Sentencia Civil 581/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 581/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9304/2021 de 15 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 581/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100552

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1559

Núm. Roj: STS 1559:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 581/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9304/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9304/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 581/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. (antes Liberbank S.A.), representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Moran bajo la dirección letrada de D.ª Verónica García Grana, contra la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 5616/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Santander. Ha sido parte recurrida D. Eleuterio y D.ª Adelina, representado/a por el procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Eleuterio y D.ª Adelina se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Santander, contra Liberbank S.A., (hoy Unicaja Banco, S.A.), que concluyó por sentencia n.º 5632/2020, de 20 de noviembre, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr. Bolado Garmilla DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que se transcriben, y la no vinculación de la parte actora a las mismas, todo ello por su carácter abusivo:

»CLAUSULA CUARTA.- COMISIONES.- "Este préstamo devengará el 0,50 por 100 de comisión de apertura, que será cobrada de una sola vez sobre el principal del mismo y a su formalización.

...

El impago de cualesquiera de las cuotas pactadas a sus respectivas fechas de vencimiento, supondrá el devengo de una comisión por reclamación de posiciones deudoras. En tal concepto la Caja ... cobrará, por una sola vez y por cantidad vencida e impagada, la cantidad de quince euros con tres céntimos (15,03)"

»CLAUSULA QUINTA: GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. -

"Serán de cargo de la parte prestataria, los gastos, impuestos y demás conceptos relacionados a continuación, debiendo aquella satisfacerlos en el momento en que se produzcan y autorizando y ordenando no obstante a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria para que, en caso de no efectuarlo y si dicha Entidad lo estima pertinente, pueda abonarlos y acumularlos al saldo deudor de este préstamo, imputándolos a la partida presupuestada correspondiente, o bien de forma alternativa, cargándolos en las cuentas corrientes, de ahorro o depósito expresadas en la estipulación séptima:

Serán imputables a la partida presupuestada para gastos los derivados de lo pactado en esta escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles Notariales y Registrales, gestión de documentos, entre los que que se comprenden la tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad, ... tasación pericial del inmueble e informaciones Registrales sobre la situación del mismo, impuestos en su caso, así como todos aquellos que pudieran afectar de alguna manera a la eficacia de este contrato, seguridad del mismo e inscripción de la hipoteca, ...

... ...

Serán igualmente de cuenta de la parte prestataria, los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de esta hipoteca.

Serán imputables a la partida presupuestada para costas, los gastos y costas de la reclamación judicial o extrajudicial y de su preparación, tales como los que pudieran ocasionar los requerimientos notariales previstos en el artículo 581.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en el art. 236-a del Reglamento Hipotecario, honorarios de Letrado y derechos de Procurador u otras personas, si la Institución acreedora se valiera de su intervención."

»CLAUSULA SEXTA: INTERESES DE DEMORA. -

"En el supuesto de que no sean puntualmente satisfechos los pagos que por cualquier concepto hubiera de efectuar la parte prestataria por razón de este contrato, incluso en el caso de falta de aceptación por citada parte prestataria del nuevo tipo de interés que se establece en la estipulación tercera bis, a partir del plazo de veinte días naturales que allí se contempla y sin perjuicio de la facultad de resolución del mismo, devengarán desde la fecha de su incumplimiento y hasta su regularización o cancelación, un interés nominal moratorio equivalente al que resulte de adicionar seis enteros sobre el último interés remuneratorio aplicable al préstamo y que para el primer ciclo será del 10,250 por ciento anual, en base a la fórmula "C xt x n : 100 x k ", siendo "C" el importe pendiente de pago sobre el que se calculan los intereses; "t" el tanto por ciento nominal anual liquidable; "n" el número de días naturales que ha permanecido pendiente de pago citado importe y "k" 365 días.

En el caso de que la Entidad acreedora decidiera proceder a la reclamación judicial o extra judicial de la deuda, el interés objeto de aplicación sobre la integridad de la misma por razón de la cuenta del préstamo, desde el momento en que se considere vencido el contrato, o producido el cierre de cuenta se expida la oportuna certificación de dicho importe a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente, y hasta el día de su completo pago, será el que resulte de adicionar al interés remuneratorio los enteros de incremento por mora antes especificados, revistiendo en su integridad el carácter de indemnizatorio".

Se aplicarán los intereses remuneratorios.

»CLAUSULA SEXTA BIS: RESOLUCION ANTICIPADA. -

"La Caja de Ahorros de Santander y Cantabria se reserva la facultad de exigir la amortización total del préstamo antes de su vencimiento, en los supuestos siguientes:

-En caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este documento que revistan carácter o trascendencia real, especialmente falta de pago de cualquiera de las cuotas de este préstamo, sean comprensivas de capital, intereses o de ambos a la vez, comisiones si las hubiere, falta de pago de las primas del seguro de incendios o de amortización de préstamo, en su caso, así como también en su caso, de los gastos de comunidad correspondientes al inmueble que se hipoteca y tributos periódicos que afecten al mismo.

-Extinción o suspensión de los contratos de seguro que amparen el riesgo de incendio o de amortización de préstamo que las originen.

-Denegarse la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad, en el supuesto de que, por la existencia de defectos subsanables o insubsanables, no fuera posible su inscripción en el término de un año desde su otorgamiento.

-Suspensión de pagos, concurso o quiebra de la parte prestataria.

-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en virtud del presente contrato, distintas de las incluidas en los apartados anteriores."

»En este punto se aplicará la LCCI.

»En consecuencia, condene a la mercantil demandada a abonar a mi mandante el importe de los Gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación, en la suma de ochocientos cincuenta y tres euros y cuarenta y ocho céntimos (853,48 €) con los intereses legales de las citadas partidas desde la fecha de su liquidación y pago hasta la de la Sentencia, y los judiciales a partir de la resolución judicial hasta su total satisfacción.

»Se desestima el reintegro de la comisión de apertura.

»Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora e impugnada por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021, con el siguiente fallo:

«Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Adelina y D. Eleuterio y desestimando la impugnación planteada por la representación legal de Liberbank S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 bis de Santander en juicio ordinario nº 5616/18 y con revocación parcial de la misma condenamos a la demandada a restituir a los actores, por la comisión de apertura, la cantidad de 830,83 Euros más los intereses legales desde la fecha del pago. Confirmando el resto de la resolución.

»Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado.

»Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación e imponiendo las derivadas de la impugnación al impugnante.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 22/2021.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de octubre de 2006, D. Eleuterio y D.ª Adelina, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.

2.-D. Eleuterio y D.ª Adelina, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura.

4.-La Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por la entidad prestamista, estimando el recurso de apelación de los demandantes, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por la aplicación de la comisión de apertura, señalando, respecto de tal estipulación, que no puede afirmarse que supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»

En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión

1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.

Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio, realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.

2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Eleuterio y D.ª Adelina se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Santander, contra Liberbank S.A., (hoy Unicaja Banco, S.A.), que concluyó por sentencia n.º 5632/2020, de 20 de noviembre, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr. Bolado Garmilla DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que se transcriben, y la no vinculación de la parte actora a las mismas, todo ello por su carácter abusivo:

»CLAUSULA CUARTA.- COMISIONES.- "Este préstamo devengará el 0,50 por 100 de comisión de apertura, que será cobrada de una sola vez sobre el principal del mismo y a su formalización.

...

El impago de cualesquiera de las cuotas pactadas a sus respectivas fechas de vencimiento, supondrá el devengo de una comisión por reclamación de posiciones deudoras. En tal concepto la Caja ... cobrará, por una sola vez y por cantidad vencida e impagada, la cantidad de quince euros con tres céntimos (15,03)"

»CLAUSULA QUINTA: GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. -

"Serán de cargo de la parte prestataria, los gastos, impuestos y demás conceptos relacionados a continuación, debiendo aquella satisfacerlos en el momento en que se produzcan y autorizando y ordenando no obstante a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria para que, en caso de no efectuarlo y si dicha Entidad lo estima pertinente, pueda abonarlos y acumularlos al saldo deudor de este préstamo, imputándolos a la partida presupuestada correspondiente, o bien de forma alternativa, cargándolos en las cuentas corrientes, de ahorro o depósito expresadas en la estipulación séptima:

Serán imputables a la partida presupuestada para gastos los derivados de lo pactado en esta escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles Notariales y Registrales, gestión de documentos, entre los que que se comprenden la tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad, ... tasación pericial del inmueble e informaciones Registrales sobre la situación del mismo, impuestos en su caso, así como todos aquellos que pudieran afectar de alguna manera a la eficacia de este contrato, seguridad del mismo e inscripción de la hipoteca, ...

... ...

Serán igualmente de cuenta de la parte prestataria, los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de esta hipoteca.

Serán imputables a la partida presupuestada para costas, los gastos y costas de la reclamación judicial o extrajudicial y de su preparación, tales como los que pudieran ocasionar los requerimientos notariales previstos en el artículo 581.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en el art. 236-a del Reglamento Hipotecario, honorarios de Letrado y derechos de Procurador u otras personas, si la Institución acreedora se valiera de su intervención."

»CLAUSULA SEXTA: INTERESES DE DEMORA. -

"En el supuesto de que no sean puntualmente satisfechos los pagos que por cualquier concepto hubiera de efectuar la parte prestataria por razón de este contrato, incluso en el caso de falta de aceptación por citada parte prestataria del nuevo tipo de interés que se establece en la estipulación tercera bis, a partir del plazo de veinte días naturales que allí se contempla y sin perjuicio de la facultad de resolución del mismo, devengarán desde la fecha de su incumplimiento y hasta su regularización o cancelación, un interés nominal moratorio equivalente al que resulte de adicionar seis enteros sobre el último interés remuneratorio aplicable al préstamo y que para el primer ciclo será del 10,250 por ciento anual, en base a la fórmula "C xt x n : 100 x k ", siendo "C" el importe pendiente de pago sobre el que se calculan los intereses; "t" el tanto por ciento nominal anual liquidable; "n" el número de días naturales que ha permanecido pendiente de pago citado importe y "k" 365 días.

En el caso de que la Entidad acreedora decidiera proceder a la reclamación judicial o extra judicial de la deuda, el interés objeto de aplicación sobre la integridad de la misma por razón de la cuenta del préstamo, desde el momento en que se considere vencido el contrato, o producido el cierre de cuenta se expida la oportuna certificación de dicho importe a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente, y hasta el día de su completo pago, será el que resulte de adicionar al interés remuneratorio los enteros de incremento por mora antes especificados, revistiendo en su integridad el carácter de indemnizatorio".

Se aplicarán los intereses remuneratorios.

»CLAUSULA SEXTA BIS: RESOLUCION ANTICIPADA. -

"La Caja de Ahorros de Santander y Cantabria se reserva la facultad de exigir la amortización total del préstamo antes de su vencimiento, en los supuestos siguientes:

-En caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este documento que revistan carácter o trascendencia real, especialmente falta de pago de cualquiera de las cuotas de este préstamo, sean comprensivas de capital, intereses o de ambos a la vez, comisiones si las hubiere, falta de pago de las primas del seguro de incendios o de amortización de préstamo, en su caso, así como también en su caso, de los gastos de comunidad correspondientes al inmueble que se hipoteca y tributos periódicos que afecten al mismo.

-Extinción o suspensión de los contratos de seguro que amparen el riesgo de incendio o de amortización de préstamo que las originen.

-Denegarse la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad, en el supuesto de que, por la existencia de defectos subsanables o insubsanables, no fuera posible su inscripción en el término de un año desde su otorgamiento.

-Suspensión de pagos, concurso o quiebra de la parte prestataria.

-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en virtud del presente contrato, distintas de las incluidas en los apartados anteriores."

»En este punto se aplicará la LCCI.

»En consecuencia, condene a la mercantil demandada a abonar a mi mandante el importe de los Gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación, en la suma de ochocientos cincuenta y tres euros y cuarenta y ocho céntimos (853,48 €) con los intereses legales de las citadas partidas desde la fecha de su liquidación y pago hasta la de la Sentencia, y los judiciales a partir de la resolución judicial hasta su total satisfacción.

»Se desestima el reintegro de la comisión de apertura.

»Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora e impugnada por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021, con el siguiente fallo:

«Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Adelina y D. Eleuterio y desestimando la impugnación planteada por la representación legal de Liberbank S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 bis de Santander en juicio ordinario nº 5616/18 y con revocación parcial de la misma condenamos a la demandada a restituir a los actores, por la comisión de apertura, la cantidad de 830,83 Euros más los intereses legales desde la fecha del pago. Confirmando el resto de la resolución.

»Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado.

»Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación e imponiendo las derivadas de la impugnación al impugnante.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 22/2021.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de octubre de 2006, D. Eleuterio y D.ª Adelina, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.

2.-D. Eleuterio y D.ª Adelina, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura.

4.-La Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por la entidad prestamista, estimando el recurso de apelación de los demandantes, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por la aplicación de la comisión de apertura, señalando, respecto de tal estipulación, que no puede afirmarse que supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»

En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión

1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.

Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio, realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.

2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de octubre de 2006, D. Eleuterio y D.ª Adelina, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.

2.-D. Eleuterio y D.ª Adelina, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura.

4.-La Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por la entidad prestamista, estimando el recurso de apelación de los demandantes, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por la aplicación de la comisión de apertura, señalando, respecto de tal estipulación, que no puede afirmarse que supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»

En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión

1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.

Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio, realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.

2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 682/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 22/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.