Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 401/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5805/2022 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 401/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100409
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1130
Núm. Roj: STS 1130:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5805/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5805/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 207/2022, de 27 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso de apelación n.º 230/2022), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 276/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 (antes Juzgado de Primera Instancia n.º 4) de Burgos.
Es parte recurrente Novelec Technics S.L., representada por la procuradora D.ª María Victoria Llorente Celorrio y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Patricia Puigdollers Salaverria.
Es parte recurrida D. Joaquín, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y bajo la dirección letrada del abogado D. José María Benlloch Velar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«1º.- Se condene a D. Joaquín en su calidad de administrador único de la entidad mercantil DIRECCION000. a satisfacer a mi mandante la suma de 8.351,37 €, al incurrirse con su actuar en los supuestos de responsabilidad por deudas sociales, previstos en los apartados a), b), c), d), e), y f) del punto 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y en aplicación de los artículos del referido cuerpo legal, 364 a 367, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de las facturas y costas.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse contra el demandado administrador la anterior acción se condene a D. Joaquín en su calidad de administrador único de la entidad mercantil DIRECCION000. a satisfacer a mi mandante la suma de 8.351,37 €, al incurrirse con su actuar en los supuestos previstos en los 236, 237 y 240 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 241 Ley de Sociedades de Capital, acción de responsabilidad individual de los administradores, en concepto de indemnización por daños causados a mi mandante en el desempeño de su cargo de administrador de dicha entidad, más los intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de las facturas y costas.»
«tenga por formulado escrito de contestación a la demanda presentada por la entidad Novelec Technics S.L. contra D. Joaquín, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.»
«Fallo: Con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llorente Celorrio, en nombre y representación de Novelec Technics S.L., debo condenar y condeno a D. Joaquín, representado por el procurador Sr. Gutiérrez Benito, a pagar a la actora la cantidad de 8.351,37 € que devengará, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, el interés legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas.»
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia núm. 24/2022, de 16 de marzo, dictada en autos del juicio ordinario n.º 276/21 del Juzgado Mercantil de Burgos promovido contra el citado por la presentación procesal de Novelec Technics S.L. y, en su consecuencia, revocar dicha sentencia que se deja sin efecto y en su lugar dictar otra que desestima la demanda interpuesta por estimarse la excepción de prescripción de la acción ejercitada, sin imponerse las costas generadas en primera instancia por apreciarse serias dudas jurídicas; todo ello, sin imposición de las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«[...] por el cauce previsto en el art. 469, apartado 1, numeral 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello por entender que actúa con vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Infracción del artículo 949 Código de Comercio y del artículo 241 bis de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital. Infracción del art. 367 LSC acción de responsabilidad del administrador por deudas.- Infracción de la doctrina jurisprudencial y existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Novelec Technics S.L., contra la sentencia n.º 207/2022, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 276/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Burgos.».
El acreedor Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora ( DIRECCION000.) no se opuso ni abonó la deuda, por lo que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto el 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
El juzgado mercantil consideró que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC seguía rigiéndose por el art. 949 CCom; en cambio, el art. 241 bis LSC (introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre) , según el cual el plazo de prescripción de cuatro años de la acción se inicia el día en que pudo ejercitarse, se aplicaba sólo a las acciones social e individual de responsabilidad. En relación con esta cuestión, el juzgado mercantil analizó los criterios discrepantes sostenidos en varias audiencias provinciales. En el caso controvertido, puesto que la acción del art. 367 LSC era la ejercitada con carácter principal, el juzgado mercantil consideró que esta acción no estaba prescrita, ya que el administrador demandado no había cesado en su cargo. Además, resultaban acreditados los elementos de la responsabilidad del administrador por deudas ( arts. 365 y 367 LSC) : las obligaciones sociales habían nacido entre los meses de mayo y diciembre 2014, la sociedad deudora se encontraba en situación de pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC] desde el 31 de diciembre de 2013, y su administrador había incumplido los deberes de promover la disolución social o instar el concurso de acreedores.
Como fundamento de su decisión, la audiencia provincial opta por la tesis que considera aplicable el nuevo régimen del art. 241 bis LSC
En este caso, al considerar que es de aplicación el art. 241 bis LSC, la audiencia provincial concluye que la acción de responsabilidad está prescrita. Para ello, la sentencia recurrida asevera que, aunque la sociedad estaba incursa en pérdidas cualificadas desde el 31 de diciembre de 2013, las deudas sociales se generaron entre mayo y diciembre de 2014 y los pagarés se emitieron entre el 25 de abril y el 25 de junio de 2015, mientras que la demanda se presentó -según indica la audiencia provincial- en octubre de 2021 (aunque lo cierto es que la demanda se presentó el 30 de junio de 2021, y la contestación el 14 octubre de 2021), sin que previamente se efectuase reclamación alguna contra el administrador demandado.
La recurrente alega que la audiencia provincial aplica un precepto introducido por una ley posterior a la relación mercantil mantenida entre las partes e infringe la normativa aplicable a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales.
En el desarrollo del motivo, la recurrente insiste en que el art. 949 CCom no ha sido derogado, el art. 241 bis LSC no prevé su aplicación a la responsabilidad del art. 367 LSC, y las relaciones comerciales entre las partes se realizaron antes de entrar en vigor la Ley 31/2024. En suma, considera que la sentencia recurrida le provoca indefensión y resulta arbitraria.
La sentencia recurrida no provoca indefensión ni resulta arbitraria. Como señala la doctrina de esta sala de manera constante, la exigencia de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal, a la exposición de razones o consideraciones, o al entramado argumentativo en orden a justificar su decisión (entre otras, sentencias n.º 705/2010, de 12 de noviembre, n.º 169/2016, de 17 de marzo, n.º 484/2018, de 11 de septiembre).
La sentencia recurrida simplemente aplica un criterio jurídico sobre una materia controvertida al tiempo de dictarse aquella resolución (la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador por deudas sociales), en la que diversas audiencias provinciales mantenían tesis contrapuestas. Y el recurrente muestra su disconformidad o discrepancia con la interpretación jurídica sostenida por la audiencia provincial burgalesa. Sin embargo, la corrección de esta valoración jurídica ha de ser objeto del recurso de casación.
Al desarrollar el motivo, la recurrente arguye, resumidamente, que no existe jurisprudencia expresa del Tribunal Supremo sobre esta materia tras la reforma operada por la Ley 31/2014 y la introducción del art. 241 bis LSC. Además, considera que sigue siendo aplicable la regla del art. 949 CCom. Y concluye con la referencia a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la norma aplicable al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales ( art. 367 LSC) .
«Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el capítulo V
»Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el
»Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.»
En el caso que nos ocupa, comoquiera que la deuda proviene del impago del precio del suministro de materiales, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la disp. final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Esta Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015 (disp. final 12.ª.1 Ley 42/2015).
La deuda de DIRECCION000. nació entre mayo y diciembre de 2014. Y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, esta misma Ley 42/2015 previó el siguiente régimen transitorio:
«Disposición transitoria quinta.
»El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
Con referencia a este régimen transitorio establecido por la Ley 42/2015, en las citadas sentencias n.º 1450/2025 y n.º 1451/2025, de 20 de octubre, y n.º 1821/2025, de 11 de diciembre, se ha recordado la interpretación que realizó la propia sala en la sentencia n.º 29/2020, de 20 de enero, en los siguientes términos:
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su disp. trans. 5.ª con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. »
En consecuencia, de conformidad con esta interpretación, en aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020. Y esto en el bien entendido de que no mediaran actos interruptivos válidos, más la ampliación por la suspensión de los plazos de prescripción a resultas del estado de alarma decretado por la pandemia covid-19.
La acreedora Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora DIRECCION000. no se opuso ni abonó la deuda. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Y mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
«3.- Como el pago se instrumentó mediante la entrega de títulos cambiarios, podría surgir la duda de si la deuda social se generó por la desatención de los pagarés cambiarios entregados para el abono de los trabajos contratados, cuyas fechas de vencimiento eran de 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 1170.II y III CC, que establece:
»"La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
»Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".
»4.- Según el precepto, la asunción de la obligación cambiaria no sustituye a la obligación causal (subyacente), sino que la refuerza mediante la concesión al acreedor de un nuevo medio de satisfacción de su crédito. En consecuencia, la entrega del título (en este caso, los pagarés) carece de eficacia solutoria directa sobre la obligación subyacente (el pago de las obras), que permanece viva hasta que la obligación cambiaria resulte cumplida.
»Los pagarés no fueron entregados a título de pago de la obligación causal
»Conforme a reiterada jurisprudencia, a tenor del art. 1170.II CC, la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero ( sentencias 1150/1992, de 11 de diciembre; y 304/2013, de 25 de abril). En palabras de la sentencia 146/1946, de 21 de junio, "la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor".
»5.- En conexión con esta jurisprudencia interpretativa del art. 1170 CC y a los fines que ahora nos ocupan, en la sentencia 151/2016, de 16 de marzo, declaramos que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.
»6.- En consecuencia, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra ( art. 1599 CC) , es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago, pues como hemos visto, conforme al art. 1170.II y III CC debe distinguirse entre nacimiento de la obligación y momento del pago.»
Así pues, la obligación social, cuya responsabilidad se reclama ahora al administrador, nació entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.
En segundo lugar, la interposición de la demanda de juicio cambiario el 29 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción ( art. 1973 CC) . Así lo declara la sentencia de la sala n.º 79/2019, de 7 de febrero. Y la eficacia interruptiva de la prescripción que produce dicha reclamación judicial se prolonga, por efecto de la litispendencia, hasta que concluye el juicio cambiario. En el presente caso, hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que, al no haberse opuesto la sociedad deudora ni abonar la deuda, el juzgado dictó el auto por el que acordó dar por terminadas las actuaciones del juicio cambiario y su archivo.
Por consiguiente, el plazo de prescripción volvió a computarse el 12 de septiembre de 2016, y su duración era de cinco años, en aplicación del art. 1964.2 CC
Todo ello sin perjuicio, además, de la especial circunstancia (por la concreta cronología del presente caso) referida a la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas: esto es, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 21 de junio de 2020. Esta suspensión se estableció por la disp. adic. 4.ª Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19; y la extensión temporal del estado de alarma se fue prorrogando sucesivamente: por último, con el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Así pues, esta suspensión comporta añadir tres meses y una semana al plazo de prescripción.
En suma, la acción ejercitada por Novelec contra el administrador Sr. Joaquín por la deuda social no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 30 de junio de 2021.
En relación con esta acción de responsabilidad, en la demanda se invocaron, entre otras causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, las pérdidas cualificadas o pérdida patrimonial grave: vale decir, «pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social» [ art. 363.1.e) LSC].
Es un hecho incontrovertido que la sociedad DIRECCION000. estaba incursa en esta situación de pérdidas cualificadas desde el cierre del ejercicio 2013, pues su patrimonio neto era negativo (-177.585,09 €), mientras que la cifra del capital social era de 53.000 €, y esta situación se mantuvo y agravó en el ejercicio 2014 (con un patrimonio neto negativo de -212.977,82 €), en el que se produjo la contratación entre las sociedades, ya que las deudas sociales reclamadas nacieron entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014. Es evidente, pues, que se trata de obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, a las que se refiere el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores ( art. 367.1 LSC) , sin necesidad de acudir a la presunción legal
Asimismo, es un hecho inconcuso que el Sr. Joaquín incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC) , por lo que ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367.1 LSC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º.- Se condene a D. Joaquín en su calidad de administrador único de la entidad mercantil DIRECCION000. a satisfacer a mi mandante la suma de 8.351,37 €, al incurrirse con su actuar en los supuestos de responsabilidad por deudas sociales, previstos en los apartados a), b), c), d), e), y f) del punto 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y en aplicación de los artículos del referido cuerpo legal, 364 a 367, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de las facturas y costas.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse contra el demandado administrador la anterior acción se condene a D. Joaquín en su calidad de administrador único de la entidad mercantil DIRECCION000. a satisfacer a mi mandante la suma de 8.351,37 €, al incurrirse con su actuar en los supuestos previstos en los 236, 237 y 240 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 241 Ley de Sociedades de Capital, acción de responsabilidad individual de los administradores, en concepto de indemnización por daños causados a mi mandante en el desempeño de su cargo de administrador de dicha entidad, más los intereses legales a contar desde la fecha del vencimiento de las facturas y costas.»
«tenga por formulado escrito de contestación a la demanda presentada por la entidad Novelec Technics S.L. contra D. Joaquín, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.»
«Fallo: Con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llorente Celorrio, en nombre y representación de Novelec Technics S.L., debo condenar y condeno a D. Joaquín, representado por el procurador Sr. Gutiérrez Benito, a pagar a la actora la cantidad de 8.351,37 € que devengará, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, el interés legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas.»
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia núm. 24/2022, de 16 de marzo, dictada en autos del juicio ordinario n.º 276/21 del Juzgado Mercantil de Burgos promovido contra el citado por la presentación procesal de Novelec Technics S.L. y, en su consecuencia, revocar dicha sentencia que se deja sin efecto y en su lugar dictar otra que desestima la demanda interpuesta por estimarse la excepción de prescripción de la acción ejercitada, sin imponerse las costas generadas en primera instancia por apreciarse serias dudas jurídicas; todo ello, sin imposición de las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«[...] por el cauce previsto en el art. 469, apartado 1, numeral 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello por entender que actúa con vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Infracción del artículo 949 Código de Comercio y del artículo 241 bis de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital. Infracción del art. 367 LSC acción de responsabilidad del administrador por deudas.- Infracción de la doctrina jurisprudencial y existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Novelec Technics S.L., contra la sentencia n.º 207/2022, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 276/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Burgos.».
El acreedor Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora ( DIRECCION000.) no se opuso ni abonó la deuda, por lo que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto el 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
El juzgado mercantil consideró que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC seguía rigiéndose por el art. 949 CCom; en cambio, el art. 241 bis LSC (introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre) , según el cual el plazo de prescripción de cuatro años de la acción se inicia el día en que pudo ejercitarse, se aplicaba sólo a las acciones social e individual de responsabilidad. En relación con esta cuestión, el juzgado mercantil analizó los criterios discrepantes sostenidos en varias audiencias provinciales. En el caso controvertido, puesto que la acción del art. 367 LSC era la ejercitada con carácter principal, el juzgado mercantil consideró que esta acción no estaba prescrita, ya que el administrador demandado no había cesado en su cargo. Además, resultaban acreditados los elementos de la responsabilidad del administrador por deudas ( arts. 365 y 367 LSC) : las obligaciones sociales habían nacido entre los meses de mayo y diciembre 2014, la sociedad deudora se encontraba en situación de pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC] desde el 31 de diciembre de 2013, y su administrador había incumplido los deberes de promover la disolución social o instar el concurso de acreedores.
Como fundamento de su decisión, la audiencia provincial opta por la tesis que considera aplicable el nuevo régimen del art. 241 bis LSC
En este caso, al considerar que es de aplicación el art. 241 bis LSC, la audiencia provincial concluye que la acción de responsabilidad está prescrita. Para ello, la sentencia recurrida asevera que, aunque la sociedad estaba incursa en pérdidas cualificadas desde el 31 de diciembre de 2013, las deudas sociales se generaron entre mayo y diciembre de 2014 y los pagarés se emitieron entre el 25 de abril y el 25 de junio de 2015, mientras que la demanda se presentó -según indica la audiencia provincial- en octubre de 2021 (aunque lo cierto es que la demanda se presentó el 30 de junio de 2021, y la contestación el 14 octubre de 2021), sin que previamente se efectuase reclamación alguna contra el administrador demandado.
La recurrente alega que la audiencia provincial aplica un precepto introducido por una ley posterior a la relación mercantil mantenida entre las partes e infringe la normativa aplicable a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales.
En el desarrollo del motivo, la recurrente insiste en que el art. 949 CCom no ha sido derogado, el art. 241 bis LSC no prevé su aplicación a la responsabilidad del art. 367 LSC, y las relaciones comerciales entre las partes se realizaron antes de entrar en vigor la Ley 31/2024. En suma, considera que la sentencia recurrida le provoca indefensión y resulta arbitraria.
La sentencia recurrida no provoca indefensión ni resulta arbitraria. Como señala la doctrina de esta sala de manera constante, la exigencia de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal, a la exposición de razones o consideraciones, o al entramado argumentativo en orden a justificar su decisión (entre otras, sentencias n.º 705/2010, de 12 de noviembre, n.º 169/2016, de 17 de marzo, n.º 484/2018, de 11 de septiembre).
La sentencia recurrida simplemente aplica un criterio jurídico sobre una materia controvertida al tiempo de dictarse aquella resolución (la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador por deudas sociales), en la que diversas audiencias provinciales mantenían tesis contrapuestas. Y el recurrente muestra su disconformidad o discrepancia con la interpretación jurídica sostenida por la audiencia provincial burgalesa. Sin embargo, la corrección de esta valoración jurídica ha de ser objeto del recurso de casación.
Al desarrollar el motivo, la recurrente arguye, resumidamente, que no existe jurisprudencia expresa del Tribunal Supremo sobre esta materia tras la reforma operada por la Ley 31/2014 y la introducción del art. 241 bis LSC. Además, considera que sigue siendo aplicable la regla del art. 949 CCom. Y concluye con la referencia a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la norma aplicable al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales ( art. 367 LSC) .
«Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el capítulo V
»Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el
»Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.»
En el caso que nos ocupa, comoquiera que la deuda proviene del impago del precio del suministro de materiales, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la disp. final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Esta Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015 (disp. final 12.ª.1 Ley 42/2015).
La deuda de DIRECCION000. nació entre mayo y diciembre de 2014. Y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, esta misma Ley 42/2015 previó el siguiente régimen transitorio:
«Disposición transitoria quinta.
»El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
Con referencia a este régimen transitorio establecido por la Ley 42/2015, en las citadas sentencias n.º 1450/2025 y n.º 1451/2025, de 20 de octubre, y n.º 1821/2025, de 11 de diciembre, se ha recordado la interpretación que realizó la propia sala en la sentencia n.º 29/2020, de 20 de enero, en los siguientes términos:
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su disp. trans. 5.ª con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. »
En consecuencia, de conformidad con esta interpretación, en aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020. Y esto en el bien entendido de que no mediaran actos interruptivos válidos, más la ampliación por la suspensión de los plazos de prescripción a resultas del estado de alarma decretado por la pandemia covid-19.
La acreedora Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora DIRECCION000. no se opuso ni abonó la deuda. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Y mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
«3.- Como el pago se instrumentó mediante la entrega de títulos cambiarios, podría surgir la duda de si la deuda social se generó por la desatención de los pagarés cambiarios entregados para el abono de los trabajos contratados, cuyas fechas de vencimiento eran de 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 1170.II y III CC, que establece:
»"La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
»Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".
»4.- Según el precepto, la asunción de la obligación cambiaria no sustituye a la obligación causal (subyacente), sino que la refuerza mediante la concesión al acreedor de un nuevo medio de satisfacción de su crédito. En consecuencia, la entrega del título (en este caso, los pagarés) carece de eficacia solutoria directa sobre la obligación subyacente (el pago de las obras), que permanece viva hasta que la obligación cambiaria resulte cumplida.
»Los pagarés no fueron entregados a título de pago de la obligación causal
»Conforme a reiterada jurisprudencia, a tenor del art. 1170.II CC, la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero ( sentencias 1150/1992, de 11 de diciembre; y 304/2013, de 25 de abril). En palabras de la sentencia 146/1946, de 21 de junio, "la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor".
»5.- En conexión con esta jurisprudencia interpretativa del art. 1170 CC y a los fines que ahora nos ocupan, en la sentencia 151/2016, de 16 de marzo, declaramos que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.
»6.- En consecuencia, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra ( art. 1599 CC) , es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago, pues como hemos visto, conforme al art. 1170.II y III CC debe distinguirse entre nacimiento de la obligación y momento del pago.»
Así pues, la obligación social, cuya responsabilidad se reclama ahora al administrador, nació entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.
En segundo lugar, la interposición de la demanda de juicio cambiario el 29 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción ( art. 1973 CC) . Así lo declara la sentencia de la sala n.º 79/2019, de 7 de febrero. Y la eficacia interruptiva de la prescripción que produce dicha reclamación judicial se prolonga, por efecto de la litispendencia, hasta que concluye el juicio cambiario. En el presente caso, hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que, al no haberse opuesto la sociedad deudora ni abonar la deuda, el juzgado dictó el auto por el que acordó dar por terminadas las actuaciones del juicio cambiario y su archivo.
Por consiguiente, el plazo de prescripción volvió a computarse el 12 de septiembre de 2016, y su duración era de cinco años, en aplicación del art. 1964.2 CC
Todo ello sin perjuicio, además, de la especial circunstancia (por la concreta cronología del presente caso) referida a la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas: esto es, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 21 de junio de 2020. Esta suspensión se estableció por la disp. adic. 4.ª Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19; y la extensión temporal del estado de alarma se fue prorrogando sucesivamente: por último, con el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Así pues, esta suspensión comporta añadir tres meses y una semana al plazo de prescripción.
En suma, la acción ejercitada por Novelec contra el administrador Sr. Joaquín por la deuda social no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 30 de junio de 2021.
En relación con esta acción de responsabilidad, en la demanda se invocaron, entre otras causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, las pérdidas cualificadas o pérdida patrimonial grave: vale decir, «pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social» [ art. 363.1.e) LSC].
Es un hecho incontrovertido que la sociedad DIRECCION000. estaba incursa en esta situación de pérdidas cualificadas desde el cierre del ejercicio 2013, pues su patrimonio neto era negativo (-177.585,09 €), mientras que la cifra del capital social era de 53.000 €, y esta situación se mantuvo y agravó en el ejercicio 2014 (con un patrimonio neto negativo de -212.977,82 €), en el que se produjo la contratación entre las sociedades, ya que las deudas sociales reclamadas nacieron entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014. Es evidente, pues, que se trata de obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, a las que se refiere el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores ( art. 367.1 LSC) , sin necesidad de acudir a la presunción legal
Asimismo, es un hecho inconcuso que el Sr. Joaquín incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC) , por lo que ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367.1 LSC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El acreedor Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora ( DIRECCION000.) no se opuso ni abonó la deuda, por lo que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto el 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
El juzgado mercantil consideró que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC seguía rigiéndose por el art. 949 CCom; en cambio, el art. 241 bis LSC (introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), según el cual el plazo de prescripción de cuatro años de la acción se inicia el día en que pudo ejercitarse, se aplicaba sólo a las acciones social e individual de responsabilidad. En relación con esta cuestión, el juzgado mercantil analizó los criterios discrepantes sostenidos en varias audiencias provinciales. En el caso controvertido, puesto que la acción del art. 367 LSC era la ejercitada con carácter principal, el juzgado mercantil consideró que esta acción no estaba prescrita, ya que el administrador demandado no había cesado en su cargo. Además, resultaban acreditados los elementos de la responsabilidad del administrador por deudas ( arts. 365 y 367 LSC) : las obligaciones sociales habían nacido entre los meses de mayo y diciembre 2014, la sociedad deudora se encontraba en situación de pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC] desde el 31 de diciembre de 2013, y su administrador había incumplido los deberes de promover la disolución social o instar el concurso de acreedores.
Como fundamento de su decisión, la audiencia provincial opta por la tesis que considera aplicable el nuevo régimen del art. 241 bis LSC
En este caso, al considerar que es de aplicación el art. 241 bis LSC, la audiencia provincial concluye que la acción de responsabilidad está prescrita. Para ello, la sentencia recurrida asevera que, aunque la sociedad estaba incursa en pérdidas cualificadas desde el 31 de diciembre de 2013, las deudas sociales se generaron entre mayo y diciembre de 2014 y los pagarés se emitieron entre el 25 de abril y el 25 de junio de 2015, mientras que la demanda se presentó -según indica la audiencia provincial- en octubre de 2021 (aunque lo cierto es que la demanda se presentó el 30 de junio de 2021, y la contestación el 14 octubre de 2021), sin que previamente se efectuase reclamación alguna contra el administrador demandado.
La recurrente alega que la audiencia provincial aplica un precepto introducido por una ley posterior a la relación mercantil mantenida entre las partes e infringe la normativa aplicable a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales.
En el desarrollo del motivo, la recurrente insiste en que el art. 949 CCom no ha sido derogado, el art. 241 bis LSC no prevé su aplicación a la responsabilidad del art. 367 LSC, y las relaciones comerciales entre las partes se realizaron antes de entrar en vigor la Ley 31/2024. En suma, considera que la sentencia recurrida le provoca indefensión y resulta arbitraria.
La sentencia recurrida no provoca indefensión ni resulta arbitraria. Como señala la doctrina de esta sala de manera constante, la exigencia de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal, a la exposición de razones o consideraciones, o al entramado argumentativo en orden a justificar su decisión (entre otras, sentencias n.º 705/2010, de 12 de noviembre, n.º 169/2016, de 17 de marzo, n.º 484/2018, de 11 de septiembre).
La sentencia recurrida simplemente aplica un criterio jurídico sobre una materia controvertida al tiempo de dictarse aquella resolución (la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador por deudas sociales), en la que diversas audiencias provinciales mantenían tesis contrapuestas. Y el recurrente muestra su disconformidad o discrepancia con la interpretación jurídica sostenida por la audiencia provincial burgalesa. Sin embargo, la corrección de esta valoración jurídica ha de ser objeto del recurso de casación.
Al desarrollar el motivo, la recurrente arguye, resumidamente, que no existe jurisprudencia expresa del Tribunal Supremo sobre esta materia tras la reforma operada por la Ley 31/2014 y la introducción del art. 241 bis LSC. Además, considera que sigue siendo aplicable la regla del art. 949 CCom. Y concluye con la referencia a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la norma aplicable al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales ( art. 367 LSC) .
«Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el capítulo V
»Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el
»Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.»
En el caso que nos ocupa, comoquiera que la deuda proviene del impago del precio del suministro de materiales, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la disp. final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Esta Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015 (disp. final 12.ª.1 Ley 42/2015).
La deuda de DIRECCION000. nació entre mayo y diciembre de 2014. Y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, esta misma Ley 42/2015 previó el siguiente régimen transitorio:
«Disposición transitoria quinta.
»El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
Con referencia a este régimen transitorio establecido por la Ley 42/2015, en las citadas sentencias n.º 1450/2025 y n.º 1451/2025, de 20 de octubre, y n.º 1821/2025, de 11 de diciembre, se ha recordado la interpretación que realizó la propia sala en la sentencia n.º 29/2020, de 20 de enero, en los siguientes términos:
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su disp. trans. 5.ª con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. »
En consecuencia, de conformidad con esta interpretación, en aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020. Y esto en el bien entendido de que no mediaran actos interruptivos válidos, más la ampliación por la suspensión de los plazos de prescripción a resultas del estado de alarma decretado por la pandemia covid-19.
La acreedora Novelec intentó obtener la satisfacción de estos pagarés mediante el juicio cambiario n.º 231/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, que se inició con demanda presentada el 29 de marzo de 2016, por la suma de 8.351,37 € de principal, más 2.505,41 € de intereses y costas.
La sociedad deudora DIRECCION000. no se opuso ni abonó la deuda. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2016, en el cual acordó dar por terminadas las actuaciones de proceso cambiario, con su archivo, y despachar ejecución.
Y mediante decreto de 9 de enero de 2017 se acordó el embargo de bienes, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución n.º 241/2016, que resultó infructuoso.
«3.- Como el pago se instrumentó mediante la entrega de títulos cambiarios, podría surgir la duda de si la deuda social se generó por la desatención de los pagarés cambiarios entregados para el abono de los trabajos contratados, cuyas fechas de vencimiento eran de 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 1170.II y III CC, que establece:
»"La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
»Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".
»4.- Según el precepto, la asunción de la obligación cambiaria no sustituye a la obligación causal (subyacente), sino que la refuerza mediante la concesión al acreedor de un nuevo medio de satisfacción de su crédito. En consecuencia, la entrega del título (en este caso, los pagarés) carece de eficacia solutoria directa sobre la obligación subyacente (el pago de las obras), que permanece viva hasta que la obligación cambiaria resulte cumplida.
»Los pagarés no fueron entregados a título de pago de la obligación causal
»Conforme a reiterada jurisprudencia, a tenor del art. 1170.II CC, la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero ( sentencias 1150/1992, de 11 de diciembre; y 304/2013, de 25 de abril). En palabras de la sentencia 146/1946, de 21 de junio, "la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor".
»5.- En conexión con esta jurisprudencia interpretativa del art. 1170 CC y a los fines que ahora nos ocupan, en la sentencia 151/2016, de 16 de marzo, declaramos que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.
»6.- En consecuencia, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra ( art. 1599 CC) , es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago, pues como hemos visto, conforme al art. 1170.II y III CC debe distinguirse entre nacimiento de la obligación y momento del pago.»
Así pues, la obligación social, cuya responsabilidad se reclama ahora al administrador, nació entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.
En segundo lugar, la interposición de la demanda de juicio cambiario el 29 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción ( art. 1973 CC) . Así lo declara la sentencia de la sala n.º 79/2019, de 7 de febrero. Y la eficacia interruptiva de la prescripción que produce dicha reclamación judicial se prolonga, por efecto de la litispendencia, hasta que concluye el juicio cambiario. En el presente caso, hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que, al no haberse opuesto la sociedad deudora ni abonar la deuda, el juzgado dictó el auto por el que acordó dar por terminadas las actuaciones del juicio cambiario y su archivo.
Por consiguiente, el plazo de prescripción volvió a computarse el 12 de septiembre de 2016, y su duración era de cinco años, en aplicación del art. 1964.2 CC
Todo ello sin perjuicio, además, de la especial circunstancia (por la concreta cronología del presente caso) referida a la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas: esto es, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 21 de junio de 2020. Esta suspensión se estableció por la disp. adic. 4.ª Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19; y la extensión temporal del estado de alarma se fue prorrogando sucesivamente: por último, con el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Así pues, esta suspensión comporta añadir tres meses y una semana al plazo de prescripción.
En suma, la acción ejercitada por Novelec contra el administrador Sr. Joaquín por la deuda social no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 30 de junio de 2021.
En relación con esta acción de responsabilidad, en la demanda se invocaron, entre otras causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, las pérdidas cualificadas o pérdida patrimonial grave: vale decir, «pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social» [ art. 363.1.e) LSC].
Es un hecho incontrovertido que la sociedad DIRECCION000. estaba incursa en esta situación de pérdidas cualificadas desde el cierre del ejercicio 2013, pues su patrimonio neto era negativo (-177.585,09 €), mientras que la cifra del capital social era de 53.000 €, y esta situación se mantuvo y agravó en el ejercicio 2014 (con un patrimonio neto negativo de -212.977,82 €), en el que se produjo la contratación entre las sociedades, ya que las deudas sociales reclamadas nacieron entre el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2014. Es evidente, pues, que se trata de obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, a las que se refiere el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores ( art. 367.1 LSC) , sin necesidad de acudir a la presunción legal
Asimismo, es un hecho inconcuso que el Sr. Joaquín incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC) , por lo que ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367.1 LSC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
