Sentencia Civil 183/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 183/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 878/2022 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 28079119912026100006

Núm. Ecli: ES:TS:2026:525

Núm. Roj: STS 525:2026

Resumen:
Pignoración de prenda sobre unas acciones nominativas no impresas. Para su válida constitución basta que la garantía se otorgue en documento público. La comunicación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, sin perjuicio de la función propia. En concreto, la inscripción en el libro registro de acciones nominativas cumple la función de legitimación frente a la sociedad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 183/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 878/2022 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen

Garcia Alvarez Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 878/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 183/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto en pleno los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Julio Cabellos Albertos y bajo la dirección letrada de Javier García Marrero y Lucía Urdiales. Es parte recurrida Homo Videns S.A. e Intereconomía Corporación S.A., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez; la entidad Bankia S.A., representada por el procurador José Manuel Villasante García, y bajo la dirección letrada de Gregorio de la Morena Sanz; y el letrado Luis Alberto, en calidad de administrador concursal de la entidad Homo Videns S.A., representado por el procurador Juan Pedro Marcos Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador José Manuel Villasante García, en representación de la entidad Bankia S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, contra las entidades Homo Videns S.A., Intereconomía Corporación S.A. y Caixabank S.A., y suplico al Juzgado que dictase sentencia por la que:

«1. Declare la inexistencia o nulidad radical y absoluta o, subsidiariamente, reintegración, ineficacia e inoponibilidad de la prenda sobre 1.884.633 acciones de SGT NET TV, números 5.296.602 a 7.181.234 propiedad de Homo Videns, S.A, constituida el 12 de julio de 2013, mediante póliza intervenida por el notario de Madrid Don José Luís López de Garayo y Gallardo a favor de Caixabank, S.A. para garantizar la devolución del crédito concedido a Intereconomía Corporación, S.A. por importe de 8.400.000 € de capital, todo ello con restitución de contraprestaciones para el supuesto de que Caixabank, S.A. hubiera cobrado o cobre cualquier dividendo o retribución en virtud de dicha prenda.

»2. Ordene a la concursada, Homo Videns, S.A., y a la administración concursal de Homo Videns, S.A. a realizar los pagos a los acreedores, con créditos concursales o contra la masa, sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones descrita en el párrafo anterior.

»3. Condene al pago de las costas y gastos de este incidente concursal a quienes se opusieran a esta demanda.»

2.La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de las entidades Homo Videns S.A. e Intereconomía Corporación S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y suplicó al juzgado dictase sentencia por la que:

«desestime íntegramente dicha demanda con imposición al demandante de las costas procesales causadas»

3. Luis Alberto, administrador concursal de la entidad Homo Videns S.A., contestó a la demanda y pidió al juzgado que dictase sentencia:

«por la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora».

4.El procurador Julio Cabellos Albertos, en representación de la entidad Caixabank S.A., contestó a la demanda y solicitó al juzgado dictase sentencia en la que acuerde:

«1) Desestimar íntegramente la demanda incidental presentada por Bankia S.A.

»2) Absolver a Caixabank SA de todos los pedimentos que se formulan en la demanda incidental.

»3) Condenar a Bankia S.A., al pago de las costas del procedimiento».

5.El Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid dictó la sentencia con fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de Bankia.

»Se imponen las costas causadas a la parte demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Bankia S.A. La representación procesal de las entidades Homo Videns S.A., Intereconomía Corporación S.A. y Caixabank S.A. presentaron escritos de oposición al recurso presentado. La administración concursal de Homo Videns S.A., presentó escrito de impugnación.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad "Bankia, S.A." contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, en el incidente concursal nº 1268/17 del concurso voluntario nº 135/15 del que este rollo dimana.

»2.- Revocar la resolución recurrida que dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por "Bankia, S.A." contra "Caixabank, S.A.", representada por el procurador don Julio Ceballos Albertos; "Homo Videns, S.A." e "Intereconomía Corporación, S.A.", representadas por la procuradora doña María José Bueno Ramírez; y la administración concursal de La Entidad "Homo Videns, S.A.", para:

»2.1.- Declarar la nulidad absoluta de la prenda sobre 1.884.633 acciones de SGT NET TV, números 5.296.602 a 7.181.234 propiedad de "Homo Videns, S.A." constituida, el 12 de julio de 2013, mediante póliza intervenida por el notario de Madrid don José Luís López de Garayo y Gallardo a favor de "Caixabank, S.A." para garantizar la devolución del crédito concedido a "Intereconomía Corporación, S.A." por importe de 8.400.000 euros de capital, todo ello con restitución de contraprestaciones para el supuesto de que "Caixabank, S.A." hubiera cobrado o cobre cualquier dividendo o retribución en virtud de dicha prenda.

»2.2. Ordenar a la concursada, "Homo Videns, S.A.", y a la administración concursal de "Homo Videns, S.A." a realizar los pagos a los acreedores, con créditos concursales o contra la masa, sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones descrita en el apartado anterior.

»2.3 No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.

»3.- No efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación.

»4.- Imponer a la impugnante las costas procesales causadas con la impugnación de la sentencia».

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.El procurador Julio Cabellos Albertos, en representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1.º Por infracción del art. 469.1.4.º LEC por violación de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, al haber incurrido la Sentencia en un error patente en la valoración de la prueba en relación con cuál es la póliza inicial y cuáles han sido las correspondientes novaciones de la misma. Rectamente, la póliza inicial fue la Póliza de 2008 y las demás han sido novaciones modificativas de dicha póliza, por lo que la Sentencia valora erróneamente que la póliza inicial fue la (novación) de 2009.»

«2.º Por infracción del art. 469.1.4º LEC por violación de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, al haber incurrido la Sentencia en un error patente en la valoración de la prueba en relación con la inscripción de la Prenda en el libro registro de acciones nominativas de SGT Net TV, ya que la Sentencia concluye que la Prenda no consta inscrita debidamente y que, por tanto, no está bien constituida, cuando sí consta aportada a autos una Certificación expedida por la sociedad SGT Net TV que acredita la correcta inscripción de la Prenda en el libro-registro de acciones nominativas de esta compañía.» Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Al amparo del artículo 477.2. 3º y 477.3 LEC, por infracción del artículo 121 de la LSC, en relación con el artículo 90.1.º LC (actuales 270 y 271.2 del TRLC) y el artículo 1526 del CC. La Sentencia declara que la Prenda renovada mediante la Póliza de 2013 no está bien constituida, por no haberse efectuado su comunicación, ni su inscripción en el libroregistro de acciones nominativas. Sin embargo, para la correcta constitución de la Prenda sobre acciones no impresas ni entregadas, al no poder realizarse el desplazamiento, no es necesaria ni la comunicación, ni la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. Necesaria fijación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en la que se declare que para la válida constitución de una prenda sobre acciones cuyos títulos no han sido impresos ni entregados, solo es suficiente el acuerdo entre las partes.»

«2.º Al amparo del artículo 477.2. 3º y 477.3 LEC, por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta y desarrolla, referida a los requisitos para determinar la novación modificativa de un contrato: sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 190/2021, de 31 de marzo, núm. 261/2020, de 8 de junio, núm. 647/2018, de 20 de noviembre y núm. 28/2015, de 11 de febrero. La Sentencia declara que la prenda de 2013 no es una novación impropia o modificativa de las anteriores, sino una novación extintiva o propia. No se cumplen los requisitos necesarios para determinar que se trate de una novación propia o extintiva, porque la Prenda de 2013 no es incompatible ni dispar con las anteriores, ni existe una voluntad expresa que determine la extinción de las anteriores, ni cabe presumir el carácter extintivo de la Prenda de 2013. Por el contrario, sí se cumplen los requisitos necesarios para determinar que la Prenda de 2013 es una novación impropia o modificativa de las anteriores, porque sólo se modifica la fecha de vencimiento.»

2.Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Caixabank S.A., representado por el procurador Julio Cabellos Albertos; y como parte recurrida Homo Videns S.A. e Intereconomía Corporación S.A., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez; Bankia S.A., representada por el procurador José Manuel Villasante García; y el letrado Luis Alberto, en su calidad de administrador concursal de Homo Videns S.A., representado por el procurador Juan Pedro Marcos Moreno.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia 391/2021, de 29 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 120/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1268/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.».

5.Dado traslado a las partes, la representación procesal de Bankia S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Por auto de 5 de noviembre de 2025 se acordó «Estimar justificada la abstención del Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero, en el conocimiento de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 878/2022, que quedará excluido de su conocimiento. Acordar asignar la ponencia del presente recurso al Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo».

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025. Habiéndose prolongado la deliberación del recurso, mediante providencia de 1 de diciembre de 2025 se acordó someter a conocimiento del Pleno de esta Sala, señalándose para tal efecto el día 21 de enero de 2026. Por providencia de 20 de enero de 2026 se suspendió el señalamiento y se acordó nueva fecha de votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 4 de marzo de 2015, la sociedad Homo Videns S.L. fue declarada en concurso de acreedores. La accionista única de esta sociedad era Intereconomía Inversiones S.L., que a su vez estaba participada al 100% por Intereconomía Corporación S.A.

ii) Con anterioridad, el 13 de mayo de 2008, La Caixa había concedido a Intereconomía Corporación un crédito por un importe de 8.400.000 euros, que vencía el 25 de abril de 2009. Para garantizar la devolución de ese crédito, Homo Videns S.L. había constituido una prenda sobre 1.8884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. (números 5.296.602 a 7.381.234). La constitución de la prenda fue notificada a la sociedad gestora de televisión Net TV (en adelante, SGT Net TV) y se practicó la oportuna inscripción en el libro de acciones nominativas.

La sociedad SGT Net TV es operadora de televisión digital terrestre en abierto para cuatro canales.

iii) Vencida la anterior póliza de crédito, el día 29 de abril de 2009 las mismas partes suscribieron una nueva póliza de crédito, por el mismo importe de 8.400.000 euros, con vencimiento 29 de julio de 2009. Esta póliza fue novada de forma sucesiva el 7 de julio de 2009, el 6 de julio de 2010, el 7 de julio de 2011 y el 6 de julio de 2012, para extender la fecha de vencimiento y modificar el interés.

iv) Vencida la última novación de la póliza de crédito, el 12 de julio de 2013, La Caixa concedió un nuevo crédito a Intereconomía Corporación por el mismo importe de 8.400.000 euros, que vencía el 14 de enero de 2014. La devolución de esta obligación estaba garantizada con la prenda sobre 1.884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A., propiedad de Homo Videns S.L.

2.Bankia interpuso una demanda de incidente concursal en la que pedía la nulidad de la prenda constituida sobre 1.884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. (números 5.296.602 a 7.181.234), titularidad de la concursada (Homo Videns S.L.), fundada en su defectuosa constitución, para garantizar la póliza de crédito de 12 de julio de 2013, porque para su válida constitución se exigía la comunicación a la sociedad y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, sin que en este caso constara que se hubiera realizado.

Subsidiariamente, se ejercitaba la acción rescisoria concursal, al concurrir la presunción iuris et de iurede perjuicio del art. 71.2 Ley 22/2003, de 9 de julio (en adelante LC), porque la concursada constituyó la prenda en garantía de una obligación de un tercero (una sociedad del grupo), que merece la consideración de acto de disposición a título gratuito; y si no se apreciara así, la presunción de perjuicio iuris tantumdel art. 71.3 LC, porque la garantía se prestó a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor. Esta acción se ejercitó tras el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara la acción, sin que transcurridos dos meses la administración concursal lo hubiera hecho.

3.El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, respecto de la nulidad invocada por un defecto de constitución, entendió que para la constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas no era necesario el desplazamiento posesorio, y que bastaba para su validez el acuerdo de voluntades plasmado en instrumento público con efectos frente a terceros. La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tan sólo producía un efecto legitimador frente a la sociedad. El juzgado consideró que la prenda se constituyó correctamente con la primera póliza de crédito, y fue notificada a la sociedad, quien la inscribió en el libro registro de acciones, y las posteriores novaciones modificativas no requerían nuevas notificaciones.

El juzgado también desestima la acción rescisoria porque entiende que la constitución de la prenda con la póliza de 2013 no resultaba perjudicial para la masa, en la medida en que era una mera renovación de las anteriores, mantenía la situación existente y eludía el riesgo de ejecución de la garantía inicialmente constituida.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Bankia y la audiencia provincial estima el recurso.

La sentencia de apelación, tras invocar una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006, entiende que la constitución del derecho real de prenda sobre acciones no impresas exige la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega. Lo que aplicado al presente caso, le lleva al siguiente razonamiento:

«En definitiva, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, el contrato produce solo efectos obligacionales y la constitución del derecho real de prenda sobre acciones no impresas exige la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega.

»Respecto de la prenda constituida el 12 de julio de 2013, al tiempo de la interposición de la demanda, ni había sido comunicada ni figuraba inscrita en el libro registro de acciones nominativas de la entidad "SGT NET TV", en tanto que el notario procedió a la comunicación de la constitución de la prenda a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid.

»La posterior comunicación efectuada a la entidad "SGT NET TV" y su inscripción no es relevante como consecuencia de la litispendencia en aplicación del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

A continuación, la audiencia provincial rechaza que la póliza de crédito y la prenda constituida el 12 de julio de 2013 fuera una mera novación modificativa de la inicial otorgada el 13 de mayo de 2008. Entiende que se trata de una novación extintiva.

En consecuencia, la sentencia de apelación declara la nulidad de la prenda constituida el 12 de julio de 2013 y ordena a la concursada y a la administración concursal realizar los pagos de los créditos contra la masa y concursales sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones reseñada.

Finalmente, la audiencia provincial desestima la impugnación que había formulado la administración concursal para que se fijara la cuantía de la demanda en la suma de 8.400.000 euros.

5.Frente a la sentencia de apelación, Caixabank formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación articulado también en dos motivos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.Formulación de los motivos. Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, y denuncian un error patente de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba.

En el caso del motivo primeroel error patente en la valoración de la prueba lo sería «en relación con cuál es la póliza inicial y cuáles han sido las correspondientes novaciones de la misma. Rectamente, la póliza inicial fue la póliza de 2008 y las demás han sido novaciones modificativas de dicha póliza, por lo que la Sentencia valora erróneamente que la póliza inicial fue la (novación) de 2009».

En el motivo segundoel error patente en la valoración de la prueba lo sería «en relación con la inscripción de la prenda en el libro-registro de acciones nominativas de SGT Net TV, ya que la sentencia concluye que la prenda no consta inscrita debidamente y que, por tanto, no está bien constituida, cuando sí consta aportada a autos una Certificación expedida por la sociedad SGT Net TV que acredita la correcta inscripción de la prenda en el libro-registro de acciones nominativas de esta compañía»

En el desarrollo de este motivo segundo se aduce lo siguiente:

«Si bien es cierto que la comunicación de la renovación de la Prenda tras la suscripción de la Póliza de 2013 no se realizó en el momento oportuno, ya que el notario que autorizó la Póliza de 2013 se confundió y remitió la comunicación a una entidad distinta por error, dicho error se corrigió mediante la comunicación de la renovación de la Prenda a la entidad SGT Net TV con fecha 23 de noviembre de 2017.

»Sin embargo, la Sentencia (fundamento de derecho segundo, página 10, párrafo segundo), sostiene que esta última comunicación de 2017 no puede ser tenida en cuenta, porque se realizó de forma posterior a la interposición de la demanda, por lo que, de conformidad con el principio de la perpetuatio facti, dicha comunicación no debe ser considerada en este proceso. No obstante, esta parte entiende que, aunque no se tuviera en cuenta esa última comunicación, lo que sí que debe tenerse en cuenta es el Certificado SGT, que acredita la correcta inscripción de la Prenda en el libro-registro de acciones nominativas, pues dicho certificado precisamente se emite por SGT Net TV, a raíz de la demanda interpuesta de contrario, para acreditar que efectivamente la Prenda sí consta inscrita en el libro-registro de acciones nominativas de la compañía».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Su análisis y resolución se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

Los errores patentes en la valoración que se denuncian en ambos motivos se refieren a sendas valoraciones jurídicas. En el caso del motivo primero, el error que se denuncia radica en la valoración que entraña que el tribunal de apelación haya entendido que la póliza de 12 de julio de 2013, en la que se constituyó la prenda objeto de la acción de nulidad, no era una mera novación modificativa de la inicial otorgada el 13 de mayo de 2008. No se impugna la valoración de la prueba practicada para la determinación de los hechos, sobre los que se apoya la valoración jurídica (en este caso, la sucesión de pólizas desde la inicial de 13 de mayo de 2008), sino esta valoración jurídica sobre relación o vinculación jurídica, y en concreto la negativa a considerar todas las posteriores meras novaciones modificativas de la primera. Al tratarse de una valoración jurídica debería ser impugnada, en su caso, a través del recurso de casación.

Del mismo modo, el error patente denunciado en el motivo segundo es una valoración jurídica, pues el tribunal de apelación no ha obviado que, a pesar de no haberse realizado la comunicación a la sociedad de la constitución de la prenda en la póliza de 12 de julio de 2013, más tarde, después de la declaración de concurso y de la demanda de nulidad, se intentó corregir el error mediante una comunicación de renovación de la prenda el 23 de noviembre de 2017. En realidad, que lo que se impugna en el motivo primero es que la audiencia provincial no haya considerado que esta posterior comunicación e inscripción en el libro registro de acciones nominativas cumplía con la exigencia legal. Esta apreciación de la audiencia objeto de impugnación es una valoración jurídica, ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, y, como en el caso anterior, debe ser impugnada por el recurso de casación.

TERCERO. Motivo primero del recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo se basa en la «infracción del artículo 121 de la LSC, en relación con el artículo 90.1º LC (actuales 270 y 271.2 del TRLC) y el artículo 1526 del CC. La sentencia declara que la prenda renovada mediante la póliza de 2013 no está bien constituida, por no haberse efectuado su comunicación, ni su inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. Sin embargo, para la correcta constitución de la prenda sobre acciones no impresas ni entregadas, al no poder realizarse el desplazamiento, no es necesaria ni la comunicación, ni la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas».

En el desarrollo del motivo, ahonda en su argumentación, que se puede sintetizar así:

La constitución de la prenda se configura en la normativa societaria como una transmisión a título limitado, en garantía (y así la rúbrica del art. 121 LSC) . Por tal motivo, el régimen que resulta aplicable es el mismo que el previsto para la transmisión plena de acciones, que refiere a la cesión de créditos y demás derechos incorporales ( arts. 1526 ss. CC) . Y así, el requisito para la oponibilidad a terceros es el que prevé el artículo 1526 I CC, para el que basta el consentimiento de las partes en un instrumento que asegure la fehaciencia de la fecha (y cita las sentencias de la sala 768/2021, de 3 de noviembre, 215/2021, de 20 de abril, y 170/2021, de 25 de marzo [las tres se refieren a casos de «cesión» de créditos, no de prenda]).

De tal forma que la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas carece de eficacia constitutiva. Y la notificación a la sociedad tiene los mismos efectos previstos en el artículo 1527 CC en caso de cesión de créditos. Para la recurrente, compete al acreedor prendario promover la comunicación para su mejor defensa, pero tal notificación -como sucede, por lo demás, en sede de cesión de créditos- no es constitutiva de la prenda, como tampoco lo es de la cesión.

Considera lógica esta conclusión porque, «al no haberse emitido los títulos (como sucede en el presente caso, en que las acciones de SGT Net TV no se han impreso ni entregado) no hay ningún "objeto" cuya posesión pueda entregarse (no pudiéndose producirse la desposesión), y por ello, para su validez se requiere solo el acuerdo inter partes».

Hace mención a la doctrina contenida en la RDGRN de 18 de marzo de 2008, para la que la notificación de la prenda al deudor no es un requisito de constitución ni de eficacia erga omnes.

De tal forma que el art. 90.1 6.º LC (en la redacción dada por la Ley 38/2011) es la única regulación «sustantiva» de la prenda de créditos (y, por ende, de la prenda sobre acciones no impresas ni entregadas), y este precepto señala que «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados».

Y, finalmente, advierte que la sentencia 793/2006, de 21 de julio, invocada por la sentencia recurrida para justificar su conclusión, en realidad «no exige el desplazamiento posesorio».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El motivo cuestiona que para la válida constitución de un derecho de prenda sobre acciones nominativas no impresas sea necesaria la comunicación a la sociedad y su inscripción en el libro registro de acciones nominativas.

Para analizar esta cuestión hemos de partir de la regulación aplicable. El apartado 1 del art. 121 LSC prescribe que «la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común». Con ello expresamente prevé que se puedan constituir derechos reales limitados sobre las acciones de una sociedad anónima, por lo tanto que puedan ser pignoradas, y que deberán constituirse conforme al régimen jurídico propio del derecho real que se constituya.

Del mismo modo que el artículo 120.1 LSC se remite para la regulación de la transmisión de las acciones nominativas no impresas a «las normas sobre cesión de créditos y demás derechos no incorporales», tiene sentido que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativas no impresas sean las normas que regulan la prenda de créditos.

3.El régimen propio de la prenda de créditos aplicable al caso, ratione temporis,es el previsto en el art. 90.1.6º LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Este art. 90.1 LC, al precisar los créditos con privilegio especial, en el ordinal 6º se refería a:

«Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso».

Esta norma fue reformada por la disposición final quinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que le dio la siguiente redacción (que luego pasó al art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal, actualmente en vigor):

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

»Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

»a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

»b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.

»c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo

261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre».

Esta sala, en su sentencia 186/2016, de 18 de marzo, advirtió que el art. 90.1.6º LC, en la redacción de la Ley 38/2011, y antes de que se reformara por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, «tan sólo se refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para que pudiera merecer el privilegio especial, (a la exigencia de) que constara en documento con fecha fehaciente». Tenía una referencia a la «prenda en garantía de créditos futuros», que no cabía confundir con la «prenda sobre créditos futuros». Bajo esa regulación, tuvimos en cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y 650/2013, de 6 de noviembre, y concluimos lo siguiente:

«(...) la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados».

Por lo tanto, partíamos de la consideración de que como prenda de créditos tenía que estar constituida «en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados», y además era necesario que «al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados».

4.En este caso, como no hay duda de que para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso, para la prenda de acciones nominativas no impresas también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso.

Como veremos a continuación, la notificación al deudor y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garantía.

La notificación al deudor proviene de la remisión que el art. 120.1 LSC hace al régimen de la cesión de créditos y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas proviene de los arts. 120.1 y 121.2 LSC.

5.En cuanto a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, el párrafo segundo del art. 121.2 LC dispone que «tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior». Y el párrafo segundo del art. 120.1 LC se limita a decir que, «tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas». De ello se infiere que la prenda de acciones nominativas, una vez acreditada, debería ser inscrita en el libro registro de acciones. Pero adviértase que la inscripción presupone que la transmisión, o en este caso la constitución de la prenda sobre las acciones, se ha realizado. Esto es, la inscripción no se prevé como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una función propia.

En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.

Se halla regulado en el art. 116 LSC, que lleva por rúbrica «Libroregistro de acciones nominativas», con el siguiente tenor literal:

«1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.

»2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.

»3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.

»4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

»5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre».

En principio, el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripción no constituye un requisito adicional para la válida constitución de tales derechos reales, en este caso, de la prenda.

6.La jurisprudencia de la sala bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, cuyos arts. 55, 56 y 57 LSA regulaban el libro registro de acciones, la transmisión de acciones nominativas y la constitución de derechos reales limitados en el mismo sentido que los actuales arts. 116, 120 y 121 LSC, corrobora la interpretación que ahora hacemos de estas normas.

En efecto, el art. 57.1 LSA disponía que «la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común»; y el segundo párrafo del art. 57.2 LSA que «la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior». Por su parte, conforme al art. 56.1 LSA, «mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales».

Y en lo que ahora interesa, los dos primeros apartados del art. 55 LSA disponían lo siguiente:

«1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.

»2. La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle Inscrito en dicho libro».

Bajo esta normativa anterior, con carácter general, en relación con la función del libro registro de acciones nominativas, la sentencia 171/2008, de 28 de febrero, declaró que:

«(...) la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas artículo 55 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

»Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2.000 y 14 de marzo de 2.005 -, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantum en las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activos - ejercicio de derechos sociales - y pasivo - exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza -. Así resulta del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

Y en particular, respecto de la transmisión de acciones nominativas no impresas, la sentencia 19/2009, de 4 de febrero, declaró que:

«(...) como las acciones objeto del contrato (...) no habían sido impresas y entregadas, cumplía entender que el mero consentimiento de los contratantes era, en principio, apto para perfeccionar su cesión, en cuanto negocio jurídico consensual, y, también, para consumar su eficacia traslativa».

7.Por lo que respecta a la notificación al deudor, está claro que en el caso de la cesión de créditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisión de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificación tiene por función la adecuada protección del deudor cedido que, si no conoce la cesión y paga al cedente (que no es ya titular del crédito cedido), lo hace liberatoriamente. De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, la notificación no sería una «obligación», cuyo defecto viciaría de nulidad la constitución de la garantía, sino una «carga», que satisface exclusivamente el interés del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente).

Además, la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es «secreto», art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC) .

8.De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, concluimos que para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho común, que en este caso son las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público; sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constitución de la prenda.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación y casar la sentencia de apelación. Al hacerlo, debemos analizar la acción rescisoria concursal que había sido desestimada por la sentencia de primera instancia, y que no fue objeto de enjuiciamiento por la audiencia provincial al estimar la acción principal de nulidad de la prenda de acciones.

CUARTO. Sobre la acción rescisoria.

1.El acto de disposición objeto de rescisión concursal era el otorgamiento de la póliza de crédito de 12 de julio de 2013, por la que se renovaba el crédito a favor de Intereconomía Corporación, y la garantía prestada por la concursada, Homo Videns S.L., la prenda sobre acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. Más en concreto, el acto de disposición de la concursada objeto de rescisión era el otorgamiento de esta garantía.

Se trata de un acto de disposición patrimonial realizado por la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (4 de marzo de 2015), por lo que está dentro del periodo sospechoso previsto en el art. 71.1 LC. Para que pueda resultar rescindible, es necesario que sea perjudicial para la masa. El propio art. 71 LC establecía, en sus apartados 2 y 3, una serie de presunciones de perjuicio: en el apartado 2, presunciones iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario; y en el apartado 3, presunciones iuris tantum,que admiten prueba en contrario.

Para la acreditación del perjuicio para la masa, la demanda invocaba primero una de las presunciones del apartado 2, en concreto que el acto de disposición era a título gratuito, pues no conllevaba ninguna contraprestación para la concursada, ya que el crédito garantizado se había otorgado a favor de otra sociedad. Esto es: se trata de la constitución de una garantía real para asegurar el cumplimiento de una deuda ajena.

Y en segundo lugar, para el caso en que no se entendiera aplicable el art. 71.2 LC, se invocaba la presunción iuris tantumdel art. 72.3.1º LC (actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor), pues el deudor garantizado era una sociedad del grupo ( art. 92.2.3º LC).

2.Conforme a la jurisprudencia de esta sala, establecida en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, no nos hallamos propiamente ante un acto de disposición a título gratuito, pues la garantía no deja de ser contextual:

«(...) la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero».

Razón por la cual en estos casos no podía operar la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Con lo que se relegaba la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que suponía la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que había prestado la garantía, al momento de la apreciación del perjuicio para la masa activa.

Esta doctrina se reiteró en sentencias posteriores de esta sala:

sentencias 290/2015, de 2 de junio; 289/2015, de 2 de junio; 294/2015, de 3 de junio; 295/2015, de 3 de junio; 213/2017, de 31 de marzo.

3.Por el contrario sí que opera la presunción de perjuicio iuris tantumdel art. 71.3.1º LC, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. En un supuesto como el presente, en que propiamente el destinatario del acto de disposición no era la sociedad del grupo (deudora principal por el crédito garantizado), con la que le unía al concursado un vínculo de persona especialmente relacionada conforme al art. 93.2.3º LC, sino el banco prestamista, respecto del que carecía de tal vínculo; en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, realizamos una interpretación extensiva de aquel precepto y apreciamos la presunción del art. 71.3.1º LC (actual art. 228.1º TRLC) . Entendimos que la persona favorecida por el acto de disposición, en ese caso la prestación de la garantía, no era sólo el acreedor («pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor... en la garantía real»), sino también el deudor principal puesto que «la constitución coetánea de su garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición»:

«(...) por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal)».

Cuestión distinta es que se pueda rebatir la presunción y acreditar que no hubo perjuicio, que es lo que apreció la sentencia de primera instancia.

El perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurre en este caso porque, como hemos visto, se trata una póliza de crédito garantizada con prenda que sustituye a otra anterior que vencía entonces. Al vencer, era inmediatamente reclamable el crédito al deudor y también la prenda podía ser ejecutada para hacer efectiva la garantía. De tal modo que, aunque la concesión de la prenda constituía un sacrificio patrimonial para la concursada, sin embargo estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecución de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las pólizas de créditos anteriores y sucesivamente renovadas desde la primera de 2008. Como ninguna de las anteriores han sido impugnadas (no podrían serlo mediante la rescisoria concursal, por estar fuera del periodo sospechoso, pero sí por otras eventuales acciones extraconcursales), desde la perspectiva del otorgamiento de la garantía con la última póliza de crédito de 12 de julio de 2013, el sacrificio patrimonial que conllevaba estaba justificado, y por ello no se aprecia el perjuicio para la masa.

En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva que, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Costas.

1.Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, en aplicación del art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª LOPJ.

2.Estimado el recurso de casación, no procede hace expresa condena de las costas de este recurso, en aplicación del art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

3.Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC. Y se confirma la imposición de las costas a la administración concursal ocasionadas con su impugnación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 29 de octubre de 2021 (rollo 120/2020).

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 29 de octubre de 2021 (rollo 120/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

3.ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid de 23 de julio de 2019 (incidente concursal 1268/2017); y confirmar la desestimación de la impugnación de esta última sentencia realizada por la administración concursal.

4.ºImponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a Caixabank S.A.

5.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación de Caixakank.

6.ºImponer a Bankia las costas de su recurso de apelación y a la administración concursal las ocasionadas con su impugnación.

7.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del correspondiente al recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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