ponerlo en relación con el art. 107 de la Ley Hipotecaria que establece: podrán también hipotecarse punto 12: el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial (...). En el caso de que el precio del remate se pretendiera pagar constituyendo hipoteca conforme autoriza dicho artículo 107.12 de la Ley hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia habrá de expedir un testimonio del decreto de aprobación del remate para que pueda constituirse la hipoteca (...). El plazo para pagar el precio del remate habrá quedado suspendido reanudándose una vez entregado el testimonio al solicitante. En este plazo habrá de comparecer en la oficina judicial para acreditar que el crédito ha sido concedido, su importe total y proceder a la consignación de la diferencia. Este es un plazo, en que como alega la doctrina, el rematante deberá dirigirse a la entidad financiera con el objetivo de conseguir el dinero que le falta, garantizando a la entidad financiera la devolución del dinero prestado mediante la constitución de la hipoteca de su derecho de remate (...). En el presente caso por tanto la constitución de la hipoteca habrá pues permitido obtener el crédito necesario para realizar la consignación ...".

El 28 de septiembre de 2020 se presentó escrito de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. por el que interponían recurso de revisión contra el anterior decreto, alegando, en resumen, el error de considerar que han hipotecado o pretenden hipotecar el derecho de remate que ostentan sobre la propia finca subastada, lo que ha dado lugar a una motivación absolutamente equivocada en modo alguno concerniente al caso, insistiendo en que el objeto de la hipoteca constituida en la escritura de fecha 2 de junio de 2020 no era el inmueble subastado sino una finca de su titularidad (registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad número uno de Las Palmas de Gran Canaria) y que no se había solicitado crédito alguno para el abono del remate aplazado. Se terminaba suplicando nuevamente, entre otras peticiones, además de la de revocación de la resolución, el dictado del decreto de adjudicación.

El 28 de octubre de 2020 se dictó auto por el que se desestimó el recurso de revisión. El Juzgado reiteró que "el artículo 670.3 LEC hay que ponerlo en relación con el artículo 107 LH, que establece en su punto 12 que podrán también hipotecarse el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados (...). En el caso de que el precio del remate se pretendiera pagar constituyendo hipoteca conforme autoriza dicho artículo 107.12 de la Ley Hipotecaria (...) habrá de comparecer en la oficina judicial para acreditar que el crédito ha sido concedido, su importe total y proceder a la consignación de la diferencia... Este es un plazo en el que, como alega la doctrina, el rematante deberá dirigirse a la entidad financiera con el objetivo de conseguir el dinero que le falta, garantizando a la entidad financiera la devolución del dinero prestado mediante la constitución de la hipoteca de su derecho de remate...".

El 30 de octubre de 2020 se presentó escrito de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. por el que instaban la rectificación por manifiesto error material y aclaración del anterior auto. Reiteraron que no habían tomado dinero a préstamo para el pago del remate y que el gravamen hipotecario no recayó sobre la finca subastada.

El 13 de noviembre de 2020 se dictó auto desestimando la anterior petición de aclaración y rectificación.

El 23 de noviembre de 2020 se presentó escrito de Amacredit S.L., Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. por el que solicitaban la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020, del decreto de 24 de septiembre de 2020 y del auto de 28 de octubre de 2020. Argumentaban que la creencia errónea del juzgador alteró el iter lógico del proceso, provocando conclusiones irrazonables en franca contradicción con lo anteriormente acordado en su curso (decreto de aprobación del remate), como son requerir la prueba cierta de la concesión de ese inexistente crédito y exigir la consignación del total importe del precio del remate.

El 17 de febrero de 2021 se dicta auto por el que "se mantiene la validez de las presentes actuaciones tramitadas ante este Juzgado, rechazándose expresamente la nulidad" de las antes referidas resoluciones.

El 8 de marzo de 2021 se dictó diligencia por la que se ordenaba la pérdida del depósito conforme al art. 653 LEC y el recurso contra esta resolución fue desestimado mediante decreto de 31 de marzo de 2021, si bien se acordó la devolución de los citados 3.329,32 € pero no del depósito. Contra ese decreto se presentó el día 7 de abril de 2021 recurso de revisión por la no devolución del depósito constituido, insistiendo que para que se produzca la quiebra de la subasta y la pérdida de éste ha de mediar causa culposa imputable a las solicitantes, y no es el caso, por lo que se interesó la entrega de esa depositada cantidad. Alegan que se está pendiente de resolver ese recurso pero que se interpone la demanda por razones de urgencia procesal relativas a la caducidad de la acción interpuesta (se entiende que el cómputo de los tres meses se inicia desde el invocado auto de 17 de febrero de 2021 por el que se desestima la nulidad de actuaciones).

Las solicitantes de error judicial argumentan que la errónea comprensión del juzgado y la contradicción con la oferta que realizaron y el decreto de adjudicación ha dado lugar a unos daños, entre los que citan los gastos de escritura, honorarios del notario, minuta del tasador, y que todo ello ha sido consecuencia de las citadas erradas resoluciones, basadas en la equívoca creencia de que se había solicitado un crédito, que habían de proceder a consignar en la cuenta asociada al procedimiento la diferencia restante (71.580,29 €) del íntegro del remate so pena de quiebra de la subasta y que se hipotecaba el derecho de las rematantes sobre los inmuebles subastados.

2. Admitida a trámite la demanda de error judicial y solicitado informe al juzgador de instancia, al evacuar el trámite conferido, tras resumir las resoluciones dictadas, afirmó que eran ajustadas a derecho.

3. Por parte del Abogado del Estado se interesó la desestimación de la demanda, con el argumento de que la exigencia de garantía a que se refieren el auto objeto de la demanda de error judicial y el decreto que le sirve de causa es independiente de que la hipoteca se haya constituido sobre los mismos inmuebles objeto de remate o sobre inmuebles propios de la adjudicataria.

4. En su dictamen, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda. Entiende que no se ha respetado el plazo de tres meses a que se refiere el art. 293 LOPJ, que no se ha agotado la vía judicial, porque en la demanda se alude a que se está pendiente de un recurso y, en cuanto al fondo, porque el criterio de poner en relación el art. 670 LEC con el art. 107 LH no puede calificarse como gravemente erróneo o arbitrario a efectos de apreciar error judicial.

5. Construcciones y Alquileres Turísticos Malagueños S.A., que fue parte en el proceso civil en primera y segunda instancia, no se ha personado ante esta sala.

SEGUNDO.- Los requisitos para la apreciación del error judicial

En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando afirma:

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".

Además, en consonancia con este carácter extraordinario de una institución que permite el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, la demanda de reconocimiento de error judicial ha de interponerse en un breve plazo, que tiene la consideración de plazo de caducidad, y previamente deben haberse agotado los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1 f) LOPJ) .

TERCERO.- Existencia de error judicial

Tal como ha quedado recogido en los antecedentes, las solicitantes de error judicial han planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el auto respecto del cual se pretende ahora la declaración de error, y es la notificación de la desestimación del incidente el momento a partir del cual debe computarse el plazo de tres meses, de acuerdo con el art. 293.1.a) LEC. Por ello, en contra de lo que indica el Ministerio Fiscal, puesto que el incidente de nulidad fue desestimado por auto de 17 de febrero de 2021 (momento del que también parte el fiscal en su dictamen) y la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2021, es evidente que se interpuso en plazo. Partiendo de que al promover el incidente de nulidad las demandantes agotaron los recursos previstos en el ordenamiento, cuestión diferente es que la resolución que se dicte para decidir la impugnación del decreto que rechazó la devolución del depósito pueda afectar a la cuantía de la indemnización que pudieran reclamar en un procedimiento ulterior.

En cuanto al fondo, apreciamos que sí se ha producido un error en el sentido en que exige la jurisprudencia de la sala. Si bien las ahora solicitantes de error hicieron una postura superior al 70 por 100 del valor por el que el bien salió a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantía del precio aplazado mediante hipoteca, y así se refleja en el decreto que aprobó a su favor el remate, después de presentar el detallado calendario de pago, con sus intereses, plazos y cuantía, así como la escritura de constitución unilateral de hipoteca sobre finca de su propiedad, se les requirió para que hicieran un pago efectivo del total y, ante su oposición, el letrado de la Administración de justicia primero y el juez posteriormente, no razonaron sobre la suficiencia o insuficiencia de la garantía ofrecida, o sobre si se trata de una pretendida garantía que no lo era, o que no resultaba aceptable, o si el plan de pagos era irrisorio y la garantía insuficiente. Con una fundamentación que no era aplicable al caso, e invocando una regulación diferente al ofrecimiento hecho, el juzgado consideró que se había ofrecido hipotecar el derecho del rematante sobre el inmueble subastado en un procedimiento, lo que no había sucedido, y entendió que debía procederse conforme a lo previsto para tal caso.

Esta motivación manifiestamente errónea de la decisión adoptada conforme a una fundamentación que claramente no era aplicable al supuesto planteado constituye un error judicial, en el bien entendido de que al apreciarlo así esta sala no se está pronunciando en modo alguno sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por las solicitantes del error judicial.

CUARTO.- Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ.

Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Amacredit S. L. Rosogo Constructora y Promotora S.L. y Grupo Capital Tavilu S.L. contra el auto de 28 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 1878/2018.

2.º- Declarar que el auto de 28 de octubre de 2020, que confirmó el decreto de 24 de septiembre de 2020, que a su vez resolvió el recurso contra la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020, ha incurrido en error judicial.

3.º- No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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