Última revisión
04/12/2025
Sentencia Civil 1593/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4644/2020 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1593/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101557
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4951
Núm. Roj: STS 4951:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4644/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4644/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 11 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 202/2020, dictada el 12 de mayo de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación 42/2020, derivado del juicio ordinario 680/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra.
Es parte recurrente Promociones Almofrei, S.A., representada por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino y bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto García-Pombo Fernández.
Es parte recurrida D. Hilario, representado por la procuradora D. ª Isabel Sanjuan Fernández y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Matías Torres.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[e]n la que se haga constar los siguientes pronunciamientos:
»-Que en virtud del contrato suscrito entre las partes, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 575.000 Euros, en concepto del importe que resta por devolver a mi representado a raíz de la inversión realizada».
»-Que en virtud del contrato suscrito entre las partes, y una vez averiguado durante la sustanciación del procedimiento, los beneficios obtenidos por la venta de los chalets construidos, que se condene al pago a mi representado del porcentaje correspondiente según contrato, por los beneficios obtenidos por la venta de los chalets construidos».
»-Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas a mi mandante a raíz de este procedimiento».
A requerimiento acordado por el Juzgado, la demandante aclaró el suplico de la demanda en escrito presentado el 22 de octubre de 2012, quedando redactado el apartado 2 de dicho suplico de la siguiente forma:
«Que en virtud del contrato suscrito entre las partes, y salvo que una vez se conteste a la demanda por la entidad demandada, se pueda determinar otra cosa en cuanto al cálculo de los beneficios obtenidos por las ventas de los chalets construidos, que se dicte sentencia condenando a la entidad demandada al pago a mi representado de la cantidad de 263.750 euros, cantidad correspondiente al 25% de su participación sobre las 21 viviendas construidas».
Por auto de 17 de junio de 2014 se acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, suspensión que se levantó el 29 de noviembre de 2016, fecha en que se reanudó la tramitación del procedimiento.
«Que desestimo la demanda interpuesta por [....] Don Hilario, contra Promociones Almofrei, S.A.; y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas contra ella.
»Las costas procesales se imponen a Don Hilario.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por [...] D. Hilario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demandada presentada por D. Hilario, contra la mercantil "Promociones Almofrei, S.A." [...], condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de quinientos setenta y cinco mil euros (575.000,00 €), en concepto de devolución de la inversión realizada.
»Cada parte deberá asumir las costas causadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.
«MOTIVO SEGUNDO. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º, de la LEC por infracción del art. 239 y 243 del Código de Comercio, en conexión con los artículos 1258, 1281, 1283, 1285, 1287, 1289, 1689 y 1691 Código Civil, así como la doctrina contenida en la Sentencia Tribunal Supremo 21/03/1956 (Ar 1523)».
«MOTIVO TERCERO.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan los hechos probados o no controvertidos por las partes y de la tramitación de la primera y de la segunda instancia, los que exponen a continuación. Precisamos que no se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal relacionado con la valoración de las pruebas y que, por tanto, hemos de estar a los hechos que declara acreditados la sentencia recurrida:
«Escaldes-Engordany, 15 de diciembre del 2004
»REUNIDOS
»De una parte el Sr. Bernardino [...], actuando en la presente como Administrador de la Sociedad Española denominada "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A." [...]
»Y de otra parte el Sr. Hilario [...]
»EXPONEN
»Que la sociedad "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A." tiene previsto llevar a cabo 2 proyectos inmobiliarios en Poio y Almofrei, en la provincia de Pontevedra, España. Y con esta finalidad va a adquirir 2 parcelas para construir un total de 21 chalets individuales.
»Que el Sr. Hilario está interesado en participar en los 2 proyectos antes mencionados por un 25% (veinticinco por ciento) del total.
»PACTAN
»Que en concepto de aportación inicial, el Sr. Hilario abonará a la sociedad "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A." la cantidad de 645.499.- € (seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve euros) en concepto del 25% del total de la adquisición de las parcelas de Poio y Almofrei, incrementando con el IVA de un 16%, más la parte proporcional de licencias, honorarios, constitución de sociedad, urbanización de las parcelas y en general todos los gastos correspondientes y necesarios para iniciar la programación y ejecución de los proyectos. La forma de pago será la siguiente:
» - 390.000 € (trescientos noventa mil euros) el SR. Hilario hará efectivos el día 20 de diciembre del 2004 sirviendo el recibo como el más eficaz y veraz documento de pago.
» - 200.000 € (doscientos mil euros) una vez el Sr. Hilario haya recibido como mínimo un 40% del precio total pendiente de cobrar por la casa número NUM000 de la promoción en la Urbanización " DIRECCION000".
» - 55.499 € (cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve euros) una vez que el Sr. Hilario ha recibido el 60% del precio total pendiente de cobrar por la casa número NUM000 de la promoción en la Urbanización " DIRECCION000".
»Los restantes pagos se realizarán según las certificaciones presentadas por el empresario contratado para hacer la obra.»
«[...] Que el día 12 de junio del presente el Sr. Hilario ha recibido por parte del Sr. Bernardino, en representación de la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A.", la cantidad de 225.055,00 € (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CINQUENTA Y CINCO EUROS) en concepto de retorno parcial de una parte del capital que el Sr. Hilario ha invertido en la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A.", siendo el importe total de lo invertido la cantidad de 1.000.055 €. [...]
»Que después de este pago por parte de "PROMOCIONES ALMOFREI, S.A." queda pendiente de devolución al Sr. Hilario la cantidad de 775.000,00 € más los beneficios correspondientes a su participación en los proyectos mencionados».
Esta secuencia se repitió en los documentos siguientes, en los que únicamente variaba el importe de los pagos (100.000 € en el de 11 de enero de 2008; 50.000 € en el de 7 de agosto de 2008 e igualmente 50.000 € en el 2 de septiembre de 2008), y, correlativamente, la cantidad que se denominaba como capital «pendiente de devolución»: 675.000 €, 625.000 € y 575.000 €.
«Así las cosas, la pretensión objeto del proceso consistente en la devolución del capital invertido y el abono de los beneficios no puede ser acogida, por cuanto el cuenta partícipe no tiene derecho a que se le reintegre la cantidad aportada, pues ha de participar tanto de las eventuales ganancias como de las también eventuales pérdida; y, por otro lado, porque no se ha instado, en debida forma, la rendición de cuentas por el partícipe gestor, ni tampoco puede afirmarse, ni la terminación del proyecto inmobiliario objeto del contrato litigioso, ni cual fue el resultado contable final del proyecto, como presupuesto fáctico necesario para el reparto de beneficios o pérdidas entre las partes.
»Debe reiterarse que en la demanda no se solicita la extinción del contrato, ni por transcurso del tiempo señalado, cuestión a la que no se alude en la demanda, ni por mutuo disenso, por imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, o por incumplimiento de las obligaciones del gestor. Tampoco hay petición, al amparo del artículo 1128 del Código Civil, para la fijación de un tiempo para la realización de la gestión que no se señalaba en el contrato [...]».
La Audiencia concluyó que la demandada debía reintegrar la parte no devuelta del capital invertido (575.000 €), pero no así la cantidad reclamada como porcentaje de los beneficios, porque para ello sería necesario que finalizaran las promociones y se hiciera la oportuna rendición de cuentas para saber si el proyecto había terminado con ganancias o pérdidas, y porque además todo apuntaba a que no hubo ganancias, pues para que ello sucediera, calculando el coste de las promociones en 4.220.000 €, el importe de las ventas debía superar esa cantidad, cuando lo cierto es que se obtuvieron solo 3.262.380,33 €. Por todo ello, desestimó la reclamación de 263.750 € en concepto de participación en beneficios «con las consecuencias previstas en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (LEC). La sentencia no hizo imposición de las costas de la primera ni de la segunda instancia.
En su desarrollo, la recurrente alega que resulta de muy difícil acomodo admitir la existencia de un contrato atípico mezcla de préstamo y cuentas de participación, pues el primero es un contrato sinalagmático y el segundo un contrato asociativo, con regímenes jurídicos diferentes, de modo que en el contrato de cuentas en participación, paradigma de la sociedad interna mercantil, existe un importante componente aleatorio en la expectativa de ganancia del cuenta partícipe, pues este no puede ser excluido de las eventuales pérdidas según los arts. 1689 y 1691 CC. A su juicio, la sentencia recurrida contraviene normas que informan los negocios asociativos -las citadas en el encabezamiento del motivo- mediante una interpretación del contrato que no resulta de su literalidad, sino de los actos posteriores de los contratantes.
En su desarrollo, se reitera que la sentencia recurrida califica el contrato a partir de una interpretación del mismo que no se basa en su literalidad, sino en los actos posteriores de las partes. Añade que la normativa fiscal impone distinguir entre el retorno de la inversión y el reparto de los eventuales beneficios y que la tesis de la sentencia obliga al gestor a retener todos los retornos y no hacer pago alguno hasta la liquidación y rendición de cuentas, lo que es contrario a la naturaleza dinámica del contrato de cuentas en participación, que impone la asignación al partícipe de las cantidades retornadas como consecuencia lógica y necesaria de su naturaleza, sin que tal retorno pueda transformar el negocio jurídico para introducir un componente propio del contrato de préstamo y conformar un negocio jurídico atípico, pues en todos los negocios asociativos (cita como ejemplo el préstamo al socio del art. 277 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se admite la posibilidad de entregas a cuenta y sería contraria a la esencia de las cuentas en participación el pacto de exclusión del cuenta partícipe en las pérdidas.
En su desarrollo se amplía el argumento, enunciado en el motivo anterior, de que en el régimen fiscal del contrato de cuentas en participación la aportación del inversor es neutra, mientras que la entrega de los beneficios está sujeta a tributación, en cuanto se trata de un rendimiento de capital mobiliario para el cuenta partícipe y de un gasto deducible para el gestor. Cita al efecto la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 23 de septiembre de 2011.
La desestimación íntegra de la demanda en primera instancia y el contenido del recurso de apelación interpuesto por el demandante significaron, por otra parte, que la cuantía del procedimiento no se vio reducida en la segunda instancia, y que aunque la Audiencia estimó solo en parte dicho recurso de apelación y, con él, la demanda, imponiendo una condena de 575.000 €, en el momento en el que la parte demandada interpuso el recurso de casación la sentencia también podía ser recurrida por el demandado para obtener los 838.750 € reclamados, por lo que el litigio se ha mantenido con la cuantía inicial hasta la fase del recurso de casación. En consecuencia, la vía casacional correcta era la prevista en el ordinal segundo del entonces art. 477.2 LEC. No concurre, por ello, la causa de inadmisión alegada en el escrito de oposición.
«Tampoco la calificación es una cuestión fáctica. En sentido amplio, la calificación forma parte de la interpretación del contrato, ya que tras la averiguación del propósito, de la intención que animó a quienes celebraron el negocio y precisar qué es lo que realmente quisieron al obligarse, la calificación se dirige a determinar el tipo negocial. Se trata de identificar la naturaleza del contrato celebrado, de confrontar la declaración de voluntad de las partes con un esquema o tipo negocial o, por el contrario, de determinar si es atípico precisamente porque la declaración de voluntad contractual no se puede insertar en ninguno de los tipos predispuestos por el ordenamiento. La calificación del contrato es una operación jurídica, puesto que debe realizarse mediante la interpretación de las normas jurídicas».
«Según doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias 57/2024, de 18 de enero, y 162/2025, de 3 de febrero-:
"la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario". [...]
»El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».
«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
»2.- En cuanto al alcance de la revisión casacional, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan).».
»En los mismos términos se pronuncia la más reciente sentencia 270/2025, de 12 de febrero [...]».
Pues bien, la cita conjunta, acumulada, y sin ninguna diferenciación en el desarrollo argumental de estos cuatro preceptos legales llevaría por sí sola a la desestimación de estos dos motivos del recurso, ya que no se explica suficientemente cuál de los cuatro preceptos que se indican como infringidos lo es realmente; no se trata, además, de normas compatibles que puedan sustentar una respuesta única y conjunta, y, salvo el art. 1281 CC, se trata de preceptos tan distantes de la razón decisoria de la sentencia que queda patente la carencia de fundamento de los motivos, que se evidencia aún más si se tiene en cuenta la discordancia que existe entre los artículos que se citan como infringidos en el encabezamiento de estos dos motivos y el desarrollo de los mismos. En efecto, el principal reproche que hace la recurrente a la labor interpretativa de la sentencia recurrida es que no se atiene al tenor literal del contrato, sino que se centra en los actos posteriores de las partes, y esta crítica poco tiene que ver con el contenido de los arts. 1283, 1287 y 1289 CC.
La sentencia 1262/2022, de 16 de febrero, con cita de la 196/2015, de 17 de abril, llama la atención sobre el defecto casacional de acumular en un único motivo normas heterogéneas sobre la interpretación de los contratos, lo que sucede cuando al art. 1281 CC se añaden otras reglas interpretativas disonantes con la elaboración jurisprudencial existente sobre la interpretación literal de los contratos y la averiguación de la voluntad de las partes.
Nos remitimos al relato de los hechos probados expuestos en el fundamento primero de esta sentencia y, en particular (i) a la persistente fijación de calendarios de pago para lo que la propia recurrente denomina «devolución del capital», «capital pendiente de devolver» o «recuperación de la inversión»; (ii) al abono de una parte importante de la inversión que no se acompasa, como destaca la parte recurrida, al ritmo de la obtención de beneficios o de liquidez por la venta de los chalets, pues los pagos realizados se realizan en fechas 12 de junio de 2007, 11 de enero, 7 de agosto y 2 de septiembre de 2008, cuando, según los informes citados, las viviendas estaban sin terminar y sin perspectivas claras de venta.
La cuestión de la normativa fiscal, además de ser irrelevante para interpretación del contrato, es una cuestión nueva introducida en el recurso de casación, pues nada se mencionó al respecto en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso de apelación.
Como explica la sentencia 1260/2025, de 16 de septiembre, entre otras muchas:
«2.-La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015). Su omisión únicamente podría haberse impugnado por la vía de la infracción procesal, alegando falta de exhaustividad ( art. 218 LEC) , previa solicitud del complemento correspondiente conforme al art. 215 LEC ( sentencia 53/2025, de 13 de enero, entre otras)».
El recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y, a la vista los hechos probados que se han relatado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y de la interpretación razonable del contrato, concluimos que la naturaleza asociativa propia del contrato de cuentas en participación -que la sentencia tiene en cuenta y desarrolla en su fundamentación jurídica- no impide que la verdadera intención de las partes fuera dotar a la financiación del demandante del régimen jurídico propio del contrato de préstamo, sin perjuicio del diferente tratamiento que luego hubiera de tener el resultado económico final de las promociones inmobiliarias proyectadas. La sentencia recurrida, en su apartado 25, concluye que:
«[...] el Sr. Hilario y la mercantil "Promociones Almofrei, S.A." celebraron un contrato atípico, que efectivamente participa de las características del contrato mercantil de cuentas en participación, regulado en los arts. 238 a 243 del Código de Comercio, en cuanto que el primero se interesó en los proyectos de promoción inmobiliaria que la segunda se proponía realizar en los municipios de Poio y Cotobade, contribuyendo a su ejecución en la cantidad de 1.000.055 €; en concepto de 25% del coste previsto y haciéndose partícipe en el mismo porcentaje de las eventuales gananciales -y pérdidas- que pudieran resultar, pero que, a diferencia de lo que sucede en dicho contrato de cuentas en participación, en que el partícipe no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye un derecho a las ganancias en la proporción que se haya pactado, lo cierto es que en el negocio jurídico que nos ocupa sí que se estipuló, no solo el derecho a obtener la parte correspondiente en las ganancias, previa liquidación y rendición de cuentas, sino a recuperar la inversión efectuada, lo que permite interpretar que el capital inicial se transmitió a título de préstamo y no para su dilución en el patrimonio de la entidad demandada. Esto es, nos encontramos ante un contrato que incluye una aportación en concepto de préstamo y cuya retribución se verifica mediante una participación en beneficios».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
