Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 376/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5441/2021 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 376/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100404
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1125
Núm. Roj: STS 1125:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5441/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5441/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Construcciones Paraxe, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Cobas González, bajo la dirección letrada de D. J. Antonio Sánchez Goñi, contra la sentencia n.º 122/21, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación n.º 548/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 800/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo. Ha sido parte recurrida D. Emilio y D.ª Amanda, representados por el procurador D. Jorge Laguna Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Belén García Balado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda:
»1º.- Se declare la inoponibilidad frente a la actora de la escritura de notarial de 13.3.2008 de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y de pacto de ABSOLUTA SEPARACIÓN DE BIENES, y de liquidación y ADJUDICACIÓN de LOS BIENES GANANCIALES, otorgada ante el Notario JAIME ROMERO COSTAS nº 427 de su protocolo, otorgada por los demandados don Emilio y doña Amanda,
»2º.- Se condene a doña Amanda a pagar a la actora solidariamente con don Emilio, la cantidad de 542.427,26 e, en concepto de principal.
»2.1- Se condene a doña Amanda a pagar solidariamente Emilio los intereses de la anterior cantidad ex art 576 LEC de la anterior cantidad desde la fecha de dictado de la sentencia de la A. P de Pontevedra desde 5.6.2018 hasta su completo pago.
»2.2.- Se condene a doña Amanda a pagar solidariamente Emilio las costas de ejecución de títulos judiciales 13/2019 del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA en el importe que se tasen.
»3º.- Subsidiariamente a la petición 2º.
»Se condene a doña Amanda a responder de la anterior deuda (referenciada en el punto 2. La cantidad 542.427,26€, en concepto de principal y 2.1. Los intereses del art 576 LEC del principal y 2.2. Las costas de la ejecución), con todos los bienes que le hayan sido adjudicados por la escritura de notarial de 13.3.2008 de capitulaciones matrimoniales, y de pacto de absoluta separación de bienes, y de liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, otorgada ante el Notario JAIME ROMERO COSTAS nº 427 de su protocolo, por los demandados don Emilio y doña Amanda.
»4º.- En caso de estimación de la petición 3º además se condene a doña Amanda a responder con LAS SIGUIENTES MATIZACIONES:
»4.1º.- De la FINCA NÚMERO NUM000 DEL R.P Nº 5 de VIGO: Responderá con este bien por el total de la deuda.
»4.2- Se le condene a pagar a la actora la cantidad de 318.346,40€, y subsidiariamente se le condene a pagar la cantidad de 318.346,40 €, con el límite máximo de la cantidad que recibió como precio de la finca NÚMERO NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO CINCO DE VIGO por escritura autorizada de nº 9143 del protocolo del notario Sr. Piñerio Prieto.
»4.3º.- De la FINCA NÚMERO NUM002 DEL R.P nº 5 DE VIGO responderá con este bien hasta la cantidad de 113.180,88 €. Y subsidiariamente, a esta petición, se le condene a pagar a la actora la cantidad de 113.180,88 €.
»4.4º.- Se le condene a pagar a la actora la cantidad de 2.320 € y subsidiariamente se le condene a pagar la cantidad de 2.320 € con el límite máximo de la cantidad que recibió como precio de la finca NUMERO FINCA NUMERO NUM003 DEL R.P nº 5 de VIGO por escritura autorizada de nº 653 del protocolo del notario Sr. Rueda Rodríguez Vila.
»4.5º.- Con los siguientes bienes:
»4.5.1. CUENTA CORRIENTE abierta en el Banco de Sabadell, número NUM004 por valor de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (20.0334,00 €).
»4.5.2.- CUENTA A PLAZO abierta en el Banco de Sabadell, número NUM005 por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (135.000,00 €).
»4.5.3.- LIBRETA ESTRELLA de la CAIXA cuenta número NUM006, por valor de MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.140,93€)
»4.5.4.- PLAZO-PLAN de LA CAIXA abierto con el número NUM007, por importe de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €).
»Responderá con los anteriores bienes y derechos por el total de la deuda. Y ordenado a las anteriores entidades/es la materialización y retención y puesta a disposición del juzgado de todos los saldos e importantes resultantes de los anteriores cuentas y contratos y productos.
»Y en caso, de haber sido cancelado/s o cobrados/ los anteriores productos, total o parcialmente, la demandada pagará al actor por esta adjudicación hasta 162.474,93 €, descontándose la cantidad que fuese entregada por las anteriores entidades al actor.
»4.6º.- Con los siguientes bienes:
»4.6.1.- -CÉDULAS HIPOTECARIAS con el número NUM008 por valor de TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000,00 €).
»4.6.2- Póliza de seguro número NUM009, modalidad PG1+2+3 suscrita en LIBERTY SEGUROS, a nombre de doña Amanda, con un valor de rescate de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (53. 631,60 €).
»4.6.3- Póliza de seguro número NUM010, modalidad PGl+2+3 suscrita en LIBERTY SEGUROS, a nombre de doña Amanda, con un valor de rescate de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (74.391,95 €).
»Responderá con los anteriores bienes y derechos por el total de la deuda. Y ordenado a las anteriores entidades/es la materialización y retención y puesta a disposición del juzgado de todos los saldos e importes resultantes de los anteriores contratos y productos.
»En caso, de haber sido cancelado/s o cobrados/ los anteriores productos, total o parcialmente, la demandada pagará al actor por esta adjudicación hasta 60.023,55 €, descontándose la cantidad que fuese entregada por las anteriores entidades al actor.
»4.7º.- Con los siguientes bienes:
»Varios planes de pensiones abiertos en la entidad la CAIXA, a nombre de doña Amanda, denominados PLAN CAIXA 7-PLUS, PLAN CAIXA INVEST-8, PLAN CAIXA TRIPLE-5, PLAN CA/XA FUTURO-II Y PLAN CAIXA INVEST-4, por un valor total de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (16.169, 96 €).
»Responderá con los anteriores bienes y derechos por el total de la deuda. Y ordenado a las anteriores entidades/es la materialización y retención y puesta a disposición del juzgado de todos los saldos e importes resultantes de los anteriores contratos y productos.
»En caso, de haber sido cancelado/s o cobrados/ los anteriores productos, total o parcialmente, o no poder materializarse o realizarse a favor del actor, la demandada pagará al actor por esta adjudicación hasta 16.169, 96 €, descontándose la cantidad que fuese entregada por las anteriores entidades al actor.
»50.- se condene a doña Amanda, y a Emilio al pago de las costas procesales y además se les condene solidariamente a su pago».
«[d]icte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas».
«DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. frente a Dña. Amanda Y D. Emilio NO HA LUGAR A LOS PEDIMENTOS DE LA MISMA, ABSOLVIENDO LIBREMENTE A LOS DEMANDADOS, con imposición de costas a la actora».
Y el 11 de junio de 2020 dictó auto acordando:
«No ha lugar a la aclaración interesada por la parte demandante CONSTRUCCIONES PARAXE SL de la sentencia dictada en el presente procedimiento.
»Mantener y no variar el texto de la referida resolución».
«FALLAMOS.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Construcciones Paraxe SL representada por la Procuradora Dª Dolores Cobas González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 800/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante».
El magistrado Iltr. Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo formuló voto particular.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«MOTIVO PRIMERO ENUNCIADO. - Por infracción procesal de la SENTENCIA de APELACIÓN, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, infringiendo el art 24.1 C.E. con infracción del art. 317.4 LEC y art. 319 LEC.
»Condensación de elementos esenciales:
»Infracción del art. 317.4 LEC y art. 319 LEC, (norma legal tasada de valoración), error patente o arbitrariedad en la valoración probatoria del documento público CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL (doc. nº1 de la demanda), en orden a la FIJACIÓN DE LOS HECHOS: [...]».
«MOTIVO SEGUNDO ENUNCIADO. - Por infracción procesal de la SENTENCIA de APELACIÓN, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, infringiendo el art 24.1 C.E, con Infracción del art. 317.2 y art. 319 LEC.
»Condensación de elementos esenciales:
»Infracción del art. 317.2, y art. 319 LEC por existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración probatoria de los HECHOS CONTENIDOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA de 13.3.2.008 de capitulaciones matrimoniales, de absoluta separación de bienes, y liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, otorgada ante el Notario (doc. nº5 de la demanda), en orden a la FIJACIÓN DE LOS HECHOS: [...]».
El motivo del recurso de casación fue:
«MOTIVO PRIMERO ENUNCIADO. - Infracción de norma sustantiva aplicable para resolver el proceso, por incorrecta aplicación del art. 1366 del C.C. con oposición a la doctrina jurisprudencial.
»Elementos esenciales, de la infracción cometida:
»La doctrina jurisprudencial del T.S sólo exige que "La actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la sociedad conyugal ", y no exige nada más de esa "actuación", entendida en sentido amplio, incluyendo cualquier contribución al incremento patrimonial, S.T.S (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 762/2005 de 25 octubre, y STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 262/2004 de 31 marzo (Recurso de Casación núm. 1540/1998), STS núm. 773/1999 de 25 septiembre. Recurso de Casación núm. 178/1995. [...]».
«1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones Paraxe S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 548/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 800/219, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra esta resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente proceso, hemos de partir de los siguientes antecedentes relevantes:
«La falsedad de las facturas emitidas por Jeronimo, tienen su reflejo en los receptores de las mismas como principales beneficiarios de unos documentos que habrían de servir de soporte para ver disminuidas sus obligaciones tributarias en forma de gastos y cuotas soportadas deducibles, respectivamente. [...]
»Queda pues expuesto como Construcciones Paraxe, S.L. habría tenido una participación directa y activa en la emisión de las facturas expedidas por Jeronimo a su nombre, al acreditarse como único tenedor y beneficiario de las facturas simuladas [...].
»Así con todo, se demuestra una voluntad consciente de participar en esta emisión, al objeto de pretender los efectos favorables que de no mediar la actuación inspectora habría supuesto su utilización en el ahorro fraudulento del pago de sus impuestos; no parece que siendo ésta la única razón de emisión de tales facturas, el receptor no hubiera, al menos, colaborado en su autoría material, constituyendo ello una presencia activa en la comisión de la infracción del art. 201.3 de la LOT con una conducta sin la cual no se hubiera cometido.
»[...] Omisiones claramente culpables al permitir y fomentar una situación ya de por sí extraña a lo que normalmente son las relaciones en el mundo mercantil. [...]»
En el acto del juicio el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el también acusado D. Emilio por delitos de falsificación y contra la Hacienda Pública.
La precitada sentencia se concluyó que:
«[e]stamos en condiciones de afirmar, primero que entre los años 2005 y 2007, D. Emilio y D. Rubén, como administradores mancomunados de "Construcciones Paraxe, S.L. incurrieron en actuaciones dirigidas a reducir artificial y fraudulentamente el importe a abonar por los impuestos de Valor Añadido y de Sociedades mediante la contabilización como gastos consignados en facturas confeccionadas ad hoc por tercero y que no correspondían a ningún bien o servicio, al tiempo que, a su vez, emitían por cuenta de la sociedad que administraban otras facturas, igualmente irreales, para proporcionarlas a terceros, lo cual supone una violación de la normativa fiscal y de los deberes más elementales de diligencia y exigibles a un ordenado empresario que finalmente se tradujo en las liquidaciones y sanciones tributarias que se reclaman [...].
»Parece evidente que concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad por el daño causado o comportamiento contrario a derecho ya que concurre la acción dolosa, el daño consistente en las sanciones impuestas y una relación de causalidad entre esta y aquellas.
»No obstante es preciso hacer una precisión. Así como respecto del período de 2005 a 2007 no hay duda responsabilidad tanto de D. Rubén como de D. Emilio, en tanto que administradores mancomunados de la sociedad, lo que implica una actuación conjunta ( art. 210.1 LSC) y, por ende, una responsabilidad por acción (o, en su caso, omisión del administrador no interviniente pero que forzosamente tuvo que ser conocedor de la actuación que llevaba a cabo el coadministrador dado el carácter mancomunado de la administración y el que no se tratara de una conducta aislada, sino reiterada en el tiempo y por importe sustancial, sin que sea verosímil que, en una empresa dedicada a la construcción, un coadministrador no tenga conocimiento de que se están contabilizando gastos basados en facturas que no responden a un servicio real), en cambio respecto del período 2008 a 2011, surgen dudas sobre la implicación que pudo tener D. Emilio, puesto que, aunque la administración mantuvo el carácter mancomunado hasta el mes de junio de 2009 el hecho de que se retirara la acusación formulada contra el mismo en el proceso penal y solo se mantuviera y condenada (sic) a D. Rubén, unido a que las facturas emitidas por Construcciones Paraxe, S.L. sin soporte real lo fueran a partir de septiembre de 2009 -según se declaró probado en la sentencia penal- y de que no se haya practicado ninguna otra prueba tendente a acreditar la participación activa de D. Emilio en el funcionamiento diario de la sociedad, suscita la posibilidad de que la actuación irregular se singularizara en la persona de D. Rubén, por lo que, incumbiendo la carga de la prueba de la actuación dañosa a la demandante, el análisis del nexo causal obliga a imputar a aquél únicamente el daño derivado de la actuación desarrollada entre 2005 y 2007».
El conocimiento de la acción ejercitada correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, que dictó sentencia desestimatoria de la acción ejercitada.
A tales efectos, consideró, en síntesis, que la acción entablada, con fundamento en el art. 1317 del CC, no puede ser acogida, toda vez que, aunque los bienes gananciales han de responder de las deudas que tienen dicha naturaleza, la modificación del régimen económico matrimonial de los demandados, el 13 de marzo de 2008, con anterioridad al nacimiento de la deuda, impide que pueda ejercitarse dicha pretensión, pues solo se protegen los derechos de terceros anteriores a las capitulaciones matrimoniales, y, en el caso litigioso, la deuda del Sr. Emilio no nació sino hasta que la sentencia 103/2018, de 5 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra declarase su responsabilidad al resolver la acción social planteada por Construcciones Paraxe, S.L., contra sus administradores.
Según el juzgado, la deuda tributaria no había sido contraída por el Sr. Emilio, sino por la propia actora -la mercantil, ahora en liquidación- que fue declarada responsable solidaria con otro administrador frente a la Hacienda Pública, y solo con el ejercicio de la acción social de responsabilidad es cuando nace el crédito contra el Sr. Emilio, diez años después de las capitulaciones matrimoniales.
En segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en un error, porque la fecha de nacimiento de la deuda frente a D. Emilio es la de 2005, 2006 y 2007, dado que nace de una responsabilidad
El tribunal provincial, en síntesis, desestimó que la sentencia del juzgado hubiera incurrido en incongruencia, puesto que su razón decisoria no fue negar que la deuda de D. Emilio frente a la sociedad provenga de un periodo diferente al de 2005-2007, sino porque entiende que la responsabilidad de la demandada no nace hasta que fue declarada por la sentencia 103/2018, de 5 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, al resolver el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
El tribunal provincial consideró, también, que el crédito nació cuando se produjo el hecho constitutivo de la deuda, que coincide con el momento en que se llevaron efecto las liquidaciones fraudulentas entre los años 2005 a 2007, sin que pueda defenderse que la deuda nazca en el momento de su declaración judicial, puesto que la sentencia que declaró la responsabilidad del marido de la demandada es declarativa de una realidad existente, y no, por lo tanto, constitutiva de deuda alguna, que además tuvo su origen en el momento en que se incumplieron los deberes sociales.
Ahora bien, tras analizar la jurisprudencia de la sala e interpretar el art. 1366 del CC, la audiencia concluye que no se llegó a concretar que, de la actuación dolosa del Sr. Emilio, en los años 2005 a 2008, se hubiera beneficiado la sociedad de gananciales que integraba por aquellas fechas con la Sra. Amanda. La ausencia de una concreta alegación de tal clase no podía entenderse salvada por la genérica afirmación de que la sociedad de gananciales era titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil Construcciones Paraxe, S.L. Es indiscutible que tienen carácter ganancial los dividendos, ahora bien, no existe prueba del reparto de beneficios en los ejercicios económicos 2005 a 2008, sin que obre en el proceso ningún informe contable al respecto. Esta carga probatoria correspondía a la sociedad demandante como hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, así como en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria en tanto en cuanto obran en su poder los registros y documentación contable que hubieran permitido acreditar tales extremos.
La actuación ilícita del señor Emilio, según lo probado, fue la utilización de las facturas falsas para reducir el importe de los impuestos, lo que dio lugar a la actividad inspectora y sancionadora de la Agencia Española de Administración Tributaria, hasta que finalmente la empresa terminó en concurso de acreedores, por lo que difícilmente se puede considerar que la actuación del Sr. Emilio fuera en pro de la sociedad ganancial.
Y concluye la sentencia, en consecuencia, tampoco cabría estimar la pretensión concerniente a declarar la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y extinción de la sociedad ganancial, pues faltaría el presupuesto de existir un derecho de crédito de cuya satisfacción hubiera de responder la sociedad de gananciales al momento en que tal régimen económico matrimonial se disolviese por el otorgamiento de los precitados capítulos ( artículo 1317 el Código Civil).
El motivo primero se construye, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, infringiendo los artículos 24.1 C.E. 317.4 y art. 319 LEC.
En su desarrollo, se consideran vulnerados dichos preceptos, toda vez que el tribunal provincial no tuvo en cuenta que el matrimonio, casado en régimen de gananciales, constituyó la entidad Construcciones Paraxe, S.L., por escritura autorizada el 13 de enero de 1994, y que la sociedad ganancial es propietaria de 20 participaciones sociales. Hecho que no se tuvo en cuenta a la hora de aplicar el artículo 1366 del Código Civil, lo que conforma un error fáctico patente, evidente e inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, por cualquiera, a partir de la lectura de las actuaciones judiciales solo con verificar el documento público consistente en la certificación del Registro Mercantil. Este silencio u omisión afecta a uno de los elementos fácticos que resulta decisivo para la fundamentación jurídica de la demanda.
También, el motivo segundo se construye, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 24.1 C.E., 317.2 y art. 319 LEC.
En el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia del tribunal provincial incurrió en un error patente o arbitrariedad en la valoración de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 13 de marzo de 2008, en la que consta, dentro activo del inventario de la sociedad ganancial, 30 participaciones sociales de la entidad demandante y, al no declarar previamente probado este hecho, antes de realizar el juicio jurídico de interpretación del artículo 1366 del Código Civil, se incurrió en un error fáctico material y de hecho, que reúne los requisitos antes indicados para la prosperabilidad de dicho motivo.
Al fundarse ambos motivos en la vulneración de los mismos preceptos y estar íntimamente ligados entre sí les daremos un tratamiento conjunto.
Basta, para desestimar ambos motivos, señalar que la sentencia del tribunal provincial, en modo alguno, priva de valor probatorio a la escritura pública de capitulaciones matrimoniales ni a la certificación del Registro Mercantil relativa a la constitución de la sociedad demandante. Es más, parte precisamente de tales hechos, en tanto en cuanto resuelve sobre la oponibilidad de las capitulaciones matrimoniales, lo que implica el reconocimiento de que fueron otorgadas. Tampoco es cierto que prescinda la resolución recurrida de que los demandados fueron cotitulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil Construcciones Paraxe, S.L., cuando así se recoge expresamente en la página 18 de la sentencia.
Por otra parte, las supuestas infracciones procesales han de ser causales de la decisión adoptada, lo que tampoco concurre en el caso presente en que la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la acción deducida no radica en que los demandantes fueran o no cotitulares del 50% de las participaciones sociales con carácter ganancial, sino que no concurría el supuesto de hecho del artículo 1366 del Código Civil para que se declarara la responsabilidad de la sociedad legal de gananciales por la condena impuesta al Sr. Emilio en la acción social de responsabilidad promovida contra él en su condición de administrador de la entidad demandante.
El motivo se funda exclusivamente no en la vulneración del art. 1317 CC, sino en la incorrecta aplicación del art. 1366 del CC con oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a que la actuación desarrollada haya sido beneficiosa para la sociedad conyugal, no exige nada más de esa «actuación», entendida en sentido amplio, incluyendo cualquier contribución al incremento patrimonial ( SSTS 762/2005, de 25 octubre; 262/2004, de 31 marzo; y 773/1999 de 25 septiembre).
Se razona que el incremento patrimonial lícito o ilícito beneficia al socio (sociedad de gananciales), con independencia de que se hubiera repartido beneficios entre ellos, máxime cuando se trataría de dinero subrepticio y extracontable.
En definitiva, se identifica la actuación ilícita llevada a efecto por el marido mediante la utilización de las facturas falsas para reducir el pago de los impuestos por IVA y sociedades, que gravaban a la sociedad demandante como beneficio de la sociedad legal de gananciales en contra del criterio del tribunal provincial.
En primer lugar, es necesario precisar que el recurso se fundamenta en la vulneración del art. 1366 del CC, con lo que no abordaremos la temática del juego normativo de este último precepto con respecto a las deudas privativas de uno de los consortes, so pena de incurrir en patente incongruencia.
Con la salvedad señalada, el artículo 1366 del CC establece que:
«Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor».
Varias son las cuestiones jurídicas que plantea la exégesis del referido precepto, entre las cuales figura si la expresión «obligaciones extracontractuales de un cónyuge» comprende la responsabilidad civil dimanante de los hechos delictivos, a lo que se le viene dando una respuesta afirmativa.
También, si el mentado precepto solamente rige en las relaciones internas entre los cónyuges o trasciende a la esfera externa de las relaciones con los terceros acreedores. En ese sentido, señala la STS 762/2005, de 25 de octubre, que:
«[l]a doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos (1365.2 y 1366 CC) y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta».
Se han cuestionado, incluso, las razones por mor de las cuales la responsabilidad ganancial existe con respecto a las conductas de menos reproche social constitutivas de culpa leve y, sin embargo, no comprende cuando nos hallamos ante la ejecución ilícitos más graves como son las conductas dolosas o culposas de mayor entidad.
En el contexto expuesto, no es de extrañar que las sentencias de esta sala 886/2022, de 13 de diciembre, y 345/2023, de 6 de marzo, hayan calificado al artículo 1366 CC como un «precepto oscuro», «con todas las dificultades de interpretación que plantea».
La exégesis del art. 1366 del CC fue tratada, entre las resoluciones más recientes, por la STS 345/2023, de 6 de marzo, en la que se hace un recorrido sobre la jurisprudencia recaída en la aplicación del mentado precepto, en los términos siguientes:
«La sentencia 167/1981, de 10 de abril, abordó un caso en el que se siguió una causa penal contra el marido por sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. Su participación en los hechos fue reconocida en la sentencia penal, aunque su responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento; pues bien, en dicha resolución se entendió que quedaban afectos los bienes gananciales al pago de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, dado que:
»"[...] (la) interpretación del artículo 1.408 que hay que calificar de correcta, pues si la actividad del que resultó ser responsable penal y por su fallecimiento solamente civil recayente sobre sus bienes, estaba encaminada a aumentar de (sic) que había de ser su patrimonio familiar, como así lo fue, esto es parcialmente contemplando, en interés de la familia no puede llegarse a conclusión contraria por lo que el motivo ha de ser desestimado".
»En la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, se consideró que era la multa la que quedaba excluida de la responsabilidad ganancial en aplicación del art. 1366 del CC, no así la pecuniaria derivada del ilícito tributario administrativo cometido por el marido, ni los intereses de demora. En definitiva, se razonó que:
»"[...] sin que se discuta que la causa dimanante de los débitos fiscales no satisfechos por el esposo, era por desplegar una actividad en beneficio de la sociedad conyugal, y que al descubierto surgió en los ejercicios económicos de los años 1980 a 1983, esto es, cuando todavía estaba vigente la sociedad legal de gananciales, es evidente que estos débitos toman carácter ganancial, si bien la recta hermenéutica de aquel artículo 1.366 del Código Civil deriva en que las partidas correspondientes a la multa (no así a los intereses de demora) que fueron motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales [...]".
»La sentencia 773/1999, de 25 de septiembre, dictada en un caso de ejercicio de una tercería de dominio, en el que el marido había sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida de bienes pertenecientes a una cooperativa, razonó, para desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción del artículo 1366 del Código Civil, que:
»"Conviene decir pronto que una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a la responsabilidad ganancial, teniéndose en cuenta que las actuaciones que se imputan al esposo lo fueron entre los años 1984 a 1987, estando vigente el régimen de gananciales, habiendo desempeñado cargos de relevancia en la Cooperativa, con el pleno conocimiento y sin oposición de la recurrente. Las actividades desplegadas por el marido resultaron beneficiosas para el haber de gananciales en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones, por lo que, una vez más, se priva a la recurrente de la condición de tercero que la podía legitimar para promover la tercería que enjuiciamos.
»"El artículo 1366 no incluye expresamente los delitos penales y no les alcanza la excepción que el precepto contiene respecto a las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a sus responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción legal se aplica a la relación interna y limitadamente a la externa, según la 'ratio' del artículo.
»El motivo no prospera. La sentencia de 4 de marzo de 1994 aplicó los bienes gananciales al pago de las indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes a la condena penal que se impuso al marido por falsedad y estafa y sin perjuicio de que la mujer pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la Ley o de sus legítimos derechos ( Ss. de 26 y 29-9-1986, 13-7 y 26-9- 1988, 19-7-1989 y 6 y 12-6-1990). En análogo sentido, aunque con referencia a deuda tributaria, se pronuncian las sentencias de 19 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1995".
»No obstante, en el caso contemplado por la sentencia 262/2004, de 31 de marzo, relativo a la condena de un pediatra, como autor de un delito de imprudencia temeraria, en la atención de un menor, con una responsabilidad civil a su cargo fijada en 30.000.000 de ptas., se consideró que la indemnización no era deuda ganancial por aplicación del art. 1366 del CC. El motivo se desestimó bajo el siguiente conjunto argumental:
»"[...] esta Sala no comparte la interpretación que la recurrente propone del art. 1.366 Cód. civ.
»El texto legal se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autor beneficiarse de la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave.
»La obligación, dice el art. 1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor.
»Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1.366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que 'fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor' sin que aparezca por parte alguna ningún otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente (que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto 'de cargo' de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre 'responsabilidad y cargo' de la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que se pronuncia".
»Distinto fue el caso enjuiciado en la sentencia 762/2005, de 25 de octubre, en la que se discutía si era de aplicación el art. 1365.2 del CC, relativo a la responsabilidad de los bienes gananciales con respecto a terceros acreedores, o el más específico art. 1366 del CC.
»Se consideró que habría de estarse a este último precepto dada la objeción que surgía de la subsunción de los hechos en el art. 1365.2 CC, toda vez que la deuda no se originó en el "ejercicio ordinario de la profesión" del marido, sino que tuvo su origen en el "destino desviado que se dio a los fondos aportados" por el demandante, que no sirvieron para ampliar el capital de la sociedad a la que iban destinados, sino para saldar los avales que el demandado y su esposa habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad mercantil de la que el marido era administrador. En tal sentencia se razonó:
»"2º En consecuencia, parece más adecuado considerar que la obligación de D. Cirilo como responsable solidario de la deuda de la sociedad 000, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC, es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA. Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas.
»3º El recurrente admite esta calificación, pero considera que al concurrir "dolo o culpa grave" del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.
»La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Cirilo porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso".
»Por su parte, la sentencia 49/2014, de 19 de febrero, el motivo de casación se fundaba en la infracción de los arts. 1317 y 1401 del CC, por lo que no se abordó la interpretación del art. 1366 CC.
»En la más reciente sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, se decidió que la indemnización pagada era imputable al patrimonio ganancial, que se benefició de la actividad delictiva del marido, conocida y consentida por su esposa, en el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, descartándose que se incluyera en el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas gananciales entregadas como dación en pago, para cubrir la responsabilidad civil del delito de estafa por el que fue condenado.
»Y se razonó, con respecto al art. 1366 del CC, señalando que:
»"El oscuro art. 1366 CC, con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, lo que en el caso no sucede"».
Dentro de la casuística jurisprudencial, antes expuesta, la STS 345/2023, de 6 de marzo, se enfrentó a un caso en el que se trataba de la responsabilidad de la sociedad de gananciales por un delito fiscal cometido por el marido en la declaración del IVA de una cooperativa de la que era administrador de hecho. En ella se consideró con respecto al IVA, no así en relación con el IRPF, que no existía responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, «pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que de tal actividad -indebidas devoluciones del IVA- hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal», a diferencia de los otros casos, que son examinados por dicha sentencia de la forma siguiente:
«En la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, no se discutía el carácter ganancial de los débitos fiscales, sino que la multa impuesta no era responsabilidad de la sociedad conyugal precisamente por aplicación del art. 1366 CC.
»Tampoco el caso que nos ocupa es el contemplado en la STS 773/1999, de 25 de septiembre, en el que constaba que el demandado se había apropiado indebidamente de fondos propios de la cooperativa, que resultaron beneficiosos para el haber ganancial "en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones". De manera que hubo una suerte de conversión de las ganancias ilícitas en bienes comunes.
»La sentencia 262/2004, de 31 de marzo, por aplicación del art. 1366 del CC, consideró que la indemnización civil por un delito culposo cometido por el marido, en el ejercicio de su profesión, no era responsabilidad de la sociedad ganancial.
»La sentencia 762/2005, de 25 de octubre, descartó la aplicación del art. 1365 del CC, por considerar impropia de la actividad profesional del demandado desviar fondos para fines particulares, Además, se había contado con la colaboración económica de la esposa, y la cancelación de los avales benefició directamente a los cónyuges demandados, al tratarse de una deuda del consorcio que fue irregularmente extinguida.
»La sentencia 49/2014, de 19 de febrero, realmente resuelve un supuesto de inoponibilidad de los arts. 1317 y 1401 del CC, sin que interprete el art. 1366 CC.
»Y, por último, la sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, trató de un caso de liquidación de gananciales de un matrimonio para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente del esposo en pago de su cuota, y señaló que lo que no se puede permitir es que la sociedad de gananciales retenga un crédito contra el marido por los bienes empleados en el pago de su responsabilidad civil, por la ejecución de un delito de estafa del que se benefició la sociedad ganancial con el consentimiento de la esposa».
No se discute el carácter ganancial que, al amparo del art. 1347.2 CC, corresponde a los dividendos sociales devengados vigente el consorcio, al ostentar tal condición jurídica: «Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales» ( STS 60/2020, de 3 de febrero).
En este sentido, la STS 395/1982, de 15 de junio, proclama que:
«[e]n cuanto a los beneficios es indiscutible su configuración de frutos, no en el sentido de contraprestación al disfrute por otros de una cosa (cual sucede en el usufructo), pero sí como resultado de una actividad productiva de una organización económica coordinadora de una serie de elementos materiales y personales, para que "fructifiquen", y desde luego incluibles en el número tercero del artículo 1.401 del Código Civil (en la actualidad art. 1347.2 CC) ».
Por otra parte, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.
Pues bien, en el caso presente, se trata de la actuación ilícita llevada a efecto por el marido vigente la sociedad de gananciales en la gestión de una compañía mercantil, en su condición de administrador mancomunado, en la que se emplearon facturas falsas para reducir la imposición societaria, y sin que conste que tal actividad hubiera producido alguna clase de provecho para la comunidad ganancial, lo que no demuestra la propia entidad mercantil, en su condición de sujeto pasivo de dichos impuestos, que ejercitó la acción social contra sus administradores, y que se encontraba, por lo tanto, en privilegiada posición, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, para justificar el beneficio o provecho que para la sociedad de gananciales de los demandados generó el comportamiento antijurídico del Sr. Emilio, por el que fue sancionado por la AEAT. Cuestión distinta es que responda con sus bienes privativos, dentro de los que figura su participación en los gananciales, y el posible juego del art. 1317 del CC, lo que es ajeno al presente recurso, tal y como fue planteado.
Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
