Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 25/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3259/2022 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100038
Núm. Ecli: ES:TS:2026:76
Núm. Roj: STS 76:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3259/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3259/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 54/2022, de 24 de enero, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 27/2020), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 338/2017 (al que se acumularon autos del procedimiento ordinario n.º 322/2017), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell.
Es parte recurrente Asesoramiento Mercantil y Servicios Administrativos S.A. y Deporacción S.L., representadas por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada del abogado D. Manolo Hernández Martín.
Es parte recurrida Mission & Vision of Sports Managements S.L. y Teibo Sports Management S.L., representadas por el procurador D. Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de los abogados D. Francisco Domínguez Otero y D.ª Montserrat Durán Estadella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«acoja íntegramente las pretensiones de esta demanda, concretadas en:
1. La declaración del derecho de Mission & Vision of Sports Managements S.L., al percibo del 16,66 % de los derechos económicos pasados, presentes y futuros que resulten a favor de Asesoramiento Mercantil y Servicios Administrativos S.A. y/o Deporacción S.L., en virtud de los contratos de representación y gestión y de prestación de servicios suscritos en relación con los siguientes jugadores profesionales, previa deducción de los gastos generados en virtud de su representación y de los pagos ya percibidos en tal concepto, por mi representada o sus cedentes:
* Carlos Manuel, jugador del F.C.B.
* Efrain, jugador del F.C.B.
* Cristobal, ex jugador del RCDE y del Getafe, Swansea de la
* Marco Antonio, jugador del F.C.B.
* Teodoro, ex jugador del F.C.B, Porto... y actualmente Fiorentina.
* Nicanor, jugador del F.C.B.
* Adriano, jugador del F.C.B.
* Pedro Miguel, ex jugador del F.C.B. y actualmente jugador de Red Bull.
* Baldomero, jugador del F.C.B.
* Ángel Daniel, jugador de la M.L.S.
* Rafael, ex jugador de la M.L.S.
* Cornelio, jugador del F.C.B.
2. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago a mi representada del 16,66 % de los importes cobrados por éstas, desde el 2007 hasta la fecha de la sentencia, tanto de los jugadores expuestos en el punto anterior (1) como de los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido y pertenecen en las actualidad (reseñados en el punto 1 anterior), una vez detraídos tanto los gastos que correspondan así como las facturas ya emitidas y cobradas por mi representada o su cedente ( Ezequiel), que ascienden a 394.662,58 €.
3. Se reconozca el derecho de mi representada al cobro del 16,66 % de los importes que se perciban por las demandadas tras la emisión de la sentencia hasta la extinción de la relación contractual de éstas con los jugadores expuestos en el punto anterior (1) y con los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido (reseñados en el punto 1 anterior), pertenezcan o vayan a pertenecer, una vez detraídos los gastos devengados en virtud de su representación.
4. Se condene a las demandadas al pago de los intereses devengados por cada uno de los importes reclamados, desde sus respectivos vencimientos hasta su efectivo pago.
5. Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas con la tramitación del presente procedimiento.»
«tenga por contestada en oposición por Deporacción S.L. la demanda de juicio ordinario sobre declaración de derechos y en reclamación de cantidad formulada por Mission & Vision for Sports Managements S.L. en los presentes autos y en su día, previa celebración de la audiencia previa y la vista y con los demás trámites de rigor, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.»
«Acuerdo aceptar el requerimiento de acumulación, y haber lugar a la acumulación de procesos interesada por el procurador Álvaro Cots Durán, en representación de Mission & Vision of Sports Managements S.L., por lo que se acuerda la acumulación del procedimiento ordinario 322/17-5ª instado por Teibo Sports Management, a este procedimiento ordinario 338/17.»
«Fallo: Que desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por Mission & Vision of Sports Managements S.L., y Teibo Sports Management S.L. contra Asesoramiento Mercantil y Servicios S.A. (Asemsasa) y Deporacción S.L, representadas por el procurador D. Rafael Colom Llonch.»
«Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mission & Vision of Sports Managements S.L. y Teibo Sports Management S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 en el juicio ordinario 338/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell al que se acumuló el juicio ordinario 322/17 seguidos ante ese mismo órgano judicial, y en consecuencia:
1.º- Revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de las demandas rectoras de cada uno de los procesos y sin imposición de costas de primer grado a ninguna de las litigantes por su respectiva tramitación, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1.1.- Declaramos el derecho de Mission y Teibo al percibo del 16,66 % neto a cada una de ellas de los derechos económicos generados a favor de las demandadas desde el año 2007 y hasta la extinción de los contratos de representación que estaban vigentes al tiempo de concluir el contrato de sociedad (2013/2014) relativos a los siguientes jugadores de fútbol profesional: del Fútbol Club Barcelona, Carlos Manuel, Efrain, Marco Antonio, Teodoro (posteriormente en el Porto y la Fiorentina), Nicanor, Adriano, Pedro Miguel (actualmente en el Red Bull), Baldomero y Cornelio; de la M.L.S., Ángel Daniel y Rafael; del Real Club Deportivo Espanyol, Cristobal (posteriormente del Getafe y Swansea).
1.2.- Condenamos a las demandadas al pago a favor de cada una de las actoras de la suma a liquidar en ejecución de sentencia a razón del 16,66 % de los importes cobrados por cada una de aquellas entidades por la prestación de los servicios de representación de los jugadores indicados en el punto anterior así como de los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad, con descuento en todo caso de los gastos de producción en que hubieran incurrido las primeras así como de las facturas ya emitidas y cobradas por las actoras o sus cedentes.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a Mission & Vision of Sports Managements S.L. y Teibo Sports Management S.L.»
Los siete motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«El motivo primero se formula al amparo del n.º 2.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 10 LEC, por cuanto la sentencia impugnada no ha apreciado la falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas.»
«El motivo segundo se formula al amparo del n.º 4.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia impugnada no ha apreciado la falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas.»
«El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del n.º 3.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 283.3 LEC en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el art. 256.1 LEC. »
«El motivo cuarto se formula al amparo del n.º 2.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción de los arts. 217.2 y 386.1 LEC. »
«El motivo quinto se formula al amparo del n.º 2.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 219, apdos. 2.º y 3.º LEC. »
«El motivo sexto se formula al amparo del n.º 2.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 220 LEC. »
«El motivo séptimo se formula al amparo del n.º 2.º del art. 469.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por cuanto la sentencia incurre en incongruencia.»
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«El motivo primero se formula al amparo del art. 477.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 7, apdos. 1.º y 2.º CC y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 (159/2007), 26 de mayo de 2008 (475/2008), 7 de junio de 2011 (422/2011), 30 de mayo de 2012 (326/2012), 7 de septiembre de 2012 (510/2012), 9 de marzo de 2015 (101/2015), 18 de febrero de 2016 (74/2016), 18 de enero de 2021 (5/2021) y 5 de octubre de 2021 (673/2021), entre otras muchas.»
«El motivo segundo se formula al amparo del art. 477.1 LEC, y mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 1665 CC y de la jurisprudencia que exige la existencia de un fondo patrimonial común para la constitución de la sociedad civil, establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1960, 8 de mayo de 1964, 10 abril 1986 y 13 noviembre 1995, entre otras.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Asemsa S.A. y Deporacción S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 338/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell.»
Se ha dado traslado a la parte recurrida, que mediante escrito de 26 de septiembre de 2025 ha realizado las correspondientes alegaciones. Por providencia de 7 de octubre de 2025 esta sala ha resuelto lo procedente.
Fundamentos
En concreto, el contrato se refería a la captación y representación de los siguientes futbolistas profesionales: el Sr. Carlos Manuel, el Sr. Efrain, el Sr. Cristobal, el Sr. Marco Antonio, el Sr. Teodoro, el Sr. Nicanor, el Sr. Adriano, el Sr. Pedro Miguel, el Sr. Baldomero, el Sr. Ángel Daniel, el Sr. Rafael y el Sr. Cornelio.
Un hermano del Sr. Héctor, el ya fallecido Sr. Luis Andrés (de ahora en adelante, el «Sr. Luis Andrés»), era la persona que llevaba la gestión económica de Asemsa, sociedad en la que también tenía facultades de representación. Además, el Sr. Luis Andrés (q.e.p.d.) impartía las instrucciones precisas sobre los conceptos e importes que debían recoger las facturas emitidas por el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto contra dicha sociedad (Asemsa).
Durante un tiempo, el Sr. Ezequiel facturó a través de MF Aquaespais S.L. y después cedió sus derechos a Mission & Vision of Sports Managements S.L. (en adelante, «Mission»).
Asimismo, el Sr. Calixto también facturó durante un período a través de Lisemso 2005 S.L., y posteriormente cedió sus derechos a Teibo Sports Management S.L. (en lo sucesivo, «Teibo»).
Sin embargo, el Sr. Héctor (a través de Asemsa y Deporacción) dejó de realizar los pagos a Mission en 2013; y a Teibo, en 2014.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por afirmar la legitimación de las cuatro sociedades intervinientes en el litigio, a pesar de que no fueran partes originarias en el contrato: la legitimación activa de Mission y Teibo y, muy especialmente, la legitimación pasiva de Asemsa y Deporacción.
A continuación, la audiencia provincial analiza la existencia de un contrato colaborativo de naturaleza societaria concertado de forma verbal entre el Sr. Ezequiel, el Sr. Calixto, el Sr. Gervasio (con un respectivo porcentaje de participación en las ganancias del 16,66 %) y el Sr. Héctor (con una participación de 50 %), referido a la captación y representación de los mencionados 12 futbolistas profesionales a partir de la temporada 2007/2008. Ante la falta de constancia escrita del negocio jurídico, la audiencia provincial acude a la presunción del contrato societario a partir de determinados indicios debidamente acreditados: en particular, una serie de comunicaciones electrónicas entre los sujetos implicados, que, aunque formalmente fueron impugnadas por las demandadas, no fueron rebatidas mediante contraprueba alguna.
En virtud de todo ello, la audiencia provincial aprecia la existencia, a partir de la temporada 2007/2008, de una voluntad inequívoca del Sr. Héctor, del Sr. Ezequiel, del Sr. Calixto y del Sr. Gervasio de poner en común, por parte del primero, su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, así como la cartera que ya tenía adquirida como representante, y por parte de los demás, sus servicios; y todo ello con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias que dicha actividad generara en un porcentaje del 50 % para el Sr. Héctor y el resto por partes iguales (al 16,66 %). Por tanto, la audiencia provincial considera que, con independencia de la existencia de un documento escrito, concurren los elementos para afirmar la esencia del contrato de sociedad.
Acto seguido, la audiencia provincial admite que este contrato de sociedad (del que no consta que se celebrara con una duración determinada) se extinguió el 2013 (en relación con el Sr. Ezequiel) y el 2014 (respecto del Sr. Calixto) por la pérdida de confianza entre los socios, con la negativa del Sr. Héctor a pagar (a través de Asemsa y Deporacción) la participación social a aquéllos ( art. 1700.4.º CC). Ahora bien, para que esta voluntad o renuncia del Sr. Héctor surta efecto, ha de hacerse de buena fe y en tiempo oportuno: esto es, sin apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común y hasta que terminen los negocios pendientes ( arts. 1705.II, 1706 CC) .
Por ello, la audiencia provincial concluye que los efectos del contrato se mantengan hasta la finalización de los contratos de representación que estaban en vigor al extinguirse el contrato de sociedad (temporada 2013/2014), para evitar que Asemsa y Deporacción (vale decir, el Sr. Héctor) se aprovechasen exclusivamente de los rendimientos generados por la acción del Sr. Ezequiel y del Sr. Calixto. Ahora bien, contra la tesis mantenida por los demandantes (Mission y Teibo), los efectos de la sociedad extinta no pueden extenderse a los nuevos contratos de representación que los antiguos socios hubieran podido concertar con los referidos futbolistas profesionales a partir de la extinción del contrato de sociedad.
En suma, la audiencia provincial realiza la siguiente distinción temporal. Desde el año 2007 (inicio de la relación jurídica) hasta el 2013 se considera todo liquidado por los actores.
Y la audiencia provincial condena a las demandadas (Asemsa y Deporacción) a pagar a cada una de las demandantes (Mission y Teibo) el 16 % de los importes cobrados por aquéllas por los servicios de representación de los referidos 12 futbolistas profesionales (Sr. Carlos Manuel, Sr. Efrain, Sr. Marco Antonio, Sr. Teodoro, Sr. Nicanor, Sr. Adriano, Sr. Pedro Miguel, Sr. Baldomero, Sr. Cornelio, Sr. Ángel Daniel, Sr. Rafael y Sr. Cristobal) desde el año 2014 hasta la conclusión de los contratos de representación que se hallaban vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad (temporada 2013/2014), con el descuento de los gastos de producción en que aquéllas hubieran incurrido y de los importes ya facturados y cobrados por las demandantes o sus cedentes (Sr. Ezequiel y Sr. Calixto). La audiencia provincial ordena que esta suma se liquide en ejecución de sentencia. Por ello, al tratarse de una suma ilíquida, no procede la imposición de intereses moratorios.
De hecho, las propias recurrentes reconocen expresamente esta vinculación en el desarrollo del segundo motivo, que es una mera remisión al primero. Por ello, estos dos motivos requieren un tratamiento conjunto.
En el desarrollo del primer motivo las recurrentes insisten, como ya hicieran en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación, en su falta de legitimación pasiva, al no ser partes de la relación jurídica controvertida, celebrada entre cuatro personas naturales ajenas al procedimiento. Resumidamente, las recurrentes reiteran que no intervinieron en la constitución de la sociedad, ni adquirieron después la condición de socios, ni han incumplido pacto social alguno, ni han asumido las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman las demandantes.
Es doctrina reiterada y constante de esta sala que la legitimación
Así lo ha declarado, por citar sólo alguna de las más recientes, la sentencia de esta sala n.º 1856/2025, de 15 de diciembre, con cita de la n.º 303/2020, de 15 de junio, que señala:
«La legitimación
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. [...]
La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que, cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva, habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».
La sentencia recurrida afirma la legitimación pasiva de Asemsa y Deporacción en atención a las previsiones del art. 111-8 Codi civil de Catalunyay de los arts. 7.1 y 1203.2.º.3.º, 1257.I, 1526 CC.
Ciertamente las dos sociedades demandadas (Asemsa y Deporacción) no se identifican con el Sr. Héctor, pues aquéllas tienen una personalidad jurídica diferenciada de él. Sin embargo, la sentencia recurrida atiende a varios hechos relevantes para afirmar la legitimación pasiva de estas sociedades. En primer lugar, estas dos sociedades asumieron las funciones de agente de los futbolistas profesionales de constante referencia (según consta en los contratos aportados), representadas por el Sr. Héctor como administrador o apoderado, quien además era el accionista de control de Asemsa. En segundo lugar, el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto, a través de sus respectivas sociedades, facturaban a Asemsa y Deporacción el desarrollo de las funciones que constituían su objeto social. Además, ha quedado acreditado en la instancia que el Sr. Héctor siempre actuaba a través de Asemsa y Deporacción en su relación con el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto. De todo ello infiere la audiencia provincial que el Sr. Héctor cedía a estas dos sociedades los derechos y obligaciones derivados de esta relación ( arts. 1203.2.º.3º, 1257.I, 1526 CC) , por lo que Asemsa y Deporacción están legitimadas pasivamente en el presente litigio.
La aplicación de la doctrina de los actos propios que realiza la sentencia recurrida (con el fundamento del art. 7.1 CC, y también su plasmación directa en el art. 111-8
Las recurrentes alegan que una parte de la prueba documental acompañada por Teibo con su demanda debió ser inadmitida, porque había sido obtenida ilegalmente por dicha demandante.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes arguyen, resumidamente, que Mission y el Sr. Ezequiel solicitaron mediante diligencias preliminares contra Asemsa y Deporacción la exhibición de determinados documentos para la interposición de su demanda. Sin embargo, algunos de los documentos aportados por Teibo en su demanda (en concreto, los bloques documentales 1 a 4) fueron obtenidos en el curso de aquellas diligencias preliminares. Además, los recurrentes alegan que en esta documentación consta una cláusula de confidencialidad
Para que el motivo pueda prosperar, se requiere que las partes recurrentes acrediten no sólo la infracción del art. 283.3 LEC («Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley»), sino también que demuestren que la prueba cuestionada haya sido determinante del fallo.
En el presente motivo, los recurrentes ni siquiera argumentan o justifican hasta qué punto dicha prueba documental aportada por Teibo fue determinante o condicionante del fallo, ni el alcance de esta prueba respecto del procedimiento ordinario al que dio lugar la demanda presentada por Mission (el n.º 338/2017), y al cual se acumuló el procedimiento referido a la demanda de Teibo (el n.º 322/2017).
Por todo ello resulta innecesario que la sala entre a valorar, en sede del presente recurso extraordinario por infracción procesal, si realmente en la audiencia previa Asemsa y Deporacción formularon o no recurso de reposición contra la admisión de dicha concreta prueba (la de los bloques documentales 1 a 4) y, en caso de ser desestimado, si formularon la oportuna protesta ( art. 285.2 LEC) . O si, por el contrario, sólo impugnaron el valor probatorio de dichos bloques documentales 1 a 4 ( art. 427.1 LEC) . Por la misma razón, tampoco es necesario analizar en esta sede si, en cambio, lo que Asemsa y Deporacción recurrieron en la audiencia previa fue la admisión del bloque documental 5 (consistente en correos electrónicos), sobre cuya lícita obtención no se hace objeción alguna.
En el desarrollo del motivo los recurrentes arguyen, resumidamente, que las presunciones que establece la sentencia se refieren a hechos concretos y fragmentarios, referidos sólo a unos pocos futbolistas profesionales. También discuten el alcance de la expresión
El fundamento de este motivo, en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba, está mal formulado, pues debía haberse realizado al amparo del ordinal 4.º (y no del 2.º) del art. 469.1 LEC.
En cuanto al fondo del motivo, el art. 386 LEC regula las presunciones judiciales en los siguientes términos:
«1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud el cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.»
Como hemos indicado en el resumen de antecedentes del fundamento de derecho primero, ante la falta de constancia escrita del negocio jurídico celebrado entre el Sr. Héctor, el Sr. Ezequiel, el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio, la audiencia provincial presume la existencia de un contrato colaborativo de naturaleza societaria a partir de determinados indicios debidamente acreditados. En concreto, la audiencia provincial atiende a una serie de comunicaciones electrónicas (correos electrónicos) entre los sujetos implicados que, aunque formalmente fueron impugnadas por las demandadas, no fueron rebatidas mediante contraprueba alguna.
En primer lugar, la audiencia provincial toma en consideración un correo electrónico del Sr. Luis Andrés (q.e.p.d.) al Sr. Calixto, de 24 de julio de 2013 (16 h. 21'), sobre el sistema de cálculo de la cuantía por la que se debía facturar contra Asemsa: se partía de los ingresos por temporada cobrados por esta sociedad por la representación de los jugadores; a ello se restaba el importe de los gastos correspondientes; y el saldo final se dividía entre seis, de lo que resultaba el 16,66 %; y de este importe se deducían las cantidades ya percibidas a cuenta. A partir de este sistema de cálculo, la sentencia recurrida infiere el derecho de los demandantes a recibir al final de la temporada esta parte alícuota o porcentaje (el 16,66 %) del beneficio neto generado por la actividad de representación de los referidos jugadores.
En segundo lugar, la sentencia recurrida toma en consideración determinadas facturas libradas por el Sr. Ezequiel y el Sr. Calixto contra las demandadas, que refuerzan la idea de que aquéllos desarrollaban un negocio que, en parte, les pertenecía como consecuencia del contrato de sociedad.
En tercer lugar, la audiencia provincial tiene en cuenta otro correo electrónico del 25 de septiembre de 2013, enviado por el Sr. Héctor al Sr. Ezequiel, en el que aquél responde
Además, la audiencia provincial afirma esta participación de todos ellos en los resultados económicos generados por la representación de tales futbolistas, por la utilización de la primera persona del plural en el pronombre personal como complemento indirecto (en catalán
Sobre la prueba de presunciones, la sentencia de esta sala n.º 484/2018, de 11 de septiembre, ha declarado:
«Las infracciones relativas a la prueba de presunciones sólo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos en que el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS n.º 836/2005, de 10 de noviembre, n.º 215/2013 bis, de 8 de abril, y n.º 586/2013, de 8 de octubre).»
En el presente caso, la sentencia -a partir de los referidos hechos probados o admitidos- se ha ceñido a inferir la certeza de la existencia de un contrato verbal de sociedad entre el Sr. Héctor, el Sr. Ezequiel, el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio, con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias que generara la actividad de representación de los tantas veces referidos 12 futbolistas profesionales desde la temporada 2007/2008, con unos porcentajes de reparto de las ganancias del 50 % para el Sr. Héctor y el resto por partes iguales (al 16,66 %). Por tanto, la audiencia provincial no ha incurrido en ninguna manifiesta incoherencia lógica.
Por el contrario, las recurrentes no han aportado contraprueba alguna que acredite la inexistencia del hecho presunto (el contrato de sociedad) o que demuestre la inexistencia del enlace preciso y directo entre aquel hecho presunto y los hechos probados o admitidos que fundamentan la presunción.
En consecuencia, la audiencia provincial ha aplicado correctamente el art. 386 LEC y la doctrina de esta sala sobre la prueba de presunciones.
En el desarrollo del motivo las recurrentes alegan, sintéticamente, que la sentencia recurrida no fija el importe exacto de las cantidades objeto de condena, y la liquidación que reserva para ejecución de sentencia excede una simple operación aritmética, pues sólo cuantifica uno de los factores de cálculo (el 16,66 %). Además, arguyen que la falta de prueba del importe de las cantidades objeto de condena es imputable a las demandantes, ya que son causahabientes del Sr. Ezequiel y del Sr. Calixto, quienes -según la sentencia recurrida- eran socios de la sociedad en la que se ha producido el conflicto.
El pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida determina:
«1.2.- Condenamos a las demandadas al pago a favor de cada una de las actoras de la suma a liquidar en ejecución de sentencia a razón del 16,66 % de los importes cobrados por cada una de aquellas entidades por la prestación de los servicios de representación de los jugadores indicados en el punto anterior así como de los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad, con descuento en todo caso de los gastos de producción en que hubieran incurrido las primeras así como de las facturas ya emitidas y cobradas por las actoras o sus cedentes.»
Con referencia a las sentencias con reserva de liquidación, el art. 219.2.3 LEC establece:
«2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión realizada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.»
En el presente caso, la sentencia recurrida establece con claridad y precisión las bases para la liquidación de la condena al pago de la cantidad dineraria, que consiste en una simple operación aritmética, la cual -como ordena la propia sentencia- se efectuará en ejecución de sentencia.
Esta operación aritmética consiste en aplicar el 16,66 % a la cantidad resultante de la siguiente sustracción o resta. El minuendo es la cantidad cobrada por Asemsa y Deporacción por los servicios de representación de los 12 futbolistas profesionales y de los clubes a los que han pertenecido, desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad (temporada 2013/2014). El sustraendo es el importe de los gastos de producción en que hayan incurrido Asemsa y Deporacción, junto con las cantidades ya facturadas y cobradas por Mission y Teibo o sus cedentes. Y, como se ha indicado, al resultado de esta sustracción (al resto, residuo o diferencia) se le aplica el porcentaje del 16,66 %, que es la respectiva participación en las ganancias que les corresponde a Mission y Teibo como cesionarios del Sr. Ezequiel y del Sr. Calixto.
A este respecto, conviene acudir al auto n.º 39/2024, de 17 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, por el que acuerda que se despache la ejecución provisional, aportado por las recurrentes en su escrito de 24 de septiembre de 2025. En dicho auto el juzgado concluye (tras analizar los criterios sostenidos por las respectivas periciales) que no puede determinarse el importe de los gastos (o costes) de producción, pero sí las demás partidas. En consecuencia, establece que corresponden a Mission 442.387 € (a satisfacer por Asemsa), más 16.385 € (a satisfacer por Deporacción); y a Teibo corresponden 426.757 € (que ha de pagar Asemsa), más 16.385 € (que debe pagar Deporacción).
En el desarrollo del motivo las recurrentes alegan, en resumen, que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida contiene, en parte, una condena de futuro, al referirse también a las cantidades correspondientes desde la fecha de la sentencia y hasta la conclusión de los contratos de representación que estuvieran vigentes al extinguirse el contrato de sociedad (2013/2014). Por ello las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida infringe el art. 220 LEC, que sólo permite las condenas a futuro en los casos de pago de intereses, prestaciones periódicas o rentas periódicas. Y aducen las sentencias de esta sala n.º 383/2002, de 30 de abril, y n.º 134572007, de 20 de diciembre.
En aplicación de los arts. 1705.II y 1706 CC, la sentencia recurrida considera que, para que surta efecto la extinción de la sociedad (por la conducta del Sr. Héctor), ha de hacerse de buena fe y en tiempo oportuno: por ende, sin apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común y hasta que terminen los negocios pendientes.
En consecuencia, la audiencia provincial concluye que los efectos del contrato se mantengan hasta que finalicen los contratos de representación que estaban en vigor al extinguirse el contrato de sociedad (temporada 2013/2014). De esta suerte, se evita que Asemsa y Deporacción (esto es, el Sr. Héctor) se aprovechen exclusivamente de los rendimientos generados por la acción del Sr. Ezequiel y del Sr. Calixto. Por la misma razón, y contra la tesis mantenida por los demandantes (Mission y Teibo), la sentencia recurrida sostiene que los efectos de la sociedad extinta no pueden extenderse a los nuevos contratos de representación que los antiguos socios hubieran podido concertar con los referidos futbolistas profesionales a partir de la extinción del contrato de sociedad (temporada 2013/2014).
Sin embargo, las recurrentes no justifican, en modo alguno, la premisa de la que parte este motivo de su recurso: que la sentencia recurrida contenga condenas a futuro. A este respecto, conviene recordar que la fecha de la sentencia recurrida es el 24 de enero de 2022. El pronunciamiento de condena se refiere a las cantidades correspondientes de los contratos de representación que estuvieran en vigor al extinguirse el contrato de sociedad (temporada 2013/2014). Las recurrentes no han acreditado que ninguno de los contratos de trabajo celebrados por los 12 jugadores profesionales a los que se refiere la controversia y sus respectivos clubes tuviera una duración que excediera la fecha del 24 de enero de 2022. En consecuencia, no se ha demostrado en la instancia que los correspondientes contratos de representación de futbolistas profesionales, que estuvieran en vigor en la temporada 2013/2014, siguieran generando ingresos con posterioridad al 24 de enero de 2022 (vale decir: más de 7 años y medio después). Esta cuestión ha quedado zanjada con el referido auto n.º 39/2024, de 17 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, por el que acuerda que se despache la ejecución provisional.
En el desarrollo del motivo las recurrentes alegan que las demandas de las actoras sólo contenían una petición de condena (amén de la relativa a intereses y costas), referida al 16,66 % de las cantidades correspondientes al período comprendido desde el 2007 «hasta la fecha de la sentencia». Sin embargo, el pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida establece dicho período «desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad». Por ello las recurrentes consideran que la sentencia recurrida infringe el art. 218.1 LEC, porque incurre en incongruencia
A este respecto, las recurrentes entienden: «Esto significa que, en relación a los contratos que eventualmente concluyan con posterioridad a la sentencia impugnada, dicha resolución establece una condena que no ha sido solicitada por las actoras, ya que éstas sólo pidieron la condena al pago de una parte de los ingresos que se produjeran hasta la fecha de la sentencia, pero no solicitaron nada respecto de los ingresos que pudieran producirse con posterioridad a la sentencia». Y las recurrentes concluyen: «Este motivo séptimo es lógico con el anterior motivo sexto, ya que las mismas actoras no lo pidieron porque sería una condena de futuro indeterminada como hemos visto en el motivo anterior».
Para empezar, conviene recordar que en el
«3. Se reconozca el derecho de mi representada al cobro del 16,66 % de los importes que se perciban por las demandadas tras la emisión de la sentencia hasta la extinción de la relación contractual de éstas con los jugadores expuestos en el punto anterior (1) y con los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido (reseñados en el punto 1 anterior), pertenezcan o vayan a pertenecer, una vez detraídos los gastos devengados en virtud de su representación.»
Como se ha señalado en la resolución del motivo sexto (cuya estrecha relación con este séptimo reconocen las propias recurrentes), la sentencia recurrida determina, en recta aplicación de los arts. 1705.II y 1706 CC, que los efectos del contrato se sociedad se mantengan hasta la finalización de los contratos de representación que estaban en vigor al extinguirse el contrato de sociedad (temporada 2013/2014).
Con ello, y como ya hemos indicado, la sentencia pone coto a que Asemsa y Deporacción (vale decir, el Sr. Héctor) se aprovechen exclusivamente de los rendimientos generados por la acción del Sr. Ezequiel y del Sr. Calixto ( art. 1706.II CC). Pero, además y por la misma razón, frente a lo que solicitaban las demandantes (Mission y Teibo) en la referida pretensión del
Asimismo, también se ha indicado al resolver el anterior motivo de este recurso, que las recurrentes no han acreditado, en modo alguno, que los correspondientes contratos de representación de los referidos 12 futbolistas profesionales (en relación con los respectivos contratos de trabajo con sus clubes), que estuvieran en vigor en la temporada 2013/2014, siguieran generando ingresos después del dictado de la sentencia recurrida (el 24 de enero de 2022): esto es, más de 7 años y medio después. Como ya se ha señalado, la cuestión ha quedado resuelta por el auto n.º 39/2024, de 17 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, por el que acuerda que se despache la ejecución provisional; auto que ha sido aportado por las recurrentes en su escrito de 24 de septiembre de 2025.
En conclusión, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia
Al desarrollar el motivo, las recurrentes alegan que, aunque la audiencia provincial no menciona expresamente la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, la aplica incorrecta e indebidamente. En concreto, al condenar a las sociedades Asemsa y Deporacción por el incumplimiento de un contrato de sociedad del que aquéllas no eran parte, sin haber el menor rastro de abuso de la personalidad jurídica por tales sociedades.
El motivo debe decaer rotundamente, pues denuncia que la sentencia recurrida ha aplicado de manera incorrecta e indebida la doctrina del levantamiento del velo, cuando es evidente que dicha doctrina no se ha aplicado por la sentencia recurrida, que ni siquiera la menciona.
La audiencia provincial no desconoce la personalidad jurídica de Asemsa y Deporacción, ni «penetra el sustrato de la personalidad jurídica» de estas dos sociedades para añadir la responsabilidad de sus accionistas y socios.
Antes bien, como hemos analizado en el fundamento de derecho 2.º, al resolver los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia recurrida afirma la legitimación pasiva de Asemsa y Deporacción en virtud de las previsiones del art. 111-8 Codi civil de Catalunya(que positiviza la doctrina de los actos propios), y de los arts. 7.1 CC (sobre la buena fe, en que se fundamenta dicha doctrina), 1203.2.º.3.º CC (sustitución del deudor y subrogación en los derechos del acreedor), 1257.I CC (eficacia subjetiva del contrato), y 1526 CC (transmisión de créditos).
En el desarrollo del motivo, resumidamente, las recurrentes arguyen que, al interpretar el art. 1665 CC, la jurisprudencia entiende que la constitución de una sociedad civil exige, como elemento esencial, la creación de un fondo o patrimonio común. En cambio, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida considera acreditado que los Sres. Ezequiel, Calixto, Gervasio y Héctor constituyeron una sociedad civil, pero no contiene ninguna referencia a la constitución de un fondo patrimonial común.
Según la definición legal del art. 1665 CC, el contrato de sociedad es aquél «por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Otro tanto vale para la noción codificada del contrato de sociedad mercantil, como establece el art. 116 CCom: « El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro...»; esta norma sigue la estela del art. 264 CCom de 1829, que ya determinaba: «El contrato de compañia, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas con objeto de hacer algun lucro...» (transcripción según las reglas ortográficas de acentuación entonces vigentes).
De estas nociones legales se infieren las características de los tres elementos esenciales que, como en cualquier contrato ( art. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa), han de concurrir en el contrato de sociedad, como afirma de manera reiterada la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia de esta sala n.º 784/2013, de 23 de diciembre, señala:
«...para que quepa hablar de contrato de sociedad, es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias -así lo define el art. 1665 CC-. Es, por lo tanto, imprescindible a tales efectos el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando
En la misma línea, la sentencia n.º 1377/2007, de 19 de diciembre, declara:
«nos hallamos ante una sociedad civil, regulada por lo dispuesto en los arts. 1665 y ss. CC. Es consustancial a éstas, según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas - sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995, entre otras-.»
En cuanto al primer elemento, el consentimiento se expresa con la tradicionalmente conocida
Por cuanto atañe al tercer elemento, la causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal del contrato de sociedad ( art. 1665 CC, art. 116 CCom y ya antes art. 264 CCom de 1829), consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios. Con respecto al ánimo de lucro, como causa del contrato de sociedad, la sentencia de esta sala n.º 307/2019, de 3 de junio, recuerda:
«Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan).»
Precisamente porque las ganancias están destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino, que proclama el art. 1691.I CC: «Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas». El conflicto al que se refiere el presente procedimiento versa, precisamente, sobre el reparto de las ganancias que corresponden al Sr. Ezequiel y al Sr. Calixto en el contrato de sociedad celebrado junto con el Sr. Héctor y el Sr. Gervasio.
Y hemos dejado para el final el segundo elemento del contrato de sociedad (el objeto del contrato), al que se refiere el presente motivo segundo del recurso de casación, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la constitución de «un fondo patrimonial común». El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» ( art. 1665 CC) , «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» ( art. 116.I CCom, art. 264 CCom de 1829). Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el
En el presente caso, la sentencia recurrida expresamente afirma la voluntad inequívoca de los socios de poner en común: el Sr. Héctor, su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y los Sres. Ezequiel, Calixto y Gervasio, sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el Sr. Héctor, y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en común, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los porcentajes indicados.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

