Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1284/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 42/2020 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1284/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101258
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3821
Núm. Roj: STS 3821:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 42/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 42/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 255/2019, de 18 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1287/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4-bis de Ciudad Real.
Es parte recurrente Kutxabank, S.A., representado por la procuradora D.ª María Luisa Ruíz Villa y bajo la dirección letrada de D. Carlos Losada Pereda.
Es parte recurrida D.ª Amelia, representada por el procurador D. Manuel Cortes Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"1º.- Se declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés denominada "cláusula suelo" incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
"2º.- Como consecuencia
"3º.-Se condene al pago de los intereses y costas causadas en el presente procedimiento".
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de Dª. Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cortés Muñoz y asistido por el letrado D. Antonio Muñoz Muñoz, frente a KUTXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Ruiz Villa y asistida por el letrado D. Carlos Losada Pereda y:
"1.- DECLARO NULA la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés denominada -cláusula suelo del 3%- incluida en la Cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo otorgada en fecha 23/1/2007.
"2.- CONDENO A KUTXABANK , S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad o tenerla por no puesta en el contrato suscrito por las partes.
"3.- CONDENO A KUTXABANK, S.A. a recalcular y rehacer, con exclusión de la "cláusula suelo" los cuadros de amortización de los dos préstamos hipotecarios suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado en ambos. Y ello en el plazo de diez días hábiles a contar desde la firmeza de la presente resolución.
"4.- CONDENO A KUTXABANK, S.A. a restituir a la actora la cantidad total indebidamente cobrada en aplicación de la cláusula suelo y el acuerdo de novación declarados nulos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado, desde la fecha de la constitución de la propia hipoteca, más el interés legal correspondiente desde cada disposición de más en cada uno de los cobros ex artículo 1.101 y concordantes del Código Civil. Dichas cantidades se verán incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia (interés de la mora procesal ex artículo 576 de la LEC) .
"Se imponen las costas de esta instancia a UNICAJA BANCO, S.A. en aplicación del criterio objetivo del vencimiento".
"SE ACUERDA, en la Sentencia dictada en este procedimiento, rectificar los dos siguientes errores materiales manifiestos:
"1.- Las costas procesales se imponen a la entidad bancaria demandada dada la estimación íntegra de la demanda. Se elimina por tanto el pronunciamiento del Fundamento Jurídico Tercero (imposición de costas procesales por mitad).
"2.- En la Parte Dispositiva se sustituye la mención de la entidad UNICAJA BANCO, S.A. por la de KUTXABANK, S.A".
"Este Tribunal, ha decidido:
"1º. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación legal de la entidad "KUTXABANK, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4-BIS de Ciudad Real en los autos de Juicio Ordinario 1287/2017 de los que dimana el presente rollo y que confirmamos en su integridad.
"2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte recurrente".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Al amparo del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al haberse infringido normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causantes de indefensión a esta parte, al incurrir en un patente error de hecho, inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales, que condujo a la Audiencia a considerar que Kutxabank había sucedido a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (en adelante Cajasur) en el contrato de préstamo objeto del pleito.
[...]
"1. Por infracción de lo establecido en el artículo 386.1 LEC, al faltar el enlace preciso y directo entre el hecho admitido o probado (la existencia de algunas cesiones de préstamos entre Cajasur y Kutxabank) y el hecho que la sentencia declara probado por presunción (la cesión por Cajasur a Kutxabank del préstamo de la demandante).
"2. Por infracción de lo establecido en el artículo 386.1 LEC, al faltar el enlace preciso y directo entre el hecho admitido o probado (el silencio de Kutxabank frente al requerimiento extrajudicial que le remitió la demandante) y el hecho que la sentencia declara probado por presunción (la cesión por Cajasur a Kutxabank del préstamo de la demandante).
"3. Por infracción de lo establecido en el artículo 386.1 LEC, al faltar el enlace preciso y directo entre el hecho admitido o probado (la mención a Kutxabank en un documento aportado como "más documental" en la audiencia previa de la primera instancia) y el hecho que la sentencia declara probado por presunción (la cesión por Cajasur a Kutxabank del préstamo de la demandante)".
El motivo del recurso de casación fue:
"- (Motivo único).- Infracción del artículo del art. 10 de la LEC, en relación con el artículo 1257 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado ( STS números: 738/2012, del 13 de diciembre; 628/2013 del 28 de octubre; 429/2014, del 17 de julio; y 667/2018, del 23 de noviembre), al haber considerado la Audiencia que Kutxabank está legitimada pasivamente para ser parte en un procedimiento que tiene por objeto la nulidad de la cláusula de un contrato en el que no ha sido nunca parte -ni directamente, ni por sucesión-, siendo su única vinculación con el mismo la pertenencia al mismo grupo de sociedades al que pertenece la entidad prestamista".
Fundamentos
Kutxabank se opuso a la demanda alegando que carecía de legitimación pasiva para ser demandada en el procedimiento porque no había sido nunca parte - ni directamente, ni por sucesión - en el contrato de préstamo litigioso; que la prestamista inicial fue la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, a la que había sucedido universalmente Cajasur Banco S.A.U.; que Kutxabank era la accionista única de Cajasur Banco; y que ambas tienen personalidad jurídica propia, estando inscritas en el Registro Mercantil y en el registro del Banco de España como sociedades anónimas distintas.
El argumento relativo al citado régimen legal de responsabilidad solidaria lo desarrollaba la Audiencia en estos términos:
"Desde el punto de vista legal, la Disposición final cuarta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE núm. 315, de 31 de diciembre), introdujo una disposición adicional tercera de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ("LME") (BOE núm. 82, de 4 de abril). A lo que hay que añadir que el régimen de cesión parcial de activos y pasivos se rige por las disposiciones de la Ley 3/2009, lo que incluye el régimen de responsabilidad solidaria contenido en el artículo 91 LME, conforme al cual de las obligaciones asumidas por el cesionario que resulten incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios (de existir) y la propia entidad cedente que no se hubiera extinguido (y, por definición, la entidad cedente en una cesión global parcial no se extinguirá). Lo que hace la norma es establecer una garantía a favor de los acreedores que son cedidos, medida de tutela que arbitra un régimen de responsabilidad destinado a un posible incumplimiento de las obligaciones cedidas, a partir de la consideración de que cabe que el cesionario que asume un determinado negocio jurídico lo pueda incumplir, pretendiéndose por ello defender los derechos patrimoniales adquiridos por parte de los acreedores y que además, coincide con lo dispuesto en la Ley 3/2009 para el caso de escisión en su artículo 80, siendo una responsabilidad solidaria hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión; y, según los casos, los socios hasta el límite de lo que hubieran recibido como contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera extinguido, por la totalidad de la obligación.
"En consecuencia y tal y como resulta de la ley de modificaciones estructurales se impone una responsabilidad solidaria ex lege sin plazo respecto del cedente -se establece un plazo de cinco años respecto del cesionario- que implica, obvio es señalarlo, legitimación pasiva del cedente en la operación que nos ocupa y, por tanto, de la entidad demandada".
Razona que esa consideración fue el fruto de una presunción judicial deducida (i) "del hecho cierto de que Kutxabank había sucedido a Cajasur en algunos contratos de préstamo" (motivo primero), "del hecho cierto de que Kutxabank no respondió al requerimiento extrajudicial de la demandante" (motivo segundo), y (iii) "del hecho cierto de que en el documento aportado por la demandante en la audiencia previa consten tanto Cajasur como Kutxabank" (motivo tercero). En los tres motivos aduce que lo expuesto supone "una infracción de lo establecido en el artículo 386.1 LEC, al faltar el enlace preciso y directo entre el hecho admitido y el presunto".
"El documento recoge la recepción por un cliente de Cajasur del extracto del préstamo hipotecario de número NUM000 de esa entidad, del que eran titulares Dª Fidela y D. Julio.
"En el documento se indica con claridad que es Cajasur quien entrega el extracto solicitado, que se refiere a un préstamo en el que no figura la demandante. Deducir de ese documento que Cajasur Banco S.A. había cedido a Kutxabank S.A. el préstamo hipotecario de la demandante, es manifiestamente ilógico".
Las infracciones relativas a la prueba de presunciones pueden producirse, entre otros, en los casos en que el juzgador ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos en que el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; 586/2013, de 8 de octubre; y 484/2018, de 11 de septiembre).
En este contexto, la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a "la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril)". En otros términos: salvada la exigencia del control de la lógica del proceso deductivo que haya concluido en la afirmación de un hecho como cierto partiendo de otro hecho o hechos base y de su nexo preciso y directo entre uno y otro, queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la "deducción ilógica" con la "deducción alternativa propuesta por la parte" (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, y las que en ella se citan).
Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Por su parte, el art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión del art. 386.2 LEC, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".
En segundo lugar, tampoco puede considerarse como un hecho notorio la fusión de las citadas entidades. Las sentencias de esta sala 654/2007, de 12 de junio y 314/2016, de 12 de mayo, se hicieron eco de una definición clásica de los hechos notorios como "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba". Y la más reciente sentencia 562/2019, de 22 de octubre, califica como notorio un hecho "cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil". La
"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica
"154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor - la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad".
Las fusiones y las otras operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles están sujetas a un régimen de inscripción y publicidad registral que, en lo que ahora interesa, facilita en gran medida su conocimiento y prueba. Como declaramos en la sentencia 439/2017, de 13 de julio, "las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 LME). En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (arts. 47, 73 y 89.2 de la reseñada Ley), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias". Por tanto, no cabe justificar en este caso la exención de prueba en la necesidad de evitar una "diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad". Tampoco cabe afirmar ese conocimiento general y absoluto, como lo reconoce la propia demandante cuando, en el escrito de oposición al recurso, afirma que "los procesos de fusión, absorción y escisión producidos en el escenario bancario nacional son de difícil percepción para el usuario".
5.1. Ya hemos analizado el referido documento de entrega/recibí del cuadro de amortización, y su falta de valor para tener por acreditado que el prestamista de la relación jurídica litigiosa fuese Kutxabank. En cuanto a la falta de contestación al indicado requerimiento tampoco constituye un hecho que presente un "enlace preciso y directo" con el hecho que se pretende dar por acreditado, pues no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el efecto jurídico que se pretende al silencio. Como hemos declarado en las sentencias 720/2023, de 12 de mayo, y 471/2021, de 29 de junio, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión:
""Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".
"Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)".
5.2. Por lo que se refiere a los citados precedentes judiciales en los que Kutxabank no opuso la excepción de falta de legitimación, también resulta erróneo afirmar la existencia de un "un enlace preciso y directo" entre ese hecho y la supuesta sucesión universal de Kutxabank en todo el negocio bancario de Cajasur. Kutxabank ha negado desde el inicio de este procedimiento (en la audiencia previa, en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y ahora en el recurso de casación) que sucediera a Cajasur en el préstamo litigioso. Sí ha admitido que ha sucedido a Cajasur Banco, S.A.U. "en algunos contratos de préstamo", pero que "no en todos"; y explica en su escrito de recurso que "Cajasur Banco S.A.U. es una entidad que tiene personalidad jurídica propia, que opera con normalidad a través de su red de oficinas en Andalucía, donde tiene numerosos clientes, uno de los cuales es la demandante como prestataria en el préstamo objeto del pleito, que nunca ha sido cedido a Kutxabank, S.A.", y que "había adquirido a Cajasur Banco S.A.U. el negocio bancario que esta última tenía en sus oficinas situadas fuera de Andalucía, y que por esa razón Kutxabank había pasado a ser prestamista en algunos préstamos que habían sido concedidos por la Caja de Ahorros y MP de Córdoba, y no había cuestionado su legitimación pasiva en los pleitos que tenían por objeto alguno de los préstamos cedidos por Cajasur a Kutxabank"; y negaba que el préstamo de la demandante hubiera sido cedido nunca por Cajasur Banco S.A.U. a Kutxabank S.A. "porque era un préstamo concedido por una oficina de Cajasur en Andalucía (la de Peñarroya-Pueblonuevo), que seguía perteneciendo a Cajasur". Dato sobre el lugar de concesión del préstamo hipotecario que concuerda con el lugar en que se otorgó la escritura de formalización (notaría de Peñarroya-Pueblonuevo).
El juicio de inferencia por el que a partir de la cesión de "algunos" contratos de préstamo hipotecario de una entidad a otra se concluye como hecho cierto que se cedieron "todos" los contratos de préstamo hipotecario no es correcto.
5.3. Finalmente, en relación con la invocada condición de Kutxabank como cedente del préstamo, en rigor la Audiencia no explica de dónde extrae este dato. La sentencia impugnada afirma el hecho de la existencia de una cesión bajo el régimen de sucesión universal de los citados preceptos de la Ley 3/2009 (
1.1. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
En la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 1/2021, de 13 de enero, declaramos:
"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
"La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".
1.2. En el caso suscribieron el contrato litigioso de préstamo hipotecario, por un lado, la demandante Sra. Amelia, y, por otro, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, y supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas. En este caso, los tribunales de instancia han afirmado la legitimación pasiva de la demandada, Kutxabank, S.A., al entender (i) bien que ésta había sucedido a Cajasur en la titularidad de la relación jurídica derivada del citado préstamo en virtud de una operación de fusión por absorción de ambas entidades (sentencia de primera instancia); (ii) bien que Kutxabank es responsable de las obligaciones de Cajasur derivadas de dicho préstamo por hacerlo cedido en una operación de cesión global de activos y pasivos del negocio financiero de ésta a favor de aquélla, en virtud del régimen de responsabilidad solidaria que impone en esas operaciones a los cedentes la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (ya hemos señalado que no han quedado acreditadas en este procedimiento esas operaciones de modificación estructural). A su vez, la demandante en su oposición al recurso, además de adscribirse a aquella tesis, afirma igualmente la responsabilidad directa que correspondería, a su juicio, a Kutxabank como sociedad matriz de Cajasur Banco, S.A.U., sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.
1.3. Kutxabank ha negado desde el inicio del procedimiento que haya sucedido a la prestamista en la titularidad activa del préstamo litigioso, ni con carácter universal (en virtud de una operación de fusión por absorción ni de una cesión global de activos y pasivos), ni con carácter singular, y que al ser ajena al contrato del que surgió la relación jurídica litigiosa carece de legitimación pasiva en un pleito en el que se demanda la nulidad de determinada cláusula de ese contrato y la correspondiente condena restitutoria.
Procede apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada conforme a los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.
2.1. La demandada invoca en apoyo de su tesis, además del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 1257 del Código civil. El primer inciso de este precepto establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es
2.2. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero, y 673/2021, de 5 de octubre).
Por ello, como declaramos en la sentencia 104/2022, de 8 de febrero, al margen de las excepciones al principio de relatividad de los contratos reconocidas legal y jurisprudencialmente en determinados sectores (v.gr. legitimación de los compradores de vivienda para ejercer las acciones del promotor del art. 1591 CC contra el contratista o el arquitecto, o de los compradores de vehículos para el ejercicio de acciones directas contra el fabricante), "[...] "una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo". Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre), según la cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero)".
2.3. Es cierto, no obstante, que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero). Responde ello al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( sentencia 74/2016, de 18 de febrero). Ahora bien, en el caso litigioso no se ha invocado ni justificado la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".
2.4. Tampoco abonan la tesis defendida por la demandante las dos sentencias de esta sala que invoca sobre la supuesta responsabilidad de la sociedad matriz por las obligaciones de la filial ( sentencias 96/2007, de 13 de febrero, y 197/2009, de 18 de marzo). Antes al contrario, pues lo que en ellas se discutía no era el alcance de una supuesta responsabilidad
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
