Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 252/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1483/2021 de 17 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100260
Núm. Ecli: ES:TS:2026:611
Núm. Roj: STS 611:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1483/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 1483/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Lourdes, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda bajo la dirección letrada de D. Fernando Luis Sánchez Barriuso, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2020 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 400/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 720/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Burgos, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida la demandada Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, representada por el procurador D. José M.ª Manero de Pereda bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Luque Soriano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de D. ª Lourdes contra la Cia de Seguros SANTA LUCÍA, a la que condeno al pago de 41.077,50 euros, más intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y al pago de las costas procesales».
«Como PRIMER MOTIVO se alega que la Sentencia impugnada resulta recurrible, al amparo del art. 477 - 1. 2. 3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 1.288 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 3 - 1º y 80 - 2º del Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, Texto Refundido de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios».
«Como SEGUNDO MOTIVO se alega que la Sentencia impugnada resulta recurrible al amparo del art. 477 - 1.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 1.281, Apartado 1º del Código Civil».
«Como TERCER MOTIVO, se alega que la Sentencia impugnada resulta recurrible al amparo del art. 477 - I. 2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 3 Apartado 1º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y artículo 5 - 1º de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».
Fundamentos
Son datos relevantes para la decisión del recurso de casación los siguientes:
1.1. En agosto de 2001, pero con fecha de efecto 22 de septiembre de 2001 y vigencia anual renovable, D.ª Lourdes, nacida el NUM000 de 1957 y de profesión limpiadora, suscribió con Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros (en adelante Santa Lucía o la aseguradora) un seguro denominado «Multiplán Vida», n.º de póliza NUM001, que, además del riesgo de fallecimiento, cubría el de «invalidez absoluta y permanente» (IPA) con una suma asegurada inicial de 5 millones de pesetas, es decir, 30.050,60 euros (doc. 2 de la contestación a la demanda, acontecimiento 71 del expediente digital de las instancias).
1.2. En lo que interesa, en el documento de condiciones particulares (también doc. 2 de la contestación) se incluyó un apartado denominado «CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE» integrado por cuatro artículos, los dos primeros del siguiente tenor:
«Artículo 1º DEFINICIÓN
»Se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total incapacidad de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional».
»Artículo 2º RIESGOS CUBIERTOS
»Mediante el presente Seguro Complementario, el Asegurador abonará al Asegurado el capital asegurado si queda inválido de forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
»[...]».
En el mismo documento de condiciones particulares se incluyó un apartado denominado «CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE» integrado por cinco artículos, los dos primeros con el siguiente tenor:
«Artículo 1º DEFINICIÓN
»Se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente por accidente la situación física irreversible producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento ajeno a la voluntad del Asegurado, determinante de la total incapacidad de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional».
»Artículo 2º RIESGOS CUBIERTOS
»Mediante el presente Seguro Complementario, el Asegurador garantiza el pago de un capital adicional, igual al del Seguro Complementario de Invalidez Absoluta y Permanente, en caso de que el Asegurado quedara inválido de forma absoluta y permanente a consecuencia del accidente, de acuerdo con la definición del Artículo 1º. Ambos seguros Complementarios deberán ser contratados conjuntamente.
»[...]».
1.3. Con fecha 16 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Burgos emitió dictamen-propuesta calificando a la Sra. Lourdes como trabajador «incapacitado permanente, en grado de TOTAL, para la profesión habitual de LIMPIADORA» a causa de enfermedad común, indicando como cuadro clínico residual «Gonartrosis derecha. Prótesis total de rodilla derecha» y como limitaciones orgánicas y funcionales «Patología degenerativa de la rodilla derecha con limitación de los últimos grados de movilidad activa y marcha claudicante, lo que supone una limitación para ejercer actividades con posturas forzadas (hiper-flexiones), manejo de cargas pesadas, salto, deambulación por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones» (doc. 3 de la demanda, acontecimiento 83 del expediente digital de las instancias).
Por resolución de 15 de diciembre de 2017 de esa misma Dirección Provincial le reconoció una pensión de incapacidad permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL (también doc. 3 de la demanda).
1.4. Con fecha 27 de junio de 2018 la asegurada comunicó el siniestro a su compañía (doc. 4 de la demanda, acontecimiento 83 del expediente digital de las instancias), pero esta lo rechazó por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, (doc. 5 de la demanda, también acontecimiento 83 del expediente digital) al considerar que carecía de cobertura. En concreto, en el documento remitido por Santa Lucía la compañía manifestaba lo siguiente:
«no existe cobertura para el mismo en el Complementario de Invalidez Permanente y Absoluta contratado en la póliza arriba citada, por las causas que exponemos a continuación:
»De acuerdo con la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha sido declarada en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente TOTAL, y, según la definición del Artículo 1º de las Condiciones Especiales del citado Seguro Complementario, la invalidez cubierta por el mismo es la PERMANENTE Y ABSOLUTA , es decir, la que le impide el desarrollo de cualquier actividad profesional».
1.5. El 6 de septiembre de 2018, pero con fecha de efecto 22 de septiembre de 2018, las partes suscribieron un suplemento a la póliza (doc. 3 de la contestación a la demanda, acontecimiento 70 del expediente digital). La suma asegurada para el riesgo de «invalidez absoluta y permanente» del asegurado se fijó en 41.656,69 euros.
En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis: (i) que la demandada debía hacerse cargo del siniestro porque el seguro complementario suscrito cubría la invalidez permanente que se le había reconocido y que impedía a la demandante el desempeño de su profesión; y (ii) que, en este sentido, no eran aceptables las razones de la aseguradora para no hacerse cargo del siniestro, pues el tenor de las referidas cláusulas contractuales antes reproducidas permitía entender que el siniestro estaba cubierto, además de que, en todo caso, su falta de claridad y la consiguiente oscuridad resultante del empleo en su redacción de expresiones no unívocas (como era el caso en particular del término «cualquier»), solo achacable a la aseguradora, debía resolverse mediante una interpretación contractual pro asegurado (citaba expresamente el art. 1288 CC) y
Razonó, en síntesis, que según había declarado la jurisprudencia al interpretar cláusulas similares (citaba y extractaba una SAP Granada, que a su vez aludía a diversas sentencias de esta sala, de fechas 27 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2006), la supuesta claridad de las cláusulas del presente litigio no era tal, pues el empleo de la expresión «cualquier actividad» generaba una oscuridad que debía salvarse interpretando que la cobertura del seguro complementario de invalidez se extendía a cualquier clase de actividad profesional, incluyendo por tanto la de limpiadora a la que se dedicaba la demandante, cuya incapacidad para dicha actividad era irreversible, ya que la prótesis que se le había colocado en su rodilla se debía mantener «de forma permanente» (añadía que en todo caso la aseguradora no había propuesto prueba que desvirtuara la irreversibilidad de la lesión).
La demandante se opuso al recurso de apelación alegando, por lo que ahora interesa, que la interpretación contractual acogida por la sentencia apelada era conforme con el mandato del art. 1288 CC, contrario a que las cláusulas oscuras favorezcan a la parte predisponente, y que en todo caso se trataba de cláusulas limitativas de derechos, no oponibles por no reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) según la jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos y la jurisprudencia que se refiere a cómo se han de interpretar los contratos, en particular, cuando se incluyen por la parte predisponente cláusulas oscuras, en este caso no puede decirse que la cláusula objeto de controversia «sea oscura o inespecífica, ya que de su redacción se determina cual es el riesgo asegurado de manera concreta, esto es, una vez que se enuncia el riesgo de invalidez absoluta y permanente, se delimita con claridad»; (ii) las cláusulas de los arts. 1 y 2 son delimitadoras del riesgo, pues definen qué riesgo se asegura, que en este caso, según se encarga de aclarar el art. 2, es solo la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo remunerado; (iii) el empleo (en el art. 1) del adjetivo indefinido «cualquier» no supone que la cobertura del riesgo adolezca en el presente caso «de oscuridad e indefinición», pues según el diccionario de la RAE, «cualquier» es un vocablo con distintas acepciones, una de las cuales «expresa la totalidad del conjunto», siendo esta la acepción con la que ha sido empleada en el presente caso, por ser «la acepción más coherente con la clara y rotunda descripción del riesgo cubierto que se hace en el artículo siguiente», según la cual, la cobertura exigía que quedar invalido de forma absoluta y permanente «para todo tipo de trabajo (no solo para el habitual)»; y (iv) como en este caso el INSS ha reconocido a la demandante una pensión por invalidez permanente total para la profesión habitual, si atendemos al principio de tipicidad del riesgo cubierto, no puede aceptarse que haya tenido lugar un siniestro objeto de cobertura. Según la sentencia recurrida, en este mismo sentido, analizando esta misma cláusula y «sin necesidad de acudir a la Legislación Laboral», se han pronunciado diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales (se citan las SSAP Las Palmas de 23 de junio de 2014, Tenerife de 4 de marzo de 2016 y Sevilla de 21 de octubre de 2020).
En su desarrollo argumental se aduce, en síntesis: (i) que la aseguradora no ha aportado las condiciones generales firmadas por la tomadora/asegurada, sino únicamente las particulares, siendo la razón de la no aportación de aquellas que fue en las generales donde se reflejó con claridad la voluntad de las partes sobre el concreto riesgo objeto de cobertura; (ii) que la definición IPA contenida en las condiciones particulares (en su art. 1), en concreto, el uso de la conjunción «Y» entre los vocablos «Absoluta» y «Permanente», no puede llevar a excluir de cobertura la incapacidad permanente total de la demandante, pues entenderlo así entrañaría una limitación de sus derechos que ella no ha aceptado en los términos del art. 3 LCS; (iii) que en este sentido, y en contra de lo que interpreta la sentencia recurrida, no cabe entender que la única incapacidad permanente cubierta por el seguro de Santa Lucía sea la permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y no también la permanente en sus grados total o la parcial a las que igualmente se refiere la legislación laboral; (iv) que la intención de los contratantes en este caso fue cubrir el doble riesgo de incapacidad permanente absoluta y total, pues la inclusión de la citada conjunción copulativa supone que se quiso cubrir la invalidez permanente tanto en el grado de absoluta como la permanente no absoluta, que incluye los demás grados.
La aseguradora recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que una vez producido el siniestro, y pese a ser ya la asegurada consciente de que la compañía había rechazado su cobertura, no dudo en firmar un suplemento que incrementaba la suma asegurada para el mismo riesgo de «invalidez permanente y absoluta», lo cual excluía que no supiera cual era el riesgo que contrataba; (ii) que, en este caso, la concreta garantía complementaria de IPA venía fijada en el condicionado particular, no en el general, por lo que en nada influye lo que se aduce al respecto de este último, ya que no puede hablarse de que el riesgo se fijara en el particular de forma contradictoria a cómo se definía en el condicionado general, además de que, en todo caso, la falta de aportación del condicionado general incumbía a la demandante, toda vez que con la firma se le entregó una copia de las condiciones generales; y (iii) que la sentencia recurrida, al interpretar que fue voluntad de las partes que el riesgo cubierto fuera la IPA para toda profesión es conforme con la jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, pues son delimitadoras las cláusulas que, como acontece con las que son objeto de litigio, definen el objeto del contrato, el ámbito o la órbita de su cobertura, es decir, el riesgo o los riesgos concretos que se cubren y que, caso de producirse, determinan el nacimiento a favor del asegurado del derecho a recibir la prestación pactada.
1.ª) Es doctrina reiterada que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se invocan por vez primera ante esta sala como también las indebidamente planteadas en la segunda instancia (en este sentido, p.ej. la sentencia 1147/2025, de 15 de julio, con cita de las sentencias 86/2017, de 15 de febrero, 686/2019, de 17 de diciembre, y 1593/2023, de 20 de noviembre).
Así se expresa el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 cuando analiza los requisitos generales del recurso de casación, al exigir al respecto que los motivos del recurso «deben respetar el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC)», y contemplar en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC «el planteamiento de cuestiones nuevas».
2.ª) En este caso concurre esta causa de inadmisión, ahora apreciable como causa para desestimar este motivo tercero (sin que para ello sea obstáculo que en su día fuera admitido, por el carácter provisorio de la admisión), pues la cuestión a que se contrae este motivo de si las condiciones especiales aplicables al seguro complementario de invalidez, referentes a la definición misma de IPA ( art. 1) y a la concreción del riesgo cubierto ( art. 2), son limitativas de derechos, e inválidas y por ende no oponibles, por no cumplir las exigencias de validez del art. 3 LCS, fue suscitada por vez primera por la parte demandante al oponerse al recurso de apelación, pero no conformó el objeto de debate en la primera instancia.
En este sentido, como resulta del resumen de antecedentes, lo que la demandante planteó desde un principio fue un tema de interpretación contractual, propugnando esencialmente que la aseguradora no podía ampararse en la oscuridad de dichas cláusulas (en particular, en el uso del vocablo «cualquier») para excluir de cobertura situaciones como la suya (de invalidez permanente, pero no absoluta para toda profesión, sino únicamente en grado de total para la profesión habitual de limpiadora). En suma, lo que la demandante planteó fue que, la oscuridad del clausulado, a la hora de definir el riesgo objeto de cobertura, no podía perjudicarla, pues, conforme al art. 1288 CC, está proscrito interpretar las cláusulas oscuras en perjuicio de la parte que no ha ocasionado la oscuridad. De hecho, aunque en la demanda también se citaba el art. 3 LCS, no obstante, si se analizan en profundidad los argumentos jurídicos de la demandante resulta que tal mención se hacía, no propiamente para defender la existencia de cláusulas limitativas de derechos del asegurado, sino para defender la necesidad de claridad y precisión de la póliza en su conjunto, como requisito de transparencia formal aplicable a todas sus cláusulas, tanto generales como particulares, e independientemente de su naturaleza delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. De ahí que, en coherencia, la compañía de seguros se limitara en su contestación a negar cualquier atisbo de oscuridad en la concreción del riesgo cubierto, que la sentencia de primera instancia nada dijera sobre la distinción entre delimitadoras y limitativas y resolviera con fundamento en la procedencia de interpretar las cláusulas oscuras en perjuicio de la predisponente, y, en fin, que la compañía insistiera en apelación en que en que no había oscuridad alguna a la hora de definir el riesgo cubierto por el seguro complementario de invalidez.
En consecuencia, como en el caso de la citada sentencia 686/2019 «"si ya era cuestión nueva en apelación más aún lo será en casación" ( sentencia 62/2012, de 27 de febrero, citada por la de pleno 459/2017, de 18 de julio, y ambas citadas por la sentencia 591/2018, de 23 de octubre)».
En el desarrollo argumental del motivo primero se argumenta, en síntesis: (i) que los arts. 1 y 2 ofrecen dudas sobre el riesgo cubierto, por una parte, porque que en el primero se habla de invalidez absoluta y permanente, que permite entender que no solo se cubre la invalidez en grado de absoluta sino también todas las incapacidades permanentes, incluyendo el grado total, reconocida a la demandante; y por otra parte, porque en dicho artículo se usa la expresión «cualquier actividad», que cabe interpretar que comprende todo tipo de trabajo, incluyendo la actividad laboral de limpiadora a la que se dedicaba la demandante, en contradicción con lo que resulta del art. 2, que al definir el riesgo cubierto, lo limita a la situación de invalidez absoluta y permanente «para todo trabajo remunerado»; (ii) que esa contradicción, generadora de oscuridad, a la que ha contribuido únicamente la aseguradora predisponente, debe salvarse mediante la regla interpretativa del art. 1288 CC, de forma que si la propia sentencia recurrida declara que la expresión «cualquier» tiene dos acepciones, ello ya es indicativo de su oscuridad, no siendo admisible la interpretación de la Audiencia Provincial por quedarse con la acepción que más perjudica a la demandante, como también acontece con la interpretación del vocablo «todo» del art. 2; y (iii) que esa interpretación favorable a la aseguradora adherente es también la que mejor la protege como consumidora.
En el desarrollo del motivo segundo se aduce, resumidamente: (i) que la sentencia emplea términos extraídos de la legislación laboral al equiparar invalidez absoluta y permanente (definición del riesgo según la póliza) con incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social, sin tomar en cuenta la voluntad común de los contratantes, el principio de autorresponsabilidad de dichas partes contratantes y el principio de la confianza y buena fe; (ii) que la sentencia recurrida obvia que la jurisprudencia considera que en el contrato de seguro se ha de estar a lo pactado a la hora de definir la invalidez cubierta, no a lo que al respecto diga la legislación laboral.
La aseguradora se ha opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) que las condiciones particulares de la póliza, firmadas por la asegurada, contienen una delimitación clara, no oscura o inespecífica, del concreto riesgo cubierto por el seguro complementario de invalidez, riesgo que, como declara la sentencia recurrida, es únicamente la invalidez permanente y absoluta, que incapacita para todo trabajo remunerado, no la permanente que solo incapacita totalmente para un determinada profesión; (ii) que la única invalidez permanente que delimita profesiones es la reconocida en grado total para el trabajo habitual, que no es el riesgo cubierto en este caso, mientras que la invalidez permanente objeto de cobertura «no delimita profesiones sino que, por el contrario, exige un reconocimiento en grado de absoluta para todo trabajo remunerado»; (iii) que esta distinción tiene su correspondencia en la legislación laboral ( art. 137 LGSS), donde se distingue entre la permanente total y la absoluta que inhabilita al trabajador para el desempeño de toda profesión u oficio; (iv) que en esta línea se debe interpretar la expresión «cualquier relación laboral o actividad profesional», no aisladamente considerada sino, según ordena la regla interpretativa del art. 1285 CC, puesta en relación con la expresión «para todo trabajo remunerado» que se emplea en el art. 2, pues de ambos artículos resulta que fue intención de las partes cubrir la invalidez permanente y absoluta entendida como la situación de incapacitación del trabajador para desarrollar cualquier, es decir, todo tipo de trabajo remunerado; y (v) que la conjunción «y» no tiene el significado que se le atribuye de contrario, porque su función era unir los sustantivos absoluta y permanente a los efectos de remarcar que el riesgo cubierto exigía la concurrencia de ambas eventualidades, es decir, que la invalidez fuera permanente y además absoluta para todo trabajo.
1.ª) Como recuerda, con valor de síntesis jurisprudencial, la reciente sentencia 1593/2025, de 11 de noviembre ( con cita de las sentencias 1218/2025, de 10 de septiembre, 1062/2025, de 2 de julio, y 162/2025, de 3 de febrero), al ser la interpretación contractual una función de los tribunales de instancia, solo cabe revisar en casación las conclusiones interpretativas alcanzadas por aquellos con carácter excepcional; en concreto, en caso de que sean contrarias a las normas legales que regulan la interpretación de los contratos o que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, al no ser objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual lo oportuno o conveniente, sino tan solo la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, la jurisprudencia insiste en que en casación debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia «aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».
Sobre las reglas interpretativas de los arts. 1281.1 CC, 1288 (ambos citados por la parte recurrente) y 1285 CC (en el que se funda la sentencia recurrida y se apoya la aseguradora), la citada jurisprudencia (resumida por la citada sentencia 1062/2025) declara, en lo que interesa, que «el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación»; que, no obstante, «el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")», y en fin, que, «en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
Uno de esos preceptos, solo aplicable cuando la intención de las partes no resulta del sentido literal de las cláusulas contractuales, precisamente por la falta de claridad de estas, es el art. 1288 CC, que contiene el criterio hermenéutico
2.ª) En este caso, el planteamiento de la recurrente incurre en la incorrección de citar simultáneamente como infringidos los arts. 1281.1 y 1288 CC, pese a ser normas que, formando parte ambas de la disciplina de interpretación de los contratos, tienen, sin embargo, un contenido muy diferente y cuya aplicación depende de situaciones que no cabe compatibilizar. En este sentido, procede reiterar que la interpretación literal del contrato y sus cláusulas solo es punto de partida y llegada si, por su claridad, el sentido gramatical de los términos empleados permite averiguar la verdadera intención común de las partes, lo que no resultaría de existir la falta de claridad u oscuridad que se denuncia desde un principio y sobre la que se insiste en el motivo primero, por cuanto que en tal situación se debe prescindir de la literalidad y acudir, para averiguar esa intención común, al resto de criterios hermenéuticos, entre los que se encuentra el criterio del art. 1288 CC, pero también el del art. 1285 CC, que sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida.
3.ª) En cualquier caso, el planteamiento de fondo no respeta los expresados límites de los que depende que sea posible revisar en casación la interpretación contractual contenida en la sentencia recurrida. Según la delimitación de cobertura contenida en los arts. 1 y 2 del clausulado especial, insertado en el pliego de condiciones particulares, el seguro contenía una garantía adicional o complementaria de invalidez, que cubría la permanente absoluta, causada tanto por accidente como por enfermedad, pero siempre, eso sí, según cómo se definía el riesgo (art. 1), que a resultas de la invalidez el asegurado quedara incapacitado para «cualquier» relación o actividad laboral. Y precisamente porque el vocablo «cualquier» es polisémico y admite varias acepciones es por lo que la sentencia recurrida consideró preciso superar la insuficiencia del criterio hermenéutico del art. 1281.1 CC y acudir al del 1285 CC (que obliga a interpretar el contrato en su conjunto prescindiendo del significado aislado de sus estipulaciones), llegando con ello a la conclusión, no ilógica ni arbitraria, de que la acepción de «cualquier» más coherente con la definición del riesgo asegurado era la que expresaba «la totalidad del conjunto», en línea con la expresión «para todo trabajo» usada en el art. 2, pues lo que se quería decir con todo ello era que solo se cubría el riesgo de invalidez cuando esta fuera absoluta y permanente e impidiera al invalido la realización o el desempeño de cualquier/todo tipo de trabajo/actividad laboral. Interpretación que excluye de cobertura la situación de invalidez permanente en grado total para la profesión habitual, en la medida que esta solo priva a la afectada de la posibilidad de desempeñar su trabajo de limpiadora.
Esta interpretación de la Audiencia Provincial no es contraria a las reglas de interpretación invocadas, ni por el hecho de que pueda ser posible, en hipótesis, la interpretación alternativa que defiende la recurrente debe considerarse ilógica o arbitraria la contenida en la sentencia recurrida. Procede, pues, desestimar los motivos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

