Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 780/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2640/2019 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 780/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100796
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2288
Núm. Roj: STS 2288:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2640/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 2640/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 77/2019, de 19 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia del juicio verbal de tercería de mejor derecho n.º 11/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza.
Es parte recurrente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es parte recurrida D. Elias, representada por el procurador D. Manuel Turmo Coderque y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Raimundo Polo Soriano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"[...] por la que se declare el mejor derecho de la AEAT a cobrar sus créditos por importe de 185.560,39 frente al ejecutante, sobre el importe que se obtenga en el presente procedimiento de los bienes propiedad del deudor tributario Roberto, que no hayan sido entregados al ejecutante, hasta la cuantía que alcance para satisfacer el crédito de la AEAT, imponiendo las costas del presente juicio al demandado en cuanto se opusiera a esta pretensión".
"ESTIMO la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Elias y DECLARO el mejor derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito por importe de 161.417,49 euros, con preferencia al ejecutante, en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 320/12 de este Juzgado de Primera Instancia nº 9 seguido a instancia del referida ejecutante sobre el importe que se obtenga en el procedimiento de los bienes propiedad del deudor, que no hayan sido entregados al ejecutante.
"Sin imposición de las costas".
"Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, en autos de tercería de mejor derecho nº 11/2018, se aclara y rectifica el error contenido en la sentencia, en el sentido de que la preferencia del crédito comprenderá los intereses de la deuda de 161.417,49 € hasta el 28/07/2011, y que se cuantifican en 6.402,69 € y, confirmando aquélla sentencia en todos sus demás pronunciamientos.
"Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"EL MOTIVO PRIMERO que se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción de los artículos 77 LGT y 10 LGP.
"EL MOTIVO SEGUNDO que se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción por aplicación indebida de la Ley Concursal a un acreedor que no se encuentra en concurso.
"EL MOTIVO TERCERO que se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la existencia de contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales".
Fundamentos
i) La Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) tramita un expediente de apremio contra D. Roberto para el cobro de los créditos tributarios derivados de un acta de inspección por IRPF-2010 y la sanción correspondiente.
ii) Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no habiéndose hecho efectivo el pago de los débitos, se dictaron las correspondientes providencias de apremio en las que se ordenaba proceder ejecutivamente contra el patrimonio del deudor en caso de no producirse el ingreso en los plazos señalados en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.
Según esas providencias las cantidades adeudadas eran las siguientes (i) "Acta IRPF 2010": (a) 134.621, 29 euros por principal, y (b) 26.924,26 por recargo; (c) total: 161.417, 49 euros (una vez minorado un pago de 128,06 €); (ii) "Sanción Acta IRPF": (a) 14.316,04 por principal, y (b) 2.863,21 por recargo; (iii) total: 178.596,74 euros; y (iv) 7.083,58 euros, por intereses de demora.
iii) Las deudas no fueron ingresadas a su vencimiento (a excepción del citado pago de 128,06 €), por lo que el 5 de octubre de 2016 se dictó diligencia de embargo de las participaciones titularidad del deudor en la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.", que representan el 99,48% del capital social, para el cobro de la deuda pendiente.
iv) El 2 de marzo de 2017, la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez" informó de la existencia de un embargo previo sobre las citadas participaciones decretado por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 320/2012 proveniente del procedimiento ordinario 639/2011, de reclamación de cantidad instado por Elias, hermano del deudor y administrador único de la sociedad, derivado de un contrato privado de préstamo, procedimiento en el que el deudor D. Roberto fue condenado al pago de 232.832 euros, más un 30% para intereses y costas, estando la ejecutoria abierta al no haberse abonado las cantidades adeudadas.
2.1. El tercer motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido en el artículo 477.1, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por "la existencia de contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales. La sentencia objeto del presente recurso se opone al criterio ostentado por la misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia nº 683, de 4 de diciembre de 2002 (JUR 2003\32020), citada en la demanda de esta parte".
2.2. Formulado en estos términos, el citado motivo no puede ser admitido, pues no identifica la norma sustantiva infringida, ni justifica el preceptivo interés casacional.
Según hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 435/2020, de 15 de julio, el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Este requisito se omite por completo en el caso del motivo tercero.
Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
2.3. Además, es imprescindible, cuando el recurso se tramite por razón de la materia, que se identifique la modalidad concreta de interés casacional que justifique el acceso a la casación. El ordinal tercero del art. 477.2 LEC establece que un asunto tendrá acceso a casación, cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, "siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional". A continuación, el apartado 3 del mismo artículo añade:
"Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido [...]".
Como declaramos en la sentencia 333/2017, de 24 de mayo, la justificación del interés casacional ha de ser precisa para que el motivo resulte admisible. Esta exigencia de admisibilidad ( art. 483.2. 3º LEC) no se ha superado en este caso. En el planteamiento del tercer motivo se cita una única sentencia de Audiencia en conflicto con la impugnada, por lo que tampoco cumple la exigencia de invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, figurando la sentencia recurrida en uno de los dos grupos.
En todo caso, la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias no constituye propiamente un motivo del recurso (que, como hemos dicho, debe fundarse necesariamente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso
A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
"se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción por aplicación indebida de la Ley Concursal a un acreedor que no se encuentra en concurso".
5.1. Los motivos primero y segundo del recurso no denuncian la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala Primera como justificación del interés casacional. Al contrario, el recurrente parte de la cita por la Audiencia de una sentencia de esta sala de 19 de noviembre de 2004 (rec. 3210/1998) en la que se concluye que la sanción tributaria "no es propiamente crédito", criterio coincidente con el aplicado por el tribunal de apelación, distinción en la Audiencia funda su decisión de desestimar el reconocimiento del derecho de prelación al importe de la sanción reclamada.
El recurso, sin embargo, no considera que la doctrina contenida en esa sentencia sea concluyente, ni que deba mantenerse en este momento, y aprecia la necesidad de modificarla o aclararla como razón del interés casacional, lo que argumenta así:
"en el momento de interponerse la demanda que resuelve dicha sentencia, el art. 58 LGT incluía expresamente las sanciones dentro de la deuda tributaria y, además, dicha sentencia no motiva por qué el crédito por sanciones no es exactamente un "crédito tributario vencido", y mucho menos justifica la inaplicación en tal hipótesis del art. 10 LGT, lo que confirma la existencia de interés casacional que clarifique la cuestión y en su caso, la diferencia de trato entre sanciones tributarias y sanciones de otra naturaleza (gubernativas, de tráfico...) si la preferencia de aquellas no tuviera amparo en el art. 77 LGT o subsidiariamente en el art. 10 LGP".
5.2. Sin perjuicio de lo que procesa resolver sobre el fondo, la sala considera justificado en este caso el interés casacional. En el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, establecimos que: "[...] no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia".
En este caso concurre interés casacional para determinar si la doctrina sentada en la citada sentencia de esta sala 19 de noviembre de 2004 (rec. 3210/1998), y otras posteriores que la confirmaron, puede seguir manteniéndose tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable
2.1. El art. 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), bajo la rúbrica "Deuda tributaria", establece:
"1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
"2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
"a) El interés de demora.
"b) Los recargos por declaración extemporánea.
"c) Los recargos del período ejecutivo.
"d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
"3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley".
2.2. El art. 77 LGT, bajo el epígrafe "Derecho de prelación", dispone:
"1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
"2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".
2.3. El capítulo V del título III de la LGT, al que se remite el art. 58.3 LGT respecto de la recaudación de las sanciones tributarias, comprende los arts. 160 a 177, en los que se contienen las disposiciones generales sobre recaudación tributaria en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio y su tramitación (concurrencia de procedimientos, suspensión, conservación de actuaciones, etc), e incluye también la práctica de embargo de bienes y derechos y su enajenación, y las particularidades del procedimiento frente a responsables y sucesores.
2.4. El art. 5 LGP, define el "concepto" y delimita los "derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal":
"1. La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.
"2. Los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.
"Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas".
2.5. El art. 10 LGP, bajo el epígrafe "Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", preceptúa en su apartado 1 lo siguiente:
"Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación".
La AEAT recurrente basa su tesis impugnativa, en esencia, en considerar que el concepto de "crédito tributario" es más amplio que el de "deuda tributaria", pues incluye también las "sanciones", y que, en cualquier caso, la LGP confiere a todo derecho económico de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado las mismas prerrogativas que para su cobranza reconoce la LGT a los tributos.
El recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
4.1. En términos generales, el derecho de crédito atribuye a su titular la facultad de exigir la prestación que tiene por objeto, esto es, reclamar al deudor el comportamiento o deber de conducta previsto en el título constitutivo de la relación obligacional (en este caso el pago de una deuda pecuniaria). Esa facultad va ligada al poder de agresión sobre los bienes del deudor, en caso de que éste no cumpla voluntariamente, mediante la correspondiente demanda ejecutiva (directamente si el crédito consta en un título ejecutivo, o bien obteniendo previamente un pronunciamiento judicial de condena). Esa ejecución sobre el patrimonio del deudor, en el caso de los procedimientos de ejecución ordinarios, se desenvuelve en dos fases: el embargo de los bienes, y la fase de ejecución en sentido estricto o de realización el valor de los bienes.
El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga con la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de lo adeudado (incluidos los intereses y costas procedentes). En tanto no sea reintegrado el ejecutante de esas cantidades "no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho" ( art. 613.2 LEC) .
Este es el objeto de los procedimientos de tercería de mejor derecho: determinar si quien promueve la tercería tiene o no "un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante" ( art. 614 LEC) . Se trata, por tanto, de dilucidar la preferencia o prelación en el orden de pago de los créditos concurrentes (el del ejecutante y el del tercerista). "Preferencia" entendida como "una cualidad de algunos derechos de crédito que puede ejercitarse por su titular frente a los titulares de otros derechos de crediticios que carecen de ella, o que la ostentan en menor grado (conforme a las reglas legales de prelación), y que, por tal motivo, han de ser postergados en sus legítimas expectativas de satisfacción. Como declaramos en la sentencia 363/2022, de 4 de mayo:
"en los procedimientos de tercería de mejor derecho la cuestión fundamental a resolver radica en la determinación de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al del ejecutante, a efectos de la aplicación del importe que se obtenga con la venta judicial al pago de uno de los créditos en disputa o, más precisamente, "hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería" - además de reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución - ( art. 616.1 LEC) ".
4.2. En la instancia, el ejecutante (demandado en este procedimiento) había alegado que la demanda de tercería se presentó después de adjudicadas las participaciones embargadas, tras la celebración de la subasta, por lo que consideraba que era extemporánea conforme al art. 615.2 LEC, que ordena la inadmisión de la tercería "después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil". Sin embargo, el demandado se aquietó al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento de la preferencia de cobro a favor del crédito de la AEAT, con la excepción de la cantidad correspondiente a las sanciones, extremo en que fue desestimada la tercería. Y a este único extremo se ciñe esta controversia casacional.
4.3. Los créditos tributarios tienen reconocido legalmente un privilegio consistente en un derecho de cobro preferente, que el art. 77.1 LGT delimita en estos términos: "prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley".
Este artículo es trasunto (
Al interpretar este precepto, dijimos en la sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, que esa preferencia para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos era una preferencia (i) "ilimitada objetivamente" y (ii) "limitada subjetivamente sólo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo registro el derecho de aquélla".
4.4. Con esta sentencia se eliminaba una previa restricción que la jurisprudencia anterior a la reforma de la LGT/1963 por la Ley de 20 de julio de 1995, había aplicado a la preferencia general atribuida por el citado art. 71. Esa restricción a la aplicación rigurosa de este precepto respondía, hasta la citada reforma, a que el art. 132 de aquella LGT/1963 se remitía al art. 44 de la Ley Hipotecaria (LH), de forma que la prelación tributaria quedaba enervada si, con anterioridad a su anotación en el Registro, había accedido a éste el embargo que garantizaba el crédito particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992, y 295/1993, de 30 de marzo). Esta última sentencia, lo explicaba así:
"este privilegio general que,
Es decir, ante la aparente antinomia entre el art. 71 y el art. 132 LGT/1963, con su juego de remisiones a los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, aquellas sentencias aplicaban el que denomina "principio restrictivo inherente a los privilegios".
Esa línea jurisprudencial se modificó, como se refleja en la citada sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, tras la nueva redacción dada al art. 132 LGT/1963, por la Ley de 20 de julio de 1995, que eliminó la referencia al art. 44 LH y remarcó que la anotación preventiva, practicada conforme indica el precepto, no alteraría la prelación que para el cobro de los créditos establecía el art. 71 LGT/1963. El cambio de jurisprudencia (
4.5. Ahora bien, ese carácter "ilimitado objetivamente" que se atribuye por la sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, a la preferencia de cobro se refiere a su propio objeto, esto es, los "créditos tributarios vencidos y no satisfechos". Por tanto, la preferencia se predica de todos los créditos tributarios (vencidos y no satisfechos) pero solo de los "créditos tributarios". Sobre qué deba entenderse por esta expresión ("créditos tributarios") utilizada por el art. 77 LGT y, en particular si comprende o no en su perímetro conceptual las "sanciones" por infracciones de la normativa tributaria, es sobre lo que debemos pronunciarnos.
5.1. Partimos nuevamente de la referencia jurisprudencial representada por la reiterada sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre. Esta sentencia, tras asumir el giro jurisprudencial antes descrito, declaró expresamente que del importe por el que la AEAT pretendía un reconocimiento de preferencia de cobro debía excluirse el correspondiente a la "sanción", de la que dice que es "deuda tributaria pero no propiamente crédito":
"Ahora bien, lo anterior no significa necesariamente que, casada la sentencia recurrida, haya de confirmarse en su integridad el fallo de primera instancia, pues el concepto de deuda tributaria atendido por el juzgador que la dictó no es exactamente equivalente al de crédito tributario vencido, que es el que goza de la prelación atribuida por el artículo 71. De ahí que proceda deducir el importe correspondiente a "sanción", deuda tributaria pero no propiamente crédito, [...]".
La abogacía del Estado en su recurso contra la sentencia de la Audiencia discrepa de esta calificación jurídica y solicita un nuevo cambio jurisprudencial, ahora para extender el privilegio por la vía de acoger en la locución "crédito tributario" del art. 77.1 LGT las sanciones. Esta pretensión no puede prosperar.
5.2. Está fuera de duda que las sanciones están excluidas del concepto de "deuda tributaria". Así lo dispone expresamente el art. 58.3 LGT: "las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria". Sin perjuicio de que, conforme a la misma norma, "en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley".
Las sanciones tributarias son objeto de regulación separada en el título IV de la LGT. El preámbulo de la ley explica las razones de esta separación normativa:
"El título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos últimos ausentes en dicha ley".
Se trata de una regulación separada tanto en los aspectos "materiales" como en los "procedimentales", sin perjuicio de que respecto de estos últimos la propia ley establece una excepción a ese régimen de separación normativa en relación con la "recaudación" de las sanciones, que se rigen por las normas del capítulo V del título III. Este capítulo (arts. 160 a 177), como antes dijimos, establece las disposiciones generales sobre recaudación tributaria en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio y su tramitación (concurrencia de procedimientos, suspensión, conservación de actuaciones, etc), que incluye también la práctica de embargo de bienes y derechos y su enajenación, y las particularidades del procedimiento frente a responsables y sucesores. Materias ajenas a la atribución de derechos sustantivos de preferencias crediticias o prelaciones de cobro. Por tanto, esa remisión que hace el art. 58.3 LGT a las normas de recaudación no desvirtúa la rotunda exclusión que hace de las sanciones respecto del concepto de "deudas tributarias".
5.3. Partiendo de este presupuesto legal (la sanción no es deuda tributaria) resulta artificioso pretender incluirla en el concepto de "crédito tributario", para extender a su favor el privilegio del art. 77.1 LGT. La obligación ha sido tradicionalmente concebida como una relación jurídica con dos polos o vertientes, formada por la correlación entre un derecho subjetivo (crédito) y un deber jurídico (deuda). El elemento esencial del crédito es el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su interés mediante la exigencia al deudor de la concreta conducta prestacional, de contenido patrimonial, establecida en el título constitutivo de la obligación. Y el elemento nuclear de la deuda consiste en el deber jurídico de realizar en beneficio del acreedor esa conducta prestacional, el deber de realizar la prestación. Por tanto, la prestación (en este caso, el pago de una obligación pecuniaria) no puede ser distinta desde el lado activo de la obligación (poder de exigir su cumplimiento) y desde el lado pasivo (deber de cumplir). El pago debe cumplir las exigencias de identidad e integridad ( arts. 1166 y 1169 CC) . Para que el pago produzca sus efectos liberatorios es necesario que "la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma, exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida" ( sentencias 521/2001, de 25 de mayo, y 642/2021, de 28 de septiembre). Esa "identidad" se proyecta sobre lo que se puede exigir (objeto del crédito) y lo que se debe cumplir (objeto de la deuda).
Se podrá decir, con razón, que el crédito no es solo un derecho subjetivo frente al deudor y que la deuda no es únicamente un deber jurídico frente al acreedor, y que, por tanto, cuando hablamos de "crédito" y "deuda" no estamos designando dos realidades perfectamente simétricas (en que cada una es el envés de la otra). Es cierto que la titularidad del crédito también atribuye al acreedor facultades complementarias (de conservación de garantías - art. 1129 CC -, de tutela preventiva - art. 727 LEC -, de conservación de la solvencia del deudor - impugnación de actos fraudulentos
5.4. Que la LGT utilice la expresión de "crédito tributario" para referirse al privilegio o preferencia de cobro respecto de otros acreedores concurrentes (a excepción de los acreedores de dominio y de otros derechos reales inscritos) es perfectamente lógico porque se está refiriendo a una de esas facultades adicionales o complementarias que atribuye a su titular el "crédito" a que antes aludimos: se trata de una facultad del acreedor para dirigirse frente a un tercero ajeno a la relación obligatoria de la que nace el crédito y la deuda. En esa pugna (entre el acreedor ejecutante y el acreedor tercerista) el deudor común es un
Si se observa atentamente la ubicación sistemática de la norma se percibe con más claridad esta idea. El art. 77 LGT es el primero de la sección 5.ª ("Garantías de la deuda tributaria"), del capítulo IV ("La deuda tributaria"), del Título II ("Los tributos"). Se trata de una regulación de la deuda tributaria (derivada de los tributos). Y las sanciones ni son deuda tributaria, ni son tributos. La distinción es nítida y de raíz constitucional. De ahí que la LGT de 2003 haya evitado una regulación promiscua de las sanciones con los tributos.
5.5. Esta idea (las sanciones no son tributos ni deudas tributarias) la ha explicado con detalle el Tribunal Constitucional al deslindar entre ambas categorías la figura, un tanto intermedia, de los "recargos". Como declaró en la STC 276/2000, de 16 de noviembre: "el tributo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, constituye una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18), y grava un presupuesto de hecho o "hecho imponible" ( art. 28 LGT) revelador de capacidad económica ( art. 31.1 CE) fijado en la Ley ( art. 133.1 CE) ". Y añade:
"en todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [ STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)]".
Faltan en la sanción (i) la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y (ii) gravar un hecho imponible revelador de capacidad económica. Estos dos elementos son los que distinguen los tributos de las sanciones e impide su confusión. Lo pone de manifiesto con toda claridad la citada sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre:
"Esto es, precisamente, lo que distingue a los tributos de las sanciones que, aunque cuando tienen carácter pecuniario contribuyen, como el resto de los ingresos públicos, a engrosar las arcas del erario público, ni tienen como función básica o secundaria el sostenimiento de los gastos públicos o la satisfacción de necesidades colectivas (la utilización de las sanciones pecuniarias para financiar gastos públicos es un resultado, no un fin) ni, por ende, se establecen como consecuencia de la existencia de una circunstancia reveladora de riqueza, sino única y exclusivamente para castigar a quienes cometen un ilícito".
Por tanto, tiene razón la Audiencia cuando argumenta, en el marco de la regla de la interpretación estricta de las preferencias crediticias, que en el caso de los créditos tributarios su cualidad de privilegiados se justifica en razón de su finalidad de subvenir al sostenimiento de los gastos públicos o de las necesidades colectivas, pero que esa finalidad no era la propia de las sanciones, las cuales responden a la idea de la represión o castigo de conductas ilícitas.
Como declaró la STC 276/2000, de 16 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores:
"como hemos venido manteniendo, el carácter sancionador de un acto de las características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse ( SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de la "finalidad represiva, retributiva o de castigo" que hemos venido destacando como específica de las sanciones ( SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el contrario, la medida desfavorable careciese de tal función represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que descartar la aplicación de los arts. 24.2 y 25 CE.
"Éste es, invariablemente, el criterio que ha venido siguiendo este Tribunal en los casos en los que ha tenido que pronunciarse sobre si un determinado acto tenía o no sentido sancionador".
6.1. La abogacía del Estado, en representación de la AEAT, ha defendido la extensión del privilegio de los créditos tributarios a las sanciones por la vía de la invocación del art. 10.1 LGP, conforme al cual, "sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación".
6.2. De esta norma, sin embargo, no se extrae la conclusión que pretende la recurrente. Aun partiendo de que el precepto se refiera a todos los derechos de contenido económico o patrimonial de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado ( art. 5 LGP) , si se repasa atentamente su texto, y no solo los fragmentos en que pone énfasis la recurrente, se observa que: (i) hay una remisión a la normativa reguladora propia de cada "derecho de naturaleza pública" respecto de sus prerrogativas respectivas, lo que, en nuestro caso, remite al régimen ya analizado del art. 77.1 LGT, como norma de aplicación preferente; (ii) el elemento central sobre el que gira la regulación del precepto está expresado con el término "cobranza"; esto es, la norma se refiere a la regulación de los procedimientos de cobro o exacción de esos derechos de naturaleza pública, es decir, a las normas procedimentales de su "recaudación"; (iii) a esa actividad administrativa de "cobranza" o recaudación se refiere la referencia que contiene la norma a las "prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación"; ya dijimos que la remisión del art. 58.3 LGT a las normas sobre recaudación del capítulo V del título III de la LGT no desvirtúa ni restringe la exclusión que la misma norma hace de las sanciones tributarias del concepto material de "deuda tributaria".
6.3. Por tanto, no hay contradicción material entre el art. 77.1 LGT y el art. 10 LGP que comporte una extensión o ampliación del privilegio crediticio que establece el primero. A mayor abundamiento, debe observarse que la LGP (Ley 47/2003, de 26 de noviembre) es de fecha anterior a la LGT (ley 58/2003, de 17 de diciembre), lo que impediría apreciar un efecto parcialmente derogatorio o modificatorio de una ley anterior sobre otra posterior. Tampoco es determinante para decidir la cuestión la regla
A todo ello se suma la "fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios" a que se ha referido reiteradamente la jurisprudencia que reseñamos
En cualquier caso conviene advertir, a fin de agotar la respuesta casacional al recurso, que siendo cierto que una de las directrices de la Ley Concursal es la limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restrictiva de los mismos, abundan razones de diversa índole (por todas, sentencia 492/2009, de 22 de junio), y que ese criterio no puede extrapolarse miméticamente al ámbito de las ejecuciones singulares, no deja de ser cierto también que igual criterio restrictivo en la interpretación de los privilegios se ha sostenido, como hemos dicho, en el caso de estas últimas ejecuciones ( art. 4.2 CC) . En el razonamiento de la Audiencia no hay una aplicación o extrapolación indebida de normas (calificación de créditos concursales
"Porque el legislador ha excluido a las sanciones de cualquier prelación a la ejecución general, en los procesos concursales, de suerte que tendría un escaso sentido sistemático reconocer en la ejecución individual lo que es negado, y radicalmente, en la ejecución general".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
