Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 803/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3834/2019 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 803/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100785
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2218
Núm. Roj: STS 2218:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3834/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 20/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3834/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 255/2019, de 17 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 603/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Son parte recurrente Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Jesús Castrillo Aladro.
Es parte recurrida Automnibus Interurbanos S.A., representado por la procuradora Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Jesús Zarzalejos Nieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que:
" Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada "AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A." (AISA), declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a exigir de la demandada la entrega de los documentos que se relacionaban con el orden del día de la convocatoria y se sometían a la aprobación en la Junta General de Accionistas convocada para ser celebrada el 4 de septiembre de 2013 en primera convocatoria y el inmediato día 5 de septiembre de 2013 en segunda convocatoria, todo ello en ejercicio del derecho de información del accionista establecido en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital.
" 2° Se declare que la demandada AISA ha infringido el derecho de Información de los socios, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., y el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital, que es una norma imperativa, de "ius cogens" cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad de la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados.
" 3° Se declare nula la Junta General de Socios de AISA celebrada el 4 o el 5 de septiembre de 2013, en primera, o en segunda, convocatoria, respectivamente, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.
" 4º Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento".
Una vez que se le dio traslado de dicha solicitud, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Guadal 92 SA y Prado Grande S.A. formuló alegaciones en las que se opuso a dicha suspensión.
Con fecha 1 de junio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil número 11, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Apreciando la existencia de prejudicialidad civil, debo acordar y acuerdo la suspensión del presente procedimiento hasta que finalice por sentencia firme el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid autos de Procedimiento Ordinario nº 275/2011. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
La representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de junio de 2015 y, la representación de Autómnibus Interurbanos S.A. se opuso al recurso.
La Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto 53/2016, de 4 de abril que acordó:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., contra el auto dictado en fecha uno de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, dejándola sin efecto, acordamos no haber lugar a la suspensión del curso de las actuaciones, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
" La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido por la parte
apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta"
El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 acordó, recibidos los autos de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se estimaba el recurso de apelación, convocar a las partes a la audiencia previa.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartados 1º y 2º, de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, consistente en la infracción del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias. Y el motivo alcanza también su fundamento en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) . Da lugar a estas correlacionadas infracciones la circunstancia de que la sentencia de instancia y también la sentencia de apelación que se impugna han alterado los términos del debate oportunamente introducidos y debatidos en las actuaciones, al omitir el control del libro registro de acciones nominativas que reiteradamente solicitaban las sociedades demandantes, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A.".
"Segundo.- Se formula este "motivo segundo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos privados cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen ( artículo 325 en relación con el artículo 324 LEC) que se habría producido por el error de la Sala de apelación al no valorar las certificaciones libradas por el Secretario del Consejo de Administración de la demandada, AISA, aportadas al proceso a requerimiento del juzgado de instancia, a propuesta, como diligencia de prueba, de la parte actora".
"Tercero.- El presente motivo tercero de recurso por infracción procesal, complementa los dos anteriores al formularse, como ya se ha adelantado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos públicos (artículo 319.1, en relación con el artículo 317.3º), que se habría producido por error patente de la Sala de apelación al no tener en cuenta las pólizas y certificaciones libradas por Agente de Cambio y Bolsa acreditativos de las operaciones de adquisición de títulos al portador por parte de mis representadas que las conferían la condición de "socios de AISA" en el momento en el que se celebró la junta general de 5 de septiembre de 2013, cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación, al no poderse atribuir eficacia legitimadora de la condición de socio al irregular libro registro de acciones nominativas".
"Cuarto.- El presente motivo cuarto de recurso por infracción procesal, complementa los tres anteriores al formularse, como ya se ha adelantado, al amparo de lo ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos públicos ( artículo 319.1, en relación con el artículo 317.2º), que se habría producido por error patente de la Sala de apelación dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva al no tener en cuenta las actas de las juntas generales celebradas el 28 de junio de 1993, el 25 de octubre de 1993, el 29 de marzo de 1994 y el 28 de junio de 1998, que se incorporaron a las escrituras públicas en las que se elevaron a documento público y que fueron aportadas en el trámite de audiencia previa en calidad de documentos números 4, 5, 6 y 7, sin que fuesen impugnadas por la demandada, AISA, en cuanto que estas actas ponían de manifiesto que la sociedad AISA había concedido el estatus de socio a mis representadas, con anterioridad a la celebración de la junta de 22 de junio de 2009 que transformó las acciones al portador en nominativas, sin que se haya alegado por la contraparte que mis representadas hubiesen transferido con posterioridad la titularidad de estas 2.936 acciones, lo que obligaba a considerar a mi representadas socios de AISA en consideración al reconocimiento efectuado de esta condición, sin exigir la exhibición de los títulos al portador, suficientemente sustituidos por las pólizas de adquisición de las acciones llevadas a efecto a presencia de Agente de Cambio y Bolsa".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede y debe ser objeto de "control judicial" que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Prohibiéndose, también, que se practique ninguna alteración en la titularidad de las acciones reconocidas a los socios sin que antes les haya sido notificado por la sociedad este propósito y estos hayan tenido ocasión de oponerse al mismo durante los 30 días siguientes a la notificación. Y de la jurisprudencia referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales".
"Segundo.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria".
"Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos".
"Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe".
Fundamentos
"Puesto que, en el presente caso, no resulta controvertido (porque no lo ha negado la parte actora) que GUADAL 92 y PRADO GRANDE no figuran inscritas en el libro de socios de AISA, sólo cabe concluir que las mismas no podían ni asistir ni intervenir en las juntas impugnadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, ni se puede considerar que la negativa de la sociedad a aportar la documentación que se le requirió infringiera su derecho de información, ni tampoco están legitimadas activamente para impugnar las juntas de accionistas de AISA objeto del presente procedimiento.
" La pretendida nulidad del libro registro de acciones (que la parte demandante fundamenta en la nulidad de la junta en la que se acordó la transformación y el canje de las acciones, hechos estos discutidos en otros procedimientos) ni puede examinarse, ni puede tener consecuencia alguna en el procedimiento que nos ocupa, puesto que, en tanto no se declare la nulidad de la junta de 22 de junio de 2009 en la que se acordó el canje de acciones al portador por acciones nominativas, los acuerdos adoptados en la misma son plenamente operativos y no puede anticiparse efecto alguno, incluyendo el de la nulidad del libro registro, hasta que no recaiga sentencia firme".
"Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede y debe ser objeto de "control judicial" que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Prohibiéndose, también, que se practique ninguna alteración en la titularidad de las acciones reconocidas a los socios sin que antes les haya sido notificado por la sociedad este propósito y estos hayan tenido ocasión de oponerse al mismo durante los 30 días siguientes a la notificación. Y de la jurisprudencia referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales".
"Segundo.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria".
"Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos".
"Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
