Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1821/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 693/2022 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1821/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101821
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5721
Núm. Roj: STS 5721:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 693/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 693/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 1443/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso de apelación n.º 1007/2021), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 473/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.
Es parte recurrente Guerin S.A. (actualmente, Sonepar Ibérica Spain S.A.), representada por la procuradora D.ª Beatriz Ventura Falcó y bajo la dirección letrada del abogado D. Gustavo Adolfo Gómez Ferré.
Es parte recurrida D. Jorge, representado por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Noelia Ochandio Segura.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando la demanda se condene al demandado a pagar a mi representada las cantidades de:
13.138,87 € en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre el capital de 10.969,22 € desde el 12 de febrero de 2013 (fecha de la demanda instada contra la mercantil deudora), hasta su completo pago.
Con más 4.382,42 € en concepto de costas tasadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 605/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent, con más los intereses moratorios al tipo del interés legal más dos puntos desde el 6 de mayo de 2019 (fecha del decreto aprobando la tasación de costas) hasta su completo pago.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma.»
«Fallo: Desestimo la demanda, sin condena en costas.»
«Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Guerin S.A., contra la sentencia n.º 44/2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 473/2020, que se confirma, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al considerar que concurren serias dudas de derecho.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disp. adic. 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del art. 949 CCom en relación al art. 2.3 CC, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad del régimen legal de la responsabilidad de los administradores sociales a actuaciones de los administradores realizadas antes de su entrada en vigor, contenida en la STS 14/2018, de 12 de enero de 2018, o en la STS 367/2014, de 10 de julio de 2014.»
«2.º Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del art. 949 CCom en relación al plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad de administradores por deudas del art. 367 LSC. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales contenida en la SAP de Valencia 590/2019, de 13 de mayo, la SAP de Valencia 632/2020, de 25 de mayo, la SAP de Barcelona 251/2017, de 15 de junio, o la SAP de Barcelona 2110/2020, de 8 de octubre, por un lado; y la SAP de Pontevedra 222/2017, de 18 de mayo, la SAP de Pontevedra 49/2021, de 28 de enero, la SAP de La Rioja 114/2019, de 21 de marzo, la SAP de Córdoba 12/2020, de 13 de enero, o la SAP de Cantabria 430/2018, de 27 de septiembre, por otro lado.»
«3.º Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del art. 241 bis LSC en relación al art. 1969 CC, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la regla general de la
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guerin S.A. -Sonepar Ibérica Spain S.A.- contra la sentencia n.º 1443/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1007/2021, dimanante del procedimiento ordinario n.º 473/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia».
Fundamentos
Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil consideró que la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC estaba prescrita, en aplicación del art. 241 bis LSC
La audiencia provincial fundamenta su decisión en el criterio seguido por dicha sección con referencia a la aplicación del nuevo régimen del art. 241 bis LSC
En el presente supuesto de hecho, y respecto de la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC) , las conductas (omisivas) imputadas al administrador demandado se ubican temporalmente a partir del año 2010 y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis LSC (el 24 de diciembre de 2014): las últimas cuentas anuales depositadas son las correspondientes al ejercicio 2009, y desde entonces se produce la desaparición
En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) , la audiencia provincial considera que se ha de aplicar también el art. 241 bis LSC, pues no existe razón que justifique romper la unidad de tratamiento en las acciones de responsabilidad societaria contra los administradores. En el presente caso, los presupuestos de esta acción de responsabilidad concurren también antes del 24 de diciembre de 2014: las últimas cuentas anuales depositadas son las del ejercicio 2009, la deuda social reclamada nace en abril de 2010 y no consta inscrita la disolución social, ni el cese del administrador. Así pues, el
«1.- Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el capítulo V
2.- Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el
Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.»
En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio del suministro de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació en abril de 2010, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su disp. adic. 1.ª, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley 42/2015 previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
«Disposición transitoria quinta.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
Con respecto a este sistema transitorio establecido por la Ley 42/2015, en las referidas sentencias n.º 1450/2025 y n.º 1451/2025, de 20 de octubre, se ha recordado la interpretación que realizó la propia sala en la sentencia n.º 29/2020, de 20 de enero, en los siguientes términos:
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su disp. trans. 5.ª con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. »
Por ende, en el presente caso, puesto que la deuda social nació en abril de 2010, la acción ejercitada por Guerin contra el Sr. Jorge no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 15 de junio de 2020. Y ello sin considerar la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial de 13 de febrero de 2020.
Además, y por la concreta cronología del presente caso, la conclusión de que la acción ejercitada por Guerin contra el Sr. Jorge no estaba prescrita se refuerza por la circunstancia de la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas: esto es, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 21 de junio de 2020. Como es sabido, esta suspensión se estableció por la disp. adic. 4.ª RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19; y la extensión temporal del estado de alarma se fue prorrogando sucesivamente: por último, con el RD 555/2020, de 5 de junio.
En relación con esta acción de responsabilidad, en la demanda se invocaron, entre otras causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, las pérdidas cualificadas o pérdida patrimonial grave: vale decir, «pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social» [ art. 363.1.e) LSC].
Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución ( art. 367.1 LSC) , el art. 367.2 LSC contiene una presunción legal
«2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».
A este respecto, la sentencia recurrida se refiere a los presupuestos de la acción ejercitada, alegados por Guerin en su escrito de demanda. Por una parte, se indica que la deuda social, cuya responsabilidad se exige al administrador, nació en abril del año 2010. De otro lado, señala que el acreedor demandante centra los indicios de la concurrencia de las causas de disolución en la falta de depósito de cuentas anuales (pues las últimas depositadas son las del ejercicio 2009), el cierre de la hoja registral como consecuencia de aquello, el cierre de hecho de la sociedad DIRECCION000 desde entonces, la existencia de una ejecución infructuosa en el año 2013, así como la falta de constancia de la disolución social en el registro mercantil.
Con referencia a estos elementos, es un hecho incontrovertido que las cuentas anuales de la sociedad DIRECCION000 correspondientes al ejercicio 2010 y posteriores no han sido depositadas en el registro mercantil. Sobre la relevancia en este ámbito de la omisión del deber de depósito de las cuentas anuales, esta sala ha declarado en la sentencia n.º 94/2024, de 25 de enero:
«La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.
En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC].
El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:
"No obstante, (...) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia".»
Se ha de subrayar, pues, el impacto que esta sentencia n.º 94/2024, de 25 de enero, atribuye a la omisión del deber de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil. Este comportamiento omisivo opera una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el administrador demandado quien soporte la necesidad de acreditar que no concurre la situación de pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC].
Por otra parte, es un hecho acreditado que la deuda social reclamada procede de unos suministros de mercancías realizados en abril de 2010 y documentados en factura de fecha 30 de abril de 2010.
Además, el crédito de Guerin frente a DIRECCION000 por las costas del procedimiento de ejecución nació cuando se dictó la resolución firme que condenaba a la sociedad deudora al pago de las costas del proceso. Así lo ha declarado esta sala en sentencia n.º 933/2025, de 12 de junio, con cita de la sentencia n.º 650/2017, de 29 de noviembre. En el presente caso, Guerin reclama el importe de las costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 605/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent, en el que se despachó ejecución mediante auto de 4 de junio de 2013.
Así pues, para que el administrador quede exonerado de la responsabilidad de las obligaciones sociales que establece el art. 367.1 LSC, ha de desvirtuar la presunción
Sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas ocasiones esta sala; por último, en la ya referida sentencia n.º 1513/2025, de 29 de octubre, que declara:
«En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [ art. 363.1.e) LSC]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la presunción
Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC, los administradores sociales han de desvirtuar la presunción
En el supuesto al que se refiere la presente controversia, el administrador demandado Sr. Jorge no ha probado que, en las fechas de nacimiento de las obligaciones sociales reclamadas, la sociedad DIRECCION000 no estuviera incursa en situación de pérdidas cualificadas. Y, como tantas veces se ha indicado, es un hecho incontrovertido que esta sociedad no depositó en el registro mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y siguientes.
En suma, concurren los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales ( art. 367.1 LSC) . En efecto, el Sr. Jorge incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC) , por lo que ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367.1 LSC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
(i) 13.138,87 €, en concepto de principal, más los intereses moratorios al tipo del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre el capital de 10.969,22 €, desde el 12 de febrero de 2013 (fecha de la demanda instada contra DIRECCION000.), hasta su completo pago; más
(ii) 4.382,42 €, en concepto de costas tasadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 605/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent, más los intereses moratorios al tipo del interés legal más dos puntos desde el 6 de mayo de 2019 (fecha del decreto aprobando la tasación de costas) hasta su completo pago.
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
