Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 404/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4891/2022 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 404/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100412
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1133
Núm. Roj: STS 1133:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4891/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4891/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. Es parte recurrente Nicanor, representado por la procuradora Paula Bernal Colomina y bajo la dirección letrada de Julio Pascual Lucas. Es parte recurrida la entidad mercantil DIRECCION000., representada por la procuradora Vicenta Navarro Simó y bajo la dirección letrada de José Vicente Micó Olcina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, declare nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de DIRECCION000. celebrada el 30 de diciembre de 2019, respecto a los todos los puntos del orden del día, así como de cualquier acuerdo adoptado con posterioridad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«[...] se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de deducidos de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la demandante».
«Fallo: Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda, todo ello sin imposición de costas».
«Fallo: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Nicanor, contra la Sentencia n.º 171/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 490/2020, que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
»Se declara la pérdida del depósito para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC). Valoración arbitraria y vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC) al considerar que la junta general se encuentra facultada para adoptar acuerdos que no figuran en el orden del día y no resolver la sentencia recurrida respecto del completo motivo aducido de ilicitud de nombramiento de administrador.
»2.º) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC). Valoración arbitraria y vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC) al considerar que los acuerdos adoptados lo son en interés de la sociedad».
El motivo del recurso de casación fue:
«1.º) Infracción de los arts. 174, 197 bis y 223 de la Ley de Sociedades de Capital. ».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia n.º 400/2022, de 26 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1490/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 490/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia».
Fundamentos
La sociedad DIRECCION000. se constituyó el 29 de noviembre de 1996.
En diciembre de 2019 eran socios de esta sociedad: Nicanor, titular de participaciones que representaban el 48,26% del capital social; y los tres hermanos Ildefonso, María Virtudes y Ricardo, titulares de participaciones sociales que representan en total el 51,74% del capital social.
El 11 de diciembre de 2019, quien era entonces administrador único, Valeriano, convocó la junta general de la sociedad DIRECCION000., para celebrarse el día 30 de diciembre de 2019, a las 10 horas, en la calle Correos núm. 13 de Valencia, con el siguiente orden del día:
«1.- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018, aplicación del resultado, y de la gestión social durante dicho ejercicio.
»2.- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017, aplicación del resultado, y de la gestión social durante dicho ejercicio.
»3.- Ruegos y preguntas.
»4.- Lectura y aprobación, si procede, del Acta de la sesión».
La junta general convocada se celebró a las 10.20 horas del día 30 de diciembre de 2019 en la notaría de Máximo Catalán Pardo, sita en Valencia, en la calle Correos nº 1. Tan solo compareció Ildefonso, en nombre propio y en representación de sus hermanos María Virtudes y Ricardo. También asistió el letrado Julio Pascual Lucas (abogado que firma el recurso de casación formulado por Nicanor) quien manifestó que Nicanor conocía la convocatoria.
Valeriano, que entonces era administrador de la sociedad y es hijo de Nicanor, no compareció a la junta.
En la junta se acordó el cese del administrador Valeriano y el nombramiento de Ildefonso como administrador.
a) Defectos de convocatoria. En primer lugar en el acta notarial de la junta general solo constan incorporados los justificantes de remisión de la convocatoria de María Virtudes y Ricardo, pero no los de los otros dos socios, lo que supone una infracción de lo previsto en el art. 176 LSC. En segundo lugar, también denuncia defectos respecto del lugar de celebración que aparece en la convocatoria, puesto que no cabe convocar en un municipio distinto del domicilio social, y respecto del lugar donde se celebró, ya que no fue en el n.º 13 de la calle Correos (como estaba previsto en la convocatoria), sino en el n.º 1 de esa misma calle, lo que constituye una infracción del art. 175 LSC.
b) Defectos de quórum de constitución y mayorías: al no constar incorporados al acta notarial los supuestos poderes concedidos por María Virtudes y Ricardo, a favor de su hermano Ildefonso, no se constituyó válidamente la junta, ni se dieron las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos, pues tan solo concurrió un socio titular del 17,246% del capital social. Lo anterior supone una infracción del art. 183 LSC, en relación con el quórum de constitución de la junta, y del art. 198 LSC, respecto de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo.
c) Defectos de los acuerdos adoptados: el acuerdo de cese del administrador y nombramiento de otro nuevo se adoptó sin que hubiera sido anunciado en el orden del día de la convocatoria; además no hubo una votación separada de los acuerdos de cese y nombramiento.
También se desestimó la segunda causa de impugnación, basada en la infracción de los arts. 187 y 198 LSC, al no haberse adjuntado al acta notarial los poderes de representación de los socios María Virtudes y Ricardo, en favor de Ildefonso. Se desestimó por lo siguiente:
«(...) en el Acta Notarial de la Junta (Documento nº 2 de la demanda) se hace constar que los poderes fueron otorgados por medio de escritura pública "ante la Notario de Montserrat Doña Irene Ramirez Feijo, el día 26 de diciembre de 2019, número 326 de Protocolo". Dicha consignación en el Acta Notarial de la representación supone que el Notario actuante da fe de la misma y su validez, por lo que en consecuencia se considera que cumplió con los presupuestos del Art. 183 LSC, y no se infringió el Art. 198 LSC. Por otra parte, tampoco consta que ninguno de los socios, incluido el actor, halla cuestionado o pedido información tras la Junta sobre este extremo, lo que hace que no permita ponerse en duda la fe pública notarial».
Finalmente, se desestimó la impugnación basada en la infracción de los arts. 197 bis y 223 LSC, al no haberse votado de forma separada el cese del administrador y el nombramiento del nuevo, y porque ambas cuestiones no estaban en el orden del día de la convocatoria. El juzgado, en relación con la segunda cuestión, razonó así:
«(...) el acuerdo impugnado no infringe el Art. 223 LSC, pues no es necesario que en el orden de día se fije el cese y nuevo nombramiento del órgano de administración, ni tampoco la causa o justificación de uno u otro». Y por lo que respecta a la primera, el juzgado razona que del contenido del acta «se desprende que la propuesta era de cese y designación de nuevo administrador, es decir, que el primer acuerdo conllevaba al segundo, y que solo voto el único socio presente, con lo cual no se considera que se estuviera en la necesidad de la exigencia procedimental del Art. 197 bis 2 a) LSC, ya que la renovación era de la totalidad del órgano de administrador compuesto por una sola persona y no varias como se desprende del precepto, y la formación de la voluntad para votar la tenía que conformar el único asistente a la Junta, el cual contaba con poderes de representación».
En lo que ahora interesa, en atención a lo que es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la audiencia provincial, en relación con la tercera causa de impugnación, razona en el siguiente sentido:
«Respecto de los denunciados defectos de los acuerdos adoptados, en concreto que el cese del administrador no estaba previsto en el orden del día, basta decir que al amparo del art. 223.1 TRLSC este hecho no es un óbice para que pueda acordarse, y sin que pueda acogerse el argumento de que dicho precepto impide que de forma simultánea se proceda a nombrar un nuevo administrador social, máxime cuando el órgano de administración es "administrador único", cualquier otra conclusión supondría que el legislador facilita la denominada acefalía societaria, sin que se aprecie la trascendencia de la vulneración del 197 bis 2.a) TRLSC en los términos en que se adoptaron tales acuerdos, según consta en el acta de la Junta aportada como documento 2 de la demanda, máxime cuando únicamente se encontraba presente don Ildefonso en su propio nombre y en el de sus hermanos, representando el 51,74% del capital social, que no se trató de un acuerdo que estuviese indicado en el orden del día, y que, además, la forma del órgano de administración era el de administrador único.
»En todo caso, debemos tener en cuenta el artículo 204.3 TRLSC relativo al principio de relevancia, muestra la voluntad del legislador de restringir la impugnabilidad de aquellos acuerdos en los que la infracción no se estima relevante, por infracción de requisitos meramente procedimentales.
»Mención aparte merecen las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el acuerdo adoptado lesiona el interés social, al considerar que fue adoptado de forma inesperada, injustificada y abusiva, dado que no estaba en el orden del día, y sin responder a una necesidad real de la sociedad.
»Las alegaciones genéricas puestas de manifiesto por la parte actora nada acreditan respecto de la existencia de una lesión del interés social en beneficio de uno o más socios o de terceros. Sin embargo, sí consta documental en las actuaciones en las que se refleja la existencia de tensas relaciones o malestar entre los socios que representan la mayoría del capital social y el administrador social respecto de la gestión que estaba llevando de la entidad demandada y sus activos, administrador que al parecer sí actuaba de forma coordinada con el otro socio minoritario, que es su padre y hoy impugnante de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de diciembre de 2019. Así consta del contenido de los correos y comunicaciones con el cesado administrador social, don Valeriano, aportados como documental junto con la contestación a la demanda (documentos 6 a 9 de la contestación)».
Y a continuación, al explicar el motivo, insiste en lo siguiente:
«la sentencia recurrida al igual que la de instancia, mantiene que es posible y adecuado a derecho que en el seno de una junta general de accionistas en cuya convocatoria no se ha fijado expresamente como punto del orden del día el nombramiento de administrador; si bien es cierto que la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia no se pronuncia respecto de esta cuestión.
»Lo anterior supone admitir que el nombramiento de administrador figuraría como punto del orden del día. Y al hacerlo vulnera lo dispuesto en el art. 218.2 LEC.
»Efectivamente la sentencia dictada infringe el art. 218 con relación al art. 216 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto el principio de justicia rogada y congruencia de las sentencias que deben pronunciarse respecto de las pretensiones y contenido del escrito de demanda, y en su caso del recurso de apelación».
A continuación, el recurso razona que «la sentencia (...) en su fundamento de derecho segundo sobre la valoración de la prueba y por lo que se refiere al cese y nombramiento de administrador, únicamente analiza el cese del administrador sin incluir referencia alguna al nombramiento de nuevo administrador para la sociedad». Y acaba con esta conclusión:
«Siendo, en consecuencia, pacífico que el acuerdo impugnado no se encuentra entre los puntos del orden del día, supone un error manifiesto valorar y pronunciarse respecto de cuestiones que exceden de este ámbito técnico que fue el denunciado y con dicho error la sentencia infringe las reglas procesales reguladoras de la sentencia, tal y como denunciamos en el presente motivo».
Ambos motivos impugnan una cuestión jurídica, la procedencia del acuerdo de cese del administrador Valeriano y, a continuación, el nombramiento como administrador de Ildefonso, a la vista de lo prescrito en el art. 223 LSC. Se trata de una cuestión jurídica, y por mucho que se empleen calificativos de valoración arbitraria y contraria a la lógica, no puede ser objeto de revisión por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Además el contenido del acuerdo impugnado son decisiones que quedan en el marco de la discrecionalidad de la junta de socios.
Los acuerdos impugnados que se cuestionan en este motivo son el de cese del administrador único y el consiguiente de nombramiento de otro administrador. Ambos acuerdos se adoptaron sin que su propuesta apareciera en el orden del día de la convocatoria de la junta general.
En relación con el cese del administrador, el art. 223.1 LSC dispone que «los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día». Esta posibilidad de que la junta general revoque
La ley excepciona expresamente de esta regla general la separación del administrador, razón por la cual el acuerdo de la junta general que cesaba a Valeriano como administrador único de la sociedad es válido aunque el asunto no apareciera en el orden del día de la junta.
Podrían suscitarse dudas acerca del acuerdo de nombramiento del nuevo administrador, Ildefonso. Es cierto que la excepción del art. 223.1 LSC se refiere exclusivamente a la separación de los administradores, y que no hace mención al nombramiento. Pero hay que entender que, en un caso como este, esta excepción se extiende necesariamente al nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese del administrador único, para evitar que la sociedad quede acéfala, sin administrador. Si se cesa al administrador único, es lógico que seguidamente, en la misma junta, se pueda nombrar al administrador único que le sustituya, al tratarse de un acuerdo conexo y necesario.
La sentencia de esta sala 987/1992, de 4 de noviembre, se hace eco de esta doctrina, que aparecería en dos sentencias anteriores (las sentencias 239/1971, de 30 de abril, y 561/1985, de 30 de septiembre): «(...) la primera sentencia citada permite que la Junta General que acuerda la separación de los administradores disponga de facultades para nombrar un nuevo Consejo de Administración, sin que sea necesario previo anuncio entre los puntos a tratar de la convocatoria. Y la segunda, que confirma y matiza la precedente, establece que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General».
Lo que en ningún caso cabría sería modificar el tipo de órgano de administración.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por cada uno de estos dos recursos, en aplicación del art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
