Última revisión
28/05/2026
Sentencia Civil 749/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7528/2021 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 749/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100722
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2110
Núm. Roj: STS 2110:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7528/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 7528/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 13 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 330/2021, de 9 de julio, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 337/2020), como consecuencia del procedimiento para la división de la herencia n.º 415/2019 (oposición al inventario de bienes n.º 61/2019), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.
Son parte recurrente D.ª Sacramento, D.ª Teodora, D. Anton y D.ª Leocadia, representados por la procuradora D.ª Sofía Peña Salinas y bajo la dirección letrada del abogado D. Guillermo Alonso Olarra.
Son parte recurrida D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio, representados por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada del abogado D. Nazario de Oleaga Páramo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio, representados por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, presentaron escrito el 16 de junio de 2019 de disconformidad con el activo del inventario propuesto por la contraparte, y solicitaron que la división de la herencia de su difunta madre se realizara de acuerdo con el inventario propuesto por ellos.
«Fallo: Dispongo que el activo del inventario está integrado por el derecho de crédito frente a la DIRECCION000 respecto de la cantidad correspondiente a los dividendos aprobados por la mercantil en el ejercicio 2017 por las acciones propiedad de la causante y por el derecho de crédito frente a la mercantil DIRECCION000 respecto de la cantidad correspondiente a los dividendos de las acciones sujetas a usufructo del año 2017, quedando excluidos el cuadro de la Virgen, los dos anillos y el incremento de valor experimentado por las acciones de la sociedad DIRECCION000 gravadas con un usufructo vitalicio por razón de los beneficios propios de la explotación de la sociedad no repartidos entre los accionistas durante el usufructo y aplicados a reservas expresas.
»No se hace expresa imposición de costas.»
«1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento, D. Anton, D.ª Leocadia y D.ª Teodora, contra la sentencia de 15 de enero de 2020 dictada en autos incidente de oposición inventario 61/2019, de los autos de división herencia núm. 415/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.
»2º Confirmar la resolución recurrida.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 68.1 LSA 1989 (actual 128 LSC).»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento, D. Anton, D.ª Leocadia y D.ª Teodora contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2020, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia, oposición al inventario n.º 61/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.»
Fundamentos
Al fallecer una de las hijas (D.ª María Rosario), le sucedieron sus respectivos hijos: D.ª Sacramento, D. Anton, D.ª Leocadia y D.ª Teodora (en adelante, los «hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia»).
«Dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios».
Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita:
«... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».
En el seno de este procedimiento, los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia promovieron juicio verbal sobre inclusión o exclusión de determinados bienes del inventario contra sus tíos D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio. Ante la falta de acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se convocó a los interesados a una vista, y continuó la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal (incidente de oposición al inventario de bienes n.º 61/2019).
La principal cuestión controvertida en este procedimiento es decidir si ha de incluirse en el activo del caudal relicto el importe por el incremento de valor de las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de DIRECCION000. integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad; incremento de valor que se calcula en 15.041.398,20 €.
La audiencia provincial comparte la fundamentación del juzgado, en el sentido de que la voluntad de D. Sabino, expresada en su testamento de 8 de septiembre de 2005, fue reconocer a su mujer (como usufructuaria de las acciones) exclusivamente los dividendos acordados y repartidos durante el usufructo, y que la última voluntad del testador debe ser respetada. En dicho título no se atribuyen otros derechos a la usufructuaria, como el de reclamar al nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados en las reservas del balance durante el usufructo ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC para el supuesto de la finalización del usufructo).
Al igual que el juzgado, la audiencia provincial entiende que no se trata de un mero olvido o despiste. Antes bien, «la voluntad del testador la expresó de forma clara y contundente en el testamento, al establecer que "(d)icho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de la Juntas Generales de Socios"». Así pues, el testador configuró un derecho de usufructo en favor de su esposa con carácter parcial o limitado, circunscrito a los dividendos acordados por la junta general, sin que sea posible entender la configuración del derecho de usufructo sobre los beneficios o las acciones.
La sentencia de apelación insiste en que la solución de esta controversia ha de buscarse en la voluntad del testador (art. 421-16
Por ello la sentencia recurrida incide en que
«la finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"».
De ello infiere la audiencia provincial que «parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».
En el desarrollo del motivo las recurrentes arguyen que son de carácter imperativo las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en concreto, el derecho de la usufructuaria (ahora, de sus herederos) al incremento del valor de las acciones por los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas del balance ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC) . Por tanto, tales reglas deben aplicarse en todo caso, con independencia del alcance que sobre su contenido establezca el título constitutivo del usufructo. Las recurrentes aducen esta naturaleza imperativa de las reglas de liquidación del usufructo de acciones, por contraposición con el carácter dispositivo que se reconoce a las reglas de liquidación en el caso del usufructo de participaciones sociales ( art. 128.4 LSC) .
En apoyo del interés casacional, alegan la necesidad de que esta sala establezca jurisprudencia y se pronuncie sobre la naturaleza imperativa o dispositiva de la norma liquidatoria del usufructo de acciones ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC) .
Como fundamento de este motivo, las recurrentes citan la sentencia del Tribunal Supremo n.º 125/2012, de 20 de marzo, que a su vez se refiere -por cuanto ahora interesa- a la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo.
El usufructo de acciones que suscita la cuestión se constituyó en virtud del testamento otorgado el 8 de septiembre de 2005 por D. Sabino, en favor de su esposa D. Martina, con carácter vitalicio, y respecto de determinadas acciones de aquél en la sociedad familiar DIRECCION000. sobre las que, a su vez, había ordenado un fideicomiso, habiendo designado como nudo propietario (y fiduciario) de las acciones a uno de los hijos del matrimonio: D. Demetrio.
En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que «se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».
El incremento del valor de las acciones usufructuadas, por beneficios propios de la explotación no repartidos durante el usufructo y que se han contabilizado en reservas del balance de la sociedad, se calcula en 15.041.398,20 €.
En la fecha de constitución del usufructo, la disciplina del usufructo de acciones se contenía en los arts. 67- 71 LSA de 1989. Este régimen se iniciaba con la previsión del art. 67 LSA de 1989, que bajo la rúbrica «Usufructo de acciones» determinaba:
«1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario.
»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.»
A continuación, la liquidación del usufructo de acciones se contenía en el art. 68 LSA de 1989 (titulado «Reglas de liquidación»), que por cuanto ahora interesa establecía en su apdo. 1:
«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la Sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la Sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.»
En el régimen de la sociedad limitada, el art. 36 LSRL de 1995 (rubricado «Usufructo de participaciones sociales») establecía:
«1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el titulo constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
»3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero.»
En la actualidad, estas normas se recogen, por una parte, en el art. 127 LSC (titulado «Usufructo de participaciones sociales o de acciones»), que establece:
«1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
«2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.»
Y seguidamente el art. 128 (rubricado «Reglas de liquidación del usufructo») determina en sus apdos. 1 y 4:
«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas. [...]
»4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo.»
Como se acaba de indicar, tanto el anterior art. 67.2 LSA de 1989 (aplicable
»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, el Código Civil.»
Es evidente que esta norma establece una prelación en el sistema de fuentes al regular las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario (o, lo que es lo mismo, las fuentes internas en el régimen del usufructo o el contenido del mismo). En primer lugar, se ha de estar a lo que determine el título constitutivo del usufructo (el contrato, el testamento...); en su defecto, a las previsiones legales (de la LSA de 1989, ahora de la LSC) ; y supletoriamente, al «Código Civil».
Respecto de este último referente, hubiera sido más acertado que la norma aludiera a la «legislación civil aplicable» (como hacía el art. 36.2 LSRL de 1995). Ello tiene su relevancia, especialmente por las previsiones sobre el usufructo de acciones en la legislación navarra: ley 418.III de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, según la redacción procedente de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), que remite a la ley 258.II, respecto del usufructo de viudedad sobre acciones, participaciones o cuotas sociales; y la ley 256 que disciplina, en caso de sucesión en empresas familiares en favor de descendientes, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario. O por la disciplina general del usufructo en la normativa catalana: art. 561-1 y siguientes del
Centrándonos en la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128 LSC) , en nuestra reciente sentencia n.º 400/2026, de 12 de marzo, hemos subrayado que, como señala la doctrina, es una norma de equidad, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con la oportuna cita de la jurisprudencia de la sala (recogida ya en la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo, que a su vez se refiere a las de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990), esta literatura científica destaca que con ello se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos.
A este respecto, en el presente caso la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial invocada por las recurrentes. Así, la sentencia de esta sala n.º 125/2012, de 20 de marzo, referida a una compraventa de participaciones y constitución de usufructo sobre ellas, indica:
«Esta doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989 , determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, en este caso la escritura pública de 29 de octubre de 2000, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el art. 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe" ; conforme al art. 1289 CC , "[s]i el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses" ; y en fin, según la jurisprudencia, tanto el art. 1258 CC como su art. 1256 impiden que el nudo propietario pueda de hecho, mediante su voto exclusivamente o uniendo su voto a otros en contra del usufructuario, vaciar de contenido el derecho de usufructo».
Tampoco guarda relación con el presente caso el supuesto resuelto por la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo, referida a la reclamación del importe de los créditos derivados de los beneficios obtenidos y no repartidos, que engrosaron ilegítimamente el patrimonio del demandado. En esta resolución se citan, a su vez, las sentencias de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990, la primera de las cuales (recogida también por la segunda) señalaba:
«[...] Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el art. 1256 CC, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado.»
Empero, en la presente controversia las recurrentes no han alegado, y mucho menos acreditado, que el derecho de la usufructuaria D.ª Martina (viuda de D. Sabino) hubiera quedado privado de contenido. Antes bien, la sentencia recurrida considera probado lo contrario, al señalar cuál era la finalidad del testador al constituir el usufructo sobre las acciones de la sociedad y designar a su esposa como usufructuaria:
«La finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"». [...]
«Y parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».
Así pues, como bien indica la sentencia recurrida, para la resolución de la presente controversia se ha de buscar la voluntad del testador. Y recuerda que el principio informador del derecho sucesorio catalán es que la voluntad del causante constituye la norma suprema de la sucesión. En efecto, el criterio rector de la interpretación testamentaria es el de la primacía de la voluntad del testador.
Este criterio se recoge en el art. 421-6.1
A este principio rector de la interpretación testamentaria se refieren también las sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunyan.º 50/2015, de 6 de julio , y n.º 55/2015, de 13 de julio.
En el presente caso, la averiguación de la verdadera voluntad del testador se alcanza fácilmente, pues no hay pugna alguna con su voluntad declarada o manifestada. En efecto, la utilización por el testador del adverbio «únicamente», resulta muy clarificadora sobre su voluntad de configurar, con carácter parcial o limitado, el usufructo de acciones a favor de su esposa, pues «dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y para que no quedara ninguna duda sobre su voluntad, el propio testador manifestaba a continuación la finalidad de estas disposiciones testamentarias, al indicar que la dirección de la empresa necesita: «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo». Por tanto, es el propio testamento el primer elemento (o medio intrínseco) que permite averiguar la voluntad del testador «de forma clara y contundente» (por decirlo con la expresión de la sentencia recurrida).
A este respecto, se ha de recordar que la interpretación del testamento es también facultad de los tribunales de instancia, y debe ser respetada en casación, en la medida en que no sea ilógica, irracional, arbitraria, claramente errónea, desorbitada o contraria a la voluntad del testador o a la ley: sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunyan.º 13/1997, de 26 de mayo , n.º 38/2004, de 20 de diciembre, n.º 15/2006, de 24 de abril, n.º 20/2009, de 25 de mayo, n.º 36/2010, de 23 de septiembre. Así se expresa también esta sala en sentencias n.º 24/1997, de 30 de enero, n.º 13/2003, de 21 de enero, n.º 547/2009, de 28 de julio.
Llegados a este punto, ha de afirmarse la naturaleza dispositiva de la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128.1 LSC) sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en particular, para admitir la posibilidad de que el título constitutivo del usufructo excluya el derecho del usufructuario a exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad y que se hayan integrado durante el usufructo en las reservas expresas del balance.
Así pues, resulta incorrecta la alegación de las recurrentes, al contraponer, por una parte, el carácter dispositivo de estas reglas de liquidación del usufructo en el caso de participaciones de la sociedad limitada, y de otra, su carácter imperativo respecto de las acciones de la sociedad anónima. Para ello acuden al apdo. 4 del art. 128 LSC, que indica: «El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo». De esta afirmación sobre la naturaleza dispositiva de la regla de liquidación en el usufructo de participaciones sociales pretenden inferir el carácter imperativo de la misma en el usufructo de acciones. Este planteamiento encierra un mero formalismo absurdo e insensato.
Basta recordar el origen de la norma del art. 128.4 LSC (al igual que la del art. 129.4 LSC) , para comprobar que se limita a reiterar la previsión el apdo. 3 del art. 36 LSRL de 1995, la cual ya era un mero recordatorio respecto de la prevalencia del título constitutivo del usufructo (por tanto, la naturaleza dispositiva) en las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario; regla de prevalencia que establecía el apdo. 2 del mismo art. 36 LSRL de 1995, siguiendo la estela de la norma sobre el usufructo de acciones contenida en el art. 67.2 LSA de 1989. Este recordatorio del art. 36.3 LSRL de 1995 se explicaba entonces por la técnica legislativa utilizada en dicha norma, al contemplar la posibilidad de excluir en el título constitutivo del usufructo la aplicación de los arts. 68 y 70 LSA de 1989 a los que remitía el propio art. 36.3 LSRL de 1995.
Por tanto, el hecho de que se mantenga la norma del art. 128.4 LSC no tiene más explicación que la mejorable técnica seguida en este punto del texto refundido de 2010, y persistir en este recordatorio para el usufructo de participaciones sociales, a pesar de la disciplina unitaria del usufructo de acciones y de participaciones sociales. Por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario vale tanto para el usufructo de acciones, como para el de participaciones sociales. Esta naturaleza dispositiva se afirma de manera reiterada y pacífica desde el art. 67.2 LSA de 1989 para el usufructo de acciones; de ahí se recogió en el art. 36.2 LSRL de 1995 para el usufructo de participaciones sociales; y ahora se contiene en el art. 127.2 LSC para el usufructo de acciones y de participaciones sociales.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
