Última revisión
13/07/2023
Sentencia Civil 1007/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4486/2019 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1007/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100999
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2885
Núm. Roj: STS 2885:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4486/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4486/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz. Es parte recurrente Gonzalo y de las entidades Explotaciones Olivareras S. Coop. y Aceitunera del Guadiana S.L., representados por el procurador Luis Vela Álvarez y bajo la dirección letrada de Gonzalo Domínguez. Es parte recurrida la administración concursal de Aceitunera del Guadiana S.L., representada por el procurador Luis Delgado de Tena. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"a) Culpable el concurso.
"b) Que son personas afectadas por la calificación:
"i) D. Gonzalo
"c) Que son cómplices en esta calificación de concurso
"i) Explotaciones Olivareras, S. Coop., domiciliada en Carretera de Badajoz s/n, de Almendralejo (Badajoz).
"Por último, disponga dar traslado de este informe al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen y, a continuación, se oiga a la Deudora por plazo de 10 días y se emplace a los afectados, dándole vista por igual término para que puedan contestar oponiéndose a la calificación".
"por la que califique como fortuito el concurso de la mercantil Aceitunera del Guadiana S.L., con cuantos pronunciamientos le son inherentes".
"desestimándose, en todo caso la propuesta de considerar personas afectadas por la calificación a Don Gonzalo y a Explotaciones Olivareras S. Coop., todo ello con cuantos pronunciamientos le son inherentes".
"Fallo: Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, declaro los siguientes pronunciamientos:
"1.- declarar culpable el concurso de "Aceitunera del Guadiana", S.L.
"2.- Declarar persona afectada por la calificación a D. Gonzalo.
"3.- Declarar cómplice a la entidad "Explotaciones Olivareras", S.Coop.
"4.- Imponer a D. Gonzalo, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 5 años.
"5.- Condenar a D. Gonzalo a la pérdida de derechos que como acreedor concursal o de la masa ostentase y a devolver los bienes indebidamente recibidos de la masa y a indemnizar por la diferencia de los créditos existentes a la fecha de solicitud de concurso y los existentes a 31 de diciembre de 2.014, todos los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, una vez sea ésta firme.
"6.- Condenar a "Explotaciones Olivareras", S.Coop., a devolver aquellos bienes que hubiera obtenido o recibido indebidamente del patrimonio social de la concursada, todos los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, una vez sea ésta firme.
"Se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas a la persona afectada y a la entidad cómplice".
"Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aceitunera del Guadiana S.L., Explotaciones Olivareras, S. Coop., y Gonzalo contra la sentencia de fecha 23-01-18 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz en los autos de pieza dimanante de los autos de procedimiento concursal nº 718/15, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución con condena en costas a los recurrentes".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias núms. 669/2012 y 583/2017 en relación con la aplicación de los arts. 164.2.6º y 164.2.1º de la Ley Concursal.
"2º) Se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias núms. 583/2017 y 574/2017 en relación con la aplicación del art. 164.2.1º de la Ley Concursal.
"3º) Se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias núms. 583/2017 y 644/2011 en relación con la aplicación del art. 172.2.1º de la Ley Concursal.
"4º) Se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias núms. 5/2016, 202/2017 y 583/2017 en relación con la aplicación del art. 166 de la Ley Concursal.
"5º) Se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias núms. 279/2019 y 722/2014 en relación con la aplicación del art. 172 bis de la Ley Concursal".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, Aceitunera del Guadiana, S.L., y Explotaciones Olivareras, S. Coop., contra la sentencia n.º 444/2019, de 13 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 377/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 718/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz".
Fundamentos
El 21 de mayo de 2015, Aceitunera del Guadiana, S.L. dirigió una comunicación al juzgado mercantil de que estaba negociando con sus acreedores, a los efectos previstos en el art. 5 bis LC de 2003 -entonces vigente-.
El 29 de mayo de 2015, el Letrado de la Administración de Justicia dictó un decreto que tenía por realizada esta comunicación.
El 9 de junio de 2015, la junta general extraordinaria de Aceitunera del Guadiana, S.L. acordó la ampliación de capital social, en concreto 661.000 euros, de manera que el capital social pasaba de 339.565 euros a 1.000.665 euros. La participaciones fueron suscritas íntegramente por Explotaciones Olivareras S. Coop., mediante una aportación no dineraria: un inmueble tasado en 1.723.808,16 euros (tasación de 25 de mayo de 2015). Este inmueble estaba hipotecado en garantía de dos préstamos que habían sido concedidos por BBVA a Aceitunera del Guadiana, S.L., por importes de 1.530.000 euros y 1.730.000 euros.
En ese tiempo, Gonzalo era administrador único de Aceitunera del Guadiana, S.L. y presidente del Consejo Rector de Explotaciones Olivareras S. Coop.
El 30 de octubre de 2015, el juzgado mercantil dictó el auto de declaración de concurso voluntario de Aceitunera del Guadiana, S.L.
i) La simulación de una situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC), como consecuencia de la operación de ampliación de capital social, en concreto de 661.000 euros, mediante la aportación de una finca cuyas cargas hipotecarias (3.260.000 euros) superaban el valor de tasación de la finca (1.723.808,16 euros).
ii) Irregularidades en la contabilidad ( art. 164.2.1º LC). Por una parte, al cierre de 2013 había tres cuentas a nombre, cada una de ellas, de un hermano Gonzalo (con saldos de 59.181 euros, 59.183,50 euros y 46.019,74 euros), que en el asiento de apertura de 2014 aparecen refundidas en una sola y a nombre de Explotaciones Olivareras S. Coop. (con la suma de los saldos, 164.384,24 euros). Por otra, el 31 de diciembre de 2014 se introduce un asiendo contable que reduce un derecho de cobro a favor de Explotaciones Olivareras S. Coop., por importe de 741.249,35 euros, con reducción de manera directa de las reservas de las compañía por ese mismo importe, que la administración concursal considera que proviene de las operaciones de tesorería realizadas entre empresas del mismo entorno familiar ( Gonzalo). Y, por otra, el 31 de diciembre de 2014, se realizan ajustes de saldos que se identifican como "ajustes de auditoría" por un importe de 2.604.570 euros, como resultado de la revisión de la contabilidad.
iii) Alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC) por la salida de bienes de la compañía, en concreto la cancelación de derechos de cobro mencionado al reseñar las irregularidades contables.
iv) Y el retraso en la solicitud de concurso ( art. 165.1º LC), pues la sociedad ya se encontraba en situación de insolvencia al cierre del ejercicio 2014.
El informe designaba a Gonzalo, administrador único de la sociedad concursada, como persona afectada por la calificación ( art. 172.2.1º LC) y a Explotaciones Olivareras S. Coop. como cómplice
También pedía la inhabilitación de Gonzalo y su condena a la cobertura del déficit representado por la diferencia entre el pasivo existente a 31 de diciembre de 2014, cuando se pone en evidencia la insolvencia de la compañía, y la fecha de presentación de la solicitud de concurso, en total 1.549.951,65 euros.
Y, finalmente, se pedía la condena de Gonzalo y Explotaciones Olivareras S Coop, a reponer la suma de 741.249,35 euros, por la satisfacción del crédito a favor de Explotaciones Olivareras S. Coop.
Luego declaró a Gonzalo como persona afectada por la calificación, porque era el administrador de la sociedad concursada. También declaró cómplice a Explotaciones Olivareras S. Coop. respecto de las dos conductas que habían merecido la calificación culpable.
También acordó la inhabilitación de Gonzalo por cinco años, a quien condenó a la pérdida de derechos como acreedores concursal o contra la masa, y a devolver los bienes indebidamente recibidos de la masa y a indemnizar por la diferencia entre los créditos existentes a la fecha de solicitud del concurso y los que había a fecha 31 de diciembre de 2014. Todo lo cual debía determinarse en ejecución de sentencia.
Finalmente condenó a Explotaciones Olivareras S. Coop. a devolver "aquellos bienes que hubiera obtenido o recibido indebidamente del patrimonio social de la concursada, todos los cuales se determinaran en ejecución de sentencia".
En el desarrollo del motivo razona por qué no ha existido ninguna situación patrimonial ficticia: en la medida en que las cargas hipotecarias que gravaban el bien adquirido por la sociedad con la aportación no dineraria garantizaban deudas de la propia sociedad, "esta no adquirió deuda que antes no tuviera y sí adquirió la propiedad del inmueble que garantizaba las deudas contraídas, por vía de aportación al capital social, con la consiguiente extinción del crédito que por vía de repetición asistía al original propietario (hipotecante no deudor) caso de ejecución hipotecaria".
2.
El apartado 2 del art. 164 LC (actual art. 443 TRLC) enumeraba seis supuestos cuya realización, por sí sola, merecía en todo caso que el concurso se calificara culpable. De tal forma que no era necesario acreditar que la conducta había contribuido a generar o a gravar la insolvencia, ni tampoco que se hubiera realizado con dolo o culpa grave.
Uno de estos supuestos es el tipificado en el ordinal 6º:
"6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia".
La jurisprudencia, contenida en las SSTS 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2017, de 24 de octubre, destaca tres requisitos que considera deducibles de la norma:
"a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso".
Y de la propia
"d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma".
De este modo, y en lo que ahora interesa, ha de tratarse de actos de transcendencia jurídica, imputables a la concursada, que dan a entender una situación patrimonial, ordinariamente de solvencia, distinta de la realidad y que por su transcendencia puede afectar al comportamiento de los acreedores.
Esta operación, por la que se genera la apariencia de haberse recapitalizado la sociedad mediante el ingreso de un activo que en ese momento debía estar valorado por lo menos en 661.000 euros, se realiza en un momento en el que se ha acudido a un mecanismo de pre-insolvencia, que responde a la finalidad de negociar con los acreedores una solución a la situación de insolvencia (actual o inminente). La entidad de la recapitalización simulada y el momento en que se realiza se revelan suficientes para afectar al comportamiento de los acreedores, ya sea para continuar contratando con la sociedad deudora, ya sea para acceder una solución concordada.
En el desarrollo del motivo razona por qué el incumplimiento de las obligaciones contables que se imputan a la concursada no es sustancial, pues no impediría conocer su situación patrimonial o financiera.
Otro de los supuestos tipificados en el apartado 2 del art. 164 LC, cuya concurrencia permite calificar culpable el concurso, al margen de si la conducta generó o agravó la insolvencia, y de si se hizo con dolo o culpa grave, es el previsto en el ordinal 1º:
"2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
"1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. [...]"
Conforme a la jurisprudencia, "para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada" ( STS 319/2020, de 18 de junio).
En este caso, el motivo niega la relevancia de las irregularidades que se le imputan. Todo lo cual nos lleva a examinarlas.
La irregularidad contable que supone refundir tres cuentas en una y cambiar el nombre, sin que exista un soporte que documente los actos jurídico-patrimoniales que lo justifican, carece en este caso de relevancia para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad concursada. A estos efectos, lo relevante es que no se ha alterado el importe del crédito contabilizado, sin que el cambio del nombre de la cuenta por sí solo tenga un reflejo en la imagen que se proyecta con la contabilidad de la situación patrimonial de la compañía. La motivación de esta alteración contable que la administración concursal presupone en su informe, mientras no se haya plasmado en una realidad acreditada, carece de relevancia.
Este motivo impugna la designación de Gonzalo como persona afectada por la calificación. En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida al no concretar ninguna operación contable fraudulenta, no puede presuponer la intervención del administrador Sr. Gonzalo respecto de aquellos actos que no se han puesto de manifiesto por parte del tribunal. Y añade que "sin determinación del supuesto de hecho es imposible llegar a ninguna consecuencia jurídica. De tal manera que la condición de afectado se vincula al único hecho manifestado de ostentar el cargo de administrador de la sociedad concursada, entrando en abierta oposición con la doctrina y criterios establecidos por el Tribunal Supremo".
2.
Cuando el concursado es una persona jurídica, como es el caso, la calificación culpable del concurso va asociada a la identificación de la persona afectada por la calificación. Esto es: la persona a la que puede imputarse la conducta de la concursada que ha merecido la calificación culpable, de forma que debe existir una correlación entre la persona afectada por la calificación y esa conducta (merecedora de esa calificación culpable) que se le imputa.
Si son varias las conductas que han merecido la calificación culpable, como también es el caso, es preciso identificar respecto de cada una de ellas quién es la persona afectada por la calificación, pues pudiera ser que no fuera la misma.
En principio, la propia norma presupone que como las sociedades actúan por medio de sus órganos de administración (o en su caso, liquidación), lo normal es que sean sus miembros los responsables de aquellas conductas que han merecido la calificación culpable. Aunque podría ocurrir que la conducta sólo sea imputable a uno o varios de los administradores, en cuyo caso habría que identificarlos, pero este no es el supuesto que ahora enjuiciamos. La ley también es consciente de que, en ocasiones, quien administra no es un administrador de derecho, sino el de hecho, en cuyo caso, se le podría identificar como persona afectada por la calificación si la conducta le fuera imputable. Del mismo modo, en la redacción aplicable al caso del art. 172.2.1º LC, también era posible atribuir esta condición de persona afectada por la calificación a un apoderado general.
En este sentido, el art. 172.2.1º LC disponía lo siguiente:
"en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso".
i) de una parte, el administrador no es ajeno a la operación societaria a través de la cual se ha simulado una situación patrimonial ficticia, la ampliación de capital social mediante una aportación dineraria que carecía del valor de las nuevas participaciones que se suscribían. Entre otras razones porque conforme al art. 300.1 LSC, cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, es preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe del administrador que describa con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor de las participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento de capital social...
ii) y de otra, el administrador es el responsable de la llevanza de la contabilidad de la sociedad, que dentro de los deberes de diligencia, permitan la dirección y control de la sociedad ( art. 225 LSC) y la formulación de las cuentas anuales ( art. 253 LSC) que deberán ser aprobadas por la junta. De tal forma que en un supuesto como este, de irregularidades contables que precisaron esos "ajustes de auditoría" el 31 de diciembre de 2014 por un importe de 2.604.570 euros, no existe razón para no atribuir esta conducta de la sociedad a su administrador único.
En el desarrollo del motivo se advierte que la sentencia recurrida condena a Explotaciones Olivareras S. Coop. como cómplice por su participación en la asunción o compensación de deudas que no identifica. De tal forma que se le condena a devolver aquellos bienes que hubiere obtenido o recibido indebidamente del patrimonio de la sociedad, que la sentencia no concreta, sino que posterga su determinación a la ejecución de sentencia.
El mencionado art. 172.2.1º LC también preveía que la sentencia que calificara el concurso como culpable, además de la determinación de las personas afectadas por la calificación, respecto de cada una de las conductas que justificaban esa calificación culpable, declarara, en su caso, qué personas merecían la consideración de cómplices.
Cómplices son quienes han cooperado con la persona afectada por la calificación en la realización de alguna de las conductas que hayan motivado la calificación culpable. La caracterización legal del cómplice, en el art. 166 LC cuya infracción se denuncia en el motivo, viene conformada por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, haber desarrollado una conducta, activa o pasiva, que hubiera cooperado con la realización de alguna de las conductas que merecen la calificación culpable del concurso; y otro subjetivo, haber realizado esta cooperación con dolo o culpa grave.
En este sentido nos pronunciamos en las sentencias 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, cuando declaramos:
"para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: i) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; ii) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave".
Sin embargo, no cabe predicar la cooperación respecto de la segunda conducta, pues las irregularidades contables han quedado ceñidas a los "ajustes de auditoría" realizados el 31 de diciembre de 2014, respecto de los que no consta información de que fueran debidos a alguna actuación vinculada con Explotaciones Olivareras S. Coop.
Las consecuencias generales son sanciones que se imponen a todos los que hubieran sido declarados cómplices en la sentencia de calificación: la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa ( art. 171.2.3º LC). En este caso, Explotaciones Olivareras S. Coop. por el mero hecho de ser declarada cómplice pierde los derechos al cobro de los créditos concursales y contra la masa que tuviera en el concurso de Aceitunera del Guadiana, S.L. Y si hubiera cobrado al crédito concursal o contra la masa durante el concurso, está obligada a devolverlo. Es respecto de este extremo que sí puede tener sentido la condena genérica a restituir lo indebidamente cobrado de la masa activa y la remisión a la ejecución de sentencia para su determinación.
Por su parte, las consecuencias particulares tienden a paliar los efectos perjudiciales ocasionados por determinadas conductas con las que hubieran cooperado los cómplices: "la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados" ( art. 172.2.3º LC). Esta condena necesariamente debe estar ligada a la conducta que hubiera justificado la calificación concursal, con la que hubieran cooperado. Ordinariamente, en el caso de la condena a devolver bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor, es preciso que esa conducta hubiera consistido o conllevado una trasmisión patrimonial, de bienes o derechos, cuya restitución contribuiría a paliar sus efectos negativos. En nuestro caso, la conducta con la que se cooperó es la simulación de una situación patrimonial ficticia que no supuso una transmisión patrimonial a favor del cómplice que justifique la condena a su restitución. Sin que respecto de estas consecuencias particulares esté justificado, además, una condena genérica a restituir bienes o derechos a determinar en ejecución de sentencia.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia no justifica que las conductas en las que se ha basado la calificación culpable hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. En este sentido, el recurrente razona lo siguiente:
"Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. No cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor, o un aumento de capital a cuyo través (sic) la concursada deviene en propietaria de una finca generaron la insolvencia".
El precepto que se denuncia infringido, el art. 172 bis.1 LC regula la denominada responsabilidad a la cobertura del déficit concursal en el siguiente sentido:
"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, (...) que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".
De este modo, y respecto de lo que ahora interesa, en ningún caso la condena a la cobertura total o parcial de déficit es una consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso. No sólo es preciso que se haya abierto la liquidación para que proceda la condena a cubrir todo o parte del déficit concursal, sino que es necesario que la concreta conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso y respecto de la que se ha designado persona afectada por la calificación al demandado de quien se pretende la condena, haya incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, y en la medida de esta incidencia o contribución.
Pero, como advertíamos antes, la causa de calificación basada en el retraso en la solicitud de concurso no fue estimada en la instancia, y ni la sentencia de primera instancia, ni la Audiencia justifican en qué medida la petición de cobertura de déficit acordada guarda relación con las dos conductas en que fundaban la calificación culpable: la simulación de una situación patrimonial ficticia y las irregularidades contables.
La jurisprudencia contenida en la sentencia 279/2019, de 22 de mayo, en relación con la causa prevista en el art. 164.2.1º LC (irregularidades contables) declara:
"Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
"Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
"Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia".
Respecto de la simulación de una situación patrimonial ficticia, que hubiera podido haber incidido en la agravación de la insolvencia, tampoco existe razonamiento o argumentación alguna que explique en qué medida contribuyó a dicha agravación, para justificar la condena a la cobertura parcial del déficit.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) se declara culpable el concurso de acreedores de Aceitunera del Guadiana, S.L. por la simulación de una situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC) y por irregularidades en la contabilidad relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial de la compañía ( art. 164.2.1º LC);
ii) se declara persona afectada por la calificación, en relación a las dos conductas, a Gonzalo, a quien se condena a una inhabilitación para la administrar bienes ajenos o representar a otra persona, por un periodo de cinco años, y a la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o contra la masa, y a restituir lo que en tal concepto hubiera podido percibir.
iii) se declara cómplice respecto de la simulación de una situación patrimonial ficticia a Explotaciones Olivareras S. Coop., a quien se condena a la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o contra la masa, y a restituir lo que en tal concepto hubiera podido percibir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
