Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 402/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6702/2022 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 402/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100410
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1131
Núm. Roj: STS 1131:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6702/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6702/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 1107/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 1307/2022), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1014/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.
Es parte recurrente Electra Caldense S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada del abogado D. Jacinto Planas Ros.
Es parte recurrida Fundación Carmen y Filomena, representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada del abogado D. Luis Fernando Gallo Sallent, y KPMG Asesores S.L., representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, luego sustituido por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, y bajo la dirección letrada de D. Carlos de la Escalera Laulhé.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimándose íntegramente la demanda, se declare:
»A) Que la reducción en concepto de "descuento por falta de control aplicable a paquetes minoritarios" aplicada por la codemandada KPMG en su informe de fecha 23 de julio de 2019, de valoración de las acciones del capital social de Electra Caldense S.A. propiedad de mi representada, es improcedente y contraria a derecho.
»B) Que, en consecuencia, el valor razonable de las acciones propiedad de mi representada en el capital social de Electra Caldense S.A. al tiempo de su separación es de 1.458.333 €, según se desprende del propio informe de KPMG.
»C) Que, en consecuencia, Electra Caldense S.A. está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de 268.333 €, correspondiente a la diferencia existente entre (i) el valor atribuido a las acciones propiedad de mi representada en el capital social de la compañía en el informe de KPMG, y (ii) el valor razonable de dichas acciones, declarado en el anterior B).
»D) Que la codemandada KPMG ha incurrido en negligencia en su actuación como experto independiente designado por el Registro Mercantil de Barcelona para la determinación del valor razonable de las acciones propiedad de la actora en el capital social de Electra Caldense S.A., al haber aplicado indebidamente una reducción del 18,4 % en concepto de "descuento por falta de control aplicable a paquetes minoritarios" que resulta improcedente y contraria a derecho.
»E) Que KPMG debe responder de los daños y perjuicios que, como consecuencia de su actuación, se causen a la parte actora.
»Y, en consecuencia, se condene:
»1) A ambas demandadas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
»2) A Electra Caldense S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 268.333 €, más el interés legal.
»3) A KPMG a responder solidariamente de la condena impuesta a Electra Caldense S.A. en virtud de lo dispuesto en el apartado 2) o, subsidiariamente, a hacerlo de forma subsidiaria, para el caso de que Electra Caldense S.A. no pagara por cualquier causa a la parte actora la condena impuesta.
»4) A ambas demandadas, al pago de las costas del presente procedimiento ( art. 394 LEC).»
«tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por Fundación Carmen y Filomena contra Electra Caldense S.A. y KPMG Asesores S.L. y en su virtud y previos los trámites procesales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que:
»a) Se desestime la demanda contra KPMG Asesores S.L. por carecer esta de legitimación pasiva al efecto.
»b) Se desestime la demanda contra KPMG Asesores S.L. por no darse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC y carecer de tal acción la parte demandante que con sus propios actos lo ha dado por válido.
»c) Subsidiariamente, se desestime la demanda contra KPMG Asesores S.L., por ser correcto y ajustado a la
»Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.»
«tenga por contestada y por opuesta en tiempo y forma la demanda realizada por la Fundación Carmen y Filomena. Por acompañados los documentos aportados en el presente escrito. Y previos los trámites legales correspondientes, en su día se dicte una sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda efectuada y se declare que como máximo el "valor razonable" de las acciones correspondientes a la Fundación Carmen y Filomena y que representan el 5'66 % del capital social de Electra Caldense S.A. se cifra en la suma de 814.000 € y no de 1.458.333 € como peticiona la actora. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.» [...]
«tenga por interpuesta demanda reconvencional contra la Fundación Carmen y Filomena, y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que:
»1. Se declare que el "valor razonable" de las acciones correspondientes a la Fundación Carmen y Filomena y que representan el 5'66 % del capital social de Electra Caldense S.A. asciende a Ia suma de 814.000 €.
»2. En consecuencia, se condene a la Fundación Carmen y Filomena a reintegrar y a pagar a mi representada la diferencia entre la suma consignada y retirada por la Fundación Carmen y Filomena de 1.190.000 € y el valor razonable de dichas acciones que esta representación estima en la cifra de 814.000 €, según pericial acompañada. Diferencia que asciende a la suma de 376.000 €, con más los intereses que se devenguen.
»3. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional, la Fundación Carmen y Filomena.»
«tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición a la reconvención presentada por Electra Caldense S.A., dictando en su día sentencia por medio de la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la contraparte.»
«Fallo: Estimo en parte las pretensiones materiales deducidas en la demanda principal interpuesta por la entidad Fundación Carmen y Filomena, desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad de capital Electra Caldense S.A. y en consecuencia:
»1º.- Absuelvo libremente a la sociedad KPMG Asesores S.L. de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en la demanda principal de este juicio.
»2º.- Condeno a la sociedad de capital Electra Caldense S.A. a que abone a la entidad Fundación Carmen y Filomena la cantidad de 268.333 €. Esta cantidad devengará los intereses establecidos en el apartado 34 de la presente sentencia.
»3º.- Condeno a la entidad Fundación Carmen y Filomena a que abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio que traigan causa de la presentación por la sociedad KPMG Asesores S.L. del escrito de contestación a la demanda principal interpuesta por la entidad Fundación Carmen y Filomena.
»4º.- Condeno a la sociedad Electra Caldense S.A. a que abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio que traigan causa de: (i) su demanda reconvencional; (ii) así como las costas procesales, sólo en la parte que le afecte, derivadas de la interposición en su contra de la demanda principal presentada por la entidad Fundación Carmen y Filomena.»
«acuerde realizar un complemento de la sentencia de 20 de diciembre de 2021, pronunciándose en relación con las pretensiones realizadas en el suplico de demanda y contestación, en el sentido de que se declare expresamente cuál es el valor razonable de las acciones de la Fundación Carmen y Filomena.»
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Electra Caldense S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma por distinto fundamento, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo del art. 469.1.4.º L.E.C. por infracción del art. 218.2 LEC y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente ( art. 24 CE) por valoración de la prueba arbitraria e ilógica en relación con el Documento n.º 9 acompañado en el escrito de demanda, lo cual ha provocado que se llegara de forma equivocada a una errada conclusión determinante para la resolución adoptada respecto al hecho de que para determinar el valor razonable no hay que aplicar el descuento por minoría que se aplica en dicho documento.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«El motivo del presente recurso de casación se formula al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El presente recurso de casación presenta interés casacional en tanto que la sentencia recurrida aplica en su FD 32 una única sentencia dictada por este Alto Tribunal a una norma jurídica ( art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital) que no lleva más de cinco años en vigor, por lo que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don José Antón Blasco
Fundamentos
KPMG se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al negar haber incurrido en negligencia en el cumplimiento del encargo. Afirmó que su informe era una valoración económica, técnica e independiente, de las acciones de la Fundación CMJG, y defendió la legalidad y validez de los métodos observados en su informe, comprensivos de un descuento de flujos de caja y de múltiplos de mercado.
Electra también se opuso a la demanda, alegó la prescripción de la acción de impugnación del informe (por aplicación del art. 390.2 LSC) , y defendió la aplicación del descuento por minoría, aunque arguyó errores en los que incurrió KPMG en su informe al determinar el valor razonable de las acciones, que Electra fijaba en 814.000 €. Además, interpuso una demanda reconvencional contra la Fundación CMJG, en la que solicitaba que fuera condenada a pagarle la cantidad de 376.000 €, que era la diferencia entre el importe ya cobrado por ésta (1.190.000 €) y el que, según la tesis de Electra, correspondía al valor razonable de las acciones (814.000 €).
Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil rechazó la excepción de prescripción de la acción alegada por Electra. También desestimó la acción ejercitada por la Fundación CMJG contra KPMG, al considerar que no había incurrido en negligencia en el cumplimiento del encargo recibido. Sin embargo, el juzgado mercantil estimó la acción ejercitada por la Fundación CMJG frente a Electra, al entender que no procedía el descuento por minoría, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 63/2011, de 28 de febrero, y n.º 635/2012, de 2 de noviembre. Por otra parte, desestimó la reconvención de Electra, por no haber impugnado el informe al no haber demandado a KPMG, y añadió que la acción ejercitada por Electra sería contraria a la doctrina de los actos propios, al haber pagado el valor razonable que fijó KPMG.
De entrada, la audiencia provincial no comparte un criterio del juzgado mercantil, el cual había considerado que Electra no había impugnado el informe de KPMG o lo hubiera consentido. Antes bien, la audiencia provincial recuerda que para impugnar ante los tribunales la valoración del experto no es preciso demandar a éste.
A continuación, insiste en la doctrina jurisprudencial sobre la función del experto como arbitrador, y por ello la posibilidad de revisión judicial de su informe y conclusiones.
Seguidamente, la audiencia provincial rechaza las objeciones al informe del experto que plantea Electra en su recurso (reiterando las que alegó en la primera instancia), y referidas a: (i) el multiplicador del ebitda propuesto por KPMG, el importe del beneficio bruto de explotación en las cuentas de 2018 o el de la deuda financiera neta (que la audiencia provincial considera que son discrepancias derivadas de diferencias en la interpretación o selección de los datos en que se fundan); o (ii) el método de valoración utilizado por KPMG (el de múltiplos de mercado, mediante la comparación con otras empresas del sector y con la opción por el rango medio de valoración, puesto que el método de descuento de flujos de caja no permitía fijar el valor razonable, ya que el plan de negocios proporcionado por Electra para el período 2019-2040 era excesivamente prudente).
Por último, la audiencia provincial considera correcto aplicar la doctrina jurisprudencial (contenida en las referidas sentencias del Tribunal Supremo n.º 63/2011, de 28 de febrero, y n.º 635/2012, de 2 de noviembre), según la cual no cabe aplicar descuento por minoría al valorar las acciones o participaciones en caso de separación de socios, ya que no se trata de una transmisión de acciones o participaciones voluntaria (o «transmisiones externas»), sino forzosa (o «transmisiones internas»), por lo que la prohibición de aplicar esta «actualización negativa» o «descuento por minoría» es una forma de protección de los derechos del socio minoritario (a obtener el valor «real» o «razonable» de sus acciones o participaciones) frente a la mayoría.
«El motivo del presente recurso de casación se formula al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El presente recurso de casación presenta interés casacional en tanto que la sentencia recurrida aplica en su FD 32 una única sentencia dictada por este Alto Tribunal a una norma jurídica ( art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital) que no lleva más de cinco años en vigor, por lo que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.»
Al desarrollar el motivo, el recurrente comienza por alegar que, durante la vigencia del art. 348 bis LSC no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que indique si corresponde o no aplicar el descuento por minoría cuando un socio ejercita su derecho de separación en virtud del art. 348 bis LSC.
Sin embargo, a continuación, el motivo únicamente arguye su discrepancia con el valor razonable de las acciones, que es materia del art. 353.1 LSC, e insiste en sus consideraciones sobre la doctrina de esta sala que para esta valoración excluye la aplicación del descuento por minoría.
El motivo único del recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.
Según ordena el art. 477.1 LEC, «(e)l recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Así pues, el recurso de casación debe basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva, aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio.
Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así lo refieren, entre otras muchas, las sentencias n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 399/2017, de 27 de junio, n.º 91/2018, de 19 de febrero, y n.º 416/2021, de 21 de junio, conforme a las cuales, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso, como si de una tercera instancia se tratase.
Esta exigencia se establece también en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. Concretamente, en el apartado «III. Requisitos de los recursos», «2. Requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso», «2.2. Recurso de casación», se determina: «A) Requisitos comunes a todos los supuestos: a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso [...] b) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada)». En consecuencia, se establece en el apartado «IV. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos», «1. Causas de inadmisión comunes a ambos recursos»: «g) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC) » e «i) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC) ».
En el presente caso, el encabezamiento del motivo del recurso indica que «presenta interés casacional en tanto que la sentencia recurrida aplica en su FD 32 una única sentencia dictada por este Alto Tribunal a una norma jurídica ( art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital) que no lleva más de cinco años en vigor, por lo que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.»
Este encabezamiento del motivo no indica la norma infringida. La cita que se hace en el encabezamiento al art. 348 bis LSC no se refiere a este artículo como la norma infringida, ni señala cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, ni se corresponde con el desarrollo del motivo. En efecto, al desarrollar el motivo tampoco se discute, en absoluto, el ejercicio del derecho de separación del art. 348 bis LSC por parte del accionista la Fundación CMJG, lo cual no ha sido nunca controvertido por Electra en este litigio.
Por el contrario, lo único que discute la recurrente en el motivo es la valoración de las acciones realizada por el experto independiente, cuya base jurídica es el art. 353.1 LSC (precepto rubricado «Valoración de las participaciones o de las acciones del socio»), y la doctrina de esta sala según la cual no cabe aplicar descuentos de minoría en la valoración de las acciones o participaciones del socio separado. Sin embargo, en el encabezamiento del motivo la recurrente no indica que esta norma (el art. 353.1 LSC) haya sido infringida.
En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, según establece la regla 5.ª de la disp. final 16.ª LEC.
Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1.º LEC) , en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso. Así lo declaran, por citar sólo algunas, las sentencias de esta sala n.º 72/2009, de 13 de febrero, n.º 33/2011, de 31 de enero, n.º 564/2013, de 1 de octubre, n.º 546/2016, de 16 de septiembre, n.º 25/2017, de 18 de enero, n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 146/2017, de 1 de marzo, n.º 557/2018, de 9 de octubre, n.º 970/2024, de 9 de julio.
A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. Así lo ha declarado esta sala en las sentencias n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, n.º 109/2017, de 17 de febrero, n.º 146/2017, de 1 de marzo, n.º 487/2018, de 12 de septiembre, entre otras.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos»: por todas, sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/2002, de 11 de febrero, n.º 204/2005, de 18 de julio, n.º 237/2006, de 17 de julio, n.º 7/2007, de 15 de enero, n.º 28/2011, de 14 de marzo, n.º 29/2011 de 14 de marzo, n.º 69/2011, de 16 de mayo, y n.º 200/2012, de 12 de noviembre.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC y su remisión al art. 394.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
