Sentencia Civil 235/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 235/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7399/2021 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100008

Núm. Ecli: ES:TS:2025:586

Núm. Roj: STS 586:2025

Resumen:
Falta de idoneidad del declarativo para impugnar las condiciones de la subasta y la adjudicación llevada a cabo en la misma. La pretensión de que la adjudicación de bienes al acreedor por la cantidad que se le deba por todos los conceptos se haga por un porcentaje mínimo del valor por el que el inmueble hubiese salido a subasta, debe hacerse valer en el seno del procedimiento de ejecución mediante la interposición de los correspondientes recursos (revisión frente al decreto de adjudicación, apelación frente al auto que desestime el recurso, o eventual queja frente a la inadmisión del recurso de apelación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 235/2025

Fecha de sentencia: 12/02/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7399/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7399/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 235/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Miur Familiar S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Arribas Monge y bajo la dirección letrada de D. Oscar Arredondo Prieto, contra la sentencia n.º 263/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6368/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 324/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, sobre proceso declarativo en solicitud de amortización financiera de deuda por confusión y cancelación de garantía hipotecaria. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Pablo Gutiérrez-Alviz Velasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La mercantil Miur S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1. Se declare que con la adjudicación de la entidad CaixaBank de la finca n.º 9036 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas, en los autos 450/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de dicha localidad, por decreto de adjudicación de fecha 21 de febrero de 2017, se amortizó financieramente la segunda hipoteca (inscripción 12.ª), constituida a favor de la misma en cobertura de un capital de 577.740 €.

»2. Se declare que ha quedado amortizado parcialmente por dicha suma de 577.740 € el préstamo de 1.200.000 € que la hipoteca de la inscripción 12.ª garantizaba sobre la finca n.º 9036.

»3. Se declare que dicha amortización por confusión ha de determinar los efectos correspondientes ante la ejecución que, por el indicado préstamo y en cantidad de 568.672,46 €, viene efectuando a la fecha la entidad Caixabank frente a Miur Familiar S.L.

»4. Se condene CaixaBank a estar y pasar por tales declaraciones y en especial a compensar su actual ejecución hipotecaria de 568.672,46 € de capital con la referida amortización de 577.740 €.

»5. Y se condene a Caixabank en costas por su mala fe».

En el "OTROSI DIGO" solicitó la adopción de medidas cautelares.

2.La demanda fue presentada el 3 de mayo de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, fue registrada con el n.º 324/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.Caixabank S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Dos Hermanas dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

«Se desestima la demanda formulada por MIUR FAMILIAR S.L. frente a CAIXABANK, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Miur Familiar S.L.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6368/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2021, con el siguiente fallo:

«1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "MIUR FAMILIAR SL" contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas en el procedimiento n.º 324/2018 del que este rollo dimana.

»2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

»3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.Miur Familiar S.L. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional al existir doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del art. 132.4 LH en relación al art. 3 CC (Valor de lo adjudicado y consignación del exceso), en los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados ( art. 129.1.A LH y 130 LH) .

»Segundo.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional al existir doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del art. 105 y art. 1911 CC en relación a los arts. 579 LEC y 671 LEC. Doctrina de la DGRN y aplicación de la misma a los procesos ejecutivos hipotecarios.

»Tercero.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional, al considerarse necesario establecer un criterio objetivo unívoco a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto en las ejecuciones hipotecarias, al valor de los bienes adjudicados sin postores, y la plusvalía relevante, en relación al abuso de derecho».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Miur Familiar SL contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 6368/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 27 de noviembre de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2025, fecha en que fue suspendido y se acordó su pase a conocimiento del Pleno de la Sala a cuyo efecto se señala el día 29 de enero de 2025 a las 10:00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Con anterioridad a la presentación de la demanda que da lugar al presente procedimiento, están acreditados o no son discutidos estos hechos:

1.1. El 26 de julio de 2006, Diforma S.L. (en adelante, Diforma) formalizó una cuenta de crédito abierta como acreditado prestatario, por capital máximo de 426.000 euros, con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa", actualmente Caixabank S.A). La devolución del importe de la cuenta quedó garantizada mediante hipoteca constituida como hipotecante no deudor por Miur Familiar S.L. (en adelante, Miur), que constituyó primera hipoteca sobre finca registral n.º 9.036 del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas n.º 3 (anterior finca nº 10.290). Además del capital, la hipoteca constituida garantizaba un máximo de intereses ordinarios de hasta 16.827 euros, unos intereses de demora de hasta 88.821 euros, y las eventuales costas hasta 32.550 euros. La finca fue tasada a efectos de subasta por entidad homologada del banco de España en 2.858.000 euros.

El 1 de julio de 2013, Caixabank interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra Miur y Diforma, por haber incumplido esta última con sus obligaciones de pago derivadas de la cuenta de crédito abierta, impago que ascendió a 96.429,47 euros a la fecha del cierre de la cuenta de crédito el 6 de febrero de 2013. El procedimiento se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas (autos de ejecución hipotecaria 450/2013).

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas señaló la celebración de la subasta el 17 de febrero de 2015 para la realización de la finca hipotecada, con un precio de salida de 2.858.000 euros, sin que concurriera ningún postor. Caixabank solicitó la adjudicación de la finca por todos los conceptos al amparo del art. 671 LEC, conforme a la redacción entonces vigente, con reserva de la facultad de cesión a un tercero. Más tarde, solicitó que tal cesión se practicara a favor de Buildingcenter.

El 21 de febrero de 2017, el letrado de la Administración de Justicia dictó decreto de adjudicación en el que precisó:

«Se adjudica a la entidad mercantil Buildingcenter SAU por el precio de ciento veintiocho mil setecientos dieciséis euros con diecisiete céntimos (128.716,17 euros) el bien hipotecado, finca n.º 10.290 del Archivo Común, hoy registral n.º 9.036 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas, la que, con sus datos registrales se detalla en el ordinal primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.

»Se cancela y deja sin efecto, respecto de la expresada finca, la hipoteca que garantizaba el crédito de la actora así como las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquella, incluidas todas aquellas inscripciones y anotaciones posteriores que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación del art. 688 LEC.

»Para que tengan lugar estas cancelaciones líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas, en el que se hará constar expresamente: Que se ha demandado y requerido de pago a los sujetos a que se refiere el n.º 1 del art. 132 LH. Que de conformidad con lo establecido en el n.º 2 del art. 132 LH y a los efectos de los arts. 689.2 y 659 LEC, se han efectuado por el Registrador de la Propiedad las oportunas comunicaciones a los titulares registrales de derechos anotados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta. Que el valor de lo adjudicado (128.716,17 euros) es igual al importe total del crédito de la actora ejecutante; así como que del contenido de los presentes autos no puede certificarse la existencia o inexistencia de arrendatarios de la finca objeto de esta adjudicación. Que lo adjudicado en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas no excede del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

»Firme que sea esta resolución, expídase a la entidad adjudicataria testimonio de la misma que le sirva de título para la inscripción y a los efectos de la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, haciéndose constar, a los efectos procedentes, lo manifestado por dicha adjudicataria, a que se refiere el ordinal octavo de los antecedentes de hecho del presente decreto.

»Habiéndose realizado la finca hipotecada, procédase al archivo definitivo de las actuaciones, llevándose la presente resolución al legajo de decretos definitivos y dejando testimonio en autos».

Miur Familiar S.L. y Diforma S.L. no recurrieron en revisión el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia.

1.2. El 27 de julio de 2007, Miur formalizó con "La Caixa" un préstamo por un capital de 1.200.000 euros, cuya responsabilidad se repartió hipotecariamente entre cuatro fincas de su propiedad. La escritura reflejaba el importe de responsabilidad que cubría cada una de las fincas: la finca n.º 1.492 de El Saucejo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Osuna como primera hipoteca, garantizaba un capital de 63.978 euros, la finca n.º 4.332 de El Saucejo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Osuna como primera hipoteca, garantizaba un capital de 380 442 euros, la finca n.º 9.819 de El Saucejo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Osuna como primera hipoteca, garantizaba un capital de 177.840 euros, y la finca n.º 10.290 (hoy 9.036 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas) garantizaba un capital de 577.740 euros, garantía inscrita como segunda hipoteca porque estaba ya inscrita como primera hipoteca la constituida en garantía del saldo de la apertura de crédito a favor de Diforma.

El 26 de enero de 2014, Caixabank presentó una demanda de ejecución hipotecaria contra Miur por haber incumplido con las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo. Solicitaba que se despachara ejecución por el importe de 568.672,46 euros en concepto de principal, según el saldo deudor de la certificación de 15 de febrero de 2013, más 170.601,73 euros en concepto de intereses y costas provisionales. CaixaBank solicitó la subasta de la finca n.º 1.492 de El Saucejo, (que garantizaba un capital de 63.978 euros) y de la finca n.º 4.332 de El Saucejo (que garantizaba un capital de 380.442 euros).

El procedimiento se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Osuna (autos de ejecución hipotecaria 344/2014).

El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Osuna dictó auto despachando ejecución contra Miur y por auto de 13 de mayo de 2015, tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC, el juzgado desestimó la oposición a la ejecución presentada por Miur basada en la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo de 27 de julio de 2007, defectos procesales y error en la determinación del saldo deudor.

1.3. Tras la adjudicación a Caixabank de la finca 10.290 (hoy 9.036) en los autos de ejecución hipotecaria 450/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas, Miur presentó escrito ante ese Juzgado a fin de que pusiera tal circunstancia en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Osuna, por entender que (según explica la propia Miur): i) Caixabank «se había adjudicado la finca por todo concepto, o sea asumiendo las cargas certificadas posteriores a la que era objeto de ejecución en tanto que el valor del 50% de la finca excediese la cobertura hipotecaria ii) ello determinaba que la segunda responsabilidad hipotecaria a favor de la propia Caixabank quedara financieramente amortizada ( art. 190 RH en relación con el art. 132.4 LH) y registralmente cancelada, o sea el capital de 577.740 euros del cual responde sobre el total de 1.200.000 euros. fue amortizado por la adjudicación de la misma. (iii) De ahí que si la entidad Caixabank está reclamando 568.672 euros en Osuna (JPI n.º 1) del préstamo de 1.200000 euros como cantidad que se adeudaba dimanante del mismo, y del referido préstamo se amortizaron financieramente 577.740 euros con la adjudicación de la finca 9.036 al adjudicarse la finca por todos los conceptos, parece evidente que ningún capital adeuda mi mandante a la fecha del préstamo 9620.308.76304955, ya que el importe de la responsabilidad extinguida por la adjudicación (segunda hipoteca) supera a lo reclamado en Osuna».

Por providencia de 30 de octubre de 2017, se declara no haber lugar a lo solicitado al estar acordada en la parte dispositiva del decreto resolutivo del procedimiento hipotecario la cancelación de todas las cargas posteriores a la ejecutada, cancelación cuya orden se remite al Registro de la Propiedad correspondiente.

2.El 3 de mayo de 2018, Miur Familiar S.L. interpuso contra Caixabank S.A. la demanda de juicio ordinario que da inicio al actual procedimiento.

La demanda se basaba en los siguientes hechos.

La entidad demandada Caixabank había interpuesto demanda con fundamento en una escritura de cuenta de crédito garantizada con hipoteca, suscrita con fecha 26 de julio de 2006, que había dado lugar a los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria contra la entidad "Diforma SL" como deudora y contra la entidad actora "Miur Familiar SL" como hipotecante.

El procedimiento se siguió con el n.º 450/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Dos Hermanas. En dichos autos, la entidad acreedora se había adjudicado la finca hipotecada, registral n.º 9036, del Registro de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas, en aplicación del art. 671 LEC por todos los conceptos adeudados. Esta cantidad ascendía a 128.716,17 euros, que comprendía capital, intereses y costas judiciales. El valor de tasación de la referida finca fue fijado en el momento de la constitución de la hipoteca en el año 2006 en la cifra de 2.858.000 euros.

Miur mantiene en su demanda que Caixabank debió asumir las cargas posteriores que pesaban sobre la finca hasta alcanzar el 50% del valor de tasación, lo que suponía igualmente que debía entenderse amortizada la segunda hipoteca que pesaba sobre la referida finca constituida también en favor de la demandada en la cuantía de 577.740 euros con el efecto consiguiente en la ejecución hipotecaria que se seguía ante el Juzgado n.º 1 de Osuna, con el n.º 344/14 en la que se pretendía hacer efectivo el crédito garantizado por dicha segunda hipoteca.

En su demanda, Miur Familiar S.L. solicitaba que se declarase:

- Que con la referida adjudicación se había amortizado financieramente la segunda hipoteca (inscripción 12ª), constituida a favor de la misma entidad acreedora en cobertura de un capital de 577.740 euros.

- Que había quedado amortizado parcialmente por dicha suma de 577.740 euros el préstamo de 1.200.000 euros que la hipoteca de la inscripción 12ª garantizaba sobre la finca 9036.

- Que dicha amortización por confusión había de determinar los efectos correspondientes ante la ejecución que, por el indicado préstamo y en cantidad de 568.672,46 euros, viene efectuando a la fecha Caixabank frente a Miur Familiar S.L.

Asimismo solicitaba la condena de Caixabank a estar y pasar por tales declaraciones y en especial a compensar su actual ejecución hipotecaria de 568.000,46 euros de capital con la referida amortización de 577.740 euros.

Por medio de otrosí solicitaba medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

3.La parte demandada contestó a la demanda argumentando que Miur Familiar y Diforma no recurrieron en revisión el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se acordaba la adjudicación y el libramiento del correspondiente mandamiento al registrador de la propiedad, por lo que era improcedente que la parte actora pretendiera ahora atacar el contenido de una resolución firme y ajustada a derecho.

Además, la demandada se opuso a la demanda alegando que la adjudicación de la finca registral n.º 9.036 se hizo por el importe equivalente de la deuda, por lo que al no existir sobrante, procedía sin más la cancelación de las cargas posteriores. Señaló que la extinción de la garantía hipotecaria como consecuencia de lo anterior no suponía la extinción de deuda cuyo pago se garantizó con hipoteca y que por el principio de indivisibilidad de la garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario podía instar la ejecución contra cualquiera de las fincas que garantizase el crédito en caso de incumplimiento y en tanto que el deudor no pagase íntegramente el crédito garantizado por lo que no procedía la amortización y consiguiente cancelación que pretendía la actora y solicitaba la desestimación de la demanda.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que la adjudicación "por todos los conceptos" de la finca objeto del procedimiento a favor del ejecutante no conlleva la obligación por parte de este de consignar o amortizar las cargas posteriores a dicha hipoteca, hasta el 50% de valor de tasación del inmueble, de manera que la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado nº 1 de Osuna (número 344/14) con fundamento en el préstamo con garantía hipotecaria que consta en la escritura de 27 de julio de 2007, debe continuar por sus trámites, sin que deba verse minorada la cuantía por la que se despachó inicialmente ejecución.

5.La parte demandante recurre en apelación. Mantiene que debe estarse a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), aplicada por algunas Audiencias Provinciales acerca del art. 671 LEC, y denuncia que en la sentencia recurrida se ha vulnerado dicha doctrina así como el art. 1859 CC.

La sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla el 15 de julio de 2021, desestima el recurso de apelación interpuesto.

6.Recurre en casación la parte demandante, Miur Familiar SL, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos

El recurso de casación se funda en tres motivos.

1.En el motivo primero se invoca el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del art. 132.4 LH en relación con el art. 3 CC (valor de lo adjudicado y consignación del exceso) en los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados ( arts. 129. 1.A LH y 130 LH) .

En su desarrollo sostiene que, cuando en el seno de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dos Hermanas en el procedimiento EH 450/2013-JE, en ejecución singular de la finca registral nº 9.036 (préstamo 9620.308.00536395) con valor de tasación de 2.858.000 euros, finalmente pidió su adjudicación por "todos los conceptos debidos" (128.716,17 euros), Caixabank tendría que haber consignado la diferencia hasta el 50% de su valor de tasación, máxime cuando existían cargas posteriores ( arts. 132.4 LH y 672.1 LEC) . Señala que ello hubiera determinado que la entidad ejecutante "se pagase a sí misma" al amortizar la segunda garantía hipotecaria, lo que determinaría la extinción de la carga por confusión - arts. 1192 CC y 190 RH-, bien hasta su principal garantizado (577.740 euros), bien de la totalidad de la responsabilidad hipotecaria de la misma (773.289,07 euros). Y hubiera determinado también que Caixabank debiera haber abonado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la diferencia que va desde el precio de lo debido y enjugado (128.716,17 euros), hasta el 50% del valor tasado de la finca (1.429.000 euros), o sea 1.300.283,83 euros, que hubiera amortizado la segunda carga hipotecaria -liquidada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Osuna autos EH 344/14 en 568.672,46 euros-, y por la que se sacaban a subasta las tres restantes fincas de Miur Familiar. Considera que, si ya era abusivo adjudicarse una finca por una deuda que apenas representaba el 4,5% del valor de la finca, mucho más abusivo convierte la conducta de Caixabank cuando, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Osuna (autos EH 344/14), sigue reclamando 568.672,46 euros, y para adjudicarse las tres restantes fincas de Miur Familiar.

Argumenta que, admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). Alega que la interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra. Considera que el art. 132.4 LH permite un control que garantice de un lado la defensa de los intereses del ejecutado que pierde el bien, y de otro, la de los acreedores posteriores, que pueden ver satisfechos sus créditos anotados con el cumplimiento efectivo de la consignación del exceso a disposición de los acreedores posteriores".

Señala que existen posturas contradictorias en las Audiencias Provinciales y que la sala no se ha pronunciado jurisprudencialmente sobre el concepto jurídico del "valor" que ha de estimarse al bien singularmente ejecutado ex art. 129.1 a) LH, y que a resultas del mismo pueda considerarse "que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor" para, de haber sido mayor, obligar a consignar el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores ( art. 132.4 LH) . Considera que el abuso de derecho de Caixabank se corrige con la interpretación correctora del significado "del valor de lo adjudicado" para poner a disposición de los acreedores posteriores el exceso. Debe por tanto revocarse la sentencia casada en el sentido de entender vulnerado el art. 132 LH, en tanto con la primera ejecución y el remanente habido, debió quedar extinguido el crédito reclamado por Caixabank en la segunda ejecución hipotecaria.

2.En el motivo segundo se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del art. 105 y del art. 1911 CC en relación con los arts. 579 y 671 LEC, doctrina de la DGRN y la aplicación de la misma a los procesos ejecutivos hipotecarios.

En su desarrollo se refiere a la interpretación integradora que a su juicio ha de darse a que el bien es adjudicado "por todos los conceptos debidos" y hasta dónde alcanza el efecto liberatorio del pago con el mismo, la satisfacción patrimonial del acreedor ( art. 1911 CC) . Señala que, de considerarse que el bien de autos tenía un valor mínimo del 50% de su valor en subasta, la segunda carga (del mismo acreedor) hubiera sido suficientemente satisfecha con su exceso, con lo que el deudor no se vería privado del resto de su patrimonio en una segunda ejecución.

Considera que es correcta la interpretación de la DGRN, seguida por algunas Audiencias, que entienden que la expresión "todos los conceptos debidos" utilizado en el art. 671 LEC para aquellas adjudicaciones tras subastas fallidas, ha de alcanzar el 50% en inmuebles en general, y el 70% en inmuebles especialmente protegidos (vivienda habitual). De donde, si el crédito del acreedor no supera esos márgenes, viene obligado a depositar la diferencia para (i) hacer pago a los acreedores posteriores o (ii) reembolsar al propio deudor.

3.En el motivo tercero la recurrente mantiene que es necesario establecer un criterio objetivo unívoco a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto en las ejecuciones hipotecarias, el valor de los bienes adjudicados sin postores y la plusvalía relevante en relación con el abuso de derecho.

En su desarrollo alega que la jurisprudencia que considera que el enriquecimiento injusto no pudo ser alegado en las ejecuciones hipotecarias porque el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes tiene una doble matización: (i) que en el caso concreto no se hubiere velado por el órgano judicial o por la oficina judicial, por los derechos del ejecutado; y, (ii) que aun aplicándose las normas de las ejecuciones hipotecarias, ello se haga en notorio abuso de derecho y en notable empobrecimiento del ejecutado, en tanto que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC) , dado que los derechos hay que ejercitarlos de buena fe ( art. 7.1 CC) . Se refiere a que la evolución de la jurisprudencia, que ha admitido enriquecimiento en los supuestos de plusvalías muy relevantes en la adjudicación de un inmueble conforme al art. 671 LEC (cita las sentencias 261/2015, de 13 de enero, 320/2017, de 23 de mayo, y 729/2020, de 5 de marzo).

Invoca la necesidad de establecer unos requisitos concretos y objetivos, adaptados a la realidad social actual ( art. 3 CC) y a las continuas modificaciones legales, muchas de ellas impulsadas desde la UE, para reorganizar los criterios jurisprudenciales sobre el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho, en aquellas subastas en el seno de las ejecuciones hipotecarias, en las que al acreedor se le adjudique el bien a propia voluntad y fuera de las reglas de la subasta. Dice que es necesario unificar el concepto de plusvalía en la ganancia por parte del ejecutante-acreedor, ya que la misma puede nacer de la propia incorporación del bien a los activos de la ejecutante, puesto que la ganancia opera contablemente sin necesidad de desprenderse de la órbita patrimonial del acreedor. También que, del mismo modo, es necesario unificar el criterio sobre el concepto "valor" de la adjudicación, en relación a la singular deuda del ejecutado que sirve de base a la ejecución, y en su caso, a la restante deuda pendiente, con el ejecutante. Y establecer los criterios comparativos entre adjudicación, valor de la cosa y valor de la deuda, y cuando se puede considerar, a la luz de la evolución legislativa y social, que una adjudicación ha superado la barrera de lo moral y jurídicamente permitido.

La recurrente dice que en el caso, la actora hizo suyos unos terrenos por valor de 2.858.000 euros, con objeto de satisfacer una deuda de la mercantil Diforma que, entre capital, intereses y costas, ascendía a 128.716,17euros, de modo que, contablemente, la plusvalía es exponencial (de deuda no supone ni el 4,5% del valor de la cosa). Al utilizar la entidad la vía ejecutiva directa, provocó que la finca con ese valor saliera, desproporcionadamente, a subasta, ahuyentando a los posibles postores obligados a depositar el 5% de su valor. Y una vez que no accedieron postores a misma, posibilitó el adjudicarse el inmueble por la deuda, alcanzando un resultado de un notorio abuso de derecho, lo que determina ex artículo 1859 CC, una apropiación encubierta de la cosa dada en garantía hipotecaria, que de ser admitido supondría una indeseable fisura en la tradicional prohibición del pacto comisorio.

Añade que en el caso se da la agravante de la ejecución posterior pues, de haberse estimado un valor de adjudicación razonable -nunca inferior al 50%-, se hubiera atendido la carga posterior de la propia actora, que hubiera quedado cubierta por el valor del bien adjudicado. Señala que en el caso se abre la puerta para que el acreedor haga suyas tres fincas más ex art. 1911 CC, en otra ejecución posterior, haciendo desparecer todo el patrimonio del deudor y determinando su ruina. Considera que procede unificar y actualizar la jurisprudencia en este extremo, los parámetros objetivos del enriquecimiento injusto en estos casos, y aplicar la misma sobre el presente recurso, en el sentido de decretar la existencia de enriquecimiento injusto por parte de Caixabank, con su conducta procesal, y en tal sentido, casar y anular la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Resolución del tribunal. Falta de idoneidad del declarativo para impugnar las condiciones de la subasta y la adjudicación llevada a cabo en la misma

El recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial que, confirmando el criterio del Juzgado, ha desestimado la demanda de juicio ordinario presentada por quien fuera ejecutado hipotecariamente.

En la demanda que ha dado lugar a la tramitación del presente declarativo, y ahora en su recurso de casación, la previamente ejecutada lo que está haciendo es cuestionar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia en el decreto de adjudicación de fecha 21 de febrero de 2017 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 450/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas. En efecto, aunque formalmente no impugna este decreto, lo que pretende la demandante ahora recurrente es que se declaren una serie de efectos y consecuencias que son contradictorios con todo lo actuado en el previo procedimiento de ejecución a partir del mencionado decreto de adjudicación, decreto que la parte no recurrió en revisión, por lo que quedó firme.

Desde su contestación a la demanda, y ahora en su escrito de oposición al recurso de casación, Caixabank ha venido reiterando que Miur Familiar y Diforma no recurrieron en revisión del decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se acordaba la adjudicación y el libramiento del correspondiente mandamiento al registrador de la propiedad, sin que tal manifestación haya sido desmentida por la ahora recurrente. Con todo, las pretensiones que Miur Familiar ha ejercido en este procedimiento declarativo se dirigen a remover los efectos de la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas porque considera que la adjudicación que se hizo al acreedor ahora demandado en el decreto de adjudicación por el importe de la deuda reclamada debió ser por el 50% del valor de tasación de la finca, con todas las consecuencias que a partir de ahí deduce tanto para ese procedimiento de ejecución como para el seguido posteriormente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Osuna.

Miur Familiar no invoca ninguna de las causas que permiten incoar un declarativo con posterioridad a la ejecución al amparo del art. 698 LEC (que, en su apartado 1 dispone: «Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo»). La recurrente, de hecho, no ha invocado en ningún momento este precepto.

En síntesis, sin entrar en la interpretación que propone de diversos preceptos, por ser irrelevante a efectos de la decisión que debe tomar esta sala, Miur Familiar solicita que en el actual procedimiento declarativo se declare que, cuando al amparo del art. 671 LEC, conforme a la redacción entonces vigente del precepto, la acreedora se adjudicó en el procedimiento de ejecución hipotecaria 450/2013 la finca registral 9.036 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Dos Hermanas, por todos los conceptos, fue por un porcentaje mínimo del valor de tasación de la finca, con la consecuencia, según dice, de que debió asumir las cargas posteriores a la que era objeto de ejecución en tanto que el valor del 50% de la finca excediese la cobertura hipotecaria, determinando que la segunda hipoteca a favor de la propia acreedora quedara financieramente amortizada, y que había quedado amortizado parcialmente por dicha suma de 577.740 euros el préstamo de 1.200.000 euros que la hipoteca de la inscripción 12ª garantizaba sobre la finca 9.036, y que dicha amortización por confusión había de determinar los efectos correspondientes ante la ejecución que, por el indicado préstamo y en cantidad de 568.672,46 euros seguía Caixabank frente a Miur Familiar.

En particular, en casación, formalmente la demandante ahora recurrente cita diversos preceptos sustantivos y procesales ( arts. 134, 129 LH, 3 y 1911 CC, 579 y 671 LEC) y alude al sobrante que se hubiera producido de adjudicar la finca por una cantidad que represente el 50% del valor de tasación, a las consecuencias que, a su juicio, derivarían de tal interpretación respecto de las cargas posteriores, a la extinción de la segunda hipoteca según dice por confusión, al abuso que resulta de una adjudicación que no respete ese mínimo y al enriquecimiento injusto que reporta para la ejecutante. De esta forma, con todas estas alegaciones, Miur Familiar cuestiona ahora en este nuevo procedimiento declarativo las condiciones en las que se adjudicó a la acreedora el inmueble ejecutado en el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia, una vez que no hubo postores y se adjudicó a Caixabank la finca por la suma total adeudada de 128.716,17 euros y se ordenó la cancelación de las cargas posteriores.

Pero para defender que la adjudicación debía producirse por un valor que represente el 50% del valor de tasación, Miur Familiar debió interponer el oportuno recurso de revisión contra el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución en el que se dictó y, posteriormente, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de apelación (o de queja en caso de inadmisión de la apelación).

En las sentencias del pleno 866/2021, de 15 de diciembre, y 869/2021, de 17 de diciembre, respecto de la valoración realizada por el juzgador al aplicar el art. 671 LEC (en la redacción ahora vigente), dijimos:

«Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de octubre.

»La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los acreedores posteriores, mediante la publicidad registral»

La redacción dada al art. 671 LEC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (en vigor desde el 3 de abril de 2025), confirma expresamente la viabilidad del recurso de revisión ( art. 671.III in fineLEC ), que ya admitió esta sala en las citadas sentencias del pleno con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

La mencionada reforma por la Ley Orgánica 1/2025 introduce además expresamente en el art. 671 LEC la posibilidad de que el LAJ apruebe el remate o adjudicación por todos los conceptos, previa audiencia de las partes, por una cantidad inferior al porcentaje mínimo que fija la norma, y ello a la vista de las circunstancias del caso, y atendiendo especialmente a las que legalmente se mencionan («teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor», art. 671.III LEC, de manera parecida a como se establece en el art. 670 para el caso de subasta con postores). Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Cabe añadir que, interpuesto un recurso de revisión, contra el auto que lo resuelva procede el correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 454 bis.3 LEC) , sin que sea óbice para su admisibilidad que el art. 671 LEC no mencione específicamente el recurso de apelación (cfr. art. 562.1.2.º LEC) , pues el régimen de recursos de la ejecución debe ser interpretado en clave constitucional e integrarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional referida. En este caso nos encontramos ante una resolución que pone término a la ejecución en los términos en que decida el LAJ al interpretar y aplicar los criterios legales para la aprobación del remate, decisión que por tanto puede ser discutida, impugnada por los interesados y revisada por el juez o por el tribunal de la ejecución.

En conclusión, el ejecutado no puede impugnar en un juicio declarativo los pronunciamientos efectuados en el procedimiento de ejecución sobre la aprobación del remate y la adjudicación de los bienes al acreedor, pues pudo impugnar el decreto dictado por el LAJ en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria para que lo que ahora plantea se discutiera por las partes y fuera resuelto en un procedimiento contradictorio con plenas garantías por el juez o tribunal de la ejecución a través de los recursos previstos en esa sede.

En consecuencia, desestimamos el recurso de casación interpuesto por Miur Familiar SL y confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta en su día por Miur Familiar SL.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso comporta que se impongan las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Miur Familiar SL contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 6368/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, y confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta en su día por Miur Familiar SL.

2.º-Imponer a la recurrente las costas de su recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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